TSDJ VIT SU - 15238318400220210028701-(22-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220210028701-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
MEDIDAS CAUTELARES EN LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL – LEVANTAMIENTO DE MEDIDA SOBRE BIEN PROPIO: No procede mantener embargo sobre bien propio adquirido por donación cuando no se acredita que el aumento de su valor haya sido producto de aportes de la sociedad conyugal, ni que haya sido integrado voluntariamente a la masa social.
“Entonces, el problema llamado a resolver por esta Sala Unitaria, lo es si el mayor valor del bien propio de uno de los cónyuges constituye gananciales, en los términos que lo prevé el artículo 1781 del C.C. y, en caso afirmativo, si esa condición permitiría el embargo del bien propio. (…) Al tenor de las disposiciones señaladas, es claro que si lo que reclama la cónyuge MORALES DE GUARÍN es el mayor valor de un bien propio, este, en principio no hace parte de la sociedad conyugal, sin que se haya acreditado aporte alguno de la sociedad para ese aumento patrimonial, ni mucho menos que el bien haya sido aportado por el cónyuge titular, motu proprio, como parte de la sociedad”.
Fuente Formal: Art. 1781 del Código Civil; Corte Constitucional Sentencia C -278 de 2014; Pedro Lafont Pianetta,
Derecho de Familia.
Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal debía resolver si era procedente mantener una medida cautelar sobre un bien inmueble adquirido por donación, cuando su valor se había incrementado durante la vigencia de la sociedad conyugal. El Tribunal concluyó que el mayor valor de un bien propio no hace parte de la sociedad conyugal si no existe
bien inmueble adquirido por donación, cuando su valor se había incrementado durante la vigencia de la sociedad conyugal. El Tribunal concluyó que el mayor valor de un bien propio no hace parte de la sociedad conyugal si no existe prueba de aportes sociales ni integración voluntaria, por lo cual procedía el levantamiento de la medida cautelar.
Número Proceso: 15238318400220210028701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO
Demandado: MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto del 7 de mayo de 2024 que resolvió el incidente de levantamiento de medida cautelar decretada por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN , a través de apoderado judicial ,
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN , a través de apoderado judicial , presentó demanda de CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO CATÓLICO y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL en contra de EDGAR
ALBERTO GUARÍN RUBIO.
2.- El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Segundo Promiscuo de CLASE DE PROCESO : LIQUIDACIÓN SOCIEDAD CONYUGAL RADICACIÓN : 15 238 3184 002 2021 00 287 01
DEMANDANTE : EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO
DEMANDADOS : MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN
ORIGEN : JUZG. 2° PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDALiquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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Familia de Duitama , judicatura que, una vez admitida la demanda, decretó, entre otras, medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.074-89982.
3.- Mediante sentencia del 9 de mayo de 2022 , el ju zgado profirió sentencia de primera instancia y decretó la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído entre EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO y MELBA ESPERANZA
primera instancia y decretó la Cesación de Efectos Civiles del Matrimonio Católico contraído entre EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO y MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN, ceremonia celebrada el 13 de septiembre de 1972, en la Parroquia Divino Salvador de Bogotá, inscrito en la N otaría Cuarta del Círculo de Bogotá, libro No.73 folio 213, el 2 de octubre de 1972.
4.- El 05 de diciembre de 2022, el señor GUARÍN RUBIO presentó demandada de liquidación conyugal, la que fue admitida por auto del 30 de enero de 2023.
5.- En trámite de la liquidación, la apoderada del demandante GUARÍN RUBIO presentó incidente de levantamiento de medida cautelar del inmueble identificado con Folio de Matrícula N° 074-89982, denominado “El Pino”, con fundamento en el num. 4° del artículo 598 del C.G.P. Sus argumentos:
5.1.- El inmueble sobre el que recae el embargo es un bien propio del señor EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO, pues fue adquirido a título de donación realizada por ETELBERTO GUARÍN MARTÍNEZ, mediante Escritura Pública No. 1201 del 24 de junio de 2010 de la Notar ía Primera del Círculo de Duitama, que englobó los derechos de dominio, propiedad y posesión que, en cuerpo cierto, tenía el donante sobre la totalidad de 3 predios ubicados en la vereda San Antonio Sur de Duitama, identificados con folios de matrícula No. 074-89019, 074-89020 y 074-89021.
sobre la totalidad de 3 predios ubicados en la vereda San Antonio Sur de Duitama, identificados con folios de matrícula No. 074-89019, 074-89020 y 074-89021.
5.2.- Por tratarse de un bien propio, no entra a formar parte de la sociedad conyugal, conforme al artículo 1782 del Civil; máxime porque sobre el inmueble no se realizó ninguna mejora o construcción en vigencia de la sociedad conyugal que hubiese incrementado su valor.
6.- Surtido el traslado del incidente, el extremo demandado se opuso a tal solicitud, por las siguientes razones:
6.1.- El bien inmueble embargado es objeto de gananciales que trata el num. 2 del artículo 1781 del C. CIVIL.Liquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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6.2.- El valor de donación respecto del bien inmueble , para el año 2010, era de $48.723.911,87, monto que indexado al año 2023 asciende a $86.253.926,88 ; sin embargo, el avalúo comercial actual del inmueble asciende a $6.648.430.500,00, de suerte que los gananciales de la sociedad ascienden a $ 6.562.176.573,12.
6.3 Coincide en que sobre el inmueble denominado “El Pino” no se realizaron mejoras, inversión, ni mejoras en general, pero reafirma que el incremento de su valor se dio en vigencia de la sociedad conyugal , siendo la diligencia de inventario y avalúos el estadio idóneo para dirimir esta discusión.
7. Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia declaró
valor se dio en vigencia de la sociedad conyugal , siendo la diligencia de inventario y avalúos el estadio idóneo para dirimir esta discusión.
7. Mediante auto del 7 de mayo de 2024, el Juzgado de primera instancia declaró fundado el incid ente y dispuso el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con el FMI No. 074 -89982 de la ORIP Duitama , decisión que tomó, con fundamento en los siguientes argumentos:
7.1.- Luego de hacer referencia a las características propias de los bienes propios, precisó que el señor Etelberto Guarín Martínez, mediante Escritura Pública No. 1201 del 24 de junio de 2010, donó el derecho de dominio, propiedad y posesión que en cuerpo cierto tenía sobre la totalidad de tres predios ubicados en la vereda San Antonio Sur del municipio de Duitama, identificados con las matrículas inmobiliarias No. 074-89019, 074-89020 y 074-89021, predios que fueron englobados dentro del mismo instrumento público, lo que dio origen a la matricula inmobiliaria No. 07489982.
7.2.- El hecho de la donación determina que se trata de un bien propio del señor EDGAR ALBERTO GUARÍN, por lo que, una vez disuelta la sociedad conyugal, su propietario exclusivo conserva la facultad de administración y disposición, lo que hace inviable cualquier afectación con medida cautelar.
8.- Inconforme con la decisión anterior, la de apoderada de MELBA ESPERANZA MORALES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la
hace inviable cualquier afectación con medida cautelar.
8.- Inconforme con la decisión anterior, la de apoderada de MELBA ESPERANZA MORALES interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con la pretensión de que se revoque el auto proferido y, en su lugar, se mantenga la medida cautelar. Sus argumentos:
8.1.- Nadie discute la forma de adquisición del inmueble, ni mucho menos, que se trata de un bien propio del cónyuge ; la oposición al levantamiento de la medida se fundamenta en el hecho de que el inmueble constituye garantía de que suLiquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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producido, rentabilidad, rentas, ganancia s a título de compensación y/o como llegare a corresponder, se conserve, para proteger una real adjudicación de los mismos, sin afectar los derechos e intereses de quienes precisamente se encuentran en el debate de su reconocimiento.
8.2.- La etapa procesal oportuna para establecer si el producto del inmueble ingresa o no al haber social lo es la diligencia de inventarios y avalúos ; por tanto, no es viable su análisis a través del incidente.
8.3.- En todo caso, aseguró, el bien propio es objeto de gananciales, según lo preceptúa el numeral 2° del artículo 1781 del C.G.P. (Sic), y como se probó con el avalúo que obra en el proceso, el inmueble en la actualidad registra un valor muy superior al que presentaba al momento de la donación, por tanto, el lucro como mayor valor obtenido del bien inmueble como bien propio, devengado o adquirido
avalúo que obra en el proceso, el inmueble en la actualidad registra un valor muy superior al que presentaba al momento de la donación, por tanto, el lucro como mayor valor obtenido del bien inmueble como bien propio, devengado o adquirido durante el matrimonio, hace parte de los gananciales.
8.4.- Debe mantenerse la medida de embargo, en razón a que el bien inmueble objeto de medida cautelar es susceptible de reclamaci ón como bien social en porcentaje superior al 98% de la totalidad del bien inmueble, a título de gananciales, lucro o mayor valor del bien inmueble durante el curso de la sociedad conyugal , como lo preceptúa el numeral 2° del artículo 1781 del C.G. del P (sic).
LA SALA CONSIDERA:
1.- Problema jurídico:
Vista la providencia impugnada y el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si el mayor valor del inmueble identificado con folio matricula inmobiliaria No.074-89982, constituye un bien propio del demandante en liquidación.
2.- Incidente de levantamiento de medida en proceso de liquidación conyugal
El numeral 1° artículo 598 del C.G.P. autoriza a las partes para que, al interior de los diferentes procesos de familia, soliciten el embargo y secuestro de los bienes que puedan ser objeto de gananciales y que estuvieran en cabeza de la otra. Sin embargo, cuando el decreto haya recaído sobre bienes que no hagan parte de la masa social, el cónyuge interesado podrá promover incidente de desembargo, a finLiquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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masa social, el cónyuge interesado podrá promover incidente de desembargo, a finLiquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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de que se levante la cautela que se haya decretado sobre sus bienes propios.
Al respecto, el tratadista Jorge Forero Silva, en su obra, Medidas Cautelares en el Código General del Proceso, señaló:
“El embargo y secuestro de bienes objeto de gananciales, tiene como propósito evitar que se traspasen, pues dichos bienes se incluirán en las partidas en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, pudiendo el cónyuge en cuya cabeza se encuentran, promover el incidente de levantamiento de las medidas si se tratare de bienes propios, es decir que no pertenecen a la sociedad conyugal.
El cónyuge incidentante asume la carga probatoria dirigida a demostrar que el bien materia de desembargo, por ser propio debe excluirse de las partidas en la liquidación de la sociedad conyugal, debiendo promover el incidente en cualquier momento mientras no haya terminado el proceso de divorcio, e incluso, si este ya concluyó, puede promoverlo en el posterior proceso de liquidación de la sociedad conyugal”.
Quiere decir lo anterior que el legislador habilitó una etapa procesal diversa a la diligencia de inventarios y avalúos para que, con la única finalidad de levantar la cautela que recae sobre bienes propios de uno de los cónyuges, se dirima a través del trámite incidental si el bien embargado hace parte o no de la sociedad conyugal.
Así, para ir dando respuesta a los reparos del recurrente, el demandante del proceso
cautela que recae sobre bienes propios de uno de los cónyuges, se dirima a través del trámite incidental si el bien embargado hace parte o no de la sociedad conyugal.
Así, para ir dando respuesta a los reparos del recurrente, el demandante del proceso liquidatario se encontraba habilitado para solicitar el levantamiento del embargo decretado, desde el proceso de divorcio, sobre el inmueble identificado con el FMI 074-89982 y, por tanto, el juez estaba llamado a establecer si dicho bien, o los créditos que de él se reclaman, hacían parte o no de la sociedad conyugal, pues no de otra forma podría establecerse la procedencia del levantamiento solicitado.
Ahora bien, la cautela que fue decretada desde el proceso declarativo correspondió al embargo del inmueble identificado con FMI 074-89982; sin embargo, ninguno de los cónyuges discute que el referido inmueble corresponde a un bien propio del cónyuge EDGAR ALBERTO GUARÍN, pues se adjudicó a través de do nación que hiciera el señor ETELBERTO GUARÍN MARTÍNEZ, mediante escritura Pública N° 1201 del 24 de junio de 2010 de la Notaria Primera del Círculo de Duitama , lo que se reclama es el valor q ue el inmueble ostenta en la actualidad, pues, asegura la recurrente, el avalúo del predio ha aumentado respecto del valor que presentaba al momento en que fue adjudicado por el modo de la donación.Liquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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Entonces, el problema llamado a resolver por esta Sala Unitaria, lo es si el mayor valor del bien propio de uno de los cónyuges constituye gananciales, en los términos
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Entonces, el problema llamado a resolver por esta Sala Unitaria, lo es si el mayor valor del bien propio de uno de los cónyuges constituye gananciales, en los términos que lo prevé el artículo 178 1 del C.C. y, en caso afirmativo, si esa condición permitiría el embargo del bien propio.
Para el efecto, basta con decir que cualquier condición particular que acrescente el valor de un bien propio de uno de los cónyuges, en principio , pertenece exclusivamente a él, bajo el entendido de que lo accesorio, que en este caso sería el mayor valor, sigue la suerte de lo principal. Claro, ello sin perjuicio de que la parte interesada reclame como recompensa cualquier inversión que la sociedad haya realizado, en pro de ese mayor valor o, en el evento de que se haya aportado directamente a la sociedad al momento de la constitución.
Precisamente, la Corte Co nstitucional, en sentencia C -278 de 2014, al analizar el alcance del numeral 6° del artículo 1781 del Código Civil, recordó que la valorización de los bienes propios no hace parte de la sociedad conyugal, y solo pueden reconocerse como recompensa, en caso de que el propietario lo haya aportado a la sociedad.
“[6].3.4. Dicha interpretación es perfectamente aplicable a las sociedades conyugales. De este modo, se entiende que el deber de recompensa en relación con los bienes del haber relativo en las disposiciones acusadas, consiste en la restitución del valor nomina l actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad
del valor nomina l actualizado de dichos bienes, es decir del valor que tuvieron al momento del aporte o adquisición con la correspondiente corrección monetaria. El valor con el precio actualizado de los bienes no es parte de la sociedad conyugal sino que se reconoce como parte de la recompensa al cónyuge que lo aportó. Dicho mecanismo, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo”.
En el mismo sentido, la doctrina autorizada, ha señalado:
“6. Aumento de valor de los bienes propios.- Cuando el Art. 1827 habla de ‘aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana’, sin hacer distinción en la clase de aumento, si es ‘aumento material’ o ‘aumento inmaterial’, como el aumento de valor, está sin lugar a dudas contemplando ambas posibilidades, a diferencia de lo que ocurre con el num. 3 del Art. 1783, que se limitó a hablar de ‘aumentos materiales’. Por lo tanto, el aumento de valor a bienes propios tiene tratamiento especial.
“A. Aumento de valor.- Se trata de aquel incremento de valor que durante la sociedad conyugal y, concretamente, a su disolución, adquieren los bienes propios que corresponden a cada uno de los cónyuges, con independencia de la causa que lo origine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, que exista un aumento del valor de los mismos,
origine. Por lo tanto, para que se presente este fenómeno se necesitan los siguientes requisitos: En primer lugar, la existencia de bienes propios en cabeza de cualquiera de los cónyuges. En segundo lugar, que exista un aumento del valor de los mismos, porque, de no exist ir, no tendría aplicación lo mencionado; y que, en caso deLiquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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disminución de valor, también el titular asumiría dicha pérdida de valor. En tercer lugar, es indispensable que exista una causa valorativa, que explique dicho aumento.
B. Tratamiento jurídico. - Reunidos los anteriores requisitos, el aumento de valor toma el mismo carácter propio del bien al cual se refiere. Sin embargo, la causa valorativa, esto es, el motivo por el cual se produce el incremento de valor, tiene importancia para el establecimiento eventual de una recompensa a favor del cónyuge beneficiario del incremento de valor y en beneficio de la sociedad conyugal eventualmente perjudicada . Porque pueden darse varios casos en los cuales puede existir o no ese tipo de recompensa, a saber: El primero de ellos es aquel en que el incremento de valor, se produce por consecuencias naturales, como el aluvión, que, al incrementar la extensión de terreno, incrementa igualmente su valor, evento en el cual todo el incremento, el material y el valor, asumirá al carácter propio, sin que haya lugar a recompensa que deba el cónyuge a favor de la sociedad. El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘la industria humana’, bien por la construcció n hecha con el esfuerzo p ersonal o
favor de la sociedad. El segundo caso, es aquel incremento del valor del bien, por ‘la industria humana’, bien por la construcció n hecha con el esfuerzo p ersonal o encargada de un tercero, caso en el cual siendo el incremento de valor consecuencial al incremento material que es accesorio del bien propio, todo será y tendrá carácter propio, sin perjuicio del derecho que tiene la sociedad a que el cónyuge le compense el valor de aquello que se invirtió o gastó en la realización de la construcción (v.gr. esfuerzo personal, trabajo, materiales, etc.). El tercer caso se refiere el incremento de valor que sufre un bien propio, por la realización de obras cercanas o medianamente próximas, que a su turno incrementa el valor de aquel que, incluso, dan lugar a valorización, evento en el cual este incremento de valor también es un bien propio, al igual que la cosa principal, sin perjuicio del derecho de recompensa que tiene la sociedad por los gastos e impuestos que realizó para tal efecto. El cuarto caso es aquel incremento de valor que simplemente obedece a una compensación por la desvalorización de la moneda, sin que se hagan gastos de inversiones para tal efecto, cas o en el cual dicho incremento valorativo sería Igualmente bien propio y ‘nada deberá a la sociedad’ (Art. 1827 inc. 2 del C.C.)” 1 (Negrillas fuera de texto original)
Al tenor de las disposiciones señaladas, es claro que si lo que reclama la cónyuge MORALES DE GUARÍN es el mayor valor de un bien propio, este, en principio no hace parte de la sociedad conyugal, sin que se haya acreditado aporte alguno de la sociedad para ese aumento patrimonia l, ni mucho menos que el bien haya sido
MORALES DE GUARÍN es el mayor valor de un bien propio, este, en principio no hace parte de la sociedad conyugal, sin que se haya acreditado aporte alguno de la sociedad para ese aumento patrimonia l, ni mucho menos que el bien haya sido aportado por el cónyuge titular, motu proprio, como parte de la sociedad.
Así, es claro que al probarse que se trata de un bien propio de uno de los cónyuges, la cautela no podía mantenerse y, por tanto, lo procedente era su levantamiento, en los términos que lo declaró el juzgado de primera instancia.
Finalmente, es importante precisar que, aún si en gracia de discusión se aceptara la inclusión del mayor valor, la medida cautelar estaba llamada a levantarse de oficio.
Recuérdese al respecto que el numeral tercero del artículo 598 del C.G.P. dispone
1 PEDRO LAFONT PIANETTA, “Derecho de Familia”p. 746-747Liquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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que, “si dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que disuelva la sociedad conyugal o patrimonial, no se hubiere promovido la liquidación de esta, se levantarán aun de oficio las medidas cautelares”
Tal situación objetiva acaeció en este asunto, pues, la sociedad fue disuelta el 9 de mayo de 2022 y la liquidación de la misma solo se solicitó hasta el 5 de diciembre de 2022, lo que excede el término de 2 meses contemplado en la norma referida.
La decisión de primera instancia, será confirmada en su integridad
3.- COSTAS
de 2022, lo que excede el término de 2 meses contemplado en la norma referida.
La decisión de primera instancia, será confirmada en su integridad
3.- COSTAS
Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación la parte incidentante se pronunció, hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. (Artículo 365 C.G.P. ) Se dispondrá tal condena a favor de EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO y en contra del demandado MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la recurrente MELBA ESPERANZA MORALES DE GUARÍN y a favor de EDGAR ALBERTO GUARÍN RUBIO , de conformidad con lo dispuesto en el núm. 1º del art. 365 del C.G. del P. Para tales efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio 1/2 salario mínimo legal mensual vigente.Liquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
efectos, se fijan como agencias en derecho la suma equivalente a medio 1/2 salario mínimo legal mensual vigente.Liquidación Sociedad Conyugal No. 15 238 3184 002 2021 00 287 01
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TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.