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TSDJ VIT SU - 152383184002202200365 01-(06-12-2022)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202200365 01-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTOS MÉDICOS – PROCEDENCIA ANTE LA MORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD: Es evidente que la entidad accionada a ocasionand o tropiezos al tratamiento de la accionada, al dilatar la autorización, programación y trámite de realización de la cirugía necesaria para la accionante.

En el sub examine, quedó probado que de Dora Hurtado Gutiérrez padece de “gonartrosis primaria bilateral“, que debido al diagnóstico anterior se hace necesario un procedimiento quirúrgico como el de remplazo de rodilla derecha12; de igual manera, la accionante se encuentra en el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, en conse cuencia se puede evidenciar que es vital para su integridad recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados por los médicos tratantes, en el entendido que de no recibirlos seguiría limitada su movilidad. Ahora bien, es de resalt ar lo mencionado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que limitan a los afiliados el acceso a los servicios de salud “Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca

incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario”. De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada a ocasionando tropiezos al tratamiento de la accionada, al dilatar la autorización, programación y trámite de realización de la cirugía necesaria para la accionante. De igual manera, es necesario señalar que la entidad no argumenta en sus contestaciones, el motivo por el cual se ha presentado la continua dilatación o demora en la realización del procedimiento, tan solo se pronuncia respecto de las actividades internas de la entidad como la improcedencia del tratamiento integral en el caso que nos ocupa. Sentencia T171-2016, sentencia T256 de 2018.

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER PROCEDIMIENTOS M ÉDICOS – PROCEDENCIA DE ORDENAR TRATAMIENTO INTEGRAL: Es necesario prevenir más omisiones o dilaciones en la prestación de servicio de salud en especial la recuperación del procedimiento que se haga a la accionante, todo lo anterior, en el entendido que la cirugía y su recuperación pueden contribui r a mejorar el estado de salud y movilidad física de la accionante.

Así mismo, en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de

constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos necesarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de las personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el derecho a la salud implica, no sólo su reconocimiento sino la prestación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud”, corolario “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud no pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya iniciados”, nociones generales que concuerdan con lo establecido en los literales e y f del artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud14, y que para el caso se aplica, toda vez, que se considera que la accionante esta en estado de indefensión por su avanzada edad y la inmovilidad física que la patología le ha conllevado, razón demás para que sea de mayor relevancia para el Estado su protección. Resulta evidente la certeza de la determinación tomada por el a quo concediendo el amparo de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, en cuan to el cubrimiento del tratamiento integral que prescriban los médicos tratantes, en la medida en que, si bien es incierto el resultado de la cirugía, es necesario prevenir más omisiones o dilaciones en la prestación de servicio de salud en especial

tratamiento integral que prescriban los médicos tratantes, en la medida en que, si bien es incierto el resultado de la cirugía, es necesario prevenir más omisiones o dilaciones en la prestación de servicio de salud en especial la recuperación del procedimiento que se haga a la accionante, todo lo anterior, en el entendido que la cirugía y su recuperación pueden contribuir a mejorar el estado de salud y movilidad física de la accionante.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202200365 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: DORA HURTADO GUTIERREZ

ACCIONADO: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS

APROBADO: ACTA No. 318

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, martes, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por la accionada entidad promotora de salud

decide esta Sala la impugnación propuesta contra el fallo de tutela del 16 de noviembre de 2022 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, por la accionada entidad promotora de salud Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Aduce la accionante, que tiene problemas de salud y se le asignó el diagnosticó M170 “gonartrosis primaria bilateral ”, el cual le genera una limitación funcional y dolor con alteración en su calidad de vida, razón por la cual para el 2019 le fue programada cirugía de rodilla derecha ; pero a consecuencia de la pandemia dicha c irugía fue suspendida sin que a la152383184002202200365 01

fecha de la presentación de la acción tutelar se haya reprogramado el procedimiento.

1.2. Para el 20 de abril del año en curso, se retoma la atención de servicios médicos la cual ordenó a la accionante remisión a ortope dia y t oma radiografías de rodilla comparativas , menciona que dichas órdenes vencieron porque la EPS no generó las autorizaciones para los respectivos procedimientos.

1.3. Arguye igualmente, que el 27 de mayo hogaño, se renovó la f órmula con el fin de a delantar el procedimiento de remplazo total de la rodilla derecha, relata, que de igual manera dicha orden médica nuevamente se vence porque la EPS no gestionó su autorización.

1.4. Por último, indica que el retraso y la continua inactividad de la entidad de salud N ueva EPS, ha generado un decaimiento en su salud en el sentido que se ha aumentado el dolor y no puede mantenerse mucho

1.4. Por último, indica que el retraso y la continua inactividad de la entidad de salud N ueva EPS, ha generado un decaimiento en su salud en el sentido que se ha aumentado el dolor y no puede mantenerse mucho tiempo de pie , que día a día le está dificultando su libre movilidad , por tal motivo decidió instaurar la acción constitucional1, al considerar que la entidad de salud le est á vulnerando los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida, solicita que se ordene a l a EPS generar la respectiva autorización con objeto de que se lleve a cabo la cirugía que ha estado posp uesta por ya tres años , así mismo, solicita que se de el tratamiento integral a su padecimiento a fin d e subsistir en condiciones dignas.

1.5. Un a vez hecho el reparto procesal correspondiente , se le asign ó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, para que entrara a considerar si efectivamente la Nueva EPS le estaba vulnerando

1 Expediente digital 02.Escrito Tutela.pdf.152383184002202200365 01

los derechos invocados por la accionante. En consecuencia, por medio de auto del 2 de noviembre del año 2 en curso deicidio admitir la acción elevada como igualmente vinculó a la Clínica Boyacá.

1.6. La entidad accionada Nueva EPS arguye en su respuesta 3, que en todos los eventos de salud sufridos por la accionante se ha cumplido con el cubrimiento de servicios médicos requeridos en sus patologías enfatiza en que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales

cubrimiento de servicios médicos requeridos en sus patologías enfatiza en que Nueva EPS no presta el servicio de salud directamente, sino a través de una red de prestadores de servicios de salud contratadas, las cuales son avaladas por la secretaria de salud del municipio respectivo; dichas IPS programan y solicitan autorización para la realización de citas, cirugías, procedimientos, entrega de medicamentos, entre otros, de acuerdo con sus agendas y disponibilidad.

1.6.1. Precisa, que las citas, tratamientos y procedim ientos médicos requeridos por el accionante requieren de mane ra previa de la valoración médica de su galeno tratante, así la Acción de Tutela resulta improcedente cuando a través de su ejercicio se pretende obtener la prestación de un servicio de salud, sin que exista orden del médico tratante que determine , por tal motivo el juez constitucional , no puede ordenar un determinado procedimiento si no existe una orden m édica expedida por el médico tratante, siendo que el criterio médico no puede ser rem plazado por el jurídico.

1.6.2. De igual manera, asegura que la vigencia de las autorizaciones no son menores a 2 meses contando a partir de la fecha de emisión de lo cual expresa las prerrogativas instituidas, por otro lado describe el modelo de atención de la entidad , mencionando que no puede circunscribirse a que en una IPS determinada se presten los servicios de salud, ya que lo

2 Expediente digital 05.Auto Admisorio 2022-00365-00.pdf 3 Expediente digital 12. Rta Nueva EPS.pdf.152383184002202200365 01

anterior atiende a criterios de calidad y especialidad médica, dependiendo

3 Expediente digital 12. Rta Nueva EPS.pdf.152383184002202200365 01

anterior atiende a criterios de calidad y especialidad médica, dependiendo de lo requerido para tratar una patología y eficien cia en cuanto a términos de espera según la oferta y capacidad operativa de las IPS.

1.6.3. Finalmente, considera la entidad que la accionante en ningún momento justificó al juez, la presunta acción u omisión por parte de nueva EPS, que hayan vulnerado el derecho fundamental a la salud del usuario y que por ese hecho no cumple los requisitos establecidos para la procedencia de la acción de tutela tornándose improcedente la presente acción.

1.7. Igualmente, en los términos legales la Clínica Boyacá , allega respuesta4 a la acción refiriéndo que, en el numeral primero de la tutela no es cierto en el sentido que la accionante el 20/12/2019 asistió a consulta por dolor de columna lumbosacra, que se le formuló faja tipo CAMP, RX AP lateral de rodillas , RMN simple de columna lumbosacra y control con resultados; frente al numeral segundo afirma que no le consta; respecto del numeral tercero, que el 27/05/2022 la paciente asiste a cita manifestando dolor en rodilla desde hace tres años con limitación funcional, artrosis severa de rodilla, solicitó autorización p ara remplazo de rodi lla y paraclínicos prequirúrgicos.

1.7.1. Asegura, que el trámite de autorización del procedimiento de remplazo de rodilla derecha no ha sido autorizado por la EPS toda vez que la misma no tiene contratado dicho procedimie nto; finaliza mencionando

1.7.1. Asegura, que el trámite de autorización del procedimiento de remplazo de rodilla derecha no ha sido autorizado por la EPS toda vez que la misma no tiene contratado dicho procedimie nto; finaliza mencionando que el numeral cuarto no es de la competencia de la entidad resalta ndo, que no es cierto que la Clínica Boyacá hubiese ordenado el procedimiento quirúrgico que se menciona , que dicho procedimiento se ordenó con la

4 Expediente digital 10. ClínicaRtaaTutela.pdf.152383184002202200365 01

consulta de 27/05/2022 y que la NUEVA EPS no tien e contrato con la entidad para remplazos articulares.

1.8. En fallo de primer grado del 16 de noviembre hogaño5, se tuteló los derechos fundamentales invocados por Dora Hurtado Gutiérrez disponiendo “PRIMERO: TUTELAR, el DERECHO A LA SALUD invocado por la señora DORA HURTADO GUTIÉRREZ; SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) contados a partir de la notificación de esta decisión, si es que no se ha hecho, se autorice y programe de forma prioritaria dentro de los próximos veinte (20) días calendario la prestación efectiva por el médico tratante Diego Orlando Alarcón Perico el 07//05/2022, para el manejo que requiera como sujeto de especial protección y ante el diagnostico de gonartrosis primaria bilateral; TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en lo sucesivo preste atención integral a DORA HURTADO

GUTIÉRREZ; …”

gonartrosis primaria bilateral; TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS, que en lo sucesivo preste atención integral a DORA HURTADO

GUTIÉRREZ; …”

1.9. Como argumentos que devienen del análisis de las prerrogativas o características de la misma acción de tutela , referencia el despacho en primer lugar, que es comp etente para conocer de la acción de tutela instaurada, que la acción elevada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 14 del Decre to 2591 de 1991, y vinculada por medio de auto admisorio.

1.9.1. Continua el despacho de primera instancia , desplegando la jurisprudencia pertinente en cuanto la procedencia de la acción de tutela frente al análisis del estado de indefensión de la accionante y la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . Así mismo considera en su análisis la edad de la accionante como sujeto de

5 Expediente digital 15 FALLO1aINSTANCIA.pdf.152383184002202200365 01

especial protección, la condición física, económica, mental y mínimo vital, lo anterior aplicando el carácter subsidiario de la acción de tutela , reiterando que en este sentido a pesar de existir mecanismos judi ciales o administrativos por los cuales se puedan reclamar derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente toda vez que estos mecanismos no s ean eficaces o inmediatos cuando se est á ante un perjuicio irremediable, afectación inminente, urgente o grave.

1.10. La accionada Nueva EPS, una vez notificada, impugnó el fallo6 de 16

perjuicio irremediable, afectación inminente, urgente o grave.

1.10. La accionada Nueva EPS, una vez notificada, impugnó el fallo6 de 16 de noviembre de 2022 expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, argumentando:

1.10.1. Que al conceder el tratamiento integral al accionante, se desconoce que la EPS tiene un modelo de acceso a los servicios y la entrada a ellos es a través de los servicios de Urgencias o a través de la IPS Primaria asignada a cada afiliado , en los que se puede acceder a los servicios ambulatorios programados, la Resolución 2292 de 2021 señala lo ateniente a la estructura y naturaleza de los servicios y tecnologías de salud, de tal manera considera que los servicios que son ordenados al usuario por parte de los médicos de la Red de Nueva EPS , son cubiertos con base en lo permitido por las normas habilitantes.

1.10.2. De tal manera la accionada , desglosa lo señalado en Resolución citada anteriormente, reforzándola con lo establecido en la sentencia T-760 de 2008, que habla de los requisitos del tratamiento in tegral y que asegura no darse en el caso de debate; por consiguiente, considera que se debe determinar si el usuario cumple con las condiciones o sub -reglas establecidas por la Corte Constitucional para el amparo del tratamiento integral solicitado, resaltando que no se puede acceder

6 Expediente digital 18.ImpugnaciónFallodeTutela.pdf.152383184002202200365 01

desmesuradamente concediendo dicho tratamiento pues debe tener proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de

6 Expediente digital 18.ImpugnaciónFallodeTutela.pdf.152383184002202200365 01

desmesuradamente concediendo dicho tratamiento pues debe tener proporcionalidad con el principio de solidaridad y el deber de financiamiento del sistema de salud.

1.10.3. Arguye, que el fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurre en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , refiere igualmente que la vulneración o amenaza debe ser actual e inminente, es decir, debe existir la acción u omisión para que se produzca una orden judicial que ponga fin a la vulneración o amenaza , que p ara el caso de referencia, no se ha vulnerado los derechos fundamentales del afiliado, razón por la cual no se puede amparar un suceso futuro e incierto , asegura que desde la fecha de afiliación de la accionante se han prestado todos los servicios médicos que la misma ha requerido para sus patologías, indica que de proceder el tratamiento integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos.

1.10.4. Concluye, que de proceder el Tratamiento Integral requerido debe ser individualizado por cada patología padecida en cuanto a los tratamientos, los medicamentos incluyendo sus cantidades, así como su vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS:

vigencia (Decreto 2200 de 2005); siendo entonces necesario que el Juez, lo especifique, previo estudio médico, por ser competencia exclusiva del galeno.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS:

2.1. Itera esta Corporación, que la tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de152383184002202200365 01

Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante la una amenaza o v ulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley; de tal forma que el Decreto 2591 de 1991 reglamenta la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional qu e ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el artículo 6 numeral 1, del Dec reto en mención y en concordancia con lo señalado la alta Corte “ las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección7

2.2. Es pertinente, que esta instancia aborde el concepto de derecho a la salud, en el entendido que el Estado tiene un de ber Constitucion al de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas,

salud, en el entendido que el Estado tiene un de ber Constitucion al de activar mecanismos de defensa del mismo derecho, por cuanto se trata de un servicio público que busca preservar el buen estado de las personas, mejorar su salud física y mental tornándose en derecho exigible por medio de la acción tu telar descrita e n el artículo 86 de la Constitución Nacional, de igual forma esta protección está consagrada en numerosos tratados y convenios internacionales por su conexidad con la dignidad humana deprecada en los Derechos Humanos Universales, de la mism a forma esta Sala es acorde con lo descrito por la Corte Constitucional en lo referente al servicio de salud8.

7 Sentencia. T-306/14 8 Sentencia T171/2018. ““el Comité establece que el servicio de salud abarca “en todas sus formas y a todos los niveles” cuatro elementos esenciales e interrelacionados cuya aplicación constituye el nivel mínimo de satisfacción del derecho, a saber: “disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y c alidad”. Estos elementos, no obstante, son amplios en su definición y sirven como pautas indiscutibles para que el Estado –a través de su legislación interna – concrete e implemente su contenido ”. En el mismo sentido En el mismo sentido, Corte Constitucional ha mencionado que “(...) la atención y el tratamiento a que tiene derecho los usuarios pertenecientes al siste ma de seguridad social en salud cuyo estado de enfermedad esté afectando su integridad personal o su vida en condiciones dignas, son integrales; es decir, deben contener todo cuidado, suministro de medicamentos,152383184002202200365 01

2.3. Por otra parte, se reviste de suma importancia por parte del Estado, garantizar los derechos fundamentales de los sujetos de especial

2.3. Por otra parte, se reviste de suma importancia por parte del Estado, garantizar los derechos fundamentales de los sujetos de especial protección constitucional, entre ellos el grupo de los adultos mayores , por estar en una debilidad manifiesta como lo describe la Honorable Corte Constitucional. “En ese orden, ha considerado la propia jurisprudencia constitucional que los adultos mayores deben ser considerado s como sujetos de especial protección constitucional en tanto integran un grupo vulnerable de la sociedad dadas las condiciones físicas, económicas o sociológicas que los diferencian de los otros tipos de colectivos(...), esta Corporación ha hecho especial hincapié en que la condición de sujetos de especial protección constitucional en lo que respecta a los adultos mayores adquiere mayor relevancia cuando: (i) los reclamos se hacen en el plano de la dignidad humana, o (ii) está presuntamente afectada su“sub sistencia en condiciones dignas, la salud, el mínimo vital entre otros. Así, le corresponde a las autoridades y, par ticularmente, al juez constitucional obrar con especial diligencia cuando se trate de este tipo de personas, pues, en atención a sus condici ones de debilidad manifiesta, resulta imperativo aplicar criterios eminentemente protectivos a favor de las mismas9”.

2.4. Por lo anteriormente expuesto, se concluye que se debe tener una atención y vigilancia a los derechos de la salud y seguridad social para estos grupos de relevancia constitucional, en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, siendo que estos revisten de protección

estos grupos de relevancia constitucional, en el entendido que su conexidad está sometida a derechos vitales y fundamentales como son la vida y la dignidad humana, siendo que estos revisten de protección

intervenciones quirúrgicas, prácticas de reh abilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimient o de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mej ores condiciones; y en tal dimensión, debe ser proporcionada a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud.” Sentencia T-760 de 2008 9 Sentencia T-066-2020.152383184002202200365 01

inmediata al ser universales y que van dirigid os a mantener el orden social como la integridad del ser humano , como lo ha sostenido la Corte Constitucional10.

2.5. Para resolver esta impugnaci ón, de entrada, esta Sala procede a determinar si el fallo de primera instancia erró en tutelar los derechos a la salud en conexidad con la vida de Dora Hurtado Gutiérrez, al considerar que la entidad N ueva EPS ha vulnerado los derechos incoados al dilatar y omitir deberes administrativos.

2.5.1. En el sub examine, quedó probado que de Dora Hurtado Gutiérrez padece de “gonartrosis primaria bilateral “11, que debido al diagnóstico anterior se hace necesario un procedimiento quirúrgico como el de remplazo de rodilla derecha12; de igual manera, la accionante se encuentra en el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, en

anterior se hace necesario un procedimiento quirúrgico como el de remplazo de rodilla derecha12; de igual manera, la accionante se encuentra en el grupo de especial protección constitucional al ser un adulto mayor, en consecuencia se puede evidenciar que es vital para su integridad recibir medicamentos y tratamientos inmediatos ordenados por los médicos tratantes, en el entendido que de no recibirlos seguiría limitada su movilidad.

2.5.2. Ahora bien, es de resaltar lo mencionado por la Corte Constitucional en cuanto las barreras administrativas de las entidades que limitan a los afiliados el acceso a los servicios de salud “Ha dicho la Corte, que uno de los problemas más recurrentes en la prestación del servicio de salud es la imposición de barreras burocráticas que impiden el acceso efectivo a los usuarios e incluso, extienden su sufrimiento. Cuando se

10 Sentencia T171-2016. ““[L]as personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuida do, sumi nistro de medicamentos, ci rugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminor ar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. 11 Expediente digital 03.Anexos.pdf. 12 Expediente digital 03.Anexos.pg2.pdf152383184002202200365 01

vida en condiciones dignidad. 11 Expediente digital 03.Anexos.pdf. 12 Expediente digital 03.Anexos.pg2.pdf152383184002202200365 01

afecta la atención de un paciente con fundamento en situaciones extrañas a su propia decisión y correspondientes al normal ejercicio de las labores del asegurador, se conculca el derecho fundamental a la salud, en tanto se está obstaculizando por cuenta de cargas administrativas que no deben ser asumidas por el usuario13”. De la cita anterior, es evidente que la entidad accionada a ocasionando tropiezos al tratamiento de la accionada, al dilatar la autorización, programación y trámite de realización de la cirugía necesaria para la accionante. De igual manera, es necesario señalar que la entidad no argumenta en sus contestaciones, el motivo por el cual se ha presentado la continua dilatación o demora en la realización del procedimiento, tan solo se pronuncia respecto de las actividades internas de la entidad como la improcedencia del tratamiento integral en el caso que nos ocupa.

2.5.3. Así mismo , en cuanto el reconocimiento del tratamiento integral, debe mencionarse que el juez constitucional debe cerciorarse que en efecto el sistema de salud cubra todos aquellos tratamientos y procedimientos nece sarios para la rehabilitación y mejoría del estado de salud de la s personas, es decir, de todas aquellas prestaciones que se indique en el tratamiento clínico de una determinada patología. De tal manera, ha sido clara la jurisprudencia en señalar que “el d erecho a la salud implica, no sólo su reconocimiento sino la pres tación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud ”, corolario “las entidades públicas y privadas

salud implica, no sólo su reconocimiento sino la pres tación continua, permanente, y sin interrupciones de los servicios médicos y de recuperación en salud ”, corolario “las entidades públicas y privadas que prestan el servicio público de salud n o pueden abstenerse legítimamente de su obligación constitucional y legal de procurar la conservación, recuperación y mejoramiento del estado de salud de sus usuarios, así como tampoco del suministro continúo y permanente de los tratamientos médicos ya ini ciados”, nociones

13 sentencia t256 de 2018.152383184002202200365 01

generales que concuerdan con lo establecido en los literales e y f d el artículo 5º de la Ley Estatutaria de Salud 14, y que para el caso se aplica, toda vez , que se considera que la accionante esta en estado de indefensión por su avanzada edad y la inmovilidad física que la patología le ha conllevado , razón demás para que sea de mayor relevancia para el Estado su protección.

2.6. Resulta evidente la certeza de la determinación tomada por el a quo concediendo el amparo de los derechos funda mentales a la salud en conexidad con la vida, en cuanto el cubrimiento del tratamiento integral que prescriban los médicos tratantes, en la medida en que, si bien es incierto el resultado de la cirugía, es necesario

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