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TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00056-01-(07-10-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00056-01-(07-10-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EJECUTIVO – DECLARACIÓN DE DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO : Falta de sustentación.

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se presenta recurso de apelación contra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con la providencia apelada. No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, sustentación que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo . En éste evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de

constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022)

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código General del Proceso, cuando se presenta recurso de apelación contra una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior, siendo suficiente expresar las razones de su inconformidad con l a providencia apelada. No obstante lo anterior, cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación

cuando el recurrente no precisa los reparos frente a la sentencia apelada, tal como se expuso, la alzada debe declararse desierta. Igualmente, el juez de segunda instancia declarará desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentada, misma que deberá realizarse en el término de traslado dispuesto en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, y deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el A quo. En éste evento, la Secretaría de la Corporación informa mediante constancia, que transcurrido el aludido término de traslado, la parte recurrente no se pronunció al respecto, es decir, no sustentó el recurso de apelación interpuesto cont ra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, situación que, a luz de lo previsto por el inciso 3° del artículo 14 del Decreto 806 de 2020, se erige como causal para declarar la deserción del recurso.

RADICACIÓN: 1523831840022022-00056-01

CLASE DE PROCESO: DIVORCIO

DEMANDANTE: LEIDY CAROLINA CORREDOR AVELLA

DEMANDADO: JORGE ARMANDO MONROY RODRÍGUEZ

JUZGADO DE ORIGEN:

DECISIÓN:

MAGISTRADA:

JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECLARA DESIERTO RECURSO DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBAEntonces, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se declarará desierta la alzada interpuesta.

JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECLARA DESIERTO RECURSO DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBAEntonces, sin necesidad de mayores consideraciones al respecto, se declarará desierta la alzada interpuesta. En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Sin costas en ésta instancia por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme la presente decisión, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

<NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE

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