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TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00139-01-(11-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00139-01-(11-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA – NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN : El Juez tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. / NULIDAD POR FALTA DE VINCULACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA - NO VINCULAR Y COMUNICAR LA ADMISIÓN DE LA TUTELA A LOS QUE PUEDEN SER AFECTADOS CON EL FALLO CONSTITUYE UNA FLAGRANTE VIOLACIÓN AL DERECHO AL DEBIDO PROCESO: Se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pue de atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud, lo cierto es

dentro de la misma. Tal situación la comprendió el Juez de instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Superintendencia de Salud, lo cierto es que con los hechos expuestos por la accionante, y la respuesta emitida por la prestadora de salud Nueva EPS, se debió vincular al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, pues la génesis del problema con la entrega del medicamente es que el mismo no se encuentra autorizado en Colombia por dicha Entidad, la cual sea dicho de paso cuenta con la competencia para autorizar la importación de medicamentos vitales no disponibles para un paciente específico. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda. En ese orden, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vincular y comunicar la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumen tos en defensa de sus intereses particulares, (…) En ese orden, se hace necesario vincular al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, a quien deberá notificarse del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. CC Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. CC Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022023-00139-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: CONNIE MARIANA ZAMBRANO ALBARRACIN

ACCIONADOS: NUEVA EPS Y OTROS

JZDO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: DECLARA NULIDAD

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Sería del caso resolver sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial del a ccionante, contra el fallo proferido el 02 de junio de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dentro de la acción de tutela de la referencia , sin embargo, se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que fue diagnosticada con la patología “Pengifo

obliga a invalidar la actuación

II.- ANTECEDENTES

2.1.- Los hechos y fundamento de la acción

Manifiesta la accionante que fue diagnosticada con la patología “Pengifo Vulgar (L100)”, por la Junta Medica tratante de Dermatología del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, la cual en fecha 27 de abril de 2023, para su tratamiento expidió la orden medica N° 7387350 para el medicamento RITUXIMAB 500mg/50 ml (10mg/ml) SIn Iny Ampolla x 50 ml.

Indica que el día 27 de abril de 2023, radicó ante la Nue va EPS la orden médica, de la cual le dieron respuesta pasados cinco días de manera verbal, informándole que la solicitud había sido denegada, toda vez que el medicamento no cuenta con registro INVIMA.Radicación No. 1523831840022023-00139-01

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Por lo anterior, la accionante en fecha 15 de mayo de 2023 elev ó nuevamente la solicitud ante la EPS, la cual le in formó que “Es un servicio o tecnología que no tiene evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica - El medicamento solicitado por su médico tratante no está autorizado en Colombia por el INVIMA para ser usado en su patología L100 PENFIGO VULGAR”.

Manifiesta que es una persona joven, estudiante, sin ingresos económicos, que padece hace más de tres años de la enfermedad diagnosticada, y que la falta del suministro del medicamento pone en inminente riesgo su vida.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida,

que padece hace más de tres años de la enfermedad diagnosticada, y que la falta del suministro del medicamento pone en inminente riesgo su vida.

Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales a la vida, salud, dignidad humana, y seguridad social, y como consecuencia, se ordene a la Nueva EPS que en el término de 48 horas le sea suministrado el medicamento RITUXIMAB, en la cantidad ordenada por su médico tratante.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama con auto del 19 de mayo de 2023 admitió la tutela presentada por la señora CONNIE MARIANA ZAMBRANO ALBARRACIN en contra de la NUEVA EPS y la

SUPERINTENDENCA DE SALUD.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ,

mediante fallo del 02 de junio de 2023, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR , el amparo solicitado por la señorita CONNIE MARIANA ZAMBRANO ALBARRACIN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la fa lta de legitimación por pasiva de la

SUPERINTENDECIA DE SALUD.

TERCERO: REQUERIR a la NUEVA EPS para que autorice de forma prioritaria y célere lo pertinente a fin de que la joven accionante inicie un tratamiento médico idóneo para el manejo de su patología, sea a través de la junta médica de dermatología de la IPS o el comité técnico científico de la

NUEVA EPS…”.

tratamiento médico idóneo para el manejo de su patología, sea a través de la junta médica de dermatología de la IPS o el comité técnico científico de la

NUEVA EPS…”.

Lo anterior, tras considerar que no podría extralimitarse en su función y bajo la posición de garante de derechos de la accionante, en ordenar el suministro y entrega de un medicamento que en Colombia no se encuentra autorizado , para el manejo de la patología que le fue diagnosticada.Radicación No. 1523831840022023-00139-01

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Así mismo, seña la que la EPS no vulnera los derechos fundamentales del accionante, toda vez que está acatando disposiciones del orden nacional, en lo que respecta a la autorización del uso de determinados medicamentos.

Por lo anterior, considera que lo procedente es qu e se realice una nueva consulta a la accionante, a fin de establecer con base en la medicación autorizada por el INVIMA en Colombia, cuál sería el tratamiento para su patología, estudiando la viabilidad de remplazar el medicamento

RITUXIMAB.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • La solicitud del suministro del medicamento RITUXIMAB a la NUEVA EPS S.A., no es caprichosa, al contrario, obedece a ordenes emitidas por la Junta de Médicos tratantes de Dermatología del Hospital Universitario San Ignacio de Bogotá, en busca de la aplicación de un tratamiento efectivo contra la enfermedad diagnosticada.
  • La junta de profesionales de la salud que la han tratado, han agotado todas las demás alternativas terapéuticas disponibles en el país para el tratamiento

de Bogotá, en busca de la aplicación de un tratamiento efectivo contra la enfermedad diagnosticada.

  • La junta de profesionales de la salud que la han tratado, han agotado todas las demás alternativas terapéuticas disponibles en el país para el tratamiento de la enfermedad que padece, sin ningún efecto positivo en su salud, al contrario, ha empeorado, que incluso han desencadenado el surgimiento del “síndrome de Cushing Exógeno po r uso de esteroides”, y muchos otros quebrantos en la salud como hirsutismo.
  • Que en conocimiento de le negación de amparo en primera instancia, la junta había remitido el siguiente concepto: “la mejor alternativa para la paciente es la propuesta de la junta, que es RITUXIMAB micofenolatomofetilo no tiene indicación UNIRS o INVIMA. Considerando la mejor evidencia científica a la fecha para esta patología en escuelas internacionales de medicina además de tratarse de enfermedad huérfana”

En ese sentido, solicita revocar la decisión adoptada y ordenar a la Nueva EPS, que en el término de 48 horas le sea suministrado el medicamento RITUXIMAB, en la cantidad ordenada por su médico tratante.Radicación No. 1523831840022023-00139-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la prese nte solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 13 de junio de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

mediante providencia del 13 de junio de 2023 admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Problema Jurídico

En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amena zado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción. Éste tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectado s sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

Tal situación la comprendió el Juez de instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la Nueva EPS y la Superinte ndencia de Salud , lo cierto es que con los hechos expuestos por la accionante, y la respuesta emitida por la prestadora de salud Nueva EPS, se debió vincular a l Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA, pues la génesis del proble ma con la entrega del medicamente es que el mismo no se encuentra autorizado en Colombia por dicha Entidad, la cual sea dicho de paso cuenta con la competencia para autorizar la importación de medicamentos vitales no disponibles para un paciente específico . Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.

competencia para autorizar la importación de medicamentos vitales no disponibles para un paciente específico . Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.

En ese orden, la situación irregular encontrada en este asunto tiene relación directa con la indebida integración del contradictor io y la indebida notificación, pues al no vincular y comunicar la admisión de la tutela a las partes indicadas, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso.Radicación No. 1523831840022023-00139-01

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Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se les debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así, ha sostenido: “Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La f alta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1

En ese orden, se hace necesario vincular al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA , a quien deberá notificarse del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

En ese orden, se hace necesario vincular al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA , a quien deberá notificarse del inicio de la presente acción, garantizando el debido proceso, derecho de defensa y contradicción.

Por lo anterio r, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia inclusive, emitido el 02 de junio de 2023, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 02 de junio de 2023 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos INVIMA , a efectos de que se pronuncie sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa y contradicción.

1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1523831840022023-00139-01

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demanda de tutela y ejerza su derecho de defensa y contradicción.

1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación No. 1523831840022023-00139-01

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TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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