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TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00234-01-(01-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00234-01-(01-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL – OBLIGACIÓN DE ALLEGAR CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD: Improcedencia de aceptar la conciliación que fijo obligaciones incumplidas para satisfacer el requisito . / OBLIGACIÓN DE ALLEGAR CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD CON LA DEMANDA DE CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL - LA CONCILIACIÓN DEBE COINCIDIR CON EL DE LA DEMANDA : Debe existir congruencia entre lo pedido en la solicitud de la conciliación y lo pedido en la demanda.

Es decir, que al omitir el demandante el requisito de procedibilidad, descrito en el Art. 40 de la Ley 640 de 2001, respecto del asunto que pretende se resuelva ante la jurisdicción, la consecuencia jurídica es el rechazo de la demanda, lo cual acertadamente decidió la Juez de instancia. Y es que, necesario es recordar, que para que el requisito de procedibilidad sea tenido como tal, el objeto de la conciliación debe coincidir con el de la demanda, es decir que debe existir congruencia entre lo pedido en la solicitud de la conciliación y l o pedido en la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso pues el demandante pretende se le otorgue la custodia del menor, sin que previamente haya acudido a la conciliación como mecanismo al ternativo de solución del conflicto que hoy trae a la jurisdicción, el que se contrae en solicitar ante el Juez de Familia la custodia de su menor hijo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

conflicto que hoy trae a la jurisdicción, el que se contrae en solicitar ante el Juez de Familia la custodia de su menor hijo.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022022-00234-01

CLASE DE PROCESO: CUIDADO Y CUSTODIA PERSONAL

DEMANDANTE: DAVID PALOMINO CASTRO

DEMANDADO: MARIA ALEJANDRA PLAZAS MONTAÑEZ

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de fecha 8 de agosto de 2022, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

2.1.- El Dr. DAVID PALOMINO CASTRO, en nombre propio, promovió demanda de CUSTODIA Y CUIDADO PERSONAL en contra de la MARÍA ALEJANDRA PLAZAS MONTAÑEZ a efecto de lograr la custodia del menor M.D.P.P.

2.2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del

PLAZAS MONTAÑEZ a efecto de lograr la custodia del menor M.D.P.P.

2.2.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto del 8 de agosto de 2022, la rechazo, luego de indicar que dicho proceso requiere de la conciliación prejudicial contemplada en el Art. 40 numeral 1° de la Ley 640 de 2001 , y que la demanda carecía de tal requisito , que si bien , se alleg ó conciliación No. 107 de fecha 9 de julio de 2021 adelantada ante la Comisaria Segunda de Familia de Duitama , en la que se aprobó el acuerdo e ntre lasRadicado: 1523831840022022-00234-01

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partes, sin objeción alguna, lo cierto era que las circunstancias habian variado y se debía acudir a la conciliación prejudicial para solicitar la custodia.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el demandante, interpuso recurso de apelación, siendo re mitido a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

-Refiere que el requisito previsto en el Art. 40 numeral 1° de la Ley 640 de 2001, es decir el requisito de procedibilidad para las controversias sobr e menores de edad ya se cumplió.

-La progenitora incumplió lo acordado en la diligencia de conciliación y la consecuencia jurídica, no es otra que la perdida de la custodia del menor, para lo cual la Juez de primer grado debe fijar nuevas condiciones jurídicas para el restablecimiento de derechos del menor.

-Los hechos que dan origen a la demanda variaron porque se presentó

lo cual la Juez de primer grado debe fijar nuevas condiciones jurídicas para el restablecimiento de derechos del menor.

-Los hechos que dan origen a la demanda variaron porque se presentó incumplimiento a lo acordado en la conciliación y que los mismos deben ser analizados por el A quo , pues están en riesgo los derechos del menor M.D.P.P., por los que debe velar el demandante y al Juez de instancia.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el Despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que el proceso de custodia y cuidado personal requiere de la conciliación prejudicial contemplado en el Art. 40 del numeral 1° de la Ley 640 de 2001 , que refiere: “(…) 1. Cont roversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces” , del cual considera, carece la demanda, pues si bien, se allegó acta de conciliación de fecha 9 de julio de 2021 adelantada en la Comisaria Segunda de Familia de Duitama, en la que se aprobó el acuerdo de las partes , sin objeción alguna , las circunstancias han variado y debe acudir a la conciliación prejudicial para solicitar la custodi a, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario seRadicado: 1523831840022022-00234-01

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imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales

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imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia, requis itos que se deben cumplir para que proceda su admisión.

En tales condiciones, se indica desde ya que la decisión del A quo se mantendrá tal como fuera proferida, pues de la revisión cuidadosa del acta de conciliación suscrita por las partes se constata que, en efecto se acordó, la custodia y cuidado personal, así como el régimen de visitas del meno r M.D.P.P., sin embargo, no a favor del aquí demandante sino de la demandada.

Así, el Art. 40 de la Ley 640 de 2001 refiere que la conciliación en asuntos de familia deberá intentarse previo a iniciar el proceso de custodia y régimen de visitas, así: “REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN ASUNTOS DE FAMILIA. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 5 del artículo 35 de esta ley, la conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia deberá intentarse previamente a la iniciación del proceso judicial en los siguientes asuntos:

1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores e incapaces…”.

A su turno el Art. 36 Ibidem, refiere:

“RECHAZO DE LA DEMANDA La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.”

Es decir, que al omitir el demandante el requisito de procedibilidad, descrito en

“RECHAZO DE LA DEMANDA La ausencia del requisito de procedibilidad de que trata esta ley, dará lugar al rechazo de plano de la demanda.”

Es decir, que al omitir el demandante el requisito de procedibilidad, descrito en el Art. 40 de la Ley 640 de 2001, respecto del asunto que pretende se resuelva ante la jurisdicción, la consecuencia jurídica es el rechazo de la demanda, lo cual acertadamente decidió la Juez de instancia.

Y es que, necesario es recordar, que para que el requisito de procedibilidad sea tenido como tal, el objeto de la conciliación debe coincidir con el de laRadicado: 1523831840022022-00234-01

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demanda, es decir que debe existir congruencia entre lo pedido en la solicitud de la conciliación y lo pedido en la demanda, lo cual no ocurre en el presente caso pues el demandante pretende se le otorgue la custodia del menor, sin que previamente haya acudido a la conciliació n como mecanismo alternativo de solución del conflicto que hoy trae a la jurisdicción, el que se contrae en solicitar ante el Juez de Familia la custodia de su menor hijo.

Así las cosas, y al no ser de recibo los argumentos expuestos por la parte apelante el auto calendado 8 de agosto de 2022, será confirmado, sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia, pese al resultado desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

desfavorable del recurso, por no aparecer causadas.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 8 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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