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TSDJ VIT SU - 152383184002202100313 01-(16-12-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202100313 01-(16-12-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE MÉRITOS – ACTUCIÓN RAZONABLE POR EXCLUSIÓN DEL CONCURSO DE MÉRITOS: El certificado no cumplía con los requisitos específicos que impone a los concursantes la convocatoria , frente a lo cual ejerció los recursos de la vía gubernativa.

El fallo impugnado será confirmado, ya que es clara la existencia de una causal de improcedibilidad, ya que no se demostró por el accionante el agotamiento de los medios de defensa propios del trámite, por cuanto la decisión tiene efectos de exclusión del concurso de méritos, y además es razonable y ajustada a la convocatoria la no admisión de los certificados expe didos por la Escuela de Policía Rafael Reyes para “puntuar”, o ser tenidos en cuenta como factores de puntaje. La decisión impugnada será confirmada, por cuanto no se observa por este Tribunal Superior violación o amenaza alguna a los derechos invocados o al debido proceso por parte de los accionados . (…) Como puede determinarse la certificación aportada por el concursante, que fuera expedida por la Escuela Nacional de Policía Rafael Reyes, no cumplía con los requisitos exigidos por la convocatoria, que según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, es el marco al que se deben someter las decisiones de quien administra o regenta el concurso, pues como bien lo determinó la Universidad Libre en su respuesta, el certificado no cumplía con los requisitos específicos que impone a los concursantes la convocatoria, pues no expresa el certificado laboral expedido por la Escuela de

determinó la Universidad Libre en su respuesta, el certificado no cumplía con los requisitos específicos que impone a los concursantes la convocatoria, pues no expresa el certificado laboral expedido por la Escuela de Policía Rafael Reyes el 17 de septiembre de 2019 como lo requiere el numeral 2 del artículo 20 que por cada empleo se señale las fechas en que comenzó y terminó la ejecución de cada uno, lo que produjo el descarte justificado de los mismos, y su rechazo, el cual fue notificado al interesado oportunamente y frente al cual ejerció los recursos de la vía gubernativa.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202100313 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II Debido Proceso

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: CÉSAR ANDRÉS JURADO ROJAS

ACCIONADO:

APROBACION:

COMISION NACIONAL DE SERVICIO CIVIL y Otra

Acta No. 291

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Cesar Andrés Jurado Rojas por

veintiuno (2021)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Cesar Andrés Jurado Rojas por el fallo del 09 de noviembre del 2021 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Cesar Andrés Jurado Rojas, invocando el derecho al trabajo y a la igualdad, manifiesta haberse postulado al cargo profesional de seguridad o defensa grado 3 en la convocatoria proceso de selección N° 632 de 2018Dirección General de Policía Nacional mediante el acuerdo N° CNSC -2018000009066 del 19-12-2018 el cual establece las reglas para el concurso de mérito que provee de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal por ca rrera administrativa.

Tanto la Comisión Nacional de Servicio Civil “CNSC" como la Universidad Libre en etapa de valoración no puntuaron la certificación laboral expedida el 17 de septiembre de 2019 por el jefe de grupo de talento humano de la Escuela de Policía Rafael Reyes con NIT 800.141.268 -3 en la q ue consta que labor ó por tres (3 ) años y cinco (5) meses mediante contrato de prestación de servicios15759315300120200078 01 2 profesionales en psicología, contratos que y las actas de liquidación de los mismos.

Que el 24 de septi embre de 2021 present ó reclamación ante la CNSC por los resultados de valoración en el proceso de selección N° 632 de 2018 con la intención de solicitar una evaluación adecuada a la certificación laboral del 17 de

Que el 24 de septi embre de 2021 present ó reclamación ante la CNSC por los resultados de valoración en el proceso de selección N° 632 de 2018 con la intención de solicitar una evaluación adecuada a la certificación laboral del 17 de septiembre de 2019 la cual le ocasionó dejar de liderar el proceso de selección y pasar a un segundo lugar.

En respuesta a la anterior solicitud la CNSC en el mes de octubre de 2021 declaró que la certificación laboral expedida por la Escuela de Policía Rafael Reyes no contaba con la fecha inicia l y final de los contratos de prestación de servicios, por lo anterior no es válida, hecho que según el accionante no se le puede atribuir a él, ya que la negligencia por parte de la Escuela de Policía Rafael Reyes en la expedición de certificación laboral sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, es decir sin la fecha de inicio y terminación de los contratos de prestación de servicio le dan prevalencia a un requisito procedimental sobre el derecho sustancial.

La Comisión Nacional de Servicio Civil en respuesta a esta acción a través de su representante reconoce como improcedente la acción de tutela, al no cumplir con el principio de subsidiariedad al disponer con otros medios judiciales ya que las normas contenidas en el acuerdo y las normas que lo regulan cuentan con un mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos, Así mismo dice no estar incurriendo en perjuicios irremediables ya que no logra demostrar la inmediatez, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se reclama

La Universidad Libre de Colombia, adujo que en cumplimiento de la estructura del proceso de selección el 18 de septiembre de 2021, se publicaron los

la inmediatez, urgencia, gravedad y carácter impostergable del amparo que se reclama

La Universidad Libre de Colombia, adujo que en cumplimiento de la estructura del proceso de selección el 18 de septiembre de 2021, se publicaron los resultados preliminares de la prueba de valoración de antecedentes a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil, enlace SIMO contando con los siguientes cinco (5) días hábiles para ejercer reclamaciones, cumpliendo con el termino anteriormente mencionado se realizó nuevamente la revisión de los documentos aportados por el concursante en la plataf orma SIMO, ratificando15759315300120200078 01 3 que el certificado laboral por la Escuela de Policía Rafael Reyes expedido el 17 de septiembre de 2019 no puede ser considerado como válida para la asignación de puntaje en la prueba de valoración de antecedentes por no indicar la fecha de inicio y finalización, ya que esta solo indica la cantidad de meses de cada contrato in cumpliendo con el numeral 2 artículo 20 y hace imposible precisar el tiempo laborado en determinado empleo.

Así mismo señala ser improcedente la acción de tutela al existir otros mecanismos idóneos de defensa ya que la corrección de actos administrativos como este puede ejercer la acción de nulidad y restablecimiento de derechos contra el acto administrativo que dio a conocer los resultados de la valoración de antecedentes.

La acción se admitió por auto de 29 de octubre del 2021decisión que vinculó a todos los aspirantes inscritos a la convocatoria Proceso de Selección N° 632 de 2018Dirección General de Policía Nacional para ocupar la vacante profesional de seguridad o defensa grado 3 y a la Universidad Libre.

todos los aspirantes inscritos a la convocatoria Proceso de Selección N° 632 de 2018Dirección General de Policía Nacional para ocupar la vacante profesional de seguridad o defensa grado 3 y a la Universidad Libre.

El 09 de noviembre del 2021 en primera instancia negó por improcedente el amparo constitucional por el no agotamiento de los medios de defensa, al considerar que era necesario pronunciarse frente al princ ipio constitucional del mérito como principio rector del acceso al empleo público especificando los factores externo del mérito que pudieran determinar el ingreso y la permanencia en la carrera administrativa, indicando que era por esto que no se observa u na vulneración a los derechos fundamentales mencionados y no resulta arbitraria la decisión de las accionadas ya que frente a un concurso la acción de tutela solo procede cuando los medios de defensa del ordenamiento jurídico sean ineficaces y se determine una vulneración clara a los derechos fundamentales para evitar perjuicios irremediables, pues el asunto puesto a su consideración podía ser debatido ante los jueces administrativos mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y no se podí a establecer la necesidad de una medida urgente.

El fallo anterior fue impugnado por el accionante.15759315300120200078 01 4

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

El fallo impugnado será confirmado, ya que es clara la existencia de una causal de improcedibilidad, ya que no se demostró por el accionante el agotamiento de los medios de defensa propios del trámite, por cuanto la decisión tiene efectos de exclusión del concurso de méritos, y además es razonable y ajustada a la convocatoria la no admisión de los certificados expedidos por la Escuela de Policía Rafael Reyes para “puntuar”, o ser tenidos en cuenta como factores de puntaje.

La decisión impugnada será confirmada, por cuanto no se observa por este Tribunal Superior violación o amenaza alguna a los derechos invocados o al debido proceso por parte de los accionados.

Para que una tutela sea procedente por regla general es necesario que cumpla con ciertos requisitos señalados en el Decreto 2591 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, como son: (i) los requisitos generales y, (ii) exista una causal específica.

Los primeros se refieren a: (a) que la cuestión que se discute sea de relevancia constitucional, (b) se hayan ago tado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del afectado, salvo que sea para evitar un perjuicio irremediable , (c) cumpla con la inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga un a irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del petente, (e) que

inmediatez a partir del hecho que origino la vulneración, (d) cuando se interponga un a irregularidad procesal aquella debe tener un efecto determinante de forma que se afecta el iusfundamental del petente, (e) que el recurrente identifique los hechos generadores de la vulneración como los derechos violados y (f) hubiere alegado tal vulnera ción en el proceso judicial siempre que fuera posible.15759315300120200078 01 5

La convocatoria dispuso en el articulo 20 que la Certificación de Experiencia solicitando se acredite, en su numeral 2. “ el empleo o empleos desempeñados con fecha de inicio y terminación para cada un o de ellos (día, mes y año), evitando el uso de la expresión actualmente, Así como su parágrafo 1° las certificaciones que no reúnan las condiciones anteriormente señaladas no serán tenidas como válidas y; en consecuencia, no será objeto de evaluación dent ro del proceso de selección ni podrá ser objeto posterior complementación o corrección.”

Como puede determin arse la certificación aportada por el concursante, que fuera expedida por la Escuela Nacional de Policía Rafael Reyes, no cumplía con los requisitos exigidos por la convocatoria, que según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, es el marco al que se deben someter las decisiones de quien administra o regenta el concurso , pues como bien lo determinó la Universidad Libre en su respuesta, el certificado no cumplía con los requisitos específicos que impone a los concursantes la convocatoria, pues no expresa el certificado laboral expedido por la Escuela de Policía Rafael Reyes el 17 de septiembre de 2019 como lo requiere el numeral 2 del artículo 20 que por

requisitos específicos que impone a los concursantes la convocatoria, pues no expresa el certificado laboral expedido por la Escuela de Policía Rafael Reyes el 17 de septiembre de 2019 como lo requiere el numeral 2 del artículo 20 que por cada empleo se señale las fechas en que comenzó y terminó la ejecución de cada uno, lo que produjo el descarte justificado de los mismos, y su rechazo, el cual fue notificado al interesado oportunamente y frente al cual ejerció los recursos de la vía gubernativa:

En cuanto al derecho a la igualdad que invoca el accionante , según se ha establecido jurisprudencialmente, es relacional es decir que tiene necesariamente que hacer referencia a situaciones iguales a la ocurrida a quien pretende su aplicación por el juez constitucional , labor que es carga de quien lo alega, y como se puede establecer e l interesado no adujo hechos o circunstancias que p ermitan al juzgador hacer la imprescindible relación, no siendo por tanto posible alguno de violación o amenaza a este derecho.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede15759315300120200078 01 6 de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo constitucional de 9 de noviembre de 2021.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a qu ienes actuaron en este trámite.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a qu ienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente15759315300120200078 01 7

4448-210401 angie

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