TSDJ VIT SU - 152383184002202200426 01-(08-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202200426 01-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS , UARIV – INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA : Procedimiento. / INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA UARIV – SOMETIDO AL MÉTODO TÉCNICO DE PRIORIZACIÓN PARA SU ENTREGA: Excepto si la víctima ha acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
En cuanto a la indemnización administrativa la Ley 1448 de 2011, norma que establece la atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno, en el capítulo VII regula el procedimiento para que la UARIV realice el estudio de procedencia. 2.7. En este sentido, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. 2.8. Por otro lado, el Decreto 1377 de 2014,
de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva. 2.8. Por otro lado, el Decreto 1377 de 2014, estableció que el monto de indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas –RUV−; el artículo 7 estableció que la indemnización objeto de estudio se entregar á prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encu entre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o compo sición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad. 2.9. A su vez la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a través de la Resolución No. 1049 de 2019, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el cual consta de cuatro (4) fases a saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. 2.10. De acuerdo con dicho procedimiento, una vez la persona radique la solicitud, la “UARIV” clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita
de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización. 2.10. De acuerdo con dicho procedimiento, una vez la persona radique la solicitud, la “UARIV” clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias, si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución1 o; (ii) en solicitudes generales, si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad. 2.11. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL PARA LAS VICTIMAS , UARIV – AUSENCIA DE RESPUESTA DE FONDO: La respuesta a la petición del absolutamente genérica pues ignora sus propias reglas en estos trámites que permiten reconocer y considerar su edad, las enfermedades que pade ce y sus discapacidades, y omite que tiene reconocido el derecho a la indemnización.
El procedimiento de establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”,
El procedimiento de establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”, señala las fases del trámite de una solicitu d como la formulada por Vargas Chaparro, en cuyo análisis de determina que se debe entrar por la entidad, una vez presentada la solicitud a analizarla, etapa en la que debe tener en cuenta, como lo ordena el artículo 4 de la Resolución ya citada en este párrafo, las situaciones de “urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad” así como “la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencial que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar” -Ley 1448 de 2011-, en que se encuentre el solicitante de la indemnización, como son la edad, las enfermedades que padezca y las discapacidades que presente; una vez cumplido este trámite, expedir “(iii) respuesta de fondo a la solicitud”, la que según la sentencia T -377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, reitera la jurisprudencia pacífica consistente en que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe expedirse en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) l as condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectiv o de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y
determine si se priorizará o no al núcleo familiar […]; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectiv o de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta conTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”. 2.18. La respuesta a la petición del accionante expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”2, es absolutamente genérica, ignora sus propias reglas en estos trámites, ya que aunque reconoce que Luis Orlando Vargas Chaparro p ertenece al Registro de Víctimas conforme lo establecido en la Ley 387 de 1997, no aplicó los procedimientos especialmente el dispuesto en el ya citado artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, máxime cuando el peticionario según la Resolución No.04102019-131829 del 14 de diciembre de 2019 expedida por la accionada, tiene reconocido el derecho a la indemnización, por lo que la respuesta no reúne el requisito de respuesta de fondo que exige tanto la Ley 1755 de 2015.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202200426 01
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202200426 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA II
INSTANCIA: SEGUNDA
DECISIÓN: REVOCAR Y CONCEDER
ACCIONANTE: LUIS ORLANDO VARGAS CHAPARRO
ACCIONADOS:
APROBADO:
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL
PARA LAS VICTIMAS – UARIV
Acta N° 27
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por la Unidad para la atención y reparación integral, contra el fallo de tute la del 02 de enero del 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama-Boyacá, mediante el cual, se negó el amparo constitucional a Luis Orlando Vargas Chaparro.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Se formuló acción de tutela a fin de que se amparen los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y dignidad humana de Luis Orlando Vargas Chaparro, que se habrían vulnerado presuntamente por la Unidad para la Atención de Víctimas.
1.2. El accionante actuando en nombre propio, propuso esta acc ión, con el
Vargas Chaparro, que se habrían vulnerado presuntamente por la Unidad para la Atención de Víctimas.
1.2. El accionante actuando en nombre propio, propuso esta acc ión, con el propósito de obtener una respuesta de fondo a la solicitud de pago de la indemnización administrativa , asegurando estar registrado en la plataforma “Vivanto” desde el 02 de mayo del 2006 por ser víctima junto a su familia, de desplazamiento for zado del municipio de Labranzagrande - Boyacá. Continua152383184002202200426 01
2 su relato, afirmando que el hecho anteriormente narrado, fue reconocido como responsabilidad del Estado el 07 de julio de 2016 , disponiendo a su favor las herramientas para poder acceder al plan de re paración a través de una indemnización.
1.3. Dice el accionante, que e l 18 de noviembre de 2016 la secretaria de la Mujer y Programas Sociales de la Alcaldía de Nobsa, lo certificó como residente de ese municipio como persona en condición de vulnerabilidad; que para el 27 de febrero 2019 radica ante la “UARIV“ derecho de petición, sustentado en que su esposa había fallecido, que se encontraba solo, enfermo y con secuelas de un accidente, logrando que La Dirección Técnica de Reparación de la UARIV mediante Resolución No.04102019 -131829 del 14 de diciembre de 2019 , reconociera el derecho a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado otorgando un porcentaje de 25% con priorización como jefe de hogar.
reconociera el derecho a la indemnización por el hecho victimizante de desplazamiento forzado otorgando un porcentaje de 25% con priorización como jefe de hogar.
1.4. Aunado a lo anterior, expone que el fondo de Pensiones Porvenir S.A., le determinó el 15 de marzo de 2022, una pérdida de capacidad laboral de 57.15%, teniendo como fecha de estructuración el 25 de enero de 2022 de origen común.
1.5. Asegura, que en virtud de lo anterior el 28 de oc tubre de 2022, radicó derecho de petición ante la accionada, solicitando en pago de la indemnización administrativa, pero que le contestaron con evasivas, asegurando que aquel se realizará para la vigencia de 2023, sin embargo, considera que no se tuvo en cuenta su condición de discapacidad.
1.6. Invoca el actor la Resolución 1049 de 2019 que en su artículo 4º adopta el procedimiento para el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, norma que establece las situaciones de urgencia manifiest a o extrema vulnerabilidad y su literal c), que regula la situación de personas con discapacidad. Por otro lado, fundamenta su pedimento en la Ley 1448 de 2011 y su Decreto Reglamentario 4800 del mismo año, el cual modific ó el decreto 1290 de 2008 , que reglamenta la indemnización para las víctimas del152383184002202200426 01
3 desplazamiento forzado y establece un monto de veintisiete 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.7. Finalmente, señala el accionante que lleva dieciséis (16) años esperando la
3 desplazamiento forzado y establece un monto de veintisiete 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
1.7. Finalmente, señala el accionante que lleva dieciséis (16) años esperando la materialización de l a medida y su deseo es no tener que retornar al sitio en el que se generó éxodo y continuar viviendo en el municipio de Nobsa.
1.8. Mediante auto del 21 de diciembre del 202 2 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la acción de tute la, ordenando la notificación al extremo pasivo y requiriéndolos para que informe el estado de las solicitudes elevadas por el peticionario.
1.9. El 28 de diciembre de 2022, la accionada “UARIV” allega la contestación asegurando que emitió respuesta al de recho de petición presentado por el accionante y que a través de comunicación generada para la Lex 7137194 y enviada a la dirección de correo electrónico suministrada como de notificaciones, en la que se le informó que la UARIV de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 determinó que las personas a indemnizar en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ya superaron el presupuesto asignado para el año 2022 y, que por lo anterior para el caso del accionante, la priorización de la entrega se realizará una vez se cuente con apropiación presupuestal para el año 2023.
1.10. En consecuencia, afirma que la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta e l año
realizará una vez se cuente con apropiación presupuestal para el año 2023.
1.10. En consecuencia, afirma que la Unidad para las Víctimas irá otorgando la indemnización gradualmente, contando para ello con un plazo hasta e l año 2031, según lo contemplado en la Ley 2078 del 08 de enero de 2021, advirtiendo que conforme a las disposiciones legales se deberán priorizar a las víctimas que presentaron su solicitud por el Decreto 1290 de 2008 y a las que son parte de las sentencias de Justicia y Paz.
1.11. Termina solicitando, negar las pretensiones invocadas por el accionante, argumentando que la Unidad para las Víctimas ha realizado dentro de su marco legal todas las gestiones necesarias para cumplir todos los mandatos legales y constitucionales, evitando la violación de los derechos fundamentales.152383184002202200426 01
4 1.12. El 02 de enero del 2023 se profirió el fallo de primera instancia, en el que se negó el amparo constitucional, considerando que al accionante no se le está vulnerando el derec ho fundamental de petición, toda vez que se le dio por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV” , una respuesta idónea, la cual consistía en que se priorizaría la entrega de la medida requerida, una vez la Entidad cuente con la apropiación y disponibilidad presupuestal para el año 20 23, enfatizando que no desconoce la situación de vulnerabilidad ni urgencia manifiesta y que a demás estas indemnizaciones se deben regir bajo los principios de gradualidad y progresividad , declarando la figura jurídica de hecho superado.
vulnerabilidad ni urgencia manifiesta y que a demás estas indemnizaciones se deben regir bajo los principios de gradualidad y progresividad , declarando la figura jurídica de hecho superado.
1.12.1. En cuanto a los demás derechos fundamentales invocado s por el accionante, consideró la juzgadora que desaparecen, ya que estos no se derivan del derecho de petición.
1.13. Inconforme con la decisión, Luis Orlando Vargas Chaparro, impugnó la decisión argumentando que en su caso no opera la figura jurídica del hecho superado, porque hasta el momento no se ha obtenido una respuesta de fondo, que no se ha materializado ni se ha realizado el trámite necesario para que se dé el pago de la indemnización a la que estima, tiene derecho.
1.14. Fundamenta su impugnación en sentencias reiteradas por la honorable Corte Constitucional sobre la indemnización administrativa como medida de reparación, en la que la Corte afirmó que este mecanismo constitucional de tutela no es el idóneo, para una indemnización, pero si para la protección de los derechos como los del accionante por su vulnerabilidad al ser víctima del desplazamiento forzado.
1.15. De igual forma invoca l a sentencia C -753 de 2013, cuyo proposito es objetar que la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV” debe garantizar los recursos para indemnizar de manera adecuada y proporcional a las víctimas.152383184002202200426 01
5 1.16. Respecto de la protección de las personas con discapacidad, pone en consideración la sentencia C -606 de 2012, que establece que aquell os con
5 1.16. Respecto de la protección de las personas con discapacidad, pone en consideración la sentencia C -606 de 2012, que establece que aquell os con diferencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son de especial protección constitucional y las define como aquellas que las carecen de una interacción plena y efectiva en la sociedad, deben ser protegidas en primer lugar por p rohibiciones negativas o restrictivas , y en segundo lugar por el positivismo legislativo, administrativo, que afecten los derechos de aquellas.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores. Esta protección se extiende a todos los habitantes de la República.
2.2. El dere cho de petición como derecho fundamental, se encuentra consagrado expresamente en el artículo 23 de la Constitución Política, y como primer elemento cabe resaltar su aplicación no solo para los procedimientos judiciales, sino también para todas las actuaci ones administrativas, cuando establece que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organi zaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
2.3. Por otro lado, el legislador ha establecido que el derecho de petición es un
y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organi zaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
2.3. Por otro lado, el legislador ha establecido que el derecho de petición es un derecho fundamental, razón por la cual está regulado mediante la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que a su vez mo dificó los artículos 13 al 33 de la ley 1437 de 2011.152383184002202200426 01
6 2.4. Es así que en el artículo 13 citado, establece las clases de petición que se pueden interponer, y estas deben obtener una pronta respuesta y de fondo de la misma, sin necesidad de la representació n de un abogado, el cual debe ser resuelto en los términos estipulados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, esto dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de la solicitud.
2.5. La presente acción constitucional se dirigió contra la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV” , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al derecho de petición, mínimo vital y dignidad humana, para que se expida una respuesta de fondo al derecho de petición instalado a la UAR IV radicada el 28 de octubre de 2022, mediante el cual solicita la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, consiste en que se priorizará el pago solicitado, en cuanto pueda contar con la apropiación y disponibilidad presupue stal para el año 2023 considerando el accionante que la respuesta no ha sido de fondo.
2.6. En cuanto a la indemnización administrativa la Ley 1448 de 2011, norma
contar con la apropiación y disponibilidad presupue stal para el año 2023 considerando el accionante que la respuesta no ha sido de fondo.
2.6. En cuanto a la indemnización administrativa la Ley 1448 de 2011, norma que establece la atención, asistencia y reparación integral a las victimas del conflicto armado interno, en el capítulo VII regula el procedimiento para que la UARIV realice el estudio de procedencia.
2.7. En este sentido, el parágrafo 3° del artículo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo fam iliar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vi vienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento de vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
2.8. Por otro lado, el Decreto 1377 de 2014, estableció que el monto de indemnización se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo152383184002202200426 01
7 familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV−; el artículo 7 estableció que la indemnización objeto de estudio se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se
estableció que la indemnización objeto de estudio se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsistencia mínima y, por consiguiente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mínima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad.
2.9. A su vez la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, a través de la Resolución No. 1049 de 2019, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, el cual consta de cuatro (4) fases a saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.
2.10. De acuerdo con dicho procedimiento, una vez la persona radique la solicitud, la “UARIV” clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias , si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución1 o; (ii) en s olicitudes generales , si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
2.11. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extr ema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará,
2.11. En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extr ema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para la entrega de la indemnización se definirá a través de la
1 “ARTÍCULO 4o. SITUACIONES DE URGENCIA MANIFIESTA O EXTREMA VULNERABILIDAD. Para los efectos del presente ac to administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio p odrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Soc ial o la
Superintendencia Nacional de Salud...”.152383184002202200426 01
8 aplicación del método t écnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
2.12. Para el caso de las personas con solicitudes prioritarias la Corte Constitucional en la sentencia T -377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera,
mismo acto administrativo y su anexo.
2.12. Para el caso de las personas con solicitudes prioritarias la Corte Constitucional en la sentencia T -377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, citando el auto 331 de 2019, reitera que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrativa, debe garantizarse el debido proceso de las personas involucradas.
2.13. Esta misma corporación en sentencia T-228 de 2020 M.P. José Fernando Reyes Cu artas, advirtió que ninguna autoridad judicial o administrativa puede imponer muros para el reconocimiento de la indemnización administrativa en los siguientes términos: “Es necesario destacar que resulta irrazonable imponer barreras o límites para acceder a prestaciones económicas previamente reconocidas aduciendo, sin justificación alguna, la existencia de una situación de discapacidad. Ello contraviene no solo la Carta Política sino también los estándares internacionales de derechos humanos”.
2.14. Por el contrario se le debe dar “ un trato prioritario en lo concerniente al acceso a la indemnización administrativa pues ello no sólo contribuye a que cuenten con fuentes de ingresos adicionales (…); sino que puede traducirse en la última oportunidad para que accedan a las medidas reparatorias que ofrece el Estado, con la finalidad de abordar y resarcir las graves vulneraciones a los derechos humanos que padecieron ”. Continua su exposición enfatizando que la indemnización administrativa contiene una naturaleza económica y por ende “pueden existir condiciones particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una person a, la
particulares que permitan demostrar su conexidad con los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital, cuando su falta de reconocimiento o de pago impacta en las condiciones de subsistencia de una person a, la cual, probablemente, se hallará sin trabajo, con escasos recursos y/o en una condición específica que le impida acceder a una fuente de ingresos, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV , uno de los152383184002202200426 01
9 elementos que pueden ser tenid os en cuenta para arribar a dicha conclusión”.
2.15. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es importante precisar que se encuentra probado que el accionante es víctima de desplazamiento forzado y que a favor de su núcleo familiar fue reco nocida la indemnización administrativa conforme a la Resolución No. 04102019 -131829 del 14 de diciembre de 2019 aportada con la tutela , que es discapacitado conforme al formulario de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacionales de Seguros Alfa que determina una pérdida de capacidad laboral -PCLdel 57,15%, que la anterior situación es de conocimiento de la accionada, pues mediante sendos derechos de petición el accionante se lo hizo saber.
2.16. La resolución Resolución No. 1049 de 2 019, expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas “UARIV”, y el Auto 331 de 2019 expedido por la Corte Constitucional citado en la ya aludida sentencia T -337 de 2022, son específicos en cuanto a los trámites que debe someterse la accionada en procedimiento de una solicitud de indemnización, en los que
expedido por la Corte Constitucional citado en la ya aludida sentencia T -337 de 2022, son específicos en cuanto a los trámites que debe someterse la accionada en procedimiento de una solicitud de indemnización, en los que obviamente, como lo impone la Ley Superior se debe observar el debido proceso, por lo que se entrará al examen del procedimiento a fin de establecer la legalidad de la respuesta, que fu e notificada por correo electrónico al peticionario.
2.17. El procedimiento de establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, expedido por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Vi ctimas “UARIV”, señala las fases del trámite de una solicitud como la formulada por Vargas Chaparro, en cuyo análisis de determina que se debe entrar por la entidad, una vez presentada la solicitud a analizarla, etapa en la que debe tener en cuenta, como lo ordena el artículo 4 de la Resolución ya citada en este párrafo, las situaciones de “ urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad ” así como “la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque diferencia l que tenga en cuenta características especiales de cada núcleo familiar” -Ley 1448 de 2011 -, en152383184002202200426 01
10 que se encuentre el solicitante de la indemnización, como son la edad, las enfermedades que padezca y las discapacidades que presente; una vez cumplido este trámite, expedir “(iii) respuesta de fondo a la solicitud ”, la que según la sentencia T -377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, reitera la
cumplido este trámite, expedir “(iii) respuesta de fondo a la solicitud ”, la que según la sentencia T -377 de 2022 M.P. Diana Fajardo Rivera, reitera la jurisprudencia pacífica consistente en que en los trámites que se adelantan para satisfacer la indemnización administrat iva, debe expedirse en los siguientes términos: “se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realiz