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TSDJ VIT SU - 152383184002202200437 01-(20-02-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202200437 01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO VERBAL SUMARI O DE ADJUDICACI ÓN JUDICIAL DE APOYOS POR TRAMITE DE PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL EN OTRO JUZGADO – FUERO DE ATRACCIÓN: Competencia del Juez que al momento de la entrada en vigencia de la nueva normatividad, ya estaba tramitando el proceso de interdicción judicial iniciado en favor del discapacitado. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO VERBAL SUMARIO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS POR TRAMITE DE PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL EN OTRO JUZGADO – COMPETENCIA POR FUERO DE ATRACCIÓN: Previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección. / CONFLICTO DE COMPETENCIA EN PROCESO VERBAL SUMARIO DE ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS POR TRAMITE DE PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL EN OTRO JUZGADO – FUERO DE ATRACCIÓN POR EL JUEZ DE FAMILIA QUE HAYA CONOCIDO DEL PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL : A fin de que la sentencia previa, sea modificada conforme con la nueva legislación.

HAYA CONOCIDO DEL PROCESO DE INTERDICCIÓN JUDICIAL : A fin de que la sentencia previa, sea modificada conforme con la nueva legislación.

Dos son las situaciones que según las normas de competencia para el conocimiento de procedimientos de provisión de apoyos a los que se refiere la Ley 1996 de 2019, la primera la que atribuye el conocimiento a cualquier juez de familia o con esa competencia , para tramitar los procesos a que se refiere la citada norma; y la segunda, que establece un fuero de atracción por el juez de familia que haya conocido del proceso de interdicción judicial, a fin de que la sentencia previa, sea modificada conforme con la nueva legislación. 2.4. Al respecto de la atribución de competencia entre los jueces en conflicto, encuentra esta magistratura que el conflicto negativo se resuelve no solo en desarrollo con las atribuciones que establece taxativamente la normatividad procesal, sino también, con la particularidad de vigencia del régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad. 2.5. Para resolver la competencia del presente asunto, es importante precisar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, conoció del proceso de interdicción del mayor de edad con discapacidad Juan Pablo Chaparro Angarita cuyo radi cado interno es 2018 -00279, en el que mediante auto de 02 de septiembre de 20193 suspendió por ministerio de la ley el proceso de jurisdicción voluntaria –interdicción judicial teniendo como fundamento el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, posterior a ello, en providencia de 13 de enero de 20204 resolvió solicitud encaminada a determinar el apoyo transitorio para Juan Pablo Chaparro Angarita, en el que

fundamento el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, posterior a ello, en providencia de 13 de enero de 20204 resolvió solicitud encaminada a determinar el apoyo transitorio para Juan Pablo Chaparro Angarita, en el que el despacho adujo que no procedía porque el procedimiento de la ley en mención y su implementación se debía hacer en el termino de un año, el que indicó no haber fenecido, por ende el juzgado no contaba con elementos para dar cumplimiento; que la prestación de servicios y apoyo de entidades públicas y privadas, igualmente que la ley había dado un término de dieciocho (18) meses para su implementación, que no había vencido y que no había sido implementado. 2.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que la nueva normativa señala como competente los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción, y que la corte jurisprudencialmente se pronunció manifestando que (…) [V]ale resaltar que la c ontinuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones con cernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección. 2.6. Conforme con la Ley 1996 de 2019, atendiendo que el Juzgado

antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección. 2.6. Conforme con la Ley 1996 de 2019, atendiendo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al momento de la entrada en vigencia de la nueva normatividad, ya estaba tramitando el proceso de interdicción judicial iniciado en favor del discapaci tado Juan Pablo Chaparro Angarita, constituyendo un fuero de atracción para que se resuelva si situación conforme con la ley de apoyos, el conocimiento de la nueva petición o demanda, corresponde al citado despacho judicial. CSJ AC1507-2022, AC2383-2022, Ley 1996 de 2019, artículo 55 de la Ley 1996 de 2019.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202200437 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: CONFLICTO DE COMPETENCIA

INSTANCIA: UNICA

DECISIÓN: ATRIBUIR CONOCIMIENTO

DEMANDANTE: MARÍA AZUCENA CHAPARRO ANGARITA

DEMANDADO: JUAN PABLO CHAPARRO ANGARITA

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

M SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Procede esta Sala Unitaria a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama mediante auto de 23 de enero de 2023.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Por auto de 19 de diciembre de 2022 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama rechazó de plano por fal ta de competencia la demanda verbal sumaria de adjudicación judicial de apoyos impetrada María Azucena Chaparro Angarita para que la designaran como persona de apoyo de Juan Pablo Chaparro Angarita.156932208000202300015 00

1.2. El rechazo tuvo argumento en que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama estaba tramitando proceso de interdicción judicial de Juan Pablo Chaparro Angarita por ende era el competente para conocer el presente trámite1.

1.3. Por auto del 23 de enero de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama planteó conflicto negativo de competencia , argumentando que la parte actora en sus pretensiones no solicitó la revisión del proceso de interdicción adelantado en dicho despacho dentro del proceso con radicado 201800273, sino que persigue un tramite de proceso de adjudicación judicial de apoyos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Advierte esta Sala que al tenor del inciso quinto del artículo 139 del Código

201800273, sino que persigue un tramite de proceso de adjudicación judicial de apoyos.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Advierte esta Sala que al tenor del inciso quinto del artículo 139 del Código General del Proceso, esta Sala Unitaria es competente para resolver de plano el presente conflicto, ordenando una vez determinado, remitir al juez o autoridad administrativa que deberá conocer y tramitar el proceso.

2.2. Tratándose de la normativa procesal civil, el numeral 72 del artículo 22 de Código General del Proceso, establece la competencia de los jueces de familia en primera instancia “De la adjudicación, modificación y terminación de apoyos adjudicados judicialmente ,” asimismo, en caso de que un juez de familia haya conocido de un caso de interdicción, el inciso primero d el artículo 56 ibidem señala que “En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente

1 Artículo 55 y 56 ley 1996 de 2019 2 Modificado por el artículo 35 de la Ley 1996 de 2019156932208000202300015 00

ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”.

2.3. Dos son las situaciones que según las normas de competencia para el

consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos”.

2.3. Dos son las situaciones que según las normas de competencia para el conocimiento de procedimientos de provisión de apoyos a los que se refiere la Ley 1996 de 2019, la primera la que atribuye el conocimiento a cualquier juez de familia o con esa competencia, para tramitar los procesos a que se refiere la citada norma; y la segunda, que establece un fuero de atracción por el juez de familia que haya conocido del proceso de interdicción judicial, a fin de que la sentencia previa, sea modificada conforme con la nueva legislación.

2.4. Al respecto de la atribución de competencia entre los jueces en conflicto, encuentra esta magistratura que el conflicto negativo se resuelve no solo en desarrollo con las atribuciones que establece taxativamente la normatividad procesal, sino también, con la particularidad de vigencia del régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad.

2.5. Para resolver la competencia del presente asunto, es importante precisar que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, conoció del proceso de interdicción del mayor de edad con discapacidad Juan Pablo Chaparro Angarita cuyo radicado interno es 2018 -00279, en el que mediante156932208000202300015 00

auto de 02 de septiembre de 20193 suspendió por ministerio de la ley el proceso de jurisdicción voluntaria – interdicción judicial teniendo como fundamento el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, posterior a ello, en providencia de 13 de

auto de 02 de septiembre de 20193 suspendió por ministerio de la ley el proceso de jurisdicción voluntaria – interdicción judicial teniendo como fundamento el artículo 55 de la Ley 1996 de 2019, posterior a ello, en providencia de 13 de enero de 2020 4 resolvió solicitud encaminada a determinar el apoyo transitorio para Juan Pablo Chaparro Angarita5, en el que el despacho adujo que no procedía porque el procedimiento de la ley en mención y su implementación se debía hacer en el termino de un año, el que indicó no haber fenecido, por ende el juzgado no contaba con elementos para dar cumplimiento; que la prestación de servicios y apoyo de entidades públicas y privadas, igualmente que la ley había dado un t érmino de dieciocho (18) meses para su implementación, que no había vencido y que no había sido implementado.

2.5. Ahora bien, teniendo en cuenta que la nueva normativa señala como competente los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción, y que la corte jurisprudencialmente se pronunció manifestando que (…) [V]ale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción qu e previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cu estiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección6.

ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estrado está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección6.

3 Fl 80 carpeta digital proceso de interdicción 4 Fl 87 carpeta digital proceso de interdicción 5 radicado el 03 de diciembre de 2019 por Miguel Elisio Chaparro Barrera procurador 26 judicial para la defensa de los derechos de la infancia, adolescencia y la familia

6 CSJ AC1507-2022, AC2383-2022156932208000202300015 00

2.6. Conforme con la Ley 1996 de 2019, atendiendo que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama al momento de la entrada en vigencia de la nueva normatividad, ya estaba tramitando el proceso de interdicción judicia l iniciado en favor del discapacitado Juan Pablo Chaparro Angarita, constituyendo un fuero de atracción para que se resuelva si situación conforme con la ley de apoyos, el conocimiento de la nueva petición o demanda, corresponde al citado despacho judicial.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

Atribuir la competencia para conocer de la solicitud de adjudicación de apoyos para Juan Pablo Chaparro Angarita, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama

Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

4914-230036

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