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TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00001-01

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00001-01
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTO S ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS POR INCORRECTA VERIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES Y EXPERIENCIA PROFESIONAL – QUIEN PRETENDA ATACAR EL CONTENIDO DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE REGLAMENTAN O EJECUTAN UN PROCESO DE CONCURSO DE MÉRITOS DEBERÁ ACUDIR A LAS ACCIONES QUE PARA TAL FIN CONSAGRA LA JURISDICC IÓN CONTENCIOSA: Excepcionalmente procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Así las cosas, esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten

demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. (…) En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la exp edición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor. Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011, T-514 de 2003, T-315 de 1998, SU-458 de 1993,T-1998 de 2001, sentencia T-046 de 1995.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LOS ACTO S ADMINISTRATIVOS QUE REGULAN Y EJECUTAN LOS CONCURSOS DE MÉRITOS AL CONSIDERAR QUE SU PUNTAJE DEBIÓ SER MAYOR FRENTE A ANTECEDENTES Y EXPERIENCIA PROFESIONAL – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No hay evidencia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección.

FRENTE A ANTECEDENTES Y EXPERIENCIA PROFESIONAL – AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: No hay evidencia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección.

Bajo ese contexto, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no observa la presencia de éste, pues no hay evidencia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, cuando el concurso conlleva una expectativa laboral a ocupar un cargo y no un derecho ya adquirido, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar las medidas del caso frente al acto reprochado. Por lo anterior, advierte ésta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión. En este punto debe aclararse que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta

debe aclararse que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Sentencia T-090 de 2013, Sentencia T225 del 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022022-00001-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: DILIA MARITZA HIGUERA SÁNCHEZ

ACCIONADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y

UNIVERSIDAD NACIONAL

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 040

MAGISTRADO PONENTE: Dra. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra

Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido el 13 de enero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción.

Informa la accionante que se presentó a la Convocatoria denominada “proceso de selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena”,Radicado No. 1523831840022022-00001-01

2 para la provisión del empleo con No. OPEC: 34398, CÓDIGO 219, en la cual cumplió con los requisitos mínimos exigidos, superando la etapa de verificación y la prueba de conocim ientos de manera satisfactoria, como también los antecedentes y experiencia profesional; sin embargo, respecto a la valoración dada al último ítem, manifiesta no estar de acuerdo, pues el cargo al que se postuló es el mismo que vienen desempeñando hace más de cinco años, y la valoración se sustentó en que dicho cargo tiene otras funciones adicionales.

En ese sentido, presentó c ertificación expedida por la oficina de talento humano del Municipio de Duitama, en la que acr editó que desde el 9 de diciembre de 2015 ha desempeñado las mismas funciones, mismas que fueron valoradas como experiencia profesional relacionada, pero a la cual solo se le asignó 20 puntos.

humano del Municipio de Duitama, en la que acr editó que desde el 9 de diciembre de 2015 ha desempeñado las mismas funciones, mismas que fueron valoradas como experiencia profesional relacionada, pero a la cual solo se le asignó 20 puntos.

Frente a lo expuesto, solicita se reconsidere dicha valoración, pues afirma que se ha desempeñado en las funciones ofertadas en un lapso de tiempo superior a los cuatro (4) años, contados a par tir del 9 de diciembre de 2015 al 7 de febrero de 2020, fecha de cierre de inscripciones de la convocatoria, y en la actualidad continua desarrollando las mismas funciones del cargo; además, el manual de funciones exige 12 meses de experiencia y considera debe obtener la máxima puntuación en la convocatoria que es de 40 puntos.

En ese orden, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido p roceso e igualdad, y se ordene a la CNSC y UNIVERSIDAD NACIONAL revisar los documentos radicados y otorgar el puntaje de acuerdo con las condiciones de la convocatoria.

III.- ACTUACIÓN PROCESALRadicado No. 1523831840022022-00001-01

3 Con auto del 4 de enero 2022, el Despacho admitió el trámite de la acción de tutela promovida en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSCy UNIVERSIDAD NACIONAL , orde nando vincular a todos los aspirantes inscritos en la convocatoria PROCESO DE SELECCIÓN para la provisión de empleos vacantes de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y

-CNSCy UNIVERSIDAD NACIONAL , orde nando vincular a todos los aspirantes inscritos en la convocatoria PROCESO DE SELECCIÓN para la provisión de empleos vacantes de la Convocatoria Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena – Boyacá – Alcaldía de Duitama específicamente al empleo con el

No OPEC: 34398, CÓDIGO 219 Denominación: Profesional Universitario,

Grado: 3 Nivel Profesional.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 13 de enero de 2022 decidió:

“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado respecto a los derechos de petición, al debido proceso, e igualdad en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSCy la Universidad Nacional de Colombia, conforme lo motivado.

SEGUNDO: DECLARAR que la Comisión Nacional de Servicio Civil –CNSC y la Universidad Nacional de Colombia no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la señora Dilia Maritza Higuera Sánchez.

TERCERO: DESVINCULAR de la presente actuación a a todos los aspirantes inscritos en la Convocatoria Proceso de Selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Convocatoria Boyacá, C esar y Magdalena para ocupar la vacante empleo con el No OPEC: 34398, CÓDIGO 219 Denominación: Profesional

Universitario, Grado: 3 Nivel Profesional…”.

Lo anterior tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad,

empleo con el No OPEC: 34398, CÓDIGO 219 Denominación: Profesional Universitario, Grado: 3 Nivel Profesional…”.

Lo anterior tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la parte actora pudo acudir a la jurisdicción administrativa para analizar la eventual falla en la valoración de la puntuación dada para la convocatoria que anuncia en la tutela, pues cuenta con la posibilidad de presentar la acción contenciosa administrativa de simple nulidad, o de nulidad y restablecimiento del derecho, según estime co nveniente, para controvertir la valoración deRadicado No. 1523831840022022-00001-01

4 experiencia profesional emitida con la cual no estuvo de acuerdo, pidiendo las medidas cautelares de considere pertinentes; además, no se pudo concluir que esté sufriendo un perjuicio de carácter irremediable que pudiera ser inminente y grave, al punto de requerir unas medidas urgentes para evitar su configuración y que hicieran impostergable la protección por vía de tutela.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante hace la manifestación simple de impugnar el fallo, sin exponer sus razones.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corporación mediante providencia del 2 de febrero de 2022 avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII.- CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

2.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan los concursos de méritos

La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio deRadicado No. 1523831840022022-00001-01

5 defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de e vitar un perjuicio irremediable, es de ahí que se desprende su carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de

controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante, e s preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación e n que se encuentra la interesada , para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesar ia la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración de derechos fundamentales dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario resaltar la funcionalidad que estos prestan para el Estado, midiendo y observando las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.

1 Corte Constitucional, Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicado No. 1523831840022022-00001-01

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Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento

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Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos.

Así las cosas , esta acció n no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos,

2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso

2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica: “En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general como para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, l a jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetivos mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al deb ido proceso consagrado

en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior”Radicado No. 1523831840022022-00001-01

7 salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:

“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuacio nes administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

En tales condiciones la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transito rio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.

Lo anterior significa que en últimas quien pretenda atacar el contenido de actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos4 deberá acudir a las acciones que para tal fin consagra la jurisdicción contenciosa para poner de presente las razones por las cuales considera que esas decisiones vulneran sus derechos 5, pero sí lo invoca por vía del trámite constitucional, debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 3.- El caso concreto.

3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. 4 Ver al respecto las sentencia T-315 de 1998 M.P: Eduardo Cifuentes, SU-458 de 1993, M.P: Jorge Arango Mejía y t-1998 de 2001, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-046 de 1995, M.P.: José Gregorio Hernández Galindo.Radicado No. 1523831840022022-00001-01

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En el evento que ocupa la atención de la Sala, la accionante cuestiona la actuación ejecutada por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD NACIONAL, dentro de la Convocatoria Proceso de Selección 1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena , puntualmente empleo con el No OPEC: 34398, CÓDIGO 219, d enominación:

1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Boyacá, Cesar y Magdalena , puntualmente empleo con el No OPEC: 34398, CÓDIGO 219, d enominación: Profesional Universita rio, Grado: 3 Nivel Profesional , al no llevarse a cabo , según su dicho, la correcta verificación y valoración de los antecede ntes y experiencia profesional.

Así, teniendo en cuenta las solicitudes d e la accionante, la Sala anticipa que sus pretensiones devienen improcedentes, pues la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar tales peticiones, pues para tal fin la accionante puede hacer uso del respectivo medio de control previsto ante la jurisdicción contenciosa administrativa, tales como la nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho (Arts. 137 y 138 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -), cuya caducidad es de 4 meses.

Es así, como para el caso concreto se atacan actos administrativos proferidos en la ejecución de un concurso de méritos , motivo por el cual debe acudir al juez natural de la causa con el fin de obtener lo aquí pretendido, pues la acción contenciosa le permite controvertir la legalidad de las decisiones objeto de reproche.

Y es que en éste punto es necesario recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, po r lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que , es posible solicitar medidas provisionales para salvaguardar los

gozan de presunción de legalidad y acierto, po r lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que , es posible solicitar medidas provisionales para salvaguardar los derechos que eventualmente puedan resultar afectados.Radicado No. 1523831840022022-00001-01

9 En ese orden, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la s olicitud de tutela formulada resulta improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte la accionante, pues se reitera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean.

No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que la interesada demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo.

En esos eve ntos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de susp ender el acto violatorio de

pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de susp ender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa.

Sobre los requisitos que deben reunirse para que el perjuicio pueda ser catalogado como irremediable, jurisprudencialmente se ha establecido:

“A). El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medi das prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.Radicado No. 1523831840022022-00001-01

10 B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares

segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares

C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas.

D). La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”6.

Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado p or salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ahora bien, en torno al perjuicio irremediable en el trámite de un concurso de méritos, la Corte Constitucional ha expuesto:

“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de

“…Tratándose de la provisión de cargos públicos mediante el sistema de concurso de méritos, el único perjuicio que habilita el amparo es aquel que cumple con las siguientes condiciones: “(i) se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) de ocurrir

6Cfr. Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993.Radicado No. 1523831840022022-00001-01

11 no existiría forma de reparar el daño producido; (iii) su ocurrencia es inminente; (iv) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (v) la gravedad de los hechos, es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales” (Sentencia T-132 de 2006 MP Humberto Antonio Sierra Porto) . Si el accionante no demuestra que el perjuicio se enmarca en las anteriores condiciones, la tutela deviene improcedente y deberá acudir a las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la legalidad del acto administrativo que le genera inconformidad”7.

Bajo ese contexto, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no observa la presencia de éste, pues no hay evidencia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la

allegadas al proceso, la Sala no observa la presencia de éste, pues no hay evidencia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne imposte rgable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la graved ad e inminencia de un perjuicio que afecte los derechos fundamentales de la accionante, menos aún, cuando el concurso conlleva una expectativa laboral a ocupar un cargo y no un derecho ya adquirido, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicc ión contencioso adminis

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