TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00002-01-(21-02-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00002-01-(21-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – IMPROCEDENTE COMO MECANISMO PRINCIPAL CON OCASIÓN DE LA EXPEDICIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS, COMO QUIERA QUE EXISTEN OTROS MECANISMOS JUDICIALES PARA SU DEFENSA: Procedencia e xcepcional como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, considerando la situación particular del actor.
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo. La jurisprudencia de la Corte Constitucional , tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar que ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un
oportunidad e igualdad para acceder a los cargos públicos. Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dicho mecanismo no resulta se r el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011, sentencia T-514 de 2003; sentencia T-315 de 1998 M, SU-458 de 1993, y T-1998 de 2001, sentencia T-046 de 1995.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – IRREGULARIDADES TÉCNICAS EN LA INSCRIPCIÓN CON EL CARGUE Y DESCARGUE DE LOS DOCUMENTOS SOLICITADOS EN LA CONVOCATORIA: Deben debatirse en otra instancia sin que dicho debate sea un asunto de raigambre constitucional que por demás es residual y subsidiario.
Frente a los anteriores reclamos, la Sala advierte desde ya que la acción de tutela se torna improcedente, pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen
pues no se cumple con un requisito indispensable para la procedencia del amparo como es la subsidiariedad; y es que cómo se expuso en precedencia, la acción de amparo constitucional sólo procede cuando no existen medios ordinarios de defensa judicial; o cuando aun existiendo, los mismos resultan ineficaces para proteger los derechos en conflicto o para evitar la ocu rrencia de un perjuicio irremediable, situación que se advierte, no logra acreditarse por parte de la accionante, es por ello que en este caso existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales debe acudir, al no ser aceptada, lo pretendido debe ser resuelto en la jurisdicción Contencioso Administrativa, máxime si se trata en el fondo de atacar las reglas iniciales establecidas en la convocatoria. Por tanto, si lo que aquí se plantea son irregularidades técnicas en la inscripción con el cargue y descargue de los documentos solicitados en la convocatoria, que a la postre le impiden acceder a la convocatoria, es un asunto que debe discutir en otra instancia y no en la constitucional, como quiera que las fallas que presuntamente tiene la plataforma PAE, con las cuales pretende demostrar que no cometió error alguno al inscribirse, deben debatirse en otra instancia sin que dicho debate sea un asunto de r aigambre constitucional que por demás es residual y subsidiario.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO: Es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA
SENA – PROCEDENCIA COMO MECANISMO TRANSITORIO: Es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – PERJUICIO
IRREMEDIABLE: Requisitos.
Así las cosas, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela formulada resultaría improcedente por disponer de otro medio de defensa para cuestionar la decisión que no comparte, pues se itera, ante la existencia de mecanismos específicos idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela no resulta viable, pues existe la necesidad de respetar la competencia de las autoridades ordinarias, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efe cto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría 2 parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del
_____________________ Relatoría 2 parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el de ber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de lo s hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Sentencia T-090 de 2013.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: En ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental del debido proceso de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio. / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – EL CONCURSO CONLLEVA UNA EXPECTATIVA Y NO UN DERECHO : Debe someterse a las
/ ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVO DENTRO DE CONCURSO DE INTRUCTORES DEL SENA – EL CONCURSO CONLLEVA UNA EXPECTATIVA Y NO UN DERECHO : Debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reprochados.
En ese orden de ideas, al analizar el caso concreto, tenemos que tampoco se torna procedente el amparo como mecanismo transitorio para evitar la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues una vez examinadas las pruebas allegadas al proceso, la Sala no vislumbra la presencia de éste, pues no hay la menor noticia sobre una amenaza grave de algún derecho fundamental que requiera que se tomen medidas urgentes para su protección y por tanto la tutela se torne impostergable, pues en ninguna parte del expediente se acreditó la gravedad e inminencia de un perjuicio que afecte el derecho fundamental del debido proceso de la peticionaria, pues no se probó siquiera sumariamente la existencia de un daño o perjuicio de tal magnitud, meno s aun cuando el concurso conlleva una expectativa y no un derecho, por lo tanto debe someterse a las reglas del mismo, o en caso de encontrar reparos demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de los actos reprochados. Entonces, advierte ésta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un
Entonces, advierte ésta Corporación que no se reúnen las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que pretende la accionante es obviar un procedimiento que puede adelantar, lo que de entrada deslegitima su pretensión.Radicación No. 1523831840022023-00002-01
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022023-00002-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: OLGA YANET MANTA PADILLA
ACCIONADO: CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y
AGROINDUSTRIAL DEL SENA REGIONAL BOYACÁ
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 028
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 202 3, por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 16 de enero de 202 3, por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que es profesional en administración de empresas con especialidad en Gerencia Estratégica de Mercadeos . Que desde 1996 se desempeñó como instructora en el área de gestión empresarial mediante contrato de prestación de servicios con la entidad de Servicios Nacional de Aprendizaje Sena.
Que mediante Circular No. 3 -2022-000192 del 9 de noviembre del 2022 el SENA estableció los parámetros para la contratación de servicios personales 2023, informándole que a partir del 15 de noviembre de ese año quedaríaRadicación No. 1523831840022023-00002-01
2
deshabilitada en el aplicativo APE - Banco de Instructores conformado para la contratación 2022.
Por lo anterior, decidió presentarse a la convocatoria para la formación del Banco de Instructores 2023, en la vacante ofertada por el SENA con el código 17332 de PROYECTOS AGROPECUARIOS en la plataforma APE dentro de los términos establecidos por la entidad, pero mediante correo electrónico del 27 de diciembre del 2022 le notific aron el estado de inscripción como “No cumple”, y al verificar el motivo en la plataforma, se consigna que “no soporta documentos en el banco de instructores 2023”.
Informa que el siguiente 28 de diciembre, envió reclamación virtual a la
cumple”, y al verificar el motivo en la plataforma, se consigna que “no soporta documentos en el banco de instructores 2023”.
Informa que el siguiente 28 de diciembre, envió reclamación virtual a la entidad, poniendo de presente que al momento de la inscripción cargó a la plataforma APE los soportes de la hoja de vida , y anexó como comprobante, el pantallazo que así lo demostraba.
Posteriormente, el 29 de diciembre emitieron respuesta de la reclamación, en la que le indicaron que no ha bía s oporte documental en la inscripción que realizó; sin embargo, considera que la entidad no verificó el error que presenta la plataforma APE frente a su insc ripción, ya que en su usuario s í s e encuentran cargados los archivos de soporte de hoja de vida , lo que vulnera sus derechos al debido proceso, mínimo vital, trabaj o e ig ualdad en comparación con los demás aspirantes , ignorando además que ha estado trabajando en la misma modalidad y la entidad por aproximadamente 26 años.
Finalmente, señala que pese a que con la reclamación que elevó adjuntó todos los soportes requeridos en la convocatoria para que se evaluara su situación, los mismos no fueron rev isados por la accionada, entidad que además l e impone una carga que no debe soportar, como lo es la falla en la plataforma APE, la cual se niegan a corregir, tampoco le responden de fondo, y solamente enfatizan en que no cumplió con los requisitos por no cargar l os archivos exigidos.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil e igualdad, y como consecuencia, se ordene a la
enfatizan en que no cumplió con los requisitos por no cargar l os archivos exigidos.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil e igualdad, y como consecuencia, se ordene a la accionada: i) Examinar la plataforma PAE para que le resuelvan de fondo el error que genera que los soportes de la hoja de vida cargados a la plataforma no le aparezcan al Comité de Verificaciones de Hojas de Vida Banco de Instructores 2023 , y que, una vez hecho lo anterior, procedan a que laRadicación No. 1523831840022023-00002-01
3
recalifiquen dentro de la convocatoria en mención; ii) Suspender el proceso de conformación de instructores 2023 hasta tanto no se solucione el problema que dio origen a la presente acción; iii) Se brinde una respuesta de fondo a la reclamación presentada.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 04 de enero de 202 3, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA admitió el trámite de la acción de tutela en contra del CENTRO DE DESARROLLO AGROPECUARIO Y
AGROINDUSTRIAL DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA
REGIONAL BOYACÁ.
Se vinculó a todos los participantes de la convocatoria realizada mediante Circular No. 3 -2022-000192 del 09 de noviembre del 2022, para ocupar la vacante ofertada por el SENA con el código 17332 de Proyectos Agropecuarios en la plataforma APE.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
vacante ofertada por el SENA con el código 17332 de Proyectos Agropecuarios en la plataforma APE.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante
fallo del 16 de enero de 2023, decidió:
“PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, mínimo vital y móvil, a la igualdad y petición, invocados por la señora Olga Yanet Manta Padilla, en contra del SENA, Centro de Formación Cedeagro Duitama, según lo proyectado en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: ORDENAR a la Subdirección del Centro de Desarrollo Agropecuario y Agroindustrial del SENA Regional Boyacá, que dentro del término de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a publicar el presente fallo en su página web, a fin de que de la misma tengan conocimiento los inscritos al concurso para la conformación del Banco de Instructores Sena. (…)”
Lo anterior tras considerar que no se advierte error en la decisión tomada por la entidad accionada, pues ésta debe realizar la valoración de la documentación aportada para demostrar la experiencia y formación, pero al no encontrar los soportes de la actora, no podía, bajo el argumento de haber trabajado varios años en dicha entidad, asumir u ordenar tener en cuenta la información que reposa en dicha entidad, pues ello sería absolutamente violatorio de los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes.Radicación No. 1523831840022023-00002-01
4
información que reposa en dicha entidad, pues ello sería absolutamente violatorio de los derechos a la igualdad y debido proceso de los demás aspirantes.Radicación No. 1523831840022023-00002-01
4
Así las cosas, y como quiera que la convocatoria establece unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos por todos los participantes, sin excepción alguna, la decisión del SENA - Centro de Formación Cedeagro Duitama, al interior del concurso abierto de méritos es acertada, al no admitir a la accionante al cargo para el cual se inscribió, por considerar que no acreditó los requisitos mínimos del perfil, sin que por virtud de la misma se avizore vulneración alguna de sus derechos fundamentales, o se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión de la protección constitución reclamada como mecanismo transitorio , sin perjuicio de que la actora pueda plantear el debate propuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios d e defensa que tiene a su alcance.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:
- El acudir a demostrar la existencia de una falla técnica no es viable, pues el objetivo es sentar un precedente de que el Sena de la municipalidad no ha querido corregir esos errores.
- Tuvo conocimiento de un correo electrónico enviado a los subdirectores y directores con el asunto: “ACLARACIONES BANCO DE INSTRUCTORES 2023”, en donde manifiestan que la plataforma APE no cuenta con una
querido corregir esos errores.
- Tuvo conocimiento de un correo electrónico enviado a los subdirectores y directores con el asunto: “ACLARACIONES BANCO DE INSTRUCTORES 2023”, en donde manifiestan que la plataforma APE no cuenta con una herramienta apta para el cargue de las tarjetas profesionales de los perf iles profesionales que lo requieren, situación por la cual deben cambiar su estado de “NO CUMPLE” a “CUMPLE”, y en caso de ser seleccionado, se les solicita dichos documentos en la etapa precontractual.
- En caso de no haber realizado la inscripción en debida forma, la entidad debe explicar si hizo falta algún paso adicional para que la información pudiera ser visible para ellos, pero contrario a ello, se limitaron a responder que no cumplía con los requisitos solicit ados y de forma auto mática descalificarla de la convocatoria.
En ese sentido, solicita se amparen sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia, ya que solo pretende que se realice el proceso en el marco de la igualdad con los demás concursantes y que su hoja de vida sea evaluada objetiva y conjuntamente.Radicación No. 1523831840022023-00002-01
5
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 24 de enero de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar el amparo solicitado por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante pl anteado, analizará la Sala i) Requisitos para la procedencia de la acción de tutela. ii) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles. iii) Ocurrencia de un perjuicio Irremediable -requisito de subsidiariedad. iv) Caso concreto
7.2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.
7.2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.1
7.3.- La improcedencia de la acción de tutela contra los actos administrativos que regulan y ejecutan concursos de méritosRadicación No. 1523831840022023-00002-01
6
La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable.
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utiliz ado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello confor me a las características de
controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello confor me a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
Es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
Ahora bien, como quiera que en éste evento se alega la posible vulneración del derecho fundamental del debido proceso dentro del marco de un concurso de méritos, es necesario indicar que éstos constituyen el medio idóneo para que el Estado observe las capacidades, la preparación, y las aptitudes generales y específicas de los aspirantes a un cargo público, con el propósito de escoger entre ellos al que pueda desarrollar mejor la labor; en forma adicional, los concursos de méritos, por su propia naturaleza tienden a asegurar la imparcialidad, objetividad y la igualdad en el acceso a los cargos públicos1.
1 Corte Constitucional , Sentencia T-402/12 M.P.: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Radicación No. 1523831840022023-00002-01
7
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento
7
Así las cosas, abierto un concurso público de méritos para acceder a un cargo público, se deben respetar las reglas que lo regulan pues el desconocimiento de ellas rompe la legítima confianza de los participantes respecto al proceso, e infringe normas tanto constitucionales como legales que protegen a quienes de buena fe participaron en el mismo.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional 2, tratándose de la Carrera Administrativa, y en desarrollo del artículo 125 de la Constitución Política, ha sido enfática al señalar q ue ella, en conjunto con el principio del mérito y los concursos públicos, responde a las necesidades que tiene el Estado en aras de lograr sus cometidos de eficiencia y eficacia, otorgando a todos los ciudadanos la misma oportunidad e igualdad para accede r a los cargos públicos.
Siendo así, como regla general se tiene que esta acción no es la adecuada para controvertir los actos proferidos por la administración en el marco de un concurso, ya que para ello, están previstas las acciones conocidas por la jurisdicción contenciosa administrativa. De ahí que el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela no procede cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto, pues se ha entendido en últimas que dic ho mecanismo no resulta ser el idóneo para debatir esta clase de actos, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales
perjuicio irremediable. Al respecto la Corte Constitucional destacó3:
“(i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de
2 Sentencia T-294 del 14 de abril de 2011 M.P. LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA indica:“En suma, insiste la Sala, la regla de carrera administrativa y el principio del mérito y el concurso públicos buscan garantizar el mérito en el acceso a la administración pública y con ello erradicar los criterios subjetivos, irracionales o arbitrarios en el nombramiento en cargos públicos, como principio general tanto para el régimen general com o para los regímenes especiales o específicos, con el fin de garantizar la igualdad de oportunidades en el acceso a cargos públicos, y busca garantizar los fines superiores del Estado como la calidad de los funcionarios para desempeñar funciones públicas y con ello garantizar el interés general, la calidad, eficiencia, eficacia, economía como principios rectores de la administración pública”. “4.9 Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha concluido que la carrera administrativa constituye el “ pilar fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la
fundamental de la estructura organizacional del Estado ”10, como un principio de orden superior orientado a la realización de los más altos principios del Estado social y constitucional de derecho, tales como la igualdad, la transparencia e imparcialidad, eficiencia y eficacia de la administración pública, la prevalencia del interés general, así como la garantía de los derechos al trabajo y todas las garantías laborales, tales como la igualdad de oportunidades, la estabilidad en el empleo, el libre acceso a cargos públicos, y el respeto de los derechos subjetiv os mínimos, y ha reconocido que se encuentra asociada intrínsecamente a los derechos a la igualdad, al debido proceso consagrado en el artículo 29, y a la buena fé y de la confianza legítima, de conformidad con el artículo 83 superior” 3 En sentencia T-514 de 2003, M.P. Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.Radicación No. 1523831840022023-00002-01
8
tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
En tales condicion es la acción de tutela, en principio, resulta improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos judiciales para su defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad
defensa. Sin embargo, procederá como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de eficacia e idoneidad d