TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00106-01-(21-06-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00106-01-(21-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA DEFINIR SITUACIÓN MÉDIC A DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – DEBER ESPECIAL DE PROTECCIÓN Y DE CUIDADO TANTO CON EL PERSONAL INCORPORADO A LAS FILAS COMO CON QUIENES SON SEPARADOS O SE APARTAN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO ACTIVO: Necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. / ACCIÓN DE TUTELA PARA DEFINIR SITUACIÓN MÉDIC A DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – TRÁMITE DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL DE RETIRO Y SU IMPORTANCIA PARA LA GARANTÍA EFECTIVA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD SOCIAL: El examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber especial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condiciones
resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejerci cio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquiere particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesi ones adquiridas en el desarrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención c orrespondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 superior) supone, inclusive, que los miembros de los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprome tiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, a través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la asistencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas. Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado
del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denominado trámite de Junta Médico Laboral de Retiro. Para dar inicio a dicho procedimiento lo primero que debe realizarse es un examen rutinario de retiro -que debe adelantarse con la misma rigurosidad contemplada para el previsto al momento del ingresoy cuyo fundamento legal se encuentra expresamente previsto en el artículo 8 del citado cuerpo normativo. Su importancia radica en que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro de las filas, se valora principalmente, de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y se determina si su condición clínica presente es consecuencia directa del ejercicio propio de las funci ones asignadas, las que, por demás, están sujetas a riesgos especiales. Con base en los resultados obtenidos puede posteriormente determinarse si “les asisten otros derechos, tales como indemnizatorios, pensionales e incluso la prestación o continuación de la prestación del servicio médico después de la desvinculación”. Así, su práctica resulta determinante para definir cualquier futura relación o responsabilidad que la Institución Policial o Militar pueda tener con el personal retirado, por lo que el examen no debe estar sometido a un término de prescripción pues, de un lado, no existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse
existe una previsión que así lo establezca y, del otro, se trata de un derecho que tienen todos los funcionarios de la Fuerza Pública, en condición de desacuartelamiento, orientado a asegurar que puedan reintegrarse a la vida civil en las óptimas condiciones de salud en las que ingresaron a la prestación del servicio. Bajo estas circunstancias, se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad. Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, “si no se realiza el examen de retiro dentro del plazo inicialmente estipulado esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional”. Bajo ese entendido, no es constitucionalmente admisible la omisión respecto de su realización, ni siquiera bajo el argumento de que la desvinculación del individuo fue voluntaria, pues se trata de una obligación cierta y definida a cargo del Cuerpo Oficial y una garantía en favor de todo el personal en situación de retiro. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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de retiro. No existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egreso se encuentraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ACCIÓN DE TUTELA PARA DEFINIR SITUACIÓN MÉDICA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – PARA ESTE TIPO DE TRÁMITES NO DEBE ESTAR SOMETIDO A UN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN : Procedencia pues ha adelantado gestiones propias para su revisión medico laboral, mismas que en su momento se vieron suspendidas por el accidente sufrido y por las demoras en las que ha incurrido la entidad
pues ha adelantado gestiones propias para su revisión medico laboral, mismas que en su momento se vieron suspendidas por el accidente sufrido y por las demoras en las que ha incurrido la entidad accionada al interior del trámite solicitado. / ACCIÓN DE TUTELA PARA DEFINIR SITUACIÓN MÉDICA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – ORDEN DE REALIZACIÓN DEL EXAMEN DE RETIRO DE LA ACCIONANTE: El mismo podrá ser solicitado en cualquier tiempo y llevarse a cabo dentro de un término razonable, según las circunstancias particulares de cada caso.
Al respecto, de acuerdo al análisis jurisprudencialmente efectuado en precedencia y las particularidades del caso, corroborados con las pruebas aportadas en la tutela, la Sala advierte desde ya, que en el presente asunto se acreditan los requisitos estab lecidos para garantizar la protección de los derechos fundamentales de la accionante, pues como quedo claramente establecido, la práctica del examen de retiro es un derecho que le asiste a la accionante en calidad de retirada del Ministerio de D efensa-Ejército Nacional, mediante el cual se pretende o busca principalmente, valorar de manera objetiva e integral, el estado de salud psicofísico del personal saliente y determinar si la condición clínica que presenta, es consecuencia directa del ejercic io propio de las funciones asignadas en la entidad en la que se desempeñó. Sumado a lo anterior, y contrario a lo expuesto por la Juez de Instancia, para este tipo de trámites no se tiene en cuenta el tiempo transcurrido para su solicitud y práctica, es decir, no debe estar sometido a un término de prescripción, pues como también
lo expuesto por la Juez de Instancia, para este tipo de trámites no se tiene en cuenta el tiempo transcurrido para su solicitud y práctica, es decir, no debe estar sometido a un término de prescripción, pues como también quedo expuesto, aún en los casos en los que sin alguna causa justificada, el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen igual deberá practicarse por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o la Policía, según sea el caso, ya que la obligación subsiste, y debe llevarse a cabo cuando lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares o Policía Nacional. Lo anterior, debido a que no existe una previsión específica que establezca que el examen médico de egre so se encuentra sujeto a un término de prescripción -artículo 8 del Decreto 1796 de 2000-, es decir, no se trata de una indebida interpretación de la norma, sino a un aspecto que incluso jurisprudencialmente ha sido determinado, lo que quiere decir, que el mismo podrá ser solicitado en cualquier tiempo y llevarse a cabo dentro de un térmi no razonable, según las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, debe precisarse que en este concreto asunto, la accionante sufrió un accidente luego de su desvinculación laboral, lo que le impidió continuar con el proceso que había iniciado para tener su Junta Medico Laboral de retiro, y fue hasta que tuvo las condiciones de salud optimas, que decidió dar continuidad al trámite, solicitando ante la autoridad competente lo aquí reclamado, obteniendo respuestas negativas, tanto en Bucaramanga como en Bogotá, omisiones que a la fecha le han imposibilitado definir su situación médico laboral, lo que a su vez, vulnera sus derechos fundamentales.
obteniendo respuestas negativas, tanto en Bucaramanga como en Bogotá, omisiones que a la fecha le han imposibilitado definir su situación médico laboral, lo que a su vez, vulnera sus derechos fundamentales. Además de lo expuesto, debe aclararse que no es cierto que la actora haya esperado más de dos años para adelantar el proceso de su valoración por retiro, pues como quedo visto, desde su desvinculación en 2021 y hasta el año que avanza, ha adelantado gestiones propias para su revisión medico laboral, mismas que en su momento se vieron suspendidas por el accidente sufrido y por las demoras en las que ha incurrido la entidad accionada al interior del trámite solicitado. En ese sentido, y sin que sean necesarias mayores consideraciones, concluye la Sala que resulta procedente amparar los derechos invocados por la accionante, razón por la cual, se revocara el fallo impugnado, y, en consecuencia, se ordenará a la Dirección de Sanidad o a la dependencia que dentro del Ejército Nacional corresponda que, en el término de dos (2) días siguientes a la notificación de este fallo, si no lo ha hecho, fije fecha y hora para la realización del examen de retiro de la accionante, el cual deberá realizarse dentro de un término no superior a quince (15) días contados desde la notificación del fallo de tutela. Una vez obtenidos los resultados del examen de retiro deberá programar, de ser el caso, fecha y hora para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, la cual deberá realizarse dentro de un término máximo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro.Radicación No. 1523831840022023-00106-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
(1) mes contado a partir de la fecha en que se tenga los resultados definitivos del examen de retiro.Radicación No. 1523831840022023-00106-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022023-00106-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: LEYDY MARIANA GALEANO MEDINA
ACCIONADOS: MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: REVOCA
APROBADA ACTA No. 100
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 202 3, por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que presentó petición de retiro del servicio ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Que mediante Resolución 0237 del
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala la accionante que presentó petición de retiro del servicio ante el Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. Que mediante Resolución 0237 del 9 de febrero de 2021, fue retirada del servicio activo de las fuerzas militares , iniciando los trámites para obtener los diferentes conceptos médicos con el fin de tramitar la ficha médica ante la Junta Medica Laboral de las fuerzas militares.
Agrega que, en abril de 2021 sufrió un accidente, el cual le generó fractura de tibia y peroné y otras lesiones de gran importancia, por lo que suspendió la solicitud de los conceptos médicos , atrasando su Junta Medico Laboral de retiro, y debido a su accidente, estuvo recibiendo tratamiento de recuperación y rehabilitación durante ocho meses.Radicación No. 1523831840022023-00106-01
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Posteriormente, cuando se recuperó de su f ractura, inició nuevamente los trámites para obtener los conceptos médicos , presentándose ante el dispensario y Hospital Militar de Bucaramanga para radicar su ficha médica; sin embargo, no le recibieron la documentación porque tenía más de cinco conceptos médicos, y únicamente se permiten cinco , por lo cual, se vio en la necesidad de solicitar anulación de algunos conceptos, con el fin de radicar la documentación, pero no lo logró.
Indica que en diciembre de 2022, le realizaron un plan choque de juntas médicas en la oficina de medicina laboral de Bucaramanga, pero debido a las indicaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, no se podían incluir juntas
Indica que en diciembre de 2022, le realizaron un plan choque de juntas médicas en la oficina de medicina laboral de Bucaramanga, pero debido a las indicaciones de la Dirección de Sanidad del Ejército, no se podían incluir juntas con más de 5 conceptos , y al tener 6 , su junta médica no fue realizada, debiendo realizarse la junta en la ciudad de Bogotá, momento para el cual ya habían transcurrido 7 meses desde la radicación de la documentación.
Ante dicha demora, que no fue su responsabilidad, el 16 de febrero del año en curso solicitó ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de Bogotá, su Junta Medico Laboral de Retiro, asignándo le cita para el 30 de marzo a las 7:45 am; sin embargo, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante oficio No. 2020338000679101 MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1 de la misma fecha, le comunicó que se negaba a dar trámite a la Junta Medica Laboral de Retiro , aduciendo razones que considera errada s, puesto que desde su retiro ha intentado definir la situación médico laboral, pero la razón por la que no acudió antes a tramitar su ficha médica, fue debido al accidente que sufrió; y por otro lado, después de su recuperación, solicit ó la Junta Médica en Bucaramanga, pero verbalmente la rechazaron, rehusándose a recibir la documentación; siendo tiempo después que se desplazó a Bogotá para hacer los trámites correspondientes.
Agrega que al iniciar la ficha médica de retiro y realización de los conceptos, ya no contaba con el seguro médico de sanidad militar, por lo cual, la totalidad
para hacer los trámites correspondientes.
Agrega que al iniciar la ficha médica de retiro y realización de los conceptos, ya no contaba con el seguro médico de sanidad militar, por lo cual, la totalidad de exámenes y citas médicas fueron asumidos por ella, y como tenía limitación en su salud, no podía trabajar en razón al accidente, por tanto, no tenía ingresos económicos para pagar todos los conceptos médicos.
De otro lado, precisa que desde la emisión de la solicitud de conceptos el 10 de septiembre de 2021 hasta la radicación del último el 9 mayo del 2022, transcurrió un período de 8 meses, lo que evidencia cont inuidad en la realización del proceso desde su inicio en agosto del 2021, correspondiendo por competencia al dispensario de Bucaramanga la realización de la JuntaRadicación No. 1523831840022023-00106-01
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Médico Laboral de retiro, dado que su último lugar de prestación del servicio fue en la ciudad de Duitama.
En cuanto al término perentorio y extintivo establecido para realizar la Junta Medico Laboral de Retiro, aduce que no existe ningún sustento normativo ni jurisprudencial que indique la existencia de dicho término; además, en el presente asunto no fue señalado por ningún medio.
Aduce que se equivoca la entidad accionada al endilgarle responsab ilidad y acusarla de impedir que se practique la junta medico laboral, dando una interpretación errónea al artículo 8° inc. 2° del Decreto 1796 del 2000.
Finalmente, menciona que conforme a la jurisprudencia vigent e tiene pleno derecho a que se l e practique la Junta Medico Laboral de Retiro, y en tal
Finalmente, menciona que conforme a la jurisprudencia vigent e tiene pleno derecho a que se l e practique la Junta Medico Laboral de Retiro, y en tal sentido, es procedente que se ordene a la accionada dar continuidad al trámite en el menor tiempo posible, puesto que el tiempo que transcurre sin que se defina su situación médica de retiro , configura una viola ción de derechos fundamentales por parte de la accionada, al no autorizar que se lleve a cabo dicha Junta.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, diagnóstico, y seguridad social, y como consecuencia, se ordene a la accionada , que de forma inmediata realice las actuaciones y/o trámites tendientes a la práctica de su Junta Médica Laboral de Retiro, con el fin de que no existan más trabas administrativas y se realice la revisión integral de todas sus patologías de salud.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto de l 28 de abril de 2023, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió el trámite de la acción de tutela en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE
SANIDAD.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante
fallo del 11 de mayo de 2023, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Leydy Mariana Galeano Medina, por no acreditarse acción u omisión en cabeza de la entidad accionada que ponga en riesgo los derechos a la salud, seguridad social,
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por Leydy Mariana Galeano Medina, por no acreditarse acción u omisión en cabeza de la entidad accionada que ponga en riesgo los derechos a la salud, seguridad social, diagnóstico y debido proceso de la quejosa…”.Radicación No. 1523831840022023-00106-01
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Lo anterior tras considerar que fue hasta después de dos años que la actora, luego de ser retirada sin pensión mediante orden administrativa de personal No. 0237 de l 10 de febrero de 2021 , solicitó la programación de cita con la Junta Médico Laboral por Retiro, lo que evidencia un actuar negligente de su parte, que se consideró como un acto de abandono del proceso por parte del personal.
En ese sentido, no evidencia de ninguna manera vulneración de los derechos fundamentales alegados, pues la respuesta que le brinda la oficina de gestión de medicina laboral se encuentra debidamente fundamentada fáctica y jurídicamente y corresponde a la posición de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional contenida en los procesos internos del personal, por lo que el juez constitucional no puede irrumpir en dichos procesos transgrediendo esferas de competencia para ordenar que se desconozca n los protocolos y tiempos para la práctica de cada uno de los procesos , que tienen como fin facilitar el reintegro del person al retirado a la sociedad civil so pretexto de presuntas dilaciones, cuando quien no acudió oportunamente al proceso medico laboral del régimen especial del ejército nacional fue la accionante.
En cuanto a los derechos de salud, seguridad social y diagnóstico, es evidente que la responsabilidad que recaía sobre la prestación de dichos servicios
medico laboral del régimen especial del ejército nacional fue la accionante.
En cuanto a los derechos de salud, seguridad social y diagnóstico, es evidente que la responsabilidad que recaía sobre la prestación de dichos servicios médicos ces ó con el retiro de la ac tora del ejército . Adicionalmente, no se aporta evidencia alguna de escrito presentado por la quejosa en el mes de marzo ante la junta médica de retiro, en el que inform ara sobre el accidente sufrido, y debido a ello solicitara la suspensión del proceso , lo c ual significa que no realizó oportunamente las gestiones correspondientes a fin de garantizar la realización de los conceptos médicos tan pronto su estado de salud se lo permitiera.
Por último, resalta que es ante la Unidad de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional que debe e xponer todas las circunstancias que presuntamente le impidieron acudir oportunamente a la entidad accionada, al ser la entidad a la cual debe dirigir su reclamación y exponer sus argumentos, aportando la s pruebas necesarias para que sean estudiadas y analizadas al ser esa y no el juez de tutela la autoridad competente para pronunciarse sobre su inconformidad.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, la accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:Radicación No. 1523831840022023-00106-01
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- En cuanto a la improcedencia deprecada por el Juez de Instancia con ocasión a los dos años que transcurrieron entre el retiro y la solicitud de programación de la Junta Médico Laboral por Retiro, lo cierto es que conforme al artículo 8°
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- En cuanto a la improcedencia deprecada por el Juez de Instancia con ocasión a los dos años que transcurrieron entre el retiro y la solicitud de programación de la Junta Médico Laboral por Retiro, lo cierto es que conforme al artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, el examen que se debe practicar es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen, conforme a la norma en cita, y alegar el término de prescripción no es viable, ya que es un derecho que le asiste a toda persona que se retire del servicio activo.
- La omisión de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro, la obligación subsiste.
- Las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro.
- La Corte Constitucional ha sostenido que no es de recibo aplicar el artículo 47 del Decreto 1796 de 2000, que establece el término de prescripción de las prestaciones a las que se refieren en dicho apartado, por lo que, para el caso concreto, el examen de retiro no puede ser considerado como una prestación sino como un derecho.
- La culpa en la omisión del examen solicitado no puede solo atribuirse al funcionario mé dico, sino que también es deber de la entidad, en todos los casos, velar porque el mismo se realice
- No es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya n
casos, velar porque el mismo se realice
- No es cierto que la responsabilidad de tramitar la realización del examen médico laboral sea exclusiva del personal retirado, y que el hecho que haya n transcurrido más de 2 años desde el retiro a la práctica de dicho examen, exima de tal obligación a la entidad accionada.
En ese sentido, solicita se revoque el fallo de instancia y se amparen sus derechos fundamentales invocados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 23 de mayo de 202 3, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONESRadicación No. 1523831840022023-00106-01
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7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al negar el amparo solicitado por la accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social ; y ii) Caso concreto.
7.2.- El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social
de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social ; y ii) Caso concreto.
7.2.- El trámite de la Junta Médico Laboral de Retiro y su importancia para la garantía efectiva de los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social La jurisprudencia constitucional ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares (Armada, Fuerza Aérea y Ejército Nacional) tiene un deber esp ecial de protección y de cuidado tanto con el personal incorporado a las filas como con quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo. Tal mandato debe ser entendido en virtud de los principios de dignidad humana y de solidaridad, imperantes en un Estado social y democrático de derecho. Ello por cuanto resulta reprochable que quienes han dedicado su vida a la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional, así como al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas (artículos 217 y 218 Superior) vean en el Estado una respuesta negativa de abandono y exclusión cuando se produce su retiro de la Fuerza Pública. Esto adquier e particular relevancia sobretodo porque dichos sujetos ingresan a prestar sus servicios en óptimas condiciones pero ocurre que su capacidad productiva resulta, en algunas ocasiones, menguada como consecuencia de afecciones o lesiones adquiridas en el desa rrollo propio de las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en
las funciones asignadas que, en todo caso, pueden persistir para el momento de la desvinculación y pueden poner en riesgo su salud, integridad personal e incluso su digna subsistencia de no prestarse la atención correspondiente en forma oportuna. El inmenso compromiso que asume la Fuerza Pública en el cumplimiento de fines esenciales (artículo 2 superior) supone, inclusive, que los miembros d e los Entes Militares y de Policía se expongan a grandes riesgos, comprometiendo hasta su vida misma y, por tanto, es al Estado, aRadicación No. 1523831840022023-00106-01
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través de todas sus instituciones y funcionarios, a quien le asiste el deber de protegerlos integralmente, brindándoles la as istencia y el apoyo que resulte necesario cuando se enfrentan al advenimiento de circunstancias que los ubican en una posición desventajosa respecto de la generalidad de personas1.
Este deber especial de protección a cargo del Estado se traduce, entre otros, en la necesidad de valorar y definir la situación médico laboral del personal en situación de desacuartelamiento. Con ese propósito, el Decreto Ley 1796 de 2000 previó el denomi