🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00001-01-(02-03-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00001-01-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCESO CARNAL VIOLENTO – INSUFICIENCIA PROBATORIA Y PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO: Para decretar una condena por el delito de acceso carnal violento se requiere que el material probatorio practicado en el juicio acredite, más allá de toda duda razonable, la materialidad del hecho y la autoría del acusado; en el caso concreto, las graves e insalvables contradicciones en el relato de la presunta víctima respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, unidas a la falta de pruebas periféricas concluyentes que corroboren su versión e imputen responsabilidad al procesado, generan dudas razonables que, en aplicación del principio in dubio pro reo, imponen la confirmación de la sentencia absolutoria. / VALORACIÓN PROBATORIA CON ENFOQUE DE GÉNERO – NO IMPLICA FLEXIBILIZACIÓN DEL ESTÁNDAR PROBATORIO: Juzgar con perspectiva de género obliga al juzgador a analizar si existen situaciones de discriminación o asimetrías que exijan una valoración diferencial de la prueba para romper desigualdades, pero no c onlleva la flexibilización del estándar probatorio exigido para condenar, ni permite suplir las graves inconsistencias e insuficiencias del material probatorio que no logran disipar la duda razonable sobre la ocurrencia del hecho y la autoría..

“De la exposición probatoria desarrollada en juicio oral, y que trajo esta Corporación a efecto de constatar si le asistía razón al apelante, corroboró la Sala que existen sendas imprecisiones en el relato de la presunta víctima,

“De la exposición probatoria desarrollada en juicio oral, y que trajo esta Corporación a efecto de constatar si le asistía razón al apelante, corroboró la Sala que existen sendas imprecisiones en el relato de la presunta víctima, no solo respecto de la descripción de la forma en que ocurrieron los hechos sino también sobre la responsabilidad del procesado, sin que los argumentos del recurrente estructuren los yerros probatorios que asegura el censor.

Veamos: En primer lugar resulta evidente que la descripci ón de los hechos en la denuncia y que son los que edifican la acusación, no se corresponden con los relatados por la victima en juicio, pues mientras en la primera oportunidad asegura la víctima que permaneció durante todo el día ingiriendo bebidas embriagantes desde las diez de la mañana, y a eso de las cinco de la tarde se encontró con su padre el señor ALCIBIADES LEON a quien le dijo que se llevara el caballo y se negó y que después se encontró con JUAN GIL y JORGE NIÑO, que el primero le prestó una ruana y se fue siendo alcanzada por el procesado quien le dio un cicle y no la dejó caminar mas, la cogió de la chaqueta, le quitó el pantalón, la lanzó al piso lesionándola en el codo y la rodilla, para luego accederla carnalmente, y luego se sentó a su lado a comer naranjas y aguacates, EN JUICIO SOSTUVO, que no estuvo tomando todo el día, que en la mañana estaba haciendo aseo, que no se encontró con su padre ALCIBIADES LEON, que a Jorge Niño se lo encontró en la plaza de mercado como a las 6 de la tarde, que solo se tomó dos cervezas a las 7 de la noche aproximadamente, que no estaba embriagada, y que cuando iba para su

ALCIBIADES LEON, que a Jorge Niño se lo encontró en la plaza de mercado como a las 6 de la tarde, que solo se tomó dos cervezas a las 7 de la noche aproximadamente, que no estaba embriagada, y que cuando iba para su casa Jorge Niño la alcanzó le dio un chicle y se quedó dormida y no supo mas de ella hasta que se despertó. Como se aprecia los relatos de a victima no coinciden y generan duda en punto a la forma de ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del acusado. (…) Dígase además que frente a la pretensión de que se realice la valoración probatoria con enfoque de género, debemos recordar que aquell o implica "...recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria. Además, juzgar con perspectiva de género es, a juicio del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, tener consciencia que ante una situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual. (…) Debemos recordar que incorporar la perspectiva de género no significa atender solamente los intereses de quien pudiera verse más vulnerable, perdiendo la objetividad y neutralidad, mas como en este evento en donde aun atendiendo la condición de la mujer, lo que no se advierte de las pruebas practicadas en juicio, es que se supere la duda razonable respecto de la ocurrencia del punible y el juicio de responsabilidad.”

evento en donde aun atendiendo la condición de la mujer, lo que no se advierte de las pruebas practicadas en juicio, es que se supere la duda razonable respecto de la ocurrencia del punible y el juicio de responsabilidad.”

Fuente Formal: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 21 de febrero de 2007, rad. 18255; Art. 29 de la Constitución Política; Art. 7° de la Ley 906 de 2004; Art. 381 de la Ley 906 de 2004.

Nota de Relatoría: El caso analiza la apelación de la Fiscalía contra una sentencia absolutoria por el delito de acceso carnal violento. El problema jurídico central fue determinar si el material probatorio, valorado en su conjunto y bajo los principios de la sana crítica, superaba el estándar de prueba más allá de toda duda razonable para condenar al procesado. El Tribunal Superior encontró que el relato de la presunta víctima presentaba contradicciones sustanciales e insalvables en aspectos cruciales como la ingesta de alcohol, la secuencia de los hechos y los encuentros con otras personas, las cuales generaban serias dudas sobre la materialidad del delito y, especialmente, sobre la autoría del acusado. Asimismo, precisó que la aplicación del enfoque de gé nero no permite relajar el estándar probatorio ni suplir las inconsistencias que impiden alcanzar la certeza requerida para una condena. En consecuencia, y en estricta aplicación del principio in dubio pro reo, el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15757610314820148001401

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Número Proceso: 15757610314820148001401

Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA

Procesado: JORGE ARMANDO NIÑO ARERO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 3 de septiembre de 2025Radicación No. 157576103148-2014-80014-01

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575761031482014-80014-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - ACCESO CARNAL VIOLENTO

PROCESADO: JORGE ARMANDO NIÑO ARERO

JUZGADO DE ORIGEN: PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 136

MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala -dentro del proceso en referenciael recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

Decide la Sala -dentro del proceso en referenciael recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía , contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha.

II. HECHOS

Así son narrados en el escrito de acusación:

“De acuerdo a los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida se estableció que el veintinueve de mayo de dos mil catorce a eso de las ocho de la mañana salió de su residencia ubicada en la vereda Chipa Alto del Municipio de Chi ta la s eñora MARÍA LUCÍA LEÓN COTRINA quien contaba con 38 años de edad para esa época, con destino a aquella localidad en donde permaneció durante todo el día, ingiriendo bebidas embriagantes desde las diez de la mañana, y a eso de las cinco de la tarde s e encontró con su padre el señor ALCIBIADES LEON a quien le dijo que se llevara el caballo a lo cual le respondió que no, luego se encontró con los señores JUAN GIL y JORGE NIÑO, acompañándola aquel hasta la salida del pueblo, prestándole una ruana color mora, y JORGE le dijo que trajera el caballo y que se iban, dándose cuenta que ya JUAN GIL no estaba por lo que se fue sola a eso de las diez de la noche, siendo alcanzada por JORGE NIÑO quien le dio un chicle para que lo masticara, al llegar al sitio llama do R íonegro éste no la dejó caminar más , cogiéndola de la chaqueta, le quitó el pantalón, la desnudó y la lanzó al piso ocasionándole lesiones en el codo y rodil la, recordando solo cuando estaba encima de

cogiéndola de la chaqueta, le quitó el pantalón, la desnudó y la lanzó al piso ocasionándole lesiones en el codo y rodil la, recordando solo cuando estaba encima de ella violándola a lo cual trataba de retirarlo pero él tenía mucha fuerza, luego se sentó aRadicación No. 157576103148-2014-80014-01 2

su lado comió naranjas y aguacates y se retiró, al reaccionar se dio cuenta que su ropa estaba retirada junto con las demás prendas, se fue buscando el caballo y durmió hasta las cinco de la mañana, regresando al lu gar de los hechos a buscar sus papeles pero solo encontró una fotografía y unas direcciones, por lo que fue a buscar a JORGE NIÑO pero le informaron sus padres que él no vivía con ellos.

En el reconocimiento Médico legal practicado el treinta del mismo mes y año se refiere que presenta equimosis en rodilla derecha en número de dos, equimosis en rodilla izquierda en número cuatro, laceración en codo derecho, las cuales le dieron una incapacidad de cinco días a parti r del momento en que ocurrieron los hechos . Himen no íntegro reducido a carúnculos mitiformes. Hallazgos consistentes por partos previos vía vaginal, demás hallazgos negativos, al examen no permiten desc artar maniobras sexuales recientes”.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- En audiencias preliminares celebradas el 05 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con función de control de garantías, se lle varon a cabo tanto la DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE como la FORMULACIÓN

3.1.- En audiencias preliminares celebradas el 05 de marzo de 2020 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha con función de control de garantías, se lle varon a cabo tanto la DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE como la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN contra JORGE ARMANDO NIÑO ARERO por la conducta punible de ACCESO CARNAL VIOLENTO, descrita en el artículo 205 del C.P. Cargos que no aceptó el imputado.

3.2.- El 4 de agosto de 2020 se agotó la dilige ncia de formulación de acusación , oportunidad en la que se acusó al procesado por el mismo punible que se endilgó en la imputación.

3.3.- Agotado el trámite ordinario, el despacho profirió sentencia absolutoria el 11 de marzo de 2025, decisión recurrida por la Fiscalía.

IV. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha profi rió sentencia absolutoria a favor de JORGE ARMANDO NIÑO ARERO, al considerar que no se probó en juicio más allá de toda duda la responsabilidad penal del acusado de conformidad con el artículo 381 del C.P.P. y, por lo tanto, existe duda razonable que opera a favor de éste en virtud tanto del artículo 29 superior como 7º del C.P.P. Al respecto señaló:

No se cuentan con los suficientes medios de conocimiento que permitan estructurar un juicio de responsabili dad penal del encartado con la mayor fuerza probato ria, por

del artículo 29 superior como 7º del C.P.P. Al respecto señaló:

No se cuentan con los suficientes medios de conocimiento que permitan estructurar un juicio de responsabili dad penal del encartado con la mayor fuerza probato ria, por lo que aflora la duda en torno a si realmente fue accedida la víctima.Radicación No. 157576103148-2014-80014-01 3

La declaración surtida por aquella no es concordante, ni coherente, pue s indica no recordar var ios aspectos, contrariando como se evidenció tanto lo señalado en las historias clínicas, como la situación fáctica descrita en la acusación.

Las testimoniales de los profesion ales en medicina DIANA PAOLA OTÁ LORA MANCILLA, JHON HELBER ROJAS y N ELSON FAJARDO RODRÍGUEZ, así como de la especialista forense AURA YANETH LIZARAZO QUINTER O, con quienes se incorporaron las EVIDENCIAS 1,2,3, y 4 de la Fiscalía, no permiten acreditar lo advertido por el ente acusador en su teoría del caso, pues inde pendientemente de ser profesionales que hicieron segui miento de los hechos puestos en su conocimiento, resultan finalmente ser testigos de oídas y parten en su análisis de lo aducido por el sujeto pasivo de la acción , por lo que de acuerdo con sus dichos y el reconocimiento de las documentales decr etadas, practicadas y debidamente incorporadas al ju icio, se limitan a especificar o indicar lo dicho por la presunta víctima en su calidad de tal.

La experticia que realizó la médico DIANA PAOLA OTÁLORA MANCILLA a la víctima

incorporadas al ju icio, se limitan a especificar o indicar lo dicho por la presunta víctima en su calidad de tal.

La experticia que realizó la médico DIANA PAOLA OTÁLORA MANCILLA a la víctima el 30 de mayo de 2014 acredita lesiones en rodillas y codo de é sta, pero, no en los genitales sino únicamente presencia de himen reducido en carúnculas mirtiformes producto de partos vaginales ; de lo que se puede inferir las relaciones sexuales , empero, no acredita l a responsabilidad penal del encartado NIÑO ARERO y mucho menos que las lesiones advertidas en sus extremidades sean producto de un ataque de carácter sexual, más aun cuando se indic ó que es una paciente calificada com o “bebedora ocasional” y quien tiene como antecedente médico un trastorno psicótico sin manejo actual.

Si bien en el Informe Pericial de Biología Forense se logra advertir la presencia de semen en las muestras tomadas a la víctima en su ropa interior, pa ntalón y los escobillones con frotis de saco vaginal e introito vaginal , muestras tomadas al día siguiente d e los hechos , no fue posible establecer el periodo de tiempo en que se alojaron los fluidos en tales prendas y partes , como tampoco que estos flujos corporales pertenezcan al encartado, como quiera que no hubo estudio genético de prueba de ADN del implicado.

Resultando así insuficiente el material probatorio arrimado a juicio para edificar la teoría el caso de la fiscalía, el cual , si bien podría acreditar el presunto hecho, noRadicación No. 157576103148-2014-80014-01 4

Resultando así insuficiente el material probatorio arrimado a juicio para edificar la teoría el caso de la fiscalía, el cual , si bien podría acreditar el presunto hecho, noRadicación No. 157576103148-2014-80014-01 4

prueba la autoría del enjuiciado en el mismo, lo que genera duda que deber á ser considerada a favor del procesado.

Por el contrario, los argumentos expuestos por la defensa, de conformidad con la persuasión racional y la sana crítica, permiten respaldar su teoría del caso, pues se evidencia la duda frente a las circunstancias d e tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los presuntos hechos, además de desvirtuar la culpabilidad del implicado en el hecho.

V. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la fiscalía la impugna, solicitando se condene al acusado. Lo argumentos del apelante se sintetizan así:

La motivación del fallo, refiere que no se encontraron lesiones en la parte genital de la víctima. Es innegable que la do ctora DIANA PAOLA OTÁLORA MANCILLA el día 30 de mayo de 2014, quien valoró a la víctima por el in suceso, dijo que no encontró ningún tipo de lesión en la parte genital, pero en el análisis del acápite del Informe de interpretación y conclusiones describió himen no íntegro reducido a carúnculas mirtiformes, hallazgos consistentes en partos previos vía vagin al, pero que los “…demás hallazgos negativos al examen no permiten descartar maniobras sexuales recientes”.

Dice el A quo que las lesiones encontradas a la víctima no son producto de un

“…demás hallazgos negativos al examen no permiten descartar maniobras sexuales recientes”.

Dice el A quo que las lesiones encontradas a la víctima no son producto de un ataque de carácter sexual, que es una beoda ocasional y que padece de un trastorno psiquiátrico, discernimientos que no corresponden a la realidad y, no son acordes con las decisiones j udiciales en materia de enfoque de gé nero, como lo ha venido sosteniendo de manera reitera la jurisprudencia nacional (Cita la Sentencia SP1 262024, radicación 61317 del 7 de febrero de 2024).

Se resta credibilidad a la versión de la víctima, al decir que las lesiones en las extremidades no son de un ataque de carácter sexual, olvidando que en los delitos sexuales el testigo directo es la ví ctima. Es la misma Corte la que señala: “Y, desde luego, testigo de excepción para el efecto lo es la víctima, no s olo porque precisamente sobre su cuer po o en su presencia se ejecutó el delito, sino en atención a que este tipo de ilicitudes por lo general se comete en entornos privados oRadicación No. 157576103148-2014-80014-01 5

ajenos a auscultación pública” (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, MP. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ, radicado 35080 de fecha 11/05/2011).

Menciona el fallo, que la procesada es una consumidora oc asional de bebidas embriagantes, contexto que no fue tema d e prueba. Si bien es cierto en los elementos factuales se refirió que para el día de los hecho s la víctima había ingerido

Menciona el fallo, que la procesada es una consumidora oc asional de bebidas embriagantes, contexto que no fue tema d e prueba. Si bien es cierto en los elementos factuales se refirió que para el día de los hecho s la víctima había ingerido “cervezas” y en el juicio reconoció ante las preguntas complementarias del director del proceso que había ingerido entre 2 ó 3 cervezas antes de irse para su casa aproximadamente entre las 7:00 u 8:00 p.m. per se, no la califica como una bebida.

Se indica que la víctima padece de esquizofrenia, aserción que no es cierta, ya que el Doctor NELS ON ANDRÉS FAJARDO RODRÍGUEZ, en su declaración, precisó que observó alguna sintomatología, como médico general y rur al, pero que no podría determinar esa patología y por eso la remitió a psiquiatría. Es más, el mérito otorgado a la historia clínica y al te stimonio de este médico no fue conocido y controvertido en la lid, pues fue el mismo galeno quien prescribió que esa calificación le corresponde a un médico especialista en psiquiatría.

El testimonio del Doctor JHON HELBER ROJAS fue cercenado en la valora ción, como quiera que en la audiencia pública el galeno indicó que había sido médico del Hospital de Soatá, que atendió en urgencias a MARÍA LUCÍA LEÓN COTRINA, pues había sido remitida desde Chita por un presunto delito de abuso sexual, destacando que no hizo preguntas directas de los hechos para no revictimizarla, pues de la revisión de la Historia Clínica, observó qu e presuntamente había sido agredida

había sido remitida desde Chita por un presunto delito de abuso sexual, destacando que no hizo preguntas directas de los hechos para no revictimizarla, pues de la revisión de la Historia Clínica, observó qu e presuntamente había sido agredida sexualmente con penetración vaginal, considerando innecesario nuevamente anotar la versión.

La sentencia refiere que con el testimonio de la Doctora AURA JANETH LI ZARAZO QUINTERO, no es posible establecer el periodo de tiempo en que se alojan los fluidos en las prendas y que los espermatozoides encontrados no son de JORGE ARMANDO NIÑO ARERO por falt a de es tudio genético de ADN. Al efecto, se desconoce el artículo 373 del C.P.P. sobre libertad probatoria, pues los hechos y circunstancias para la solución de l c aso se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en la ley que no violen derechos humanos.Radicación No. 157576103148-2014-80014-01 6

Es una tarifa legal probatoria exigir el estudio genético de la prueba de ADN sobre el estudio de los espermat ozoides descubiertos en las prendas d e la v íctima y en su cavidad vaginal, la cual no es legítima en nuestro sistema penal. Además de que se desconoció que toda la actuación procesal fue sin presencia del acusado, como quiera que fue declarado persona ausente desde el 28 de febrero de 2019.

Resume entonces su inconformismo en el desconocimiento de la libertad probatoria, la libertad probator ia y prohibición de la tarifa legal , el enfoque de género; la no valoración en integridad de las pruebas practicadas en el juicio, la no corroboración

Resume entonces su inconformismo en el desconocimiento de la libertad probatoria, la libertad probator ia y prohibición de la tarifa legal , el enfoque de género; la no valoración en integridad de las pruebas practicadas en el juicio, la no corroboración periférica y, la indebida valoración de la versión de la víctima.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

La Defensora Pública del aquí procesado, solicita confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.

Considera que, dentro del proceso se han de mostrado todos los presupuestos de la NO RESPONSABILIDAD del aquí encartado sin duda alguna, pues ningu no de los elementos materiales probatorios presentados a lo largo del j uicio demostró evidentemente ese compromiso.

Añade que, el relato de la víctima g enera duda razonable a favor del procesado, como quiera que su versión en juicio no guarda mucha coinci dencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el in suceso tal y como las menciona la fiscalía tanto en sus alegatos de conclusión como en el mismo contenido de la acusación.

A juicio de la defensa, no se le puede dar razón a lo seña lado por el apelante, pues sus alegatos no tienen sustento alguno para desvirtuar la inocencia del señor JORGE ARMANDO NIÑO ARERO, ya que las pruebas, una a una debatidas en el juicio así lo demuestran.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia.

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto

lo demuestran.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Competencia.

Esta Sala es competente para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004.Radicación No. 157576103148-2014-80014-01 7

7.2. Problema Jurídico.

El recurrente cuestiona la manera como el A quo valoró el material p robatorio practicado en juicio, asegurando que no hubo corroboración periférica, que se erró en la apreciación de algunas testimoniales, en especia l en la de la víctima; que se exige tarifa legal probatoria y se desconoció el enfoque de género, aspectos qu e, en su sentir, permiten deducir sin duda alguna la responsabilidad penal del señor JORGE ARMANDO NIÑO ARERO en los hechos que le son endilgados.

En consecuencia, corresponde a la Sala determinar si el A quo incurrió en yerros de apreciación probatoria y si, contrario a lo determinado en la decisión de instancia, se cumple con el estándar de conocimiento necesario para condenar al señor NIÑ O ARERO como autor responsable de la conducta de Acceso carnal violento –Art. 205 Ley 599 de 2000-.

Bajo dicho contexto, la Sala analizará las distintas pruebas practica das en juicio oral con miras a establecer si las mismas acreditan la existencia de la conducta punible y la responsabilidad penal del procesado.

7.3. De las pruebas recaudadas en el juicio oral.

Por ser el principal insumo de conocimiento que en esta actuación se practicó,

la responsabilidad penal del procesado.

7.3. De las pruebas recaudadas en el juicio oral.

Por ser el principal insumo de conocimiento que en esta actuación se practicó, necesario es traer a cita, la declaración de MARÍA LUCÍA LEÓN COTRINA .1, quien frente al interrogatorio de la Fiscalía contestó lo siguiente:

“PREGUNTA: Señora María Lucía, sí rvase informarle a la audiencia si usted conoc e al señor Jorge Armando Niño Arero. CONTESTÓ: Si señora.

PREGUNTA: Informe a la audiencia, cuánto tiempo hace que lo conoce? CONTESTÓ: Más o menos 8 años.

PREGUNTA: Por qué motivo lo conoce? CONTESTÓ: Pues por que andab a por ahí en

Chita.

PREGUNTA: Informe a la audiencia Doña María Lucía, si U sted ha tenido algún inconveniente, alguna relación con el señor Jorge Armando Niño Arero. CONTESTÓ: No. osea, cómo es la pregunta.

PREGUNTA: Le ha pasado a lgo con él, qu é le pasó con él? CONTESTÓ: Ah … sobre una violación forzada.

PREGUNTA: Bueno, cuéntenos doñ a María Lucía, cuándo pasó eso? CONTESTÓ: Eso hace como 6 años más o menos.

PREGUNTA: Cuente doña María Lucía, qué fue lo que pasó? CONTESTÓ: Pues una violación forzada con él, y eso fue algo como grave.

PREGUNTA: Qué pasó, cuéntenos qué pas ó, cómo sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: Eso fue como por ahí a las 10:00 de la noche. Pues que él me dio unos chicles y en el

PREGUNTA: Qué pasó, cuéntenos qué pas ó, cómo sucedieron esos hechos? CONTESTÓ: Eso fue como por ahí a las 10:00 de la noche. Pues que él me dio unos chicles y en el momento pues ni supe que más me hizo a mí hasta que me desperté.

1 Sesión de juicio oral del 28 de septiembre de 2021, jornada tarde, a partir del récord 00:10:00.Radicación No. 157576103148-2014-80014-01 8

PREGUNTA: Cuéntenos detalladamente doña María Lucía todo lo que pasó, porque así no más no. Dice Usted que él le dio de los chicles y qué pasó, dónde se encontraron?

CONTESTÓ: Quedé como dormida sí, y él hizo c onmigo lo que pudo y después me quitó todo y se llevó mis cosas, todo.

PREGUNTA: Cuéntenos qué le quitó, cómo fue? CONTESTÓ: Los documentos de identidad y lo que cargaba por ahí.

PREGUNTA: Bueno qué le hizo a usted, qué le quitó , qué fue lo que le hizo? CONTESTÓ: Las cosas personales se las llevó.

PREGUNTA: Bueno, pero a U sted qué le hi zo fuera de llevarse las cosas? CONTESTÓ: Pues me violó.

PREGUNTA: Cómo la violó, qué le hizo, cuéntenos. CONTESTÓ: Como le dijera, pues cuando me desperté toda mi ropa, todo estaba al lado mío. E staba mejor dicho, totalmente desnuda.

PREGUNTA: Se di o cuenta cuando él la desnudó , qué pasó, q ué le hizo él antes de desnudarla? CONTESTÓ: No, no me di cuenta de nada, me dio dos chicles y no me di cuenta de nada.

desnuda.

PREGUNTA: Se di o cuenta cuando él la desnudó , qué pasó, q ué le hizo él antes de desnudarla? CONTESTÓ: No, no me di cuenta de nada, me dio dos chicles y no me di cuenta de nada.

PREGUNTA: Y usted con quién más estaba o cómo fu e dónde e staba usted antes de que pasara todo eso? CONTESTÓ: Estaba en un camino de resguardo cerca de un río.

PREGUNTA: Con quién estaba? CONTESTÓ: Ya me desperté sola y él ya no estaba al lado mío.

PREGUNTA: Cómo se encontró con él? CONTESTÓ: Acá donde e l inspect or, porque lo mandé citar para que me entregara las cosas y para denunciarlo.

PREGUNTA: Antes de los hechos, cómo, dónde y cuánd o se encontró con él, cómo fue?

CONTESTÓ: Por el lado de la Plaza de Chita.

PREGUNTA: Bueno, estaban en la Plaza de Chi ta y qué hicieron? ¿Para dónde se fueron, qué pasó? CONTESTÓ: Yo iba para mi casa y él siguió detrás mío.

PREGUNTA: Y qué más, cuéntenos? CONTESTÓ: Ya no me dejó cruzar más.

PREGUNTA: Iban los 2 para la casa, él se fue detrás de usted y qué le dijo?

CONTESTÓ: Pues empezó a hablarme y a decirme que com iera chicle. Yo pensé que ese chicle no tendría nada y de pronto tenía algo.

PREGUNTA: Bueno, Usted se comió el chicle y había alguien más con Ustedes o solamente él? CONTESTÓ: No, solamente los dos.

PREGUNTA: Bueno, y él l e dio el chicle, y qué le dijo? CONTESTÓ: No, ya cuando

él? CONTESTÓ: No, solamente los dos.

PREGUNTA: Bueno, y él l e dio el chicle, y qué le dijo? CONTESTÓ: No, ya cuando mastiqué el chicle ya no supe de más.

PREGUNTA: Bueno, y cua ndo usted se despertó, qué vio? CONTESTÓ: Ya cuando me desperté y al otro día me bañé, ya fue cuando me miré un poco de morados en el cuerpo, no sé qué me pasaría en las piernas.

PREGUNTA: En qué partes se vio morados. CONTESTÓ: En las piernas y me tocó ir a Soatá por allá al hospital.

PREGUNTA: Bueno, y cuando U sted se despertó, cómo estaba usted? CONTESTÓ: Totalmente sin ropa.

PREGUNTA: Y dónde estaba su ropa? CONTESTÓ: Al lado mío todo, todo.

PREGUNTA: Y cuando ya usted vio su ropa, qué hizo? CONTESTÓ: Pues el celular lo prendí, entonces me vestí con la luz del celular.

PREGUNTA: Y qué hizo? CONTESTÓ: Ya me fui para la casa y vi vía ahí con un cónyuge y me dijo que tenía que venir a denunciarlo.

PREGUNTA: Y a dónde lo denunció usted? CONTESTÓ: Acá donde el inspector.

PREGUNTA: Y qué hizo después de que lo denunc ió ante el inspector, qué pasó?

CONTESTÓ: Pues no pasó nada más.

PREGUNTA: Usted fue a dónde después de que lo denunció? CONTESTÓ: Fue cuando me llevaron en la ambulancia a Soatá?

PREGUNTA: La llevaron par a Soatá y allá qué le hicieron? CONTESTÓ: Me tomaron unos exámenes y fotos.

llevaron en la ambulancia a Soatá?

PREGUNTA: La llevaron par a Soatá y allá qué le hicieron? CONTESTÓ: Me tomaron unos exámenes y fotos.

PREGUNTA: Y su ropa, qué se hizo la ropa que Usted llevaba después de que estuvo en el hospital? CONTESTÓ: Ah, me dijeron que tenía que dejarla allá.

PREGUNTA: Y Usted recuerda qué exámenes le tomaron? CONTESTÓ: No, ahí como que no me entregaron papeles.

PREGUNTA: Recuerda qué más le hizo la médico? CONTESTÓ: No, eso sí no recuerdo.

PREGUNTA: Infórmele a la audiencia Doña María Lucía, si U sted estaba en estado de embriaguez, había consumido beb idas embriagantes ese día o no? CONTESTÓ: No había tomado, había tomado solam ente como 2 cervezas, nada más p orque yo llevaba un caballo.

El caballo sí apareció por ahí al lado mío.

PREGUNTA: Y Usted recuerda

Consultar sobre este documento ...