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TSDJ VIT SU - 152383184002202200383 01-(27-01-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202200383 01-(27-01-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN POR RESPUESTA DE NO CONSIDERACIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL – AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS POR HECHO SUPERADO: Existía respuesta de los recursos desde el 30 de junio y segundo porque el accionante se entero del estado del tramite administrativo . / ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE PETICIÓN POR RESPUESTA DE NO CONSIDERACIÓN DE BONIFICACIÓN JUDICIAL COMO FACTOR SALARIAL – AUSENCIA DE PELIGRO INMINENTE ANTE EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL MÍNIMO VITAL : Tal derecho se convierte en una mera expectativa y no se ha comprobado que le corresponde el mismo , ni se ha declarado por alguna de las partes que el accionante no esté recibiendo su mesada pensional lo que significa que tiene su sustento y el de su núcleo familiar.

En el sub examine, quedó probado que la motivación para instaurar la acción Constitucional fue la falta de contestación de los recursos elevados el 29 de junio de 2022 por el peticionario, ante la respuesta en el Acto Administrativo DESAJTUO22 -2203 expedido por parte de la entidad accionada el 23 de junio de 20224, tal como lo expreso el accionante en el numeral noveno de la acción de tu tela “A la fecha de la presentación de la tutela que nos ocupa, no ha sido respondida efectiva, ni materialmente mi derecho de petición…” de lo que deja ver el objeto de la tutela; en este sentido se referencia que mediante oficio

presentación de la tutela que nos ocupa, no ha sido respondida efectiva, ni materialmente mi derecho de petición…” de lo que deja ver el objeto de la tutela; en este sentido se referencia que mediante oficio DESAJTUR22-2283 expedido y notificado el 30 de junio del 2022 por la entidad accionada se resolvió el recurso de reposición confirmando lo hasta ese momento decidido y le dio apertura al recurso subsidiario de apelación, el cual inició trámite de resolución de fondo el 17 de noviembre del 2022. De lo anterior queda por sentado que lo que pretendía el accionante en la acción de tutela ya se supero primero porque existía respuesta de los recursos desde el 30 de junio y segundo porque el accionante se entero del estado del tramite administrativo lo que configura la falta de objeto por hecho superado, concluyendo que lo resuelto por el a quo se constituyó sobre una decisión razonada. (…) Por otro lado, no sería pertinente referirnos frente a el derecho del mínimo vital siendo que se configuró la falta de objeto por hecho superado razón demás para negar la presente acción Constitucional, aunque de tal manera, esta Sala menciona que el dere cho fundamental al mínimo vital no se ha vulnerado, en la medida que la pretensión objeto del derecho de petición principal elevado ante la entidad, es que se incluya la bonificación referenciada en las prestaciones laborales del accion ante; así, que sin determinarse en última instancia que tal derecho le corresponde al accionante, este se convierte en una mera expectativa y no se ha comprobado que le corresponde el mismo. De igual manera no se ha declarado por ninguna de las partes que el accionante no esté recibiendo su mesada

accionante, este se convierte en una mera expectativa y no se ha comprobado que le corresponde el mismo. De igual manera no se ha declarado por ninguna de las partes que el accionante no esté recibiendo su mesada pensional lo que significa que tiene su sustento y el de su núcleo familiar; del mismo modo se resalta que en los procesos ordinarios también se puede reclamar derechos fundamentales; así las cosas, no se instituye que en el presente caso haya una violación directa, flagrante o exista un peligro inminente ante el derecho fundamental del mínimo vital.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202200383 01

ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: GILBERTO ARMANDO CASAS ARANDA

ACCIONADO: ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RAMAJUDICIAL DE BOYACÁ Y

CASANARE y Otros

APROBADO: ACTA No. 15

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de enero de dos mil Veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación prop uesta por Gilberto Armando Casas Aranda en

Veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación prop uesta por Gilberto Armando Casas Aranda en contra del fallo de tutela del 02 de diciembre de 2022 , expedido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

1.1.1. Refirió el accionante , que laboró en la Rama Judicia l desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 30 de abril de 2014 , mencionando que al momento de su retiro ostentaba el cargo de secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama.

1.1.2. Señaló que elevó petición ante el Consejo Superior de la J udicatura dependencia pagaduría seccional Boyacá Casanare, solicitando el reconocimiento, liquidación y pagó de manera mensual de la bonificación judicial como factor salarial con las mismas condiciones que devengaron los homólogos de la Rama judicial que hicieron parte del régimen de no acogidos del Decreto 1034 de 2013, siendo que en sentencia del Consejo de Estado de 06 de abril de 2022 estableció que dicha bonificación es factor salarial para152383184002202200383 01 2

liquidar todas las prestaciones sociales incluyendo servidore s del régimen de acogidos y no acogidos.

1..1.3. Mencionó que el 23 de junio de 2022 , recibe respuesta a la solicitud elevada por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja Boyacá, la cual argumentó que era improcede nte la solicitud

1..1.3. Mencionó que el 23 de junio de 2022 , recibe respuesta a la solicitud elevada por parte de la Directora Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Tunja Boyacá, la cual argumentó que era improcede nte la solicitud elevada debido a que la bonificación solicitada y establecida en el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013 expresamente señala que dicha bonificación se constituiría como factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de Pensiones y al sistema gene ral de seguridad social en salud, disposición reiterada en el Decreto 1014 del 9 de junio de 2017.

1.1.4. Señaló, que al considerar incongruente administrativa y jurídicamente la respuesta recibida , presentó recurso de reposi ción en subsidio el de apelación; presentó el 30 de junio de 2022 los que fueron . De igual manera aseguró que a la fecha de interposición de la acción de tutela no se emitió por parte de la entidad algún pronunciamiento de fondo, habiendo transcurrido el término señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo.

1.1.5. Consecuencia de lo anterior , la accionante impetra acción de tutel a al considerar que se le estaba n vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrati vo, d e petición , protección de la tercera edad y mínimo vital.

1.1.2. Una vez incoada la acción tutelar, su reparto le correspondió conocer de dicha acción tutelar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el que por proveído de 18 de noviembre de 2022 admitió la a cción

de dicha acción tutelar al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, el que por proveído de 18 de noviembre de 2022 admitió la a cción ordenando la notificación del extremo pasivo y requirió a la Directora Ejecutiva Seccional de la Rama Judicial Seccional Boyacá y Casanare , para que en el término de traslado informara al Juzgado señalara cual hab ía sido el trámite de la apelación interpuesta por el accionante.

1.1.3. La accionada Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja, a través de apoderada judicial asegura que en el caso que concierne, la respectiva respuesta sobre los recur sos solicitados se emitió por medio de resolución No DESAJTUR22-2283 el 30 de junio de 2022 , el cual resolvió no reponer la decisión emitida el 23 de junio de 2022 y en consecuencia conceder en efecto suspensivo el recurso subsidiario de apelación.152383184002202200383 01 3

1.1.3.1. Igualmente manifestó la ent idad acc ionada que dicha respues ta se notificó por medio virtual al correo gaca8240@hotmail.com, dirección de correo electrónico insertado y autorizado para recibir notificaciones respecto del trámite que se seguía en la entidad y que consideró que se emitió una respuesta de fondo, clara, con precisión y congruencia al derecho de petición elevado como a los respectivos recursos instaurados , así mismo allegó pantallazo de envió de la respuesta referida.

1.1.3.2. Seguidamente decant ó la jurisprud encia c orrespondiente al derecho

elevado como a los respectivos recursos instaurados , así mismo allegó pantallazo de envió de la respuesta referida.

1.1.3.2. Seguidamente decant ó la jurisprud encia c orrespondiente al derecho de petición com o sus prerrogativas refiriendo que bajo los términos jurisprudenciales citados la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, a su vez , adiciona memorial de traslado del recurso de apelación a la Directora Administrativa División de Asuntos Laborales enviado a esa dependencia el 22 de noviembre de 2022 fecha posterior a la expedición del auto admisorio de primera instancia de la acción constitucional.

1.1.4. El primer grado menciona, que notificado en debida forma el Consejo Superior de la Judicatura – Bogotá, no emitió pronunciamiento alguno.

1.1.5. El fallo de Primera Instancia de 2 de diciembre de 2022, declaró que no alguna existía vulneración a l derecho fundamental de petición como tampoco al del debido proceso administrativo, el cual se configura por hecho superado, del mismo modo requirió a la entidad accionada para que garantice al peticionario los derechos fundamentales incoados sin dilaciones u omisio nes, adelantando los trámites en debida forma y bajo los términos de Ley.

1.1.5.1. Como argumentos del despacho menciona, que del análisis del acervo probatorio arrimado a la acción constitucional como los de las respectivas contestaciones, se definió, que obra en el plenario la contestación al derecho de pe tición principal por parte de la entidad accionada y que la misma cumple con las disposiciones jurisprudenciales sostenida por el precedente constitucional, que si bien no accede a la petición del solicitante

al derecho de pe tición principal por parte de la entidad accionada y que la misma cumple con las disposiciones jurisprudenciales sostenida por el precedente constitucional, que si bien no accede a la petición del solicitante ello no implica que se vulnere algún derecho en especial el de petición siendo que la respuesta se emitió de forma clara, precisa, oportuna y puntual , de tal considero la carencia de objeto por hecho superado.

1.1.5.2. Refiere el despacho , que cosa contraria ocurre frente al derecho del debido proceso administrativo al notarse que existe una apare nte vulneración a el derecho referenciado , en el sentido que el recurso subsidiario de152383184002202200383 01 4

apelación no fue oportunamente remitido a la dependencia correspondiente siendo que transcurrieron casi cinco (5) meses para dicha remisión actuación que vulnera el derec ho fundamental al debido proceso, más sin embargo se pudo comprobar que a pesar de la demora anunciada en el traslado del trámite, la respuesta se notific ó el 22 de noviembre de 2022 por lo que se evidencia que a pesar de la demora se dio trámite al recurso instaurado por el accionante garantizándole que la solicitud se encuentra en fase de cierre de la vía administrativa.

1.1.5.3. Finalmente aseguró el despacho que una vez evidenciad a la actuación anterior el motivo de fondo que dio origen a la acción con stitucional el cual consistí a en la no tramitación de la apelación interpuesta por el accionante y que fuera conce dida el 30 de junio del 2022, cesó siendo que una vez iniciada la acción tutelar se le dio trámite al recurso propuesto por el

el cual consistí a en la no tramitación de la apelación interpuesta por el accionante y que fuera conce dida el 30 de junio del 2022, cesó siendo que una vez iniciada la acción tutelar se le dio trámite al recurso propuesto por el peticionario pa ra lo que el despacho consid era como carencia actual del objeto por hecho superado. Del mismo modo consider ó que frente a la protección del derecho a la tercera edad el mismo no fue debatido por deriva de la afectación al derecho del debido proceso.

1.1.6. Una vez no tificado el fallo de primer grado, el accionante impugnó la decisión, en consecuencia, en el trámite procesal pertinente correspon dió a esta Magistratura desatar la impugnación elevada.

1.1.6.1. Reiteró de entrada , que se le están violando l os derechos fundamentales al derecho de petición adherido al mínimo vital, considerando que las entidades no pueden dilatar las respuestas de las solicitudes que le sean planteadas para lo que anunció q ue al respecto la Corte ha definido reglas básicas que orientan el derecho de petición y los criterios que deben tener en cuenta los operadores jurídicos.

1.1.6.2. En ese sentido, decantó que los requisitos establecidos del derecho fundamental de p etición en sentencia T-1160 de 2001 resaltando que dichas prerrogativas no se cumplen en el caso en particular adicionando, q ue la misma corporación confirmó que las decisiones de instancia que ordenan responder dentro del término de quince (15) días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, caso contrario se establece la evidencia de la violación del derecho

responder dentro del término de quince (15) días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez den tro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, caso contrario se establece la evidencia de la violación del derecho fundamental de petición.152383184002202200383 01 5

1.1.6.3. Igualmente manifestó qu e en el fallo impugnado s e denota una incongruencia jurídica siendo que el prim er grado cita el núcleo esencial del derecho de petición exigidos por la Corte Constitucional , de lo que considera que ha cumplido a cabalidad , y a su vez declara que no existe vulneración alguna del de recho de petición por parte de la entidad accionada. Así puntualiza que el derecho se ve vulnerado en el sentido que ha transcurrido cinco meses después de haber se presentado la solicitud lo cual demuestra la negligencia y trasgres ión del derecho incoado , consecuencia para no configurarse la carencia actual d el objeto por hecho superado; por otra parte decantó la sentencia T-678 de 2017 por la Corte Constitucional esbozando el concepto de mínimo vital del trabajador, de lo que igual mente consideró que se le esta vulnerando sin referirse de forma concreta la ac tuación que trasgrede el derecho mencionado.

1.1.6.4. Finalmente mencionó que tales omisiones estuvieron a cuenta del juzgado de conocimiento, que segú n lo expuesto y argumentado solicita que sea impug nado el fallo de primera instancia y se de la prosperi dad de los derechos fundamentales de petición en alzada con el derecho al mínimo vital.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

sea impug nado el fallo de primera instancia y se de la prosperi dad de los derechos fundamentales de petición en alzada con el derecho al mínimo vital.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. De conformidad c on el artícul o 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particula r y a obtener una pron ta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otr os derechos d e rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes par a la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

2.3. En este sentido, el derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por u n lado, permite que l os interesados eleven peticiones respetuosas a las aut oridades y, p or otro,152383184002202200383 01 6

garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la p ronta resolución del mismo, es decir que la respuesta

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garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la p ronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentr o del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situació n real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “ (i) la posibilidad de formul ar la petición, (ii) la respuesta de fondo , y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario1”.

2.3.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de p resentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas. Al respecto, la sentencia C951 de 2014 indicó que “los obligados a cumplir con este derecho tienen el deber de recibir toda clase de petición, puesto que esa posibilidad hace parte del núcleo esencial del derecho”.

2.3.2. El segundo elemento implica que las autorida des públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas ; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudenci a ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible

que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas ; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudenci a ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda direc tamente lo pe dido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmu las evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme c on lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se h a surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la inform ación, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petic ión aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cu enta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. En esa dirección, la alta Corporación ha sostenido “que se debe

1 Sentencia T-206/2018152383184002202200383 01 7

dar re solución inte gral de la solicitud, de manera que se atienda lo pedido, sin que ello signifique que la solución tenga que ser positiva2”. 2.3.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer l ugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar r espuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la L ey 1755 de 2015 en el

oportuna resolución de la petición que implica dar r espuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la L ey 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver s olicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en c onocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicci ón competente.

2.4. Por último es pertinente menciona r que el debi do proceso administrativo garantiza la seguridad jurídica que proclama el Estado, frente a los trámites administrativos solicitados por l os administrados asegurando que dichas actuaciones tendrán una solución pronta, clara, eficaz y en causada en la normatividad vigente, es así que la alta Corte Constitucional expone que “el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por par te de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indir ecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al re specto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez

cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al re specto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuacio nes y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados 3”. Así que se concluye que la relevancia de este derecho en actuaciones a dministrativas es de suma importancia en la debida comunicación entre la administración y los usuarios.

2.5. Procede esta corporación a determinar si el fallo de primera instancia erró al declarar que no existe vulneración de los derechos fundamentales incoados por Gilberto Armando Casas Aranda , por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.

2 Sentencia T-058/2018 3 Sentencia T-010 del 2017152383184002202200383 01 8

2.6. La decisión impugnada será confirmada, por cuanto se configura el hecho superado reconocido por la primera instancia argumentando lo siguiente.

2.7. En el sub examine, quedó proba do que la motivación para instaurar la acción Constitucional fue la falta de contestación de los recursos elevados el 29 de junio de 2022 por el pet icionario, ante la respuesta en el Acto Administrativo DESAJTUO22-2203 expedido por parte de la entidad accionada el 23 de junio d e 20224, tal como lo expreso el accionante en el numeral noveno de la acción de tutela “A la fecha de la presentación de la tutela que nos o cupa, no ha s ido respondida efectiva, ni materialmente mi derecho de petición…” de lo que deja ver el objeto de la tutela ; en este

numeral noveno de la acción de tutela “A la fecha de la presentación de la tutela que nos o cupa, no ha s ido respondida efectiva, ni materialmente mi derecho de petición…” de lo que deja ver el objeto de la tutela ; en este sentido se referencia que mediante oficio DESAJTUR22-2283 expedid o y notificado el 30 de junio del 2022 por la entidad accion ada se resolvió el recurso de reposición confirmando l o hasta ese momento decidido y le dio apertura al recurso subsidiario de apelación, el cual inici ó trámite de resolución de fondo el 17 de noviembre del 2022 . De lo anterior queda por sentado que lo que pretendía el accionante en la acción de tutela ya se supero primero porque existía respuesta de los recursos desde el 30 de junio y segundo porque el accionante se entero del estado del tramite admi nistrativo lo que configura la fal ta de objeto por hecho superado, concluyendo q ue lo resuelto por el a quo se constituyó sobre una decisión razonada.

2.8. Lo anteriormente descrito , establece de igual manera que el derecho fundamental de petición tampoco fue transgredido, en razón a que la entidad accionada d io trámite a las etapas administrativas frente al dere cho de petición decantadas por la jurisprudencia en repeti das ocasiones en razón a que: se permitió elevar la petición al usuario, la respuesta se resolvió de fondo en el sentido que la decisión fue sob re la bonificación solicitada , que la resolución estuvo dentro del término legal, por lo que no existe queja o prueba que no se haya resuelto la petición principal sino al contrario se elevaron recursos de Ley, la entidad resolvió e l recurso de reposición instaurado por el

resolución estuvo dentro del término legal, por lo que no existe queja o prueba que no se haya resuelto la petición principal sino al contrario se elevaron recursos de Ley, la entidad resolvió e l recurso de reposición instaurado por el peticionario y concedió el de apelac ión, por último, se efectu ó la debida notificación al correó electrónico indicado por el accionante en el acápite de notificaciones en la petición principal, caso que se denota en el primer trámite.

2.9. De lo anterior se concluye que no e xiste vulneración al derech o fundamental de petició n por parte de la entidad accionada , y este mismo supera la protección especial de grupo de la tercera edad demostrando que

4 Expediente digital Escrito de Tutela.pdf, pag 10.152383184002202200383 01 9

no existió tal vulneración siendo que al contrarió se le dio en principio trámite a la sol icitud del adulto mayor , conforme a lo indicado por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, resaltando que de igual manera en el presente asunto no se a agotado la vía gube rnativa y que en un posible resuelve que el accionante no considere favorable el mismo tiene la posibilidad de iniciar los procesos ordinarios ante la jurisdicción correspondiente que ofrece el mismo Estado.

2.10. Por otro lado, no sería pertinente referirnos frente a el derecho del mínimo vital siendo que s e configur ó la falta de objeto por hecho superado razón de más para negar la presente acción Constitucional , aunque de tal manera, esta Sala menciona que el derecho fundamental al mínimo vital no se ha vulnerado, en la medida que la pretensión objeto del derecho de petición principal elevado ante la entidad, es que se incluya la bonificación

razón de más para negar la presente acción Constitucional , aunque de tal manera, esta Sala menciona que el derecho fundamental al mínimo vital no se ha vulnerado, en la medida que la pretensión objeto del derecho de petición principal elevado ante la entidad, es que se incluya la bonificación referenciada en las prestaciones laborales del accionante ; así, que sin determinarse en última instancia que tal derecho le corresponde al accionante, este se convierte en una mera expec tativa y no se ha comprobado que le corresponde el mismo. De igual manera no se ha declarado por ninguna de las partes que el accionante no esté recibiendo su mesada pensional lo que significa que tiene su sustento y el de su núcleo famili ar; del mismo modo se resalta que en los procesos ordinarios también se puede reclamar derechos fundamentales; así las cosas , no se instituye que en el presente caso haya una violación directa, f lagrante o exista un peligro inmi nente ante el derecho fundamental del mínimo vital.

2.11. En consecuencia, esta Corporación determina que no existi ó la s alegadas violaciones al derecho de petici ón, el debido proceso administrativo y mínimo vital; por tanto, no era posible la concesi ón de la tutela como lo determinó la primera instancia. Se confirmará el fallo impugnado.

2. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, adminis trando jus ticia en nomb re de la República y Por autoridad de la ley,152383184002202200383 01

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R E S U E L V E:

3.1. CONFIRMAR el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022, proferido por

República y Por autoridad de la ley,152383184002202200383 01 10

R E S U E L V E:

3.1. CONFIRMAR el fallo de tutela del 2 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , conforme a lo expuesto en la parte emotiva de este proveído.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a qu ienes actuaron en este trámite.

3.3. Remitir el ex pediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia y revisión.

Notifique y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

4884-2022383

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