TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00403-01-(08-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022022-00403-01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR NO TRÁMITE DE UNA DENUNCIA PENAL – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS : Posibilidad de acudir a la ampliación de denuncia, la cual no fue acreditada . / ACCIÓN DE TUTELA POR NO TRÁMITE DE UNA DENUNCIA PENAL – LA INADMISIÓN DE LA DENUNCIA NO HACE TRÁNSITO A COSA JUZGADA : Cuenta con la posibilidad de ampliar su denuncia con miras a aportar mayores elementos que permitan robustecer si es del caso las conductas que considera son de carácter penal. / PERJUICIO MATERIAL IRREMEDIABLE - NO FUE ACREDITADO: No se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada.
Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, l a acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , situación que no fue acreditada por la accionante, pues para el caso que aquí se debate, existen otros mecanismos de defensa
los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , situación que no fue acreditada por la accionante, pues para el caso que aquí se debate, existen otros mecanismos de defensa judicial, ya que el artículo 69 C.P.P. indica que la denuncia puede ampliarse por una sola vez; no obstante, se observa que en el presente asunto tal ampliación no se ha hecho, pues si bien la accionante manifiesta en los hechos de la tutela haber adelantado dicha ampliación, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario, tanto en los anexos del escrito de tutela como en la repuesta de la Fiscalía , no se evidencia tal aseveración, pues el único documento aportado es la copia de la denuncia, sin la ampliación que menciona; inclusive, en los reparos de la impugnación, refiere que no se le ha solicitado la ampliación que menciona la norma, lo que pone en evidencia, que no ha ejercitado una acción que bien puede ser a instancia de parte. Además de ello, vale la pena precisar que al revisar la denuncia presentada, la misma no es lo suficientemente clara en cuanto a los hechos y la manera como se desarrollaron, tal y como lo menciona el ente accionado, siendo del caso, como lo establece la normal, que la interesada efectúe la ampliación de la denuncia, precisando tales aspectos que son de vital importancia para los fines que persi gue. En ese sentido, considera la Sala que la actora ha podido ejercitar las acciones directamente o por medio de abogado las acciones que pretende le sean amparadas por vía constitucional, aspecto frente al cual, vale la pena precisar que la inad misión no hace tránsito a cosa juzgada, y que cuenta con la posibilidad de ampliar su denuncia con miras a aportar mayores
amparadas por vía constitucional, aspecto frente al cual, vale la pena precisar que la inad misión no hace tránsito a cosa juzgada, y que cuenta con la posibilidad de ampliar su denuncia con miras a aportar mayores elementos que permitan robustecer si es del caso las conductas que considera son de carácter penal. Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como mecanismo para lograr algún pronunciamiento dentro de la jurisdicción ordinaria, pues ello implica suplantar competencias, lo cual es constitucionalmente improcedente. Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022022-00403-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RUTH MARITZA TAMAYO CHACÓN
ACCIONADO: FISCALÍA 20 LOCAL DE PAIPA Y OTRA
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RUTH MARITZA TAMAYO CHACÓN
ACCIONADO: FISCALÍA 20 LOCAL DE PAIPA Y OTRA
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 021
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugn ación interpuesta por RUTH MARITZA TAMAYO CHACÓN, contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022 , por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE
DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que reside en el estado de Nueva York, ciudad Liverpool, Estados Unidos de América. Que a comienzos de 2022, fue objeto de varias llamadas telefónicas desde Colombia, en las que un as abogadas le informaban sobre la existencia de una denuncia en su contra, por una conversación telefónica y privada que sostuvo con el señor Pedro Chacón Jiménez.Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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Que por varios meses del año 2022 estuvo intranq uila por lo informado , y contrató una abogada para que le ayudara a resolver la situación, pero
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Que por varios meses del año 2022 estuvo intranq uila por lo informado , y contrató una abogada para que le ayudara a resolver la situación, pero transcurridos varios meses no obtuvo una respuesta sobre el asunto.
Indica que posteriormente acudió a un amigo para que le ayudara a verificar ante la Fiscalía General de la Nación la supuesta denuncia en su contra, pero este le informa que no existía; razón por la cual, decidió denunciar ante la misma entidad al señor Pedro Antonio Chacón, por afectar su derecho a la intimidad, buen nombre, honr a, paz y r eputación, entre otros, dada la grabación que menciona, que fue filtrada y entregada a terceros, además de la intimidación que sufrió por los profesionales del derecho, que le dijeron que se encontraba denunciada.
Agrega que la denuncia que pre sentó fue rechazada en varias ocasiones por el grupo de peticiones, quejas, reclamos y sugerencias de la entidad, al señalar que se encontraba incompleta. Posteriormente, y de manera directa amplió la denuncia, luego lo hizo nuevamente, pero a través de un grupo de abogados, luego de lo cual, se dio traslado de su escrito a la Fiscalía accionada, pero la inadmite por no cumplir con los requisitos del artículo 69 del C.P.P.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales a la administración de justicia, petición, debido proceso , intimidad, buen nombre, honra y reputación, y, en consecuencia, se ordene a Fiscalía accionada, inicie la investigación por los hechos expuestos. De igual forma, se dé cumplimiento al artículo 250 superior.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
honra y reputación, y, en consecuencia, se ordene a Fiscalía accionada, inicie la investigación por los hechos expuestos. De igual forma, se dé cumplimiento al artículo 250 superior.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 13 de septiembre de 202 2, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE F AMILIA DE DUITAMA, admitió el trámite de la acción de tutela en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y FISCALIA 20
UNIDAD LOCAL DE PAIPA.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante fallo del 12 de diciembre de 2022, decidió:Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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“PRIMERO: DENEGAR la presente acción de tutela por ser improcedente conforme a los argumentos analizados en la parte motiva…”.
Lo anterior tras considerar que la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que su inconformidad radica en la inadmisibilidad de su denuncia, caso en el cual, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 C.P.P., la denunciante tiene la posibilidad de, una vez inadmitida su denuncia, ampliarla con el fin de corregir el yerro, para que sea estudiada de nuevo. Adicional a ello, del relato de la accionante se evidencia que ha presentado en varias oportunidades la denuncia, por lo que, el acceso a la administración de justicia no se ha vulnerado, cosa diferente, es que los apoderados judiciales
Adicional a ello, del relato de la accionante se evidencia que ha presentado en varias oportunidades la denuncia, por lo que, el acceso a la administración de justicia no se ha vulnerado, cosa diferente, es que los apoderados judiciales no estructuren en debida forma la denuncia y ello implique su inadmisión.
Frente a la presunta vulneración al debido proceso, señala que la decisión proferida por el Fiscal el 15 de noviembre fue notificada en debida forma y debidamente motivada, además se encuentra asesorada por profesionales del derecho, siendo inviable cuestionar ese derecho a través de esta instancia.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- No se realizó un examen detallado, objetivo y congruente respecto a los derechos que est á solicitando se le amparen en sede de tutela, pues deben tenerse en cuenta los hechos que est á poniendo en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, e investigarse, de acuerdo a las funciones que ese cuerpo investigativo tiene.
- La denuncia cumple con los requis itos del artículo 69 del C.P.P., y no entiende porqué la que la entidad se niega a iniciar y adelantar la investigación.
- La fiscalía accionada pasó por alto al inadmitir su denuncia, lo descrito en la norma precitada, como quiera que, no se le solicitó la ampliación de ésta, además, los fundamentos de hecho y derecho se encuentran dados para que se imparta la investigación, en aras de que se sancione penalmente.Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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además, los fundamentos de hecho y derecho se encuentran dados para que se imparta la investigación, en aras de que se sancione penalmente.Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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- No es cierto lo que menciona la Fiscalía , acerca de que no se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se difundió el contenido de la conversación a terceros y los medios por los cuales se realizó.
En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales, se revoque la decisión proferida por el Juez de Instancia y se accedan a las pretensiones solicitadas.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 11 de enero de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de l A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento enRadicación No. 1523831840022022-00403-01
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que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.
7.3.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo
mecanismos para defensa de los derechos reclamados.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de
para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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7.5.- El caso concreto
En el presente caso , se solicita se tutelen los derechos fundamentales a la administración de justicia, petición, debido proceso, intimidad, buen nombre, honra y reputación, y, en consecuencia, se ordene a la Fiscalía 20 Local de Paipa inicie la investigación por los hechos expuestos y de cumplimiento al artículo 250 superior.
Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, situación que no fue acreditada por la accionante, pues para el caso que aquí se debate, existen otros mecanismos de defensa judicial , ya que el artículo 69 C.P.P. indica que la denuncia puede ampliarse por una sola vez ; no obstante, se observa que en el presente asunto tal ampliación no se ha hecho, pues si bien la accionante manifiesta en los hechos de la tutela haber adelantado dicha
indica que la denuncia puede ampliarse por una sola vez ; no obstante, se observa que en el presente asunto tal ampliación no se ha hecho, pues si bien la accionante manifiesta en los hechos de la tutela haber adelantado dicha ampliación, lo cierto es que de las pruebas allegadas al plenario, tanto en los anexos del escrito de tutela como en la repuesta de la Fiscalía , no se evidencia tal aseveración, pues el único documento aportado es la copia de la denuncia, sin la ampliación que menciona ; inclusive, en los reparos de la impugnación, refiere que no se le ha solicitado la ampliación que menciona la norma, lo que pone en evidencia, que no ha ejercitado una acción que bien puede ser a instancia de parte.
Además de ello, vale la pena precisar que al revisar la denuncia presentada, la misma no es lo suficientemente clara en cuanto a l os hechos y la manera como se desarrollaron, tal y como lo menciona el ente accionado, siendo del caso, como lo establece la normal, que la interesada efectúe la ampliación de la denuncia, precisando tales aspectos que son de vital importancia para los fines que persigue.
En ese sentido, considera la Sala que la actora ha podido ejercitar las acciones directamente o por medio de abogado las acciones que pretende le sean amparadas por vía constitucional, aspecto frente al cual, vale la pena precisarRadicación No. 1523831840022022-00403-01
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que la inadmisión no hace tránsito a cosa juzgada, y que cuenta con la posibilidad de ampliar su denuncia con miras a aportar mayores elementos que permitan robustecer si es del caso las conductas que considera son de
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que la inadmisión no hace tránsito a cosa juzgada, y que cuenta con la posibilidad de ampliar su denuncia con miras a aportar mayores elementos que permitan robustecer si es del caso las conductas que considera son de carácter penal. Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede ut ilizarse como mecanismo para lograr algún pronunciamiento dentro de la jurisdicción ordinaria, pues ello implica suplantar competencias , lo cual es constitucionalmente improcedente.
Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Debe decirse además, que el perjuicio material irremediable no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada . Tampoco la urgencia de la protección soli citada a través de este mecanismo constitucional, o q ue el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados, no sea el idóneo o eficaz para garantizar los. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protec ción constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
sea el idóneo o eficaz para garantizar los. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protec ción constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesta a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación No. 1523831840022022-00403-01
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RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 12 de diciembre del 2022 , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión