TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00343-01-(24-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00343-01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER SERVICIOS MÉDICOS – PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL EN MATERIA DEL DERECHO A LA SALUD : Procedencia ante claras evidencias de que por parte de la EPS existió un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio que necesitaba el paciente para poder efectivizar su tratamiento.
En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debiendo considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existenc ia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellas que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las prestaciones que sean necesarias. Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisados los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con el diagnóstico y/o patología “GONALGIA BILATERAL”, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, requiere de una atención especial indispensable para mantenerse en condiciones dignas, por ello, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda
el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, requiere de una atención especial indispensable para mantenerse en condiciones dignas, por ello, los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultarían un desgaste para él, su esposa y aparato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obtención de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima y con buenas condiciones de salud. Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, pues resulta evidente que por parte de la NUEVA EPS existió un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio que necesitaba el paciente para poder efectivizar su tratamiento, motivo por el cual resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la entidad accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud del actor, quien además por su avanzada edad, requiere de una atención continua y eficaz, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados, sin que en ese sentido, sean necesarias mayores consideraciones. Sentencia T-940 de 2014.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022023-00343-01
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022023-00343-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
DEMANDANTE: ABEL PATIÑO DURÁN
DEMANDADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 006
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la NUEVA EPS, contra el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro de la presente acción de tutela.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala el accionante que está afiliado a la NUEVA EPS en el régimen contributivo, cuenta con 70 años y es pensionado por Colpensiones desde junio de 2001.
Indica que en 2020 comenzó a padecer una lesión en la rodilla izquierda, y fue remitido al especialista en ortopedia en la Clínica Boyacá de Duitama, quien le ordeno exámenes, terapias y citas de control periódicas.
Indica que en 2020 comenzó a padecer una lesión en la rodilla izquierda, y fue remitido al especialista en ortopedia en la Clínica Boyacá de Duitama, quien le ordeno exámenes, terapias y citas de control periódicas. Posteriormente, el 10 de junio de 2022 fue revisado por otro ortopedista, quien lo remitió a la Junta Médica de Decisiones de Ortopedia, para definir el procedimiento a seguir, dicha valora ción se llevó a cabo el siguiente 8 de agosto por parte de la Junta Médica de Especialistas en Ortopedia deRadicación No. 1523831840022023-00343-01
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Medilaser, quienes ordenaron la cirugía de ARTOPLASTIA IZQUIERDA Y
DESPUÉS DERECHA.
Agrega que el 5 de mayo de 2023, otra especialista en ortopedi a lo valoró y ordenó cirugía de RODILLA TERCER NIVEL DE COMPLEJIDAD , por lo tanto, el 2 de octubre del mismo año radicó ante la Nueva EPS la orden médica, siendo autorizada para la Clínica Nueva del Lago en Bogotá.
En ese sentido, precisa que no tiene f amiliares en Bogotá que le ayude n, no posee ingresos económicos con los que pueda suplir los diversos costos y gastos que implican viajar a Bogotá, el traslado , la permanencia y la de su acompañante, así como los gastos de controles posteriores derivados de la cirugía, razón por la cual, el 9 de octubre de 2023 solicitó a la Nueva EPS se le autorizara el servicio en Medilaser Tunja; sin embargo, en respuesta
acompañante, así como los gastos de controles posteriores derivados de la cirugía, razón por la cual, el 9 de octubre de 2023 solicitó a la Nueva EPS se le autorizara el servicio en Medilaser Tunja; sin embargo, en respuesta emitida el siguiente 18 de octubre le fue negado, pese a que es más cerca de su residencia, tiene n convenio con la IPS, y allí se practican con frecuencia esos procedimientos quirúrgicos, negativa con la cual le causan un deterioro a su condición de salud.
Sumado a lo anterior, informa que su única acompañante es su esposa, quien además padece de hiper tensión, cardiopatía, tiroidismo, entre otras afectaciones, lo que imposibilita su compañía a Bogotá.
Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Nueva EPS autorice la realización de la cirugía ordenada y demás procedimientos, tratamientos y servicios médicos necesarios para tratar las lesiones de sus rodillas, en la IPS Medilaser de Tunja, de manera integral, oportuna, continua y eficaz.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante auto del 10 de noviembre de 202 3 admitió la tutela en contra de la N ueva EPS y vincul ó a la IPS Clínica Nueva del Lago de Bogotá e IPS Clínica Medilaser de Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1523831840022023-00343-01
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El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA ,
Medilaser de Tunja.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1523831840022023-00343-01
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El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , mediante fallo del 24 de noviembre de 2023, decidió:
“PRIMERO: TUTELAR, el DERECHO LA SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL invocado por el señor ABEL PATIÑO DURAN identificado con la CC. No. 4.247.022
SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en el término de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación de esta decisión, si es que no se ha hecho, se direccione a la IPS CLINICA MEDILASER DE TUNJA, y programe de forma prioritaria dentro de los próximos veinte (20) días calendario la prestación efectiva de los servicios ordenados por el médico tratante el día 05/05/2022, para dar inicio a las valoraciones previas a la realización de procedimiento quirúrgico de ARTOPLASTIA IZQUIERDA y el manejo que requiere como sujeto de especial protección ante el diagnostico de GONALGIA BILATERAL.
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS que en lo sucesivo preste una atención prioritaria e integral en salud al señor ABEL PATIÑO DURAN
identificado con la CC. No. 4.247.022 de forma oportuna, eficiente y eficaz, para el manejo de GONA LGIA BILATERAL, garantizando la continuidad en el tratamiento que viene recibiendo en la ciudad de Duitama y/o Tunja, y , en
para el manejo de GONA LGIA BILATERAL, garantizando la continuidad en el tratamiento que viene recibiendo en la ciudad de Duitama y/o Tunja, y , en caso de remitirlo a un procedimiento que no se preste en el Departamento de Boyacá, suministre viáticos de transporte, hospedaje y alimentación para él y su acompañante dada su condición de adulto mayor.
CUARTO: DESVINCULAR de la presente acción constitucional a la IPS CLINICA MEDILASER DE TUNJA, la ESE HOSPITAL REGIONAL DE SOGAMOSO y la IPS CILINICA NUEVA EL LAGO, al encontrar que no les asiste responsabilidad sobre la vulneración reclamada…”.
Lo anterior tras considerar, que d ada la situación de vulnerabilidad del accionante, quien es sujeto de especial protección por su avanzada edad y estado de afectación en su salud, corresponde a la NUEVA EPS realizar los trámites internos a que haya lugar para que se autorice todos y cada uno de los controles, medicamentos, exámenes y procedimientos que sean ordenados por el ortopedista adscrito a la Clínica Medilaser para realizar las cirugías de rodillas, sin presentar dilaciones y/o argumentos para excusar o justificar negligencia y exigencia de procesos administrativos y renovación o redireccionamiento a otras IPS de las ordenes que se emitan y de la que ya fue emitida por el galeno adscrito a la NUEVA EPS de manera previa, generando así una mayor afectación en el estado de salud del paciente.
Sumado a lo anterior, los hechos narrados fueron debidamente soportados en las pruebas allegadas y permiten acreditar la situación fáctica, que no es otra que la negativa a dar continuidad a un tratamiento especializado que
Sumado a lo anterior, los hechos narrados fueron debidamente soportados en las pruebas allegadas y permiten acreditar la situación fáctica, que no es otra que la negativa a dar continuidad a un tratamiento especializado que venía realizando el actor desde el año pasado, encontrándose vigente orden de cirugía de ARTOPLASTIA IZQUIERDA emitida por la junta médicaRadicación No. 1523831840022023-00343-01
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adscrita a la IPS CLINICA MEDILASER, instit ución con la que tiene convenio actualmente la NUEVA EPS , procedimiento qu e permite al accionante mejorar su condición de salud, tener una vejez digna y quizás retomar sus actividades cotidianas, mejorando su calidad de vida.
De otro lado, agrega que la EPS está obligada a garantizar la prestación de todos y cada uno de los servicios médicos que el paciente requiera de forma oportuna y eficaz, así como suministrar los insumos, medicamentos, procedimientos, tratamientos y demás disposiciones que los médicos tratantes dispongan , más aún, tratándose de un servicio que fue debidamente ordenado hace más de un año , pues la orden de la cirugía fue autorizada en mayo de 2023.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionada NUEVA EPS la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El fallo de tutela no puede ir más allá de la amenaza o vulneración actual e inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurr e en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a
inminente de los derechos y protegerlos a futuro, pues con ello se desbordaría su alcance y además una condena en estos términos incurr e en el error de obligar por prestaciones que aún no existen , lo que equivale a presumir la mala fe en la prestación de los servicios de salud que llegase a requerir el paciente.
- Se ha garantizado desde la fecha de afiliación del usuario, todas y cada una de las prestaciones asistenciales que ha requerido para el tratamiento de su patología, por lo que el acceder al tratamiento integral resulta improcedente, puesto que no se ha vulnerado derecho alguno.
En ese orden, solicita se revoque el numeral t ercero del fallo de primera instancia, respecto al tratamiento integral otorgado, pues se constituye en una mera expectativa que no puede ser objeto de protección.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo , esta Corporación mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DERadicación No. 1523831840022023-00343-01
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FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
argumentos expuestos en la impugnación, le corresp onde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al tutelar los derechos fundamentales del accionante.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala i) El Derecho a la Salud; ii) El principio de atención integral en materia del derecho a la salud; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud.
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, pues, en principio fue catalogado dentro de los derechos sociales, sujeto a un desarrollo progresivo , de tal manera, que no podía exigirse su aplicación inmediata, sin perjuicio del deber del Estado de propugnar por su protección, de acuerdo con su capacidad institucional y los recursos dirigidos a su debida prestación; seguidamente, se dio un viraje a e sa postura, para sentar que el derecho a salud, si podría ser objeto de protección constitucional, bajo el criterio de la teoría de conexidad, en el entendido de que, si la afectación a este derecho ponía de presente un riesgo o vulneración de un derecho f undamental principal, verbi gracia, el de la vida, era factible este mecanismo de tutela, es decir, debía demostrarse que la transgresión a la salud, afectaba de manera directa y flagrante derechos ius fundamentales, de primer rango, de lo contrario, no se podría amparar dicha premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un
premisa.
Posteriormente, el criterio de la conexidad fue modificado, toda vez, que la Corte Constitucional, sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste osten ta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionadoRadicación No. 1523831840022023-00343-01
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íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
La misma Corporación ha sostenido que la pro tección al derecho a la vida, no solo se limita a la simple existencia biológica del ser humano, sujeto de derechos y obligaciones, sino que debe entenderse y aplicarse en un sentido más abstracto, donde se abarquen los escenarios en donde este derecho tiene incidencia, verbi gracia, en su cotidianidad o diario vivir, eventos en que se necesita una vida en condiciones dignas; y esto aún más, en aquéllos escenarios donde las personas padecen enfermedades que afectan seriamente su bienestar, por lo que el amp aro de este derecho, garantizaría la recuperación y el mejoramiento de las condiciones de salud.
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica,
Frente a esta posición, la Honorable Corte Constitucional ha sostenido2:
“(…) De igual manera, la Corte ha reiterado que la tutela no solo procede para proteger el derecho a la vida reducida a su simple existencia biológica, sino que ésta debe entenderse dentro de una dimensión más amplia, que comprenda una vida digna 3 . Lo anterior por cuanto se ha estimado que el derecho a la vida en sí mismo considerado, no es un concepto restrictivo que se limita a la idea reducida de peligro de muerte, sino que se extiende a la posibilidad concreta de recuperación y mejoramiento de las condiciones de salud, en la medida en que ello sea posible, cuando éstas condiciones se encuentran debilitadas o lesionadas y afecten la calidad de vida de las personas o las condiciones necesarias para garantizar a cada quien, una existencia digna 4(…)” (Subrayas fuera de texto)
Lo anterior evidencia la sujeción indefectible que tiene el de recho a la salud, con la dignidad humana, en la medida de que si bien es cierto, que esta última tiene una cobertura amplia en todos los escenarios de los seres humanos, es decir, en sus derechos fundamentales y sociales o en los servicios que éstos reciben por parte de las instituciones del Estado, también
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011. 2 Corte Constitucional T-283-2012, M.P.: Dr. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. 3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho p ostulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la
3 En ese sentido esta Corporación en la Sentencia T-175 de 2002, precisó que lo que pretende la jurisprudencia con dicho p ostulado es: “respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca co n dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. 4 Cf. Sentencia T-096 de 1999.Radicación No. 1523831840022023-00343-01
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lo es que, como lo sostiene la jurisprudencia constitucional, es una de las maneras de hacer realidad el derecho a la salud, en razón a que materializa la existencia de las personas en condiciones dignas.
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente
por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
7.3.- El principio de atención integral en materia del derecho a la salud.
En sentencia T -940 de 2014 la Corte Cons titucional dispuso lo siguiente frente a este principio:
“El principio de integralidad en el acceso a los servicios de salud se manifiesta en la autorización, práctica o entrega de los medicamentos, procedimientos o insumos a los que una persona tiene derecho, siempre que el médico tratante los considere necesarios para el tratamiento de sus patologías. De ahí que, la atención en salud no se restringe al mero restablecimiento de las condiciones básicas de vida del paciente, sino que también implica el suministro de todo aquello que permita ma ntener una calidad de vida digna.
En este orden de ideas, por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.
Lo anterior ocurre, por una parte, porque no es posible para e l juez decretar un mandato futuro e incierto, pues los fallos judiciales deben ser determinables e individualizables; y por la otra, porque en caso de no puntualizarse la orden, se estaría presumiendo la mala fe de la entidad promotora de salud, en relació n con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
promotora de salud, en relació n con el cumplimiento de sus deberes y obligaciones para con sus afiliados, en contravía del mandato previsto en el artículo 83 de la Constitución.
Por esta razón, en sede de tutela, se ha considerado que el suministro del tratamiento integral se sujeta a las siguientes condiciones, en primer lugar, que la EPS haya actuado negligentemente en la prestación del servicio y, en segundo lugar, que exista una orden del médico tratanteRadicación No. 1523831840022023-00343-01
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especificando las prestaciones necesarias para la recuperación del paciente, la cual, como se mencionó en el acápite anterior, se convierte en un límite para la actuación del juez de tutela, a partir de la aplicación de los criterios de necesidad, especialidad y responsabilidad”.
Así, la Corte Constitucional ha estable cido por regl a general, que los servicios que deben ser otorgados de maner a integral, son aquellos que el profesional de la salud estime pertinentes para atender el padecimient o que se presente, señalando que:
“(…) el principio de integralidad no puede entenderse de m anera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejempl o, a lo que estime el paciente. En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que
de las personas, siempre tenien do en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante.”
Bajo esa perspectiva, dado que con e l tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías que puedan presentar los pacientes diagnost icados por el respectivo médico tratante, el amparo por vía de tutela se torna procedente.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita el accionante se amparen sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, y se ordene a la Nueva EPS autorice la realización de la cirugía ordenada y demás procedimientos, tratamientos y servicios médicos necesarios para tratar las lesiones de sus rodillas, en la IPS Medilaser de Tunja, de manera integral, oportuna, continua y eficaz; pretensión a la que accedió el Juez de instancia, ordenando además se brindara al actor el tratamiento integral para la patología que padece.
En ese orden de ideas, frente al tratamiento integral, se dirá que es indiscutible que el Juez constitucional debe verificar si la entidad encargada del servicio no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo los derechos fundamentales del accionante, debiendo considerar, siempre que exista claridad sobre el tratamiento a seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante, si existe un diagnóstico y si partiendo del mismo, existen algunas circunstancias que pueden poner en riesgo la existencia biológica del actor, no solo las que atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellasRadicación No. 1523831840022023-00343-01
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atenten contra una vida digna, es decir, las que le permiten el desarrollo de un buen vivir en la sociedad en condiciones de dignidad, sino también aquellasRadicación No. 1523831840022023-00343-01
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que sirvan para mantener la vida y la salud y que ameriten la orden de un tratamiento integral, en aras de que se garanticen todas las presta ciones que sean necesarias.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez revisado s los documentos aportados con el escrito de tutela, se advierte que el accionante cuenta con el diagnóstico y/o patología “GONALGIA BILATERAL”, el cual, según historia clínica está confirmado, por tanto, requiere de una atención esp ecial indispensable para mantenerse en condiciones dignas, por ello , los eventuales tratamientos, exámenes o medicamentos que a futuro pueda requerir en razón a su condición, resultaría n un desgaste para él, su esposa y apa rato judicial, al tener que presentar más tutelas para la obten ción de otros servicios médicos que se generen, ya que lo que se busca es que tenga un calidad de vida óptima y con buenas condiciones de salud.
Sumado a lo anterior, en el presente asunto se cumplen con las subreglas mencionadas en procedencia, pues resulta evidente que por parte de la NUEVA EPS existió un incumplimiento al obviar su responsabilidad de vigilancia respecto del suministro oportuno del servicio que necesitaba el paciente para poder efectivizar su tratamiento, motivo por el cual resulta acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la entidad accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud del actor,
acertada la decisión de instancia, pues además, la patología bajo la cual fue ordenado el tratamiento integral que impugna la entidad accionada, se encuentra debidamente acreditada, así como el estado de salud del actor, quien además por su avanzada edad, requiere de una atención continua y eficaz, por lo que, al no existir razón alguna para negar dicho servicio, o revocar dicha orden, la misma deberá ser confirmada en aras de garantizar los derechos fundamentales invocados, sin que en ese sentido, sean necesarias mayores consideraciones.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE: Radicación No. 1523831840022023-00343-01
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PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 24 de noviembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.