TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00098-01-(28-11-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00098-01-(28-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
EXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - REQUISITOS A ACREDITAR: No es inconveniente para declarar la unión marital de hecho que uno de los consortes conserve un vínculo matrimonial anterior, porque esta situación comporta un obstáculo únicamente para que aquella alianza surta efectos de tipo patrimonial . / EL REQUISITO CONSISTENTE EN LA DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, NO CONDICIONA LA EXISTENCIA DE UNA UNIÓN MARITAL DE HECHO - CONDICIONA ES EL SURGIMIENTO DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL : Dado que la única finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 es evitar la coexistencia de comunidades universales de bienes . / HITO INICIAL DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO - NO P UEDE DESPRENDERSE DE LA CESACIÓN DE LOS EFECTOS CIVILES DE UN MATRIMONIO Y LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA CONSECUENTE SOCIEDAD CONYUGAL : E ra necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, para establecer el extremo temporal inicial de la relación y verificar si coincidía con la fecha del divorcio o si por el contrario los requisitos para declarar la unión se cumplían con anterioridad a dicha data.
En ese orden de ideas, tenemos que para que pueda predicarse la existencia de una unión marital de hecho, como lo ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos : a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación
ha expuesto doctrina y jurisprudencia, es necesario verificar la existencia de los siguientes elementos : a.- Idoneidad marital de los sujetos: Se refiere a la aptitud de los compañeros para formar y conservar la vida marital. b.- Legitimación marital: Es el poder o potestad para conformarla. Constituye un elemento autónomo, para ello es necesario que exista libertad marital. c.- Comunidad de vida o cohabitación: es decir se trata de convivir bajo el mismo techo con la firme intención de hacer vida en común , salvo que causa justificable imponga su interrupción y sea ajena a la voluntad de los componentes de la pareja. d.- Permanencia marital: No dijo el legislador cuánto tiempo debía perdurar la unión marital para que sea considerada permanente, pero se estima que la necesaria para reflejar una efectiva comunidad de vida, y no menos de dos años para que dé lugar a que se presuma la existencia de sociedad patrimonial. e.- Singularidad marital: Este elemento guarda similitud con la unión matrimonial, porque la unión marital también tiene que ser única o singular, por cuanto es elemento estructural de la familia la unión monogámica, es decir que no es permito su reconocimiento ante plurales relaciones. Sabido es entonces, que los elementos estructurales de la unión marital de hecho son la idoneidad marital de los sujetos, la legitimación, la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. (…) Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos por la parte apelante en su impugnación, se procederá a establecer si efectivamente en este evento se cumplen los requisitos necesarios para acceder a la declaratoria de la existencia de la unión mari tal, específicamente se analizará el extremo temporal inicial de la unión marital, dado que es el punto central objeto de cuestionamiento, pues el juzgado de instancia declaró la unión desde
declaratoria de la existencia de la unión mari tal, específicamente se analizará el extremo temporal inicial de la unión marital, dado que es el punto central objeto de cuestionamiento, pues el juzgado de instancia declaró la unión desde el del 17 de febrero de 2000, tomando como base la fecha en que s e realizó el divorcio del matrimonio del señor ACUÑA SUAREZ y su anterior esposa; por su parte, el recurrente insiste en que la unión tuvo sus inicios en la fecha indicada en la demanda, esto es, 28 de agosto de 1997, sin que se haya reprochado ningún otro s aspecto frente a la unión reconocida hasta el fallecimiento del compañero José Eduardo Acuña. Sentado lo anterior, es necesario precisar desde ya, que jurisprudencialmente se ha expuesto que no es inconveniente para declarar la unión marital de hecho que uno de los consortes conserve un vínculo matrimonial anterior, porque esta situación comporta u n obstáculo únicamente para que aquella alianza surta efectos de tipo patrimonial y por tanto, no es motivo para desestimar la pretensión dirigida al reconocimiento del vínculo principal, que sus integrantes o uno de ellos no haya disuelto su anterior sociedad conyugal previamente. (…) Entonces, el requisito consistente en la disolución de la sociedad conyugal, no condiciona la existencia de una unión marital de hecho, sino que condiciona es el surgimiento de la sociedad patrimonial, dado que la única finalidad que persigue el artículo 2 de la Ley 54 de 1990 es evitar la coexistencia de comunidades universales de bienes y como se ha expuesto por la Corte, acoger una interpretación diferente, equivaldría a darle prevalencia al vínculo matrimonial -solemne-sobre el vínculo marital de hecho, sin justificación
de comunidades universales de bienes y como se ha expuesto por la Corte, acoger una interpretación diferente, equivaldría a darle prevalencia al vínculo matrimonial -solemne-sobre el vínculo marital de hecho, sin justificación alguna, en contravía al objeto y fin de la norma. Así las cosas, desde ya se advierte que el hito inicial de la unión marital de hecho, no podía desprenderse de la cesación de los efectos civiles de un matrimonio y la disolución y liquidación de la consecuente sociedad conyugal, por ende, era necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, para establecer el extremo temporal inicial de la relación y verificar si coincidía con la fecha del divorcio o si por el contrario los requisitos para declarar la unión se cumplían con anterioridad a dicha data. LAFONT PIANETTA, Pedro. Derecho de Familia, Unión Marital de Hecho, Ediciones Librería El Profesional, 1992 ; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil, Sentencia C-186 de 2005; CSJ Sala de Casación Civil, Sentencia C-220 de 2005.
ANÁLISIS PROBATORI O DE LA CONVIVENCIA - A NADIE LE ES LÍCITO O ACEPTABLE PRECONSTITUIR UNILATERALMENTE LA PROBANZA QUE A SÍ MISMO LE FAVORECE : De las pruebas antes relacionadas, no es posible concluir con certeza que efectivamente la convivencia inició en la data señalada en la demanda, pues el extremo activo no cumplió con la carga probatoria que le correspondía . / PRUEBA DE LA CONVIVENCIAVALOR DE LOS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LA DEMANDANTE Y SU COMPAÑERO :
el extremo activo no cumplió con la carga probatoria que le correspondía . / PRUEBA DE LA CONVIVENCIAVALOR DE LOS REGISTROS CIVILES DE NACIMIENTO DE LOS HIJOS DE LA DEMANDANTE Y SU COMPAÑERO : Por sí solos no son suficientes para acreditar que la convivencia haya acecido desde la data indicada.
Así, se observa que la demandante señala en su interrogatorio que la convivencia inició en el año de 1997, y los hijos en común de aquella y el señor José Eduardo Acuña, como es normal, son coincidentes en afirmar que desde que tuvieron uso de razón vieron a sus padres convivir; sin embargo, los hijos del señor José Eduardo Acuña con su anterior esposa, señalan que sus padres convivieron hasta el año 1998; declaraciones estas contradictorias y que no podrían por sí solas arrojar una luz fehaciente frente al hito inicial de la relación. Debe señalarse que pese a las afirmaciones de la demandante, no existe ninguna otra prueba que las respalde, sin que las mismas puedan ser el único sustento para tener como fecha del inicio de la convivencia el año de 1997, pues en tal sentido la Corte Suprema de Justicia haTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 reconocido que, en principio, “a nadie le es lícito o aceptable preconstituir unilateralmente la probanza que a sí mismo le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir
le favorece, cuando con aquella pretende demostrar unos hechos de los cuales deriva un derecho o beneficio con perjuicio de la otra parte, pues ello sería tanto como admitir que el demandado, ‘mutatis mutandis’, pudiera esculpir su propia prueba, en franca contravía de granados postulados que, de antaño, inspiran el derecho procesal”. Significa lo expuesto, que no es procedente tomarse como prueba únicamente lo que las partes declaran en su favor, todo a partir del deber que gravita sobre aquéllas de asumir la carga de probar, para así evitar que el proceso se convierta en un espacio de encuentro para simples versiones y no, como debe ser, el escenario para despejar la incertidumbre con los elementos reconstructivos del pasado que sean legalmente admisibles, máxime si estos se encuentran en posibilidad de ser acopiados. (…) Entonces, de las pruebas antes relacionadas, no es posible concluir con certeza que efectivamente la convivencia inició en la data señalada en la demanda, esto es, agosto de 1997, pues el extremo activo no cumplió con la carga probatoria que le correspondía y si bien hace referencia a que deben ser valorados los registros civiles de nacimiento de los hijos de la demandante y su compañero, los mismos por sí solos no son suficientes para acreditar que la convivencia haya acecido desde la data indicada. Téngase en cuenta que exista duda de ese espacio temporal en que inició la convivencia, pues las pruebas solicitadas por el extremo activo no lograron respaldar las afirmaciones contenidas en la demanda, existiendo duda entonces sobre esa fecha inicial, pu es si bien se hace referencia igualmente al año 1998 como inicio de la convivencia, no se tiene certeza de una fecha exacta en que la
afirmaciones contenidas en la demanda, existiendo duda entonces sobre esa fecha inicial, pu es si bien se hace referencia igualmente al año 1998 como inicio de la convivencia, no se tiene certeza de una fecha exacta en que la misma haya empezado por proceder a su declaratoria, sin que la mención en el recurso frente a la separación de hecho del señor José Eduardo y su anterior esposa, pueda tenerse como inicio de la nueva relación, pues tampoco se acreditó la fecha o momento de dicha separación; razón por la cual esta Sala confirmará la decisión de instancia, de declarar la unión marital desde el 17 de febrero de 2000, pues más allá de no admitirse la teoría según la cual sea necesaria la cesación de efectos civiles de un matrimonio anterior para que se pueda configurar la unión marital de hecho, lo cierto es que la fecha de la sentencia al interio r del proceso de liquidación de la sociedad conyugal anterior del señor José Eduardo, es la única fecha que aparece probada como cierta del presunto fin de la convivencia de los anteriores cónyuges y el posible inicio de la convivencia de hecho de la demandante y su compañero, se insiste, no se logró demostrar en el plenario una fecha concreta de la convivencia con anterioridad, que corresponda al año 1997, 1998 o 1999, pues tampoco se aportó la sentencia de divorcio que diera luces frente a la separación de hecho con su anterior esposa y el inicio concreto de la nueva convivencia con la demandante. Sent. Cas. Civ. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5502.
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL –
5502.
DECLARACIÓN DE EXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO Y DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL – DIFERESNCIA CON LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL: La primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre comp añeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad.
El artículo 1º de la Ley 54 de 1990 define la unión marital de hecho como aquella formada entre un hombre y una mujer7, que sin estar casados entre sí, hacen una comunidad de vida permanente y singular; a la vez, su artículo 2º prevé que se presume la exis tencia de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla cuando esa unión se prolonga por un tiempo no inferior a dos años entre una pareja sin impedimento legal para contraer matrimonio, o que teniéndolo, su sociedad o soci edades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. En ese orden, debe quedar clara la diferencia que existe en cuanto a las declaraciones de existencia de unión marital de hecho, de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y la disolución y liquidación de la última; la primera, concierne a un estado civil de las personas, la segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonia l entre
segunda a un aspecto económico orientado a un reconocimiento de su certeza, se presume y hay lugar a declararla judicialmente, cuando se cumplan los supuestos de ley, y la disolución y liquidación de la sociedad patrimonia l entre compañeros permanentes, está circunscrita a la ocurrencia de una causal legal de terminación de dicha sociedad, en los términos prescritos en los artículo 5 y 8 de la Ley 54 de 1990 . LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Procedimiento Civil. Tomo I. DUPRÈ Editores. Novena Edición. Bogotá. 2005. Pág. 520; sentencia C-075 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 SOCIEDAD PATRIMONIAL – PRESCRIPCIÓN: Interrupción. / INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN OPERA CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE LA DEMANDA - PERO A CONDICIÓN DE QUE ESTA SEA ADMITIDA A TRÁMITE, Y EL AUTO ADMISORIO CORRESPONDIENTE SE NOTIFIQUE APROPIADAMENTE Y DENTRO DEL PLAZO LEGAL AL CONVOCADO: Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda ; en caso contrario, esos efectos solo se producirán con la notificación al demandado.
Ahora bien, para entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros
notificación al demandado.
Ahora bien, para entrar a resolver la cuestión planteada, es necesario recordar que el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, preceptúa que “Las acciones para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, prescriben en un año, a partir de la separación física y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o de ambos compañeros”, debiendo tenerse en cuenta además, que la Corte Constitucional en la sentencia C -114 de 1996, puntualizó que el término allí previsto es de prescripción, no de caducidad. Así, para que a la parte interesada no solo le sean reconocidos los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho, sino que se declare la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y liquidación, debe atender el plazo previsto en el artículo 8º ibidem, para reclamar sus derechos económicos. Norma que, sin duda, debe concatenarse con el artículo 94 del CGP, pues una y otra se complementan, en cuanto es patente que la interrupción que se logra con la sola introducción del libelo inicial, sería ineficaz si no se cumplen también las exigencias de la norma adjetiva que manda que: (i) se presente la demanda en tiempo, esto es, antes de que se produzca la prescripción; (ii) que se notifique el auto admisorio al demandante por estado; y (iii) que a partir de allí, se entere al demandado de ese proveído dentro del año siguiente a aquel acto, so pena de que, si se hace con posterioridad, se corra el riesgo de que tal interrupción solo se dé con dicha notificación efectiva y que si esta estuvo por fuera del término de
ese proveído dentro del año siguiente a aquel acto, so pena de que, si se hace con posterioridad, se corra el riesgo de que tal interrupción solo se dé con dicha notificación efectiva y que si esta estuvo por fuera del término de prescripción, se abra paso la excepción respectiva. Hechas estas precisiones, tenemos que en este asunto, nadie discute el vínculo afectivo que existió entre MAYO ANDREA REYES ACUÑA y JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ, ya que la existencia de la unión marital de hecho fue declarada por el despacho judicial de insta ncia, resolución que no fue objeto de inconformidad en la alzada, excepto en su extremo inicial, la que ya fue dilucidada en el acápite anterior. Con dicha declaración quedaron determinados los extremos temporales de la relación, entre el 17 de febrero de 2000 y hasta el 20 de febrero de 2021, pudiendo en principio señalarse, que al haber superado los dos años, entre la pareja se conformó una soc iedad patrimonial de hecho; sin embargo, en este asunto, pese a tal situación, debe atenderse a la prescripción de que trata el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, como quiera que fue alegada por la parte demandada. Entonces, con la claridad que se tiene del extremo último de la relación, el 20 de febrero de 2021, se requería la promoción de la demanda antes de esa misma fecha del año 2022. No obstante, al realizar un cotejo detenido de las distintas fechas que se evidencian en el expediente, se puede concluir que los fundamentos de la juez de primer grado para declarar la prescripción apelada, fueron acertados y deben ser confirmados, toda vez que la
detenido de las distintas fechas que se evidencian en el expediente, se puede concluir que los fundamentos de la juez de primer grado para declarar la prescripción apelada, fueron acertados y deben ser confirmados, toda vez que la prescripción de la acción para intentar la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, se consumó. En efecto, tenemos que el extremo final de la relación o separación física definitiva de los compañeros, tuvo ocurrencia el 20 de febrero de 2021 y la demanda fue presentada el 25 de marzo de 2022, es decir, fuera del año de que trata el artículo 8º de la Ley 54 de 1990, operando así, inexorablemente, el término prescriptivo respecto de los efectos patrimoniales derivados de la declaratoria de unión marital de hecho, pues en tal periodo transcurrió más de un año, concretamente un año, un mes y cinco días. En consonancia con lo anterior, debe señalarse que los reparos expuestos no provocan la revocatoria de la decisión a la que arribó el juez de instancia frente a la prescripción, pues el hecho de haberse presentado dos demandas con anterioridad y antes del vencimiento del término prescriptivo, para efectos de obtener la declaración de la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, no genera que en este caso no pueda darse aplicación a la figura de la prescripción conforme a la norma en comento. Lo anterior, en razón a que, si bien la prescripción se interrumpe por la demanda judicial, debe articularse tal circunstancia con las disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio al demandado, pues la interrupción se genera con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que
disposiciones de la codificación procesal que supeditan esa interrupción al enteramiento del auto admisorio al demandado, pues la interrupción se genera con la presentación oportuna de la demanda, pero a condición de que esta sea admitida a trámite, y el auto admisorio correspondiente se notifique apropiadamente y dentro del plazo legal al convocado. Si ese enteramiento se produce dentro del término de un año, contado a partir de la fecha de notificación de dicha providencia a la parte actora, la interrupción tendrá efectos retroactivos, es decir, operará desde la radicación de la demanda. En caso contrario, esos efectos solo se producirán «con la notificación al demandado». Ahora, en el supuesto que la demanda sea rechazada, no es posible que opere la interrupción de la prescripción. En este punto es necesario señalar que si bien el recurrente menciona que presentó la demanda en dos oportunidades precedentes, dentro del término oportuno, lo cierto es que informa que las mismas fueron rechazadas luego de transcurrido cierto tiempo, sin embargo, que ello sea así, no significa que se esté ante un escenario de fuerza mayor o caso fortuito para no poder aplicar el fenómeno prescriptivo, por cuanto, ese trámite entre despachos fue temporal y aquél le dio inicio el 21 de julio de 2021 , fecha en que presentó la primer demanda, presentando la segunda el 22 de octubre de 2021, debiendo tener en cuenta en todo caso la parte interesada el término preclusivo de un año con el que contaba.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
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“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022022-00098-01
CLASE DE PROCESO: UNIÓN MARITAL DE HECHO
DEMANDANTE: MAYO ANDREA REYES ACUÑA
DEMANDADO: HEREDEROS DE JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2º PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 167
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES
A través de apoderado judicial debidamente constituido, la señora MAYO ANDREA REYES ACUÑA, promovió demanda de declaración de existencia y disolución de unión marital de hecho, contra los herederos determinados e indeterminados del señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ , siendo herederos determinados
ALEXANDRA ACUÑA GARCÍA, ELSA ACUÑA GARCÍA, IGNACIO ACUÑA
señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ , siendo herederos determinados
ALEXANDRA ACUÑA GARCÍA, ELSA ACUÑA GARCÍA, IGNACIO ACUÑA
GARCÍA,MARIA ALICIA ACUÑA GARCIA, MARIA SOFIA ACUÑA GARCIA MARIA
SONIA ACUÑA GARCIA, AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES, MONICA LORENA ACUÑA REYES, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES, para que, luego de agotado el trámite de rigor, en sentencia, se acogieran las siguientes pretensiones:Radicado No. 1523831840022022-00098-01
2 Se declare la existencia de la unión marital de hecho formada entre los compañeros permanentes MAYO ANDREA REYES ACUÑA y JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha del fallecimiento de este último y como consecuencia, se declare la correspondiente sociedad patrimonial y su posterior liquidación.
Las súplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1.- Que entre la demandante y el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ se constituyó una unión marital de hecho, haciendo una comunidad de vida, en forma permanente y singular, la que subsistió en forma continua y permanente desde el 29 de agosto de 1997 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha en la que aquél falleció, conviviendo bajo el mismo techo en compañía de los cuatro hijos que procreó la pareja.
29 de agosto de 1997 hasta el 20 de febrero de 2021, fecha en la que aquél falleció, conviviendo bajo el mismo techo en compañía de los cuatro hijos que procreó la pareja.
2.- Dentro de esa unión se procreó a MONICA LORENA ACUÑA REYES nacida el 14 de agosto de 1997, AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES nacido el 18 de noviembre de 1998, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES nacida el 20 de junio de 2000 y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES nacida el 5 de junio de 2003.
3.- Que es tan cierto que hicieron comunidad de vida permanente que el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ que tenía afiliada a su compañera, la demandante y a sus hijas a seguridad social y que como consecuencia de ello, ante la muerte de aquél, a su compañera y a sus hijas, les reconocieron la pensión vitalicia ante Colpensiones.
4.- Mencionan que se formó una sociedad patrimonial, conformada por dos cuotas partes de un bien identificado con FMI 070 -31773, inmueble en el que vivieron hacía cuatro años, hasta que decidieron irse a vivir a Paipa, debido a la enfermedad del compañero permanente.
5.- Que para el momento en que empezó la unión marital el estado civil de la demandante era soltera y el señor JOSE EDUARDO ACUÑA SUAREZ era casado según copia del registro civil, pero para el momento en que comenzó la unión marital, llevaba algunos años separado de hecho de su esposa y estaba en proceso de liquidación.Radicado No. 1523831840022022-00098-01
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según copia del registro civil, pero para el momento en que comenzó la unión marital, llevaba algunos años separado de hecho de su esposa y estaba en proceso de liquidación.Radicado No. 1523831840022022-00098-01
3 6.- Que la citada unión marital y por consiguiente la sociedad patrimonial se terminó con la muerte del JOSE EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, razón por la cual es voluntad de la demandante constituir la existencia de la unión marital y la consecuente sociedad patrimonial, ya que el compañero no quiso constituir dicha unión marital de común acuerdo antes de morir, debido a que él tenía seis hijos anteriores y por ello puede verse afectada la porción que le corresponde de esa sociedad patrimonial.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La demanda fue admitida mediante auto del 9 de mayo de 2022, donde se dispuso emplazar a los herederos indeterminados, notificar y correr traslado al extremo pasivo.
2.- Notificados los demandados ALEXANDRA ACUÑA GARCÍA, MARÍA ALICIA ACUÑA GARCÍA, MARÍA SOFIA ACUÑA GARCÍA, IGNACIO ACUÑA GARCIA y ELSA ACUÑA GARCÍA , por intermedio de apoderado judicial contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda y proponiendo excepciones de fondo que denominaron “PRESCRIPCIÓN”.
3.- Los demandados AUGUSTO ELIECER ACUÑA REYES, MÓNICA LORENA ACUÑA REYES, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES, manifestaron no designar apoderado judicial y estar de acuerdo con
ACUÑA REYES, LAURA VALENTINA ACUÑA REYES y AMANDA VICTORIA ACUÑA REYES, manifestaron no designar apoderado judicial y estar de acuerdo con las pretensiones de la demanda, sin embargo, se tuvo por no contestada la demanda por parte de aquellos.
4.- Realizado el emplazamiento de los HEREDEROS INDETERMINADOS DE JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUÁREZ, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones.
6.- Mediante auto del 7 de noviembre de 2023 , se convocó a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.
7.- Durante los días 31 de enero, 29 de febrero, 19 de abril de 2024, se adelantó la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, evacuándose la etapa de saneamiento, conciliación, fijación del litigio, interrogatorio de las partes, práctica de pruebas y alegatos de conclusión.Radicado No. 1523831840022022-00098-01
4 8.- El 24 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, profiriéndose la respectiva sentencia.
IV.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 24 de mayo de 2024, resolviendo:
le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, despacho que, una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 24 de mayo de 2024, resolviendo:
“PRIMERO: DECLARAR la unión marial de hecho entre los señores MAYO ANDREA REYES ACUÑA identificada con cedula 24.125.531 y el fallecido señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ quien en vida se identificó con cedula 1.161.992, cuyo extremo inicial será del 17 de febrero del año 2000 y, hasta la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ (20 de febrero de 2021).
SEGUNDO: DECRETAR que esta unión marital de hecho está disuelta ipso facto por el fallecimiento del señor JOSÉ EDUARDO ACUÑA SUAREZ, fecha que fue señalada con anterioridad y teniendo en cuenta el registro de defunción anexado al proceso.
TERCERO: NO DECRETAR la existencia de sociedad patrimonial por cuanto la acción para reclamarla se encuentra prescrita y PROSPERA la excepción de prescripción que fue presentada por los apoderados doctores EDWARD ANDRÉS
SANDOVAL Y JHON WILLIAM GARNICA OLARTE.
CUARTO: SE ORDENA que se inscriba la presente decisión en el registro civil de nacimiento de la señora MAYO ANDREA REYES ACUÑA, en razón de las consideraciones de la Corte en cuanto al Estado Civil que representa la unión marital de hecho.
QUINTO: En razón a lo extenso de las audiencias todas ellas en las cuales estuvo presente y activo en sus interlocuciones e interrogatorios el doctor Julio César
consideraciones de la Corte en cuanto al Estado Civil que representa la unión marital de hecho.
QUINTO: En razón a lo extenso de las audiencias todas ellas en las cuales estuvo presente y activo en sus interlocuciones e interrogatorios el doctor Julio César Molano, se le FIJAN como gastos de Curaduría la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual será cancelado por la parte actora, previo al retiro de los oficios