TSDJ VIT SU - 15238318400220220027001-(26-06-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220220027001-(26-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO – DECLARATORIA DE CULPABILIDAD POR RELACIÓN EXTRAMATRIMONIAL Y SEPARACIÓN DE HECHO: Se confirma la decisión que atribuye la responsabilidad de la ruptura del vínculo matrimonial al esposo, al acreditarse la convivencia extramatrimonial y la separación de hecho por más de dos años. / CONSECUENCIAS PATRIMONIALES – NEGACIÓN DE ALIMENTOS: Aunque se declaró culpable al esposo por la disolución del vínculo, no se accede a la condena en alimentos por no acreditarse necesidad económica de la excónyuge.
"Por lo anterior, el primer problema jurídico queda resuelto al establecerse que el A -quo decidió en forma legal al declarar como cónyuge culpable de la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la pareja PERALTA SOCADAGUI, por las causales primera y octava, a Luis Alfonso Peralta, razón por la que la responsabilidad aquí establecida, habilitaba el estudio de los efectos patrimoniales propios de dicha declaración, la que se hará en esta instancia, pues el A -quo se abstuvo de emitir tal pronunciamiento. (…) Ante la declaratoria de responsabilidad en la ruptura, procedemos a pronunciarnos frente a la solicitud de alimentos por parte de la apelante Flor Alicia Socadagui y que tiene que ver con la consecuencia patrimonial de la culpabilidad, razón por la cual se dirá previamente, que para que se estructure el derecho a pedir alimentos entre cónyuges divorciados, es indispensable que se reúnan los
y que tiene que ver con la consecuencia patrimonial de la culpabilidad, razón por la cual se dirá previamente, que para que se estructure el derecho a pedir alimentos entre cónyuges divorciados, es indispensable que se reúnan los siguientes elementos: (...) Así las cosas, no es posible acceder a la condena en alimentos solicitada por la señora SANDRA EDITH MONROY, en las actuales condiciones, al no acreditarse la totalidad de elementos axiológicos que deben concurrir simultáneamente para su imposición, pues la falta de todos o de alguno de ellos torna nugatoria la respectiva pretensión, quedando así resuelto el segundo problema jurídico planteado."
Fuente Formal: Artículos 154 y 156 del Código Civil; artículo 281 del CGP; Sentencia STC442 -2019 de la Corte Suprema de Justicia; Sentencia C-394 de 2017 de la Corte Constitucional; Sentencia C-1495 de 2000.
Nota de Relatoría: La Sala confirmó la decisión de primera instancia que decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio católico entre los cónyuges, atribuyendo responsabilidad al esposo por haber incurrido en relaciones extramatrimoniales y haberse separado de hecho por más de dos años. Aunque se pretendía la condena alimentaria a favor de la excónyuge, el Tribunal negó tal pretensión por falta de prueba sobre la necesidad económica de la solicitante.
Número Proceso: 15238318400220220027001
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ
Demandado: FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: GLORIA INES LINARES VILLALBA
Demandante: LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ
Demandado: FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831840022022-00270-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
I.-
MOTIVO
DE LA
DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por cada una de las partes involucradas en la Litis, contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024
por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.-
ANTECEDENTES
2.1.- Por conducto de apoderado judicial, el señor LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ, promovió demanda de Cesación de efectos civiles de matrimonio católico (Divorcio) en contra de la señora FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA.
2.2.- Como fundamento de lo anterior, la parte demandante expuso:
Que los señores, LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ y FLOR ALICIA SOCADAGUI
2.2.- Como fundamento de lo anterior, la parte demandante expuso:
Que los señores, LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ y FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA, contrajeron nupcias por el rito católico el 23 de enero de 1971, fruto de la unión nacieron cuatro hijos: NUBIA, WILSON, NELSON y CLAUDIA PERALTA SOCADAGUI, hoy todos mayores de edad e independientes del hogar paterno.
RADICACIÓN: 1523831840022022-00270-01
CLASE DE PROCESO: CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES DE
MATRIMONIO CATÓLICO
DEMANDANTE: LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ
DEMANDADO: FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA
JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: ADICIONA Y CONFIRMA
APROBADA Acta No. 102
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRadicación No. 1523831840022022-00270-01
Que como único bien conseguido dentro de la unión marital se tiene la vivienda ubicada en la Carrera 18 Nº 5 -05 de Duitama, identificada con F.M.I. Nº 074 -86 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha municipalidad y, protocolizada mediante Escritura Pública 990 del 14 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Debido a problemas conyugales y de convivencia que se venían presentando entre
protocolizada mediante Escritura Pública 990 del 14 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda del Círculo de Duitama.
Debido a problemas conyugales y de convivencia que se venían presentando entre los cónyuges, aunado a la labor de comerciante del señor PERALTA PÉREZ en el Municipio del Espinal (Tolima), éstos deciden separarse; el señor PERALTA PÉREZ deja su hogar en el mes de marzo de 2020 (hasta la fecha de presentación de la demanda) y la señora FLOR ALICIA se queda en la residencia de la ciudad de Duitama.
Durante toda la relación marital, el señor PERALTA PÉREZ siempre cumplió a cabalidad con sus deberes como esposo y padre. Al punto que, por motivos de su trabajo y el bienestar de su familia decidió quedarse frente a los negocios en el Municipio de El Espinal.
El Señor PERALTA PÉREZ, aceptando la propia voluntad de su esposa, debió salir de su hogar, hace más de dos (2) años, por lo que se configura la causal 8ª del artículo 154 del C.C.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
3.1.- La demanda correspondió al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA, siendo admitida por auto del 19 de septiembre de 2022 –luego de su subsanaciónordenando notificar y correr traslado a la demandada.
3.2.- Notificada la demandada, señora FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, proponiendo
a la demandada.
3.2.- Notificada la demandada, señora FLOR ALICIA SOCADAGUI DE PERALTA, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, proponiendo excepciones de mérito que denominó “ MALA FE DEL DEMANDANTE, BUENAFE
DE LA DEMANDADA, FATA POR PARTE DEL DEMANDANTE A LA
SOLIDARIDAD ENTRE CONYUGES, CULPA DEL DEMANDANTE DE LA
RUPTURA DE LA RELACION”.
Simultáneamente propuso demanda de reconvención, pretendiendo el decreto de la cesación de efectos civiles de matrimonio católico, la declaración de la separaciónRadicación No. 1523831840022022-00270-01
de bienes y liquidación de la sociedad conyugal bajo la responsabilidad del señor LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ, atendiendo a lo dispuesto en las causales 1ª y 8ª del Art. 154 del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992.
3.3.- La demanda de reconvención se admitió por auto del 06 de marzo de 2023, mediante el cual se ordenó notificar y correr traslado al extremo reconvenido.
3.4.- El demandado en reconvención LUIS ALFONSO PERALTA PÉREZ, a través de apoderado judicial, dio contestación a la demanda, manifestando no oponerse al decreto de la cesión de efectos civiles del matrimonio católico, sin embargo, señala que no es el espacio p rocesal para debatir lo pertinente a la liquidación de la sociedad conyugal e insistiendo que él no es el cónyuge culpable. A la vez, invocó la caducidad de la acción frente a la causal 1ª del artículo 154 del C.C.
sociedad conyugal e insistiendo que él no es el cónyuge culpable. A la vez, invocó la caducidad de la acción frente a la causal 1ª del artículo 154 del C.C.
3.5.- El día 31 de octubre de 2024, se dio inicio a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP, evacuándose como fallida la etapa conciliatoria; se continuó la audiencia practicándose el interrogatorio de la parte demandada, control de legalidad, decreto de pruebas, momento en que se suspendió la misma, por la existencia de inconvenientes de conectividad dentro del interrogatorio de la parte demandante.
3.6.- La audiencia de instrucción y Juzgamiento se desarrolló en sesiones de 07 de noviembre y 28 de noviembre de 2024, en donde se practicaron las pruebas y se profirió sentencia.
IV.- LA
SENTENCIA
DE
PRIMERA
INSTANCIA
El 28 de noviembre de 2024, una vez agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama profirió sentencia, en la que resolvió:
“PRIMERO: Declarar la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico entre los señores Flor Alicia Socadagui de Peralta y Luis Alfonso Peralta Pérez, identificado tal y como obra en autos, matrimonio celebrado, tal y como obra en el folio 5 del Cuaderno Principal en el Registro Civil de Matrimonio, cuyo indicativo serial es el 7641607 de la Registraduría del Estado Civil.
SEGUNDO: Declarar que la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico se decreta por estar configuradas las causales primera y octava del artículo 154,
7641607 de la Registraduría del Estado Civil.
SEGUNDO: Declarar que la Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico se decreta por estar configuradas las causales primera y octava del artículo 154, imputables al señor Luis Alfonso Peralta Pérez como conyugue culpable.Radicación No. 1523831840022022-00270-01
TERCERO: En consecuencia, declarar disuelta la Sociedad Conyugal, la cual quedaría en estado de liquidación. Liquidación que puede adelantarse por vía notarial, en caso de existir mutuo consentimiento, conceso de voluntades, o por vía judicial, seguidamente a la ejecutoria de esta decisión.
CUARTO: A partir de esta fecha, se establecen residencias separadas para los conyugues y cada uno velará por su propia subsistencia.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante vencida, demandante principal, es decir al señor Luis Alfonso Peralta Pérez, y como agencias en derecho se fija la suma de dos salarios mínimos legales mensuales.
SEXTO: Se ordena inscribir esta sentencia en el Registro Civil de Nacimiento de cada uno de los cónyugues, y en el Registro Civil de Matrimonio. Para lo cual, se ordena expedir por vía secretarial los oficios correspondientes. Los interesados deberán registrar e sta sentencia, pagando los costos correspondientes ante notarias y las registradurías competentes.
SÉPTIMO: No se pronuncia el Despacho respecto de alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores de edad.
OCTAVO: Se ordena expedir la copia autentica para que sea registrada esta sentencia, copia de las actas y de las grabaciones correspondientes de la sentencia
hijos comunes hoy son mayores de edad.
OCTAVO: Se ordena expedir la copia autentica para que sea registrada esta sentencia, copia de las actas y de las grabaciones correspondientes de la sentencia y también para el archivo de cada uno de los conyugues.
NOVENO: En cuanto a las medidas cautelares, se mantienen por el término de ley, tres meses, para que las partes inicien, si es su voluntad, su proceso liquidatario por vía judicial. Si no se inician en este término o no se anuncia que se están tramitando por vía notarial, las medidas cautelares se levantarán de oficio, conforme lo prescribe el Código General del Proceso…” (Sic a todo).
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
Señaló –luego de una síntesis procesal - que prosperan las pretensiones de la demanda de reconvención, es decir, decretar el divorcio en razón a la acreditación tanto de la causal objetiva por la separación de los esposos como la subjetiva por la existencia de una relación extramatrimonial, end ilgadas al señor Luis Alfonso Peralta Pérez.
Que el artículo 154 del C.C., modificado por la Ley 2592 consagró nueve causales de divorcio. Unas de carácter subjetivo y otras de carácter objetivo. Las del caso son: Causal 1ª se refiere a las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges y la 8ª la separación de cuerpos judicial o, de hecho, que haya perdurado por más de 2 años.Radicación No. 1523831840022022-00270-01
Que las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que
por más de 2 años.Radicación No. 1523831840022022-00270-01
Que las causales objetivas se relacionan con la ruptura de los lazos afectivos que motivan el matrimonio y por ello se conduce al divorcio como mejor remedio. A este grupo corresponden las causales 6, 8 y 9, y las restantes son causales subjetivas. En cua nto a las causales subjetivas el artículo 156, modificado por la Ley 2592 artículo 10 establece “el divorcio solo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto a las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron respecto a las causales segunda, tercera, cuarta y quinta”.
Que sin embargo, el párrafo en el cual el código mencionaba que, en todo caso, las causales 1ª y 7ª solo podrán alegarse dentro de los 2 años siguientes a su concurrencia fue declarado inexequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional del 2 de dici embre de 2010, en la cual se declaró también la exequibilidad condicionada de la frase “y dentro del término de 1 año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto a las causales primera y séptima o desde cuando se sucedieron respecto a las causales 2,3,4 y 5” que ya se leyeron y que estaban contenidas en el artículo 10 de la Ley 2592, bajo el entendido que los términos de caducidad que la exposición prevé solamente restringen el tiempo para la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas. Las expresiones “solo” y “por el cónyuge
términos de caducidad que la exposición prevé solamente restringen el tiempo para la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas. Las expresiones “solo” y “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” contenidas en este artículo, fueron declaradas exequibles mediante sentencia C -394 del 2017, siendo magistrada ponente Diana Fajardo Rivera.
Refirió que la jurisprudencia igualmente indica que podría haber una legitimación para incoar la acción cuando las conductas son recíprocamente provocadas, pero que este no es el caso, por cuanto si bien es cierto, se mencionó tangencialmente que la señora FLOR ALICIA fue víctima de maltrato y de violencia, cuestión que se tomó en algunas de las versiones testimoniales, la pretensión de la demanda de reconversión no está encaminada a probar ninguna otra causal subjetiva más que la de las relaciones sexuales extramatrimoniales, sin embargo, al ser mencionada tangencialmente y para que la sentencia tome integralmente todos los circunstancias matrimoniales evocadas,, el despacho se pronunció sobre el marco jurídico de estal causa 3ª relativa a los ultrajes, tratos crueles y los maltratamientos de obras se relacionan con el fenómeno de la violencia doméstica.Radicación No. 1523831840022022-00270-01
Frente al caso concreto, señaló que si bien el demandante principal indicó sencillamente que fue una separación de hecho de la pareja, en la que su cónyuge consintió dicho distanciamiento, lo cual también advirtió en el momento de su interrogatorio señalando que se ausentaba por su trabajo, que regresaba a su casa
sencillamente que fue una separación de hecho de la pareja, en la que su cónyuge consintió dicho distanciamiento, lo cual también advirtió en el momento de su interrogatorio señalando que se ausentaba por su trabajo, que regresaba a su casa en épocas especiales, navidad o fin de año; cada 3 o cada 6 meses y, que realmente su separación ocurrió en el año 2020; consideró que las pruebas restantes demostraron lo contrario, aunado a la existencia de un hijo extramatrimonial, que procreó en vigencia de la sociedad matrimonial que tenía el señor Luis Peralta con la señora Flor Alicia, acreditándose la causal primera.
Luego de revisar el acopio probatorio, concluyó que no solo se configuraba la causal objetiva octava, sino que era necesario decir que la misma no fue un acuerdo voluntario de separación entre los esposos, sino que fue una conducta que tomó el cónyuge demandante. Que, en efecto, quien dio lugar a la causal tanto 1ª como 8ª fue el cónyuge Luis Alfonso Peralta; que no existía duda de la relación extramatrimonial y de la separación de hecho de la pareja por más de 2 años, hecho último que es confesado por los dos esposos y corroborado por la familia más cercana, en especial por la hija común y, la nieta.
V.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, tanto el apoderado de la demandante en reconvención como el abogado del vencido en la litis interponen recurso de apelación, planteando los reparos y posteriormente, sustentando el recurso ante esta Corporación. Sus argumentos:
5.1.- Del apoderado de la demandante en reconvención Flor Alicia Socaduagui.
los reparos y posteriormente, sustentando el recurso ante esta Corporación. Sus argumentos:
5.1.- Del apoderado de la demandante en reconvención Flor Alicia Socaduagui.
En audiencia en primera instancia, luego de proferido el fallo1, solicitó como primera medida, conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, una aclaración o una adición frente al numeral SEGUNDO de la sentencia, referente a la causa de la 8ª, en el entendido de que era relevante, establecer cuál fue la fecha exacta de la separación de cuerpos que tuvieron los conyugues, para que se concretara dicha causal del artículo 154 y, así poder determinar qué har ía parte o no de la sociedad conyugal a liquidarse.
1 Sesión del 28 de noviembre de 2024, a partir del récord 00:46:39.Radicación No. 1523831840022022-00270-01
Frente al recurso de apelación, advirtió invocarlo respecto al numeral CUARTO, específicamente, en cuanto a la subsistencia de cada uno de los cónyuges, teniendo en cuenta que de acuerdo a la causal 1ª que es la relación sexual extramatrimonial, como causa l sanción, logró evidenciar que fue el cónyuge demandado en reconvención quien dio lugar al incumplimiento del contrato matrimonial, en consecuencia, considera que debió condenarse a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental divorciada, Flora Alicia Socadagui de Peralta, en la cuantía que se determinará en el despacho dado que tal indemnización u obligación, fue una pretensión que formó parte de la demanda de reconvención.
En la sustentación del recurso ante esta Corporación, puso en conocimiento que,
se determinará en el despacho dado que tal indemnización u obligación, fue una pretensión que formó parte de la demanda de reconvención.
En la sustentación del recurso ante esta Corporación, puso en conocimiento que, quiso en audiencia por principio de oralidad, concentración, celeridad e inmediación, luego de resuelta la aclaración, sustentar su recurso de apelación, sin embargo, la Juez A quo no lo permitió, vulnerando el derecho fundamental al debido proceso y a los principios ya mencionados.
Que, respecto a la aclaración o adición, la juez manifestó que no la realizaría, aún así no le permitió en audiencia presentar los reparos al respecto. Señala que el artículo 322 del C.G.P. faculta realizar los reparos en dos oportunidades; en audiencia o en su defecto, dentro de los 3 días siguientes a ésta y, si bien no los realizó a los 3 días siguientes, quiso pronunciarse respecto de esto en la audiencia, en 3 oportunidades, pero la juez no lo permitió, por lo que solicita se tenga en cuenta la grave f alencia en la que incurrió la juzgadora , como también se acceda a su solicitud, pues si bien se decretó la configuración de la causal 8ª del artículo 154 del C.C., la cual señala “La separación de cuerpos, judicial o de hecho que haya perdurado por más de dos años”, se limitó a establecer la fecha en la cual dio lugar a esta separación que tuvieron los conyugues, justificando que el demandante en reconvención no lo solicitó y que “no fue siquiera relacionada o mencionada en la demanda”, a lo cual, si bien e s cierto, en las pretensiones no se solicitó establecer la fecha, básicamente lo que se pretendía era demostrar la separación de hecho de
reconvención no lo solicitó y que “no fue siquiera relacionada o mencionada en la demanda”, a lo cual, si bien e s cierto, en las pretensiones no se solicitó establecer la fecha, básicamente lo que se pretendía era demostrar la separación de hecho de los conyugues ocasionada por el abandono del hogar de manera voluntaria y unilateral por parte del señor LUIS ALFONSO PERALTA, y que, para poder demostrar esto es necesario establecer circunstancias de modo, tiempo y lugar en el que ocurrió dicha separación, circunstancias que fueron evidenciadas con el acervo probatorio, pues la misma juez señaló: “la declaración de Lina es de más valor testimonial porque dice que el señor LUIS PERALTA se fue yendo poco a pocoRadicación No. 1523831840022022-00270-01
y que recuerda muy bien que la última vez que se fue de la casa es en el año 1997 porque Claudia tuvo su hijo”.
Que la juzgadora de primera instancia no puede justificar su limitación a establecer la fecha en la que se dio la separación de hecho, solo porque dentro de la demanda de reconvención no se haya pretendido tácitamente la fecha, pues de conformidad al parágrafo 1º del artículo 281 del C.G.P. “En los asuntos de familia, el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle protección adecuada a la pareja, al niño, la niña o adolescente, a la persona con discapacidad mental o de l a tercera edad y prevenir controversias futuras de la misma índole”. Significa entonces que para proteger a uno de los conyugues el juez podrá fallar sobre cualquier asunto que haya sido probado en el proceso, aun cuando no haya
mental o de l a tercera edad y prevenir controversias futuras de la misma índole”. Significa entonces que para proteger a uno de los conyugues el juez podrá fallar sobre cualquier asunto que haya sido probado en el proceso, aun cuando no haya sido alegado por las partes o que haya sido alegado en una cuantía inferior. Lo anterior, haciendo alusión a la sentencia STC 6975 de 2019, de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, M.p. Luis Armando Tolosa Villabona. Y de la Sentencia SC4027 del 14 de septiembre de 2021. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona.
Que en consecuencia, se está frente al proceso y escenario perfecto para que se establezca la fecha en la cual dio lugar a la separación de hecho, para con ello se tenga entendido esta misma como fecha de disolución de la sociedad conyugal y evitar que esta disputa entre a debate dentro del proceso seguido de liquidación de la sociedad conyugal, evitando así un desgaste tanto para las partes como para el aparato judicial.
Agrega que el numeral SÉPTIMO, también es objeto de recurso. Que la juez A quo señaló que no se pronunciaba respecto a alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores de edad, a lo cual no se está conforme en su totalidad, puesto que, lo que se pretendió dentro de la demanda de reconvención en su numeral sexto fue que: “se condenara al cónyuge culpable LUIS ALFONSO PERALTA, a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental FLOR ALICIA SOCADAGUI, en la cuantía que ordene el despacho, como s anción por ser quien incurrió en el rompimiento del contrato.”
PERALTA, a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental FLOR ALICIA SOCADAGUI, en la cuantía que ordene el despacho, como s anción por ser quien incurrió en el rompimiento del contrato.”
Refiere que en audiencia la juez manifestó que, se advertía la caducidad de la causal subjetiva (causal 1ª) , pero omitió pronunciarse respecto de la causal 8ª (objetiva). Que si bien ésta no estaría llamada en principio a desencadenar en laRadicación No. 1523831840022022-00270-01
declaratoria de un cónyuge culpable, con las implicaciones que ello apareja, de esta forma y a raíz de la línea jurisprudencial que se ha venido confeccionando en la materia, particularmente orientada por la sentencia C -1495 de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-559 del 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, el requisito de que se alegue en el proceso la culpabilidad de uno de los conyugues en la finalización de la convivencia, lo cual solo podría concebirse si el inocente demandara en reconvención, tal y como sucede en el caso en concreto; como también que, quien haya dado lugar a la separación pueda invocar una causal objetiva para acceder al divorcio, ello no lo faculta para disponer de los efectos patrimoniales de la disolución ni para eximirse de sus obligaciones, toda vez que para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba; que además en sentencia STC 442-2019 de
para el consorte que en principio haya dado lugar al rompimiento subsiste la obligación alimentaria a menos que probatoriamente demuestre su inocencia, es decir, se invierte la carga de la prueba; que además en sentencia STC 442-2019 de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Luis Alfonso Rico Puerta, se concluye que, aún sin reconvención, la autoridad judicial puede proceder a declarar la culpabilidad de uno de los cónyugues con el material probatorio del expediente. Abonado a lo señalado por el artículo 281 del C.G.P. respecto a que los jueces se encuentran obligados a analizar los motivos que dieron origen a ese ruptura en la cohabitación y, de hallar fundamento para atribuir responsabilidad a uno de los conyugues, deben proceder a declarar su culpabilidad.
Agrega que respecto a la sanción o reparo pretendida dentro del numeral 6º de la demanda de reconvención, no es únicamente con motivo a la existencia de las causales 1ª y 8ª del artículo 154 del C.C., sino también dentro de la causal 3ª, es decir, a los maltratamientos de obra, como se pudo evidenciar dentro de las declaraciones rendidas por los testigos y a su vez, la A quo sustentó el marco jurídico de ésta.
Solicita entonces, modificar parcialmente el numeral SEGUNDO de la sentencia de primera instancia, adicionando respecto a la causal octava “separación de hecho o de cuerpos que se ocasionó a partir del año 1997 de acuerdo a lo probado dentro del proceso.”
Y que se revoque el numeral SÉPTIMO, el cual resolvió “No se pronuncia el Despacho respecto a alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores
del proceso.”
Y que se revoque el numeral SÉPTIMO, el cual resolvió “No se pronuncia el Despacho respecto a alimentos, dado que todos los hijos comunes hoy son mayores de edad” y en su lugar se decrete que se condene al cónyuge culpable LUISRadicación No. 1523831840022022-00270-01
ALFONSO PERALTA PÉREZ a contribuir a la subsistencia de su pareja sentimental FLOR ALICIA SOCADAGUI como sanción y reparo por ser quien incurrió en el rompimiento del contrato.
5.2.- Del apoderado del demandado en reconvención2.
Señala que reprocha principalmente el numeral segundo de la sentencia y los efectos en cuanto a a condena en costas. Insiste en que frente a la causal 1ª esbozada en el fallo procede la caducidad y en lo que corresponde a la causal 8ª, el señor LUIS ALFONSO PERALTA no fue el causante del abandono del hogar o de los dos años de la de la separación.
Refiere que la causal 1ª del artículo 154 del C.C. “Relaciones sexuales extramatrimoniales”, es una causal subjetiva y está caduca, por tanto, no hay condena de alimentos contra el cónyuge culpable.
Frente a la causal 8ª, es decir sobre la separación de cuerpos, no puede ser atribuida a éste, dado que, dentro de la demanda principal, aceptó la causal planteada. Si bien es cierto, frente al pronunciamiento de los hechos y de las pretensiones se aceptó ésta, se realizó la connotación de que la mencionada fuera atribuible al cónyuge culpable, es decir, al señor LUIS ALFONSO PERALTA.
pretensiones se aceptó ésta, se realizó la connotación de que la mencionada fuera atribuible al cónyuge culpable, es decir, al señor LUIS ALFONSO PERALTA. Adicional a esto, es una causal OBJETIVA DE DIVORCIO, es decir, puede ser alegada por cualquiera de los conyugues y, si bien , ésta no estaría llamada en principio a desencadenar en la declaratoria de un cónyuge culpable, con las implicaciones que ello apareja, la juez A quo debió atribuirle la culpabilidad no solo al señor PERALTA PÉREZ sino también a la señora SOCADAGUI DE PERALTA, en la medida que la mencionada consintió el distanciamiento, el cual dio lugar a la separación de hecho.
VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Presupuestos Procesales
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
2 Sesión del 28 de noviembre de 2024, a partir del récord 00:51:46.Radicación No. 1523831840022022-00270-01
6.2.- Cuestión previa
Previo a abordar de fondo el análisis de lo s recursos propuestos por las partes en contienda, se torna necesario emitir un pronunciamiento frente a los reparos y sustentación de la alzada, realizada tanto por el demandante principal Luis Alfonso Peralta, como por la demandada principal Flor Alicia