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TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00027-01-(28-06-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00027-01-(28-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RECHAZO DE DEMANDA DE DISOLUCIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – SUBSANACIÓN QUE ELIMINÓ LA PRETENSIÓN DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL, QUEDANDO COMO PRETENSIÓN PRINCIPAL LA DE DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD PERO DEJÓ LA DE EMPLAZAR A LOS EVENTUALES ACREEDORES DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL : No puede tenerse como una pretensión principal que riña con la de disolución y que conlleve al rechazo de la demanda por una indebida acumul ación, debido a que al tratarse de un trámite o actuación, basta que la misma no se lleve a cabo y sea negada en el trámite, sin que por aquella, deba sacrificarse el derecho de acceso a la administración de justicia, rechazándose la demanda, máxime cuando las dos pretensiones que se habían planteado como principales fueron debidamente adecuadas.

Frente al primer motivo que generó el rechazo, tenemos que en el auto inadmisorio se advirtió al extremo activo que debía aclarar las pretensiones, debido a que se solicitaba la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, proceso, que conforme señaló el Despacho, tienen trámites diferentes. Así las cosas, tenemos que la revisar el escrito de subsanación, encontramos que contrario a lo expuesto por el A quo, este Despacho considera que sí se dio cump limiento a tal requerimiento, pues lo cierto es que allí se eliminó la pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial, quedando como pretensión principal la de disolución de la

considera que sí se dio cump limiento a tal requerimiento, pues lo cierto es que allí se eliminó la pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial, quedando como pretensión principal la de disolución de la sociedad, y si bien quedó plasmado en dicho acápite la solicitud de emplazar a los eventuales acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos, tal pedimento más que una pretensión concreta que deba dilucidarse en la sentencia, es un trámite que se adelanta al interior de una liquidación, luego, tal solicitud no puede tenerse como una pretensión principal que riña con la de disolución y que conlleve al rechazo de la demanda por una indebida acumulación, debido a que al tratarse de un trámite o actuación, basta que la misma no se lleve a cabo y sea negad a en el trámite, sin que por aquella, deba sacrificarse el derecho de acceso a la administración de justicia, rechazándose la demanda, máxime cuando las dos pretensiones que se habían planteado como principales fueron debidamente adecuadas, quedando, como ya se indicó, como única pretensión, la disolución de las sociedad patrimonial.

RECHAZO DE DEMANDA DE DISOLUCIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL – SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA Y CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PRUEBA TESTIMON IAL: Fue justificada al señalar que la prueba testimonial resulta, pertinente, conducente y útil para acreditar los hechos relacionados con el maltrato sistemático al cual era sometida la demandante.

No obstante lo anterior, debe indicarse en gracia de discusión, que en este evento, el extremo activo si

relacionados con el maltrato sistemático al cual era sometida la demandante.

No obstante lo anterior, debe indicarse en gracia de discusión, que en este evento, el extremo activo si subsanó la demanda para efectos de aclarar la solicitud probatoria, pue al revisar no solo el escrito de subsanación, sino la demanda, se advierte que se indicó el nombre, domicilio de testigos, donde se infiere, pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que “La prueba testimonial resulta, pertinente, conducente y útil para acreditar los hechos relacionados con el maltrato sistemático al cual era sometida la demandante, maltrato que fue desplegado por su cónyuge, el demandado, y que estos actos de violencia intrafamiliar fueron los que ocasionaron la separación de cuerpos, es decir, la prueba testimonial es conducente para probar los HECHOS 4,6,7,8,9, 10 DE LA DEMANDA”, emergiendo con claridad que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 12 del CG y por ende, con la carga que fuera impuesta por el A quo, la que en todo caso, no podía conllevar a la negación del derecho sustancial mediante el rechazo de la demanda.

VULNERACIÓN DE GARANTÍAS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO AL RECHAZAR DEMANDA PERO SIN ENUNCIAR CORRECTAMENTE LAS FALENCIAS OTORGANDO EL TÉRMINO LEGAL PARA SUBSANARLAS – SE SORPRENDE AL EXTREMO ACTIVO CON UNA CONSECUENCIA ADVERSA AL NO HABER CUMPLIDO CON UNA CARGA QUE NO FUE IMPUESTA :

OTORGANDO EL TÉRMINO LEGAL PARA SUBSANARLAS – SE SORPRENDE AL EXTREMO ACTIVO CON UNA CONSECUENCIA ADVERSA AL NO HABER CUMPLIDO CON UNA CARGA QUE NO FUE IMPUESTA : No puede procederse a un rechazo injustificado, por un defecto que no fue anunciado al momento de inadmitirse la demanda y para cuya subsanación no se otorgó el término que la ley dispone.

Finalmente, frente a la tercera causal de rechazo, en la que según indicó el juez de instancia, si bien la parte demandante aportó la documentación que no había sido allegada con la demanda, los bienes relacionados en las partidas no contaban con documentos de acreditación, dado que e n la partida 10.1 se determinó un avalúo sin especificar si era catastral o comercial y no se aportó prueba que acreditara lo manifestado, y en la partida 10.2, se aportó declaración de impuesto de un vehículo sin aportar certificado de tradición, se dirá que le asiste razón al apelante al señalar que los documentos que echó de menos el juez al momento del rechazo de la demanda, no fueron motivo de inadmisión de la misma. En efecto, si se observa el auto inadmisorio, allí simplemente se indicó que “En el acápite de pruebas se relacionan documentos que no fueron anexados porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 el apoderado, por lo que deberán ser aportados.”, documentos estos que fueron aportados al subsanar la demanda, luego el requerimiento efectuado en tal aspecto, debe considerarse cumplido, pues lo cierto es que

2 el apoderado, por lo que deberán ser aportados.”, documentos estos que fueron aportados al subsanar la demanda, luego el requerimiento efectuado en tal aspecto, debe considerarse cumplido, pues lo cierto es que la documentación relacionada por el juez en el auto de rechazo, como prueba del avalúo, certificado de tradición, entre otros, no fue solicitada al momento de inadmitir la demanda, luego no existía tal carga para el extremo activo, debiendo recordarse que es el artículo 90 del CGP, el que luego de enlistar los motivos por los cuales procede el rechazo de la demanda, señala que en el auto que se inadmita la demanda “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezc a la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”, de suerte que el funcionario tiene a su cargo la labor de particularizar minuciosamente los elementos que deben ser enmendados, para evitar posteriores irregularidades procesales.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022023-00027-01

CLASE DE PROCESO: DISOLUCIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: ENIDIA LEÓN GAONA

DEMANDADO: FREDY ALEXANDER SALAZAR ROMERO

DECISION: REVOCA AUTO

CLASE DE PROCESO: DISOLUCIÓN SOCIEDAD PATRIMONIAL

DEMANDANTE: ENIDIA LEÓN GAONA

DEMANDADO: FREDY ALEXANDER SALAZAR ROMERO

DECISION: REVOCA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de fecha 21 de marzo de 2023 , proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante el cual rechazó la demanda de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

1.- Por intermedio de apoderado judicial, la señora ENIDIA LEÓN GAONA promovió demanda de disolución de sociedad patrimonial en contra de FREDY

ALEXANDER SALAZAR ROMERO.

2. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , despacho que mediante auto del 27 de febrero de 2023 , la inadmitió, de conformidad con lo establecido en el Art. 90 del C. G. del P., para2

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que en el término de cinco (5) días, fuera subsanada, so pena de su rechazo, debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“1.- El apoderado solicita en la pretensión segunda la liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes, sin embargo, las acciones de

debiendo la parte demandante proceder a subsanar lo siguiente:

“1.- El apoderado solicita en la pretensión segunda la liquidación de la sociedad patrimonial entre las partes, sin embargo, las acciones de disolver y liquidar, corresponden a dos fenómenos distintos y se tramitan por diferente procedimiento, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no son claras o se pretende una indebida acumulación de las mismas. Se deben aclarar las pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 82 del CGP.

2.- Respecto de las pruebas testimoniales, se debe n concretar los hechos objeto de prueba de las mismas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212 del CGP.

3.- En el acápite de pruebas se relacionan documentos que no fueron anexados por el apoderado, por lo que deberán ser aportados.

4.- Deberá allegar el poder conferido por la demandante al abogado que incoó la presente demanda con las debidas facultades conferidas.

5.-Se observa que el apoderado judicial solicita la práctica de medidas cautelares, sin embargo, en virtud del artículo 590 del CGP, se advierte que la medida cautelar procedente en procesos declarativos es la inscripción de la demanda en bienes sujetos a registro, por lo que se requiere para que sea adecuada la respectiva solicitud, así como se deberá prestar equivalente al veint e por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda, en este caso, el valor del bien inmueble objeto de la medida cautelar.”

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

pretensiones estimadas en la demanda, en este caso, el valor del bien inmueble objeto de la medida cautelar.”

3.- Dentro de la oportunidad legal, l a parte demandante presentó memorial mediante el cual pretendía subsanar la demanda.

4.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante providencia del 21 de marzo de 2023 , decidió rechazar la demanda, tras considerar que no se subsanó en debida forma. Expresó en síntesis la titular del Despacho que el extremo activo no dio cumplimiento a lo señalado en los numerales 1º, 2º y 3º del auto inadmisorio, en razón a que , frente al 1º, si bien suprimió la pretensión de liquidación de la sociedad, insistió en la pretensión consistente en que se empla zaran a los eventuales acreedores de la sociedad patrimonial, actuación propia del proceso liquidatorio, persistiendo una indebida acumulación de pretensiones. Frente al 2º3

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numeral, señaló que se continuó indicando de manera ambigua que los testimonios aportados persiguen que se prueben los hechos 4,6,7,8,9 y 10 de la demanda, sin precisar cada uno de los testigos que hecho probaría.

Finalmente, frente al numeral 3º, refirió que si bien aportó la documentación que no había sido allegada con la demanda, los bienes relacionados en las partidas no cuentan con documentos de acreditación, que en la partida 10.1 se determinó un avalúo sin especificar si era catastral o comercial y no se aportó prueba que

no había sido allegada con la demanda, los bienes relacionados en las partidas no cuentan con documentos de acreditación, que en la partida 10.1 se determinó un avalúo sin especificar si era catastral o comercial y no se aportó prueba que acreditara lo manifestado, y en la partida 10.2, se aportó declaración de impuesto de un vehículo sin aportar certificado de tradición.

III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto el primero en forma desfavorable y la alzada remitida a esta Corporación para su resolución. Sus argumentos:

Refiere que sí subsanó la demanda en debida forma, pues respecto del numeral primero, eliminó la pretensión de la liquidación de la sociedad patrimonial dejando las demás, que sin embargo consideró el Despacho que la pretensión segunda de la subsanación, est aba indebidamente acumulada, desconociendo que el reproche del auto inadmisorio versaba sobre la pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial, sin que se ordenara nada respecto de la pretensión “Que se emplace a los eventuales acreedores dela sociedad patrimonial para que hagan valer sus créditos” , siendo sorprendido con el nuevo reproche que generó una de las motivaciones para el rechazó de la demanda. Frente al numeral segundo, señala que si fue subsanado pues de indicó la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial, refiriendo “La prueba testimonial resulta, pertinente, conducente y útil para acreditar los hechos relacionados con el maltrato sistemático al cual era sometida la demandante, maltrato que fue

conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba testimonial, refiriendo “La prueba testimonial resulta, pertinente, conducente y útil para acreditar los hechos relacionados con el maltrato sistemático al cual era sometida la demandante, maltrato que fue desplegado por su cónyuge, el demandado, y que estos actos de violencia intrafamiliar4

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fueron los que ocasionaron la separación de cuerpos, es decir, la prueba testimonial es conducente para probar los HECHOS 4,6,7,8,9, 10 DE LA DEMANDA ”, razón por la que considera que se cumplen los requisitos del artículo 212 del CGP, que sin embargo, el Despacho pasó por alto la corrección que se hizo a la solicitud de la prueba testimonial, y procedió a tomar como una causa de rechazo la no indicación del artículo 212 del C.G.P. respecto de la prueba testimonial, aspecto que considera no es una causal de rechazo de la demanda, pues si bien, constituye un requisito de la procedencia de la prueba testimonial, es en la etapa del decreto de prueba donde el Juzgador deberá hacer el pronunciamiento correspondiente, pudiendo ser una causal para negar el decreto de prueba pero no para el rechazo de la demanda. En cuanto al numeral 3º, señaló que s e realizó un rastreo minucioso de los documentos que fueron solicitados como prueba documental y los que se anexaron, confirmando que en realidad se allegaron la totalidad de documentos relacionados como prueba documental. Que el Despacho en el auto que rechazó la demanda, afirmó que se cumplió con

documentos que fueron solicitados como prueba documental y los que se anexaron, confirmando que en realidad se allegaron la totalidad de documentos relacionados como prueba documental. Que el Despacho en el auto que rechazó la demanda, afirmó que se cumplió con el aporte de todos los documentos, no obstante, señal ó situaciones nuevas que no se mencionaron en el auto inadmisorio, por ejemplo, que los bienes relacionados en las partida 10.1.- no cuentan con documentos de acreditación, y no se determin ó el avalúo ni se aportó la documentación que acredite lo manifestado en el artículo 444 del C.G.P , frente a lo cual considera que es un requisito para el tramite ejecutivo, que a todas luces no se aplica en este trámite procesal, pues se convierte en una ritualidad excesiva que solo hace nugatorio el derecho al acceso a l a administración de justicia de la demandante . Que en igual sentido, se indica que no se aportó el certificado de tradición del automotor, aspecto nuevo, que fue tomado como una causal para el rechazo de la demanda, y que le toma por sorpresa por ser una n ueva causal que solo se mencionó al ser rechazada la demanda. Considera que al incluirse nuevas situaciones que no fueron objeto de subsanación de la demanda, se está vulnerando el derecho de la demandante5

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de acceder a la justicia, desconociendo que la señora ENIDIA LEON GAONA es mujer, sujeto de especial protección por ser víctima de violencia intrafamiliar.

Finalmente solicita se revoque el rechazo de la demanda y se proceda a su admisión.

mujer, sujeto de especial protección por ser víctima de violencia intrafamiliar.

Finalmente solicita se revoque el rechazo de la demanda y se proceda a su admisión.

IV. CONSIDERACIONES

Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al rechazar la demanda de la referencia, tras considerar que no fue subsanada, lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria.

Para resolver, es necesario en primer lugar señalar que el legislador estableció como mecanismo de control de la demanda, un catálogo de requisitos formales que toda petición de esa estirpe debe contener para acceder a la administración de justicia , máxime cuando se actúa por intermedio de un profesional del derecho, requisitos que deben cumplirse para que proceda su admisión.

En efecto, debe precisarse que el artículo 90 del C. G. del P., autorizó al juez, para que antes de admitir la demanda, y en los casos en los que i).n o reúna los requisitos formales, ii).no se acompañen los anexos ordenados por la ley, iii)las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales, iv): el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante, v). quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el

proceso, vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad; la inadmita señalando con precisión los defectos de que adolezca, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.

En ese orden, tenemos que el artículo 82 del Código General del Proceso, establece los requisitos generales que debe contener la demanda con que se promueva, en general, todo proceso, sin perjuicio de los requisitos especiales o6

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adicionales para ciertas demandas, y aquellos que el mencionado código establezca para cada trámite en partic ular. Igualmente, el artículo 84 ibídem, consagra los anexos que deben acompañar toda demanda.

Dichas exigencias tienen como objetivo permitir el real acceso a la administración de justicia, garantizando los derechos de quienes intervienen en el proceso; de suerte que al juzgador le está vedado exigir presupuestos por fuera de la norma, como tampoco apartarse de otros postulados de alcance constitucional, tales como el ejercicio del derecho material o sustancial que con las normas procesales se busca llegar.

En el presente asunto, el juez de instancia inadmitió la demanda para que se subsanara dentro del término legal, debiendo la parte demandante: i).- aclarar las pretensiones de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 82 del CGP., ii) r especto de las pruebas testimoniales, concretar los hechos objeto de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212 del CGP , iii) aportar

CGP., ii) r especto de las pruebas testimoniales, concretar los hechos objeto de prueba, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212 del CGP , iii) aportar todos los documentos relacionados e n el acápite de pruebas , iv) allegar el poder con las debidas facultades conferidas, y v .) ajustar la solicitud de medidas cautelares prestando caución equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones estimadas en la demanda; sin embargo, los aspectos señalados en los numerales iv) y v), no son motivo de discusión en la alzada, toda vez que, según lo indicó el despacho, fueron subsanados.

Así las cosas, atendiendo a los motivos de inadmisión que finalmente generaron el rechazo de la demanda, procederá el Despacho al estudio de cada uno de ellos.

Frente al primer motivo que generó el rechazo, tenemos que en el auto inadmisorio se advirtió al extremo activo que debía aclarar las pretensiones, debido a que se solicitaba la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, proceso, que conforme señaló el Despacho, tienen trámites diferentes.7

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Así las cosas, tenemos que la revisar el escrito de subsanación, encontramos que contrario a lo expuesto por el A quo, este Despacho considera que sí se dio cumplimiento a tal requerimiento, pues lo cierto es que all í se eliminó la pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial, quedando como pretensión principal la de disolución de la sociedad , y si bien quedó plasmado en dicho acápite la solicitud de emplazar a los eventuales acreedores de la sociedad

pretensión de liquidación de la sociedad patrimonial, quedando como pretensión principal la de disolución de la sociedad , y si bien quedó plasmado en dicho acápite la solicitud de emplazar a los eventuales acreedores de la sociedad patrimonial para que hicieran valer sus créditos, tal pedimento más que una pretensión concreta que deba dilucidarse en la sentencia, es un trámite que se adelanta al interior de una liquidación, luego, tal solicitud no puede tenerse como una pretensión principal que riña con la de disolución y que conlleve al rechazo de la demanda por una indebida acumulación, debido a que al tratarse de un trámite o actuación, basta que la misma no se lleve a cabo y sea negada en el trámite, sin que por aquella, deba sacrificarse el derecho de acceso a la administración de justicia , rechazándose la demanda, máxime cuando las dos pretensiones que se habían planteado como principales fueron debidamente adecuadas, quedando, como ya se indicó, como única pretensión, la disolución de las sociedad patrimonial.

Ahora, en lo que tiene que ver con el segundo motivo de inadmisión y consecuente rechazo, esto es, no indicar los hechos que serían objeto de prueba con los testimonios solicitados, se dirá que efectivamente el artículo 212 del Código General del Proceso, establece las formalidades que debe cumplir la solicitud de prueba testimonial, textualmente, el precepto legal consagra que: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”

De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente

o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba (…)”

De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone al solicitante de la prueba expresar (i) el nombre, (ii) el domicilio, (iii) el lugar donde pueden ser citados los testigos y, (iv) enunciar brevemente el objeto de la prueba ; la observancia de tales requisitos le permite al juez analizar y establecer su pertinencia, conducencia y utilidad , cuya omisión, conlleva a la8

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denegación de la prueba por el incumplimiento de cargas procesales , más no puede conllevar a un rechazo de la demanda, debido a que como se indicó, si bien la desatención de tales postulados acarrea consecuencias adversas a sus destinatarios, las mismas consisten en la pérdida de oportunidades probatorias procesales; téngase en cuenta que el artículo 82 del CGP, que enlista los requisitos que deben tenerse en cuenta al momento de admitir la demanda, frente a las pruebas, únicamente señala en su numeral 6º como requisito, la petición de pruebas que se pretenda hacer valor, petición probatoria que una vez realizada, conforme se acaba de indicar, será estudiada minuciosamente al momento de su decreto.

No obstante lo anterior, debe indicarse en g racia de discusión, que en este evento, el extremo activo si subsanó la demanda para efectos de aclarar la solicitud probatoria, pue al revisar no solo el escrito de subsanación, sino la

No obstante lo anterior, debe indicarse en g racia de discusión, que en este evento, el extremo activo si subsanó la demanda para efectos de aclarar la solicitud probatoria, pue al revisar no solo el escrito de subsanación, sino la demanda, se advierte que se indicó el nombre, domicilio de testigos , donde se infiere, pueden ser citados, petición que además, fue justificada por su representante judicial, al señalar que “La prueba testimonial resulta, pertinente, conducente y útil para acreditar los hechos relacionados con el maltrato sistemático al cual era sometida la demandante, maltrato que fue desplegado por su cónyuge, el demandado, y que estos actos de violencia intrafamiliar fueron los que ocasionaron la separación de cuerpos, es decir, la prueba testimonial es conducente para probar los HECHOS 4,6,7,8,9, 10 DE LA DEMANDA”, emergiendo con claridad que se cumplió con lo dispuesto por el artículo 12 del CG y por ende, con la carga que fuera impuesta por el A quo, la que en todo caso, no podía conllevar a la negación del derecho sustancial mediante el rechazo de la demanda.

Finalmente, frente a la tercera causal de rechazo, en la que según indicó el juez de instancia, si bien la parte demandante aportó la documentación que no había sido allegada con la demanda, los bienes relacionados en l as partidas no contaban con documentos de acreditación, dado que en la partida 10.1 se determinó un avalúo sin especificar si era catastral o comercial y no se aportó9

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contaban con documentos de acreditación, dado que en la partida 10.1 se determinó un avalúo sin especificar si era catastral o comercial y no se aportó9

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prueba que acreditara lo manifestado, y en la partida 10.2, se aportó declaración de impuesto de un vehículo sin aportar certificado de tradición, se dirá que le asiste razón al apelante al señalar que los documentos que echó de menos el juez al momento del rechazo de la demanda, no fueron motivo de inadmisión de la misma.

En efecto, si se observa el auto inadmisorio, allí simplemente se indicó que “En el acápite de pruebas se relacionan documentos que no fueron anexados por el apoderado, por lo que deberán ser aportados.” , documentos estos que fueron aportados al subsanar la demanda, luego e l requerimiento efectuado en tal aspecto, debe considerarse cumplido, pues lo cierto es que la documentación relacionada por el juez en el auto de rechazo, como prueba del avalúo, certificado de tradición, entre otros, no fue solicita da al momento de inadmitir la demanda, luego no existía tal carga para el extremo activo, debiendo recordarse que es el artículo 90 del CGP, el que luego de enlistar los motivos por los cuales procede el rechazo de la demanda, señala que en el auto que se i nadmita la demanda “el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la

que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza.”, de suerte que el funcionario tiene a su cargo la labor de particularizar minuciosamente los elementos que deben ser enmendados, para evitar posteriores irregularidades procesales.

Téngase en cuenta que no puede procederse a un rechazo injustificado, por un defecto que no fue anunciado al momento de inadmitirse la demanda y para cuya subsanación no se otorgó el término que la ley dispone, sorprendiendo al extremo activo con una consecuencia adversa al no haber cumplido con una carga que no fue impuesta, vulnerando sus garantías fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso , pues dicho sea de paso, de concurrir otras circunstancias que dieran lugar a la inadmisión, las mismas debían ser enunciadas correctamente por el juez, o torgando el término legal, para que fueran subsanadas, lo que aquí no ocurrió.10

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En compendio, no se encuentra acertada la decisión de instancia que rechazó la demanda por los motivos antes analizados , razón por la que se impone la revocatoria de la providencia refutada, para que en su lugar, el A quo proceda al estudio de su admisibilidad. Sin lugar a imponer condena en costas en la presente instancia.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

DECISIÓN

Por lo expuesto, la suscrita Magistrada del Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 21 de marzo de 2023, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, para que en su lugar, el A quo proceda al estudio de su admisibilidad, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.

TERCERO: Una vez en firme el presente proveído, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones secretariales a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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