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TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00356-01-(01-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1523831840022023-00356-01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PENSIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA ANTE LA EXISTENCIA DE OTROS MECANISMOS PARA DEFENSA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS: Puede acudir ante la jurisdicción laboral para que allí se decida acerca de su ejecución, con arreglo a los procedimientos allí previstos . / ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA PENSIONAL – AUSENCIA DE PRUEBA DE PERJUICIO IRREMDIABLE: No se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada, tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos.

De lo anterior se desprende, que en asuntos como el que se discute, el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para exigir el cumplimiento de la sentencia pensional que pretende a través de este mecanismo constitucional, como lo sería el proceso ejecutivo, que resulta ser la herramienta ideal y oportuna. En ese orden, tenemos que la tutela no es el medio judicial idóneo para invocar el acatamiento que se solicita, dado que el accionante debe hacer uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción laboral para que allí se decida acerca de su ejecución, con arreglo a los procedimientos allí previstos,

que el accionante debe hacer uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción laboral para que allí se decida acerca de su ejecución, con arreglo a los procedimientos allí previstos, ello quiere decir, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torn a improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. De otro lado, debe reconocerse que pese a que el actor cuenta con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable qu e conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada, tampoco se evidenció la urgenc ia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoc o que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.Radicación No. 1523831840022023-00356-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022023-00356-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: MELQUICEDEC ORTIZ ORTIZ

ACCIONADO: COLPENSIONES

JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No. 010

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 , por el JUZGADO

SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción.

Señala el accionante, que mediante resolución GNR 72015 del 4 de marzo de 2014, Colpensiones le otorgó la pensión de vejez de alto riesgo, misma que fue modificada a través de la R esolución GNR 286939 del 20 de septiembre de 2015, ordenando el pago a partir del 5 de enero de 2015.

fue modificada a través de la R esolución GNR 286939 del 20 de septiembre de 2015, ordenando el pago a partir del 5 de enero de 2015.

Posteriormente, por Resolución GNR 356329 del 25 de noviembre de 2016 le fue negada la reliquidación pensional, misma que fue apelada y confirmada por Resolución DIR 804 del 9 de marzo de 2017.

Mas adelante, tras solicitar la reliquidación de su pensión de vejez, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Duitama , dentro del proceso No. 2018-00242-00, profirió sentencia el 18 de diciembre de 202 0, modificada el 30 de septiembre de 2021 por el Tribu nal Administrativo de Boyacá -Sala de Decisión No. 003-, mediante la cual se ordenada la reliquidación pretendida.Radicación No. 1523831840022023-00356-01

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Por lo tanto, el siguiente 29 de noviembre solicitó a Colpensiones el cumplimiento de los fallos en mención.

En cumplimiento de lo anterior, mediante Resolución SUB 310304 de l 9 de noviembre de 2023, Colpensiones reliquidó la pensión, pero lo hizo de manera contraria a lo ordenado, desmejorando su mesada pensional.

En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al habeas data, seguridad social, vida digna, debido proceso administrativo en materia pensional, igualdad, acceso a la administración de justicia , cumplimiento de fallos judiciales y mínimo vital, y se ordene a Colpensiones realice la reliquidación de su pensión conforme fue ordenado, es decir con el 75% de lo devengado en el último año.

fallos judiciales y mínimo vital, y se ordene a Colpensiones realice la reliquidación de su pensión conforme fue ordenado, es decir con el 75% de lo devengado en el último año.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

Mediante auto de l 24 de noviembre de 202 3, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , admitió el trámite de la acción de tutela en contra de COLPENSIONES.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante

fallo del 6 de diciembre de 2023, decidió:

“PRIMERO: DENEGAR POR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por el señor Melquicedec Ortiz Ortiz en lo que respecta al derecho de petición, debido proceso en materia pensional, acceso a la administración de justicia y demás conexos que derivan del no cumplimiento de la sentencia judicial debidamente ejecutoriada, conforme lo analizado en líneas supra.

SEGUNDO: INSTAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que para que acuda a los mecanismos dispuestos para brindar un trámite célere ante la orden emitida por el Juez Administrativo y modificada por el Tribunal Administrativo en el año 2021…”.

Lo anterior tras considerar que, por regla general, en virtud del principio de subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para buscar reconocimientos de derechos pensionales y solo de manera excepcional, el amparo será procedente haciendo antes un estudio particular del caso para determinar si los medios ordinarios de defensa son eficaces para la protección

subsidiariedad, la acción de tutela es improcedente para buscar reconocimientos de derechos pensionales y solo de manera excepcional, el amparo será procedente haciendo antes un estudio particular del caso para determinar si los medios ordinarios de defensa son eficaces para la protección de los derechos involucrados y para examinar la gravedad, la inminencia y la irreparabilidad del daño de estos derechos, que podría generarse en caso de no ser protegidos por la vía de amparo, análisis que se realiza bajo laRadicación No. 1523831840022023-00356-01

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observancia de que el “derecho de petición” contiene una solicitud de carácter pensional, y, adicionalmente de cumplimiento de decisión judicial.

En ese sentido, precisa q ue el contenido del derecho de petición del accionante obedece a una solicitud de cumplimiento de sentencia, la cual debe contextualizarse en el marco normativo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 192 inciso segundo, que señala el “cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas” (…) “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) mese s contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia…”. Ello quiere decir, que pasados diez meses desde la firmeza de la sentencia, sin que las órdenes impartidas se hubiesen cumplido, se debe ejecutar la sentencia mediante proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso -administrativa, siendo improcedente a través de este trámite excepcional ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial.

V.- LA IMPUGNACIÓN

proceso ordinario ante la jurisdicción contencioso -administrativa, siendo improcedente a través de este trámite excepcional ordenar el cumplimiento de una sentencia judicial.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Desde el punto de vista legal , el mecanismo de la acción de tutela si es aplicable, ya que Colpensiones está vulnerando sus derechos al no cumplir con la s sentencias emanadas de un Juez de la Republica y de l Honorable Tribunal, en detrimento de su pensión al bajar sus ingresos, lo que a su vez afecta su mínimo vital, ya que tiene obligaciones que cumplir.
  • La acción de tutela es un mecanismo para reclamar sus derechos, pues si lo hace bajo la Justicia ordinaria tendría que esperar más de 10 años más para que le reconozcan lo que la justicia ordena , y eso afecta ría su estabilidad económica, familiar y emocional.
  • Lo que pretende es evitar un perjuicio irremediable por parte de Colpensiones, al desconocer sentencias y no liquidar su pensión con los factores a que tiene derecho.

En ese sentido, solicita se revoque el fallo emitido en primera instancia, se protejan s us derechos fundamentales, y se ordene a Colpensiones la reliquidación de su pensión conforme fue ordenado.Radicación No. 1523831840022023-00356-01

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO

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VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Esta Corporación mediante providencia del 13 de diciembre de 2023, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.

VII. CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar los derechos fundamentales invocados.

7.2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados.

Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable

El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las

deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las c aracterísticas de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.

No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen conRadicación No. 1523831840022023-00356-01

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detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.

7.3.- El caso concreto

En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por el accionante MELQUICEDEC ORTIZ ORTIZ, encaminada a que se ordene a Colpensiones el cumplimiento de la sentencia pensional proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que reliquido la pensión de vejez ya otorgada, la

Colpensiones el cumplimiento de la sentencia pensional proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Duitama y modificada por el Tribunal Administrativo de Boyacá , que reliquido la pensión de vejez ya otorgada, la Sala ant icipa que su pretensión deviene improcedente por las siguientes razones:

Respecto de la procedencia de la acción constitucional para obtener el cumplimiento de una providencia judicial, en la que se imponen obligaciones como la que en este caso se expone, la Corte Constitucional ha expuesto que:

“… Ahora bien, lo anterior no significa que la acción de tutela siempre proceda para ordenar el cumplimiento de una sentencia que contiene un a obligación de hacer; la naturaleza subsidiaria de la acción constitucional siempre prevalece y, por esa razón, además de la naturaleza de la obligación, debe constatarse que existe un riesgo cierto para los derechos fundamentales del accionante o el posible acaecimiento de un perjuicio irremediable.

Aceptar una tesis distinta implicaría admitir que la tutela opera como un mecanismo ordinario dentro de los procesos judiciales, desnaturalizando así la acción. Este postulado cobra mayor fuerza cuando la obligación de hacer que se pretende hacer cumplir, tiene un carácter netamente monetario; en estos casos la Corte no puede admitir la procedencia automática de la acción de tutela, toda vez que hacerlo desnaturalizaría la acción. En consecuencia, al igual que en cualquier otra circunstancia puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos…”1(Resaltado fuera de texto)

En reciente pronunciamiento, en casos similares al que aquí se estudia, la

puesta en conocimiento del juez constitucional, es menester realizar un estudio para determinar la real afectación de los derechos…”1(Resaltado fuera de texto)

En reciente pronunciamiento, en casos similares al que aquí se estudia, la misma Corporación concluyo2:

“… En los términos señalados, la Sala Quinta considera que el proceso ejecutivo es idóneo y eficaz en concreto. El proceso ejecutivo es idóneo, en la medida en que le permite al accionante reclamar el cumplimiento de las órdenes de dar y hacer previstas por l a sentencia de 26 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. En efecto, el accionante puede reclamar mediante el proceso ejecutivo el

1 Sentencia T-005 de 2015 2 Sentencia T-398/22Radicación No. 1523831840022023-00356-01

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cumplimiento de las órdenes relativas a (i) reliquidar la pensión en los términos previstos por la sentencia , (ii) ajustar las sumas que haya lugar a reconocer y (iii) pagar el retroactivo correspondiente. Es eficaz, por cuanto mediante el procedimiento breve y expedito previsto por los artículos 422 y ss. de la Ley 1564 de 2012, así como en el artículo 297 y ss. de la Ley 1437 de 2011, el accionante puede solicitar que la autoridad judicial libre mandamiento ejecutivo en contra de la entidad demandada. Por lo demás, en el marco de dicho proceso, en principio el accionante cuenta con la posib ilidad de solicitar medidas cautelares, en los términos previstos por los artículos 594 y 599 de la

ejecutivo en contra de la entidad demandada. Por lo demás, en el marco de dicho proceso, en principio el accionante cuenta con la posib ilidad de solicitar medidas cautelares, en los términos previstos por los artículos 594 y 599 de la Ley 1564 de 2012. Así las cosas, el proceso ejecutivo resulta ser eficaz.

De lo anterior se desprende, que en asuntos como el que se discute, el accionante cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para exigir el cumplimiento de la sentencia pensional que pretende a través de este mecanismo constitucional, como lo sería el proceso ejecutivo, que resulta ser la herramienta ideal y oportuna.

En ese orden, tenemos que la tutela no es el medio judicial idóneo para invocar el acatamiento que se solicita, dado que el accionante debe hacer uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción laboral para que allí se decida acerca de su ejecución, con arreglo a los procedimientos allí previstos, ello quiere decir, que ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción.

De otro lado, debe reconocerse que pe se a que el actor cuenta con otro mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin

mecanismo, la acción de tutela puede resultar procedente para evitar una afectación grave a los derechos, caso en el cual, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que conlleve a la intervención urgente del juez; sin embargo, en el asunto objeto de estudio, tal perjuicio no fue acreditado, pues no se demostró la existencia de algún daño inminente causado por parte de la entidad accionada, tampoco se evidenció la urgencia de la protección solicitada a través de este mecanismo constitucional, ni que el mecanismo de defensa ordinario dispuesto para la protección de los derechos aquí reclamados no sea el idóneo o eficaz para garantizarlos. En ese orden, no se observa tampoco que requiera de protección constitucional de manera transitoria, por encontrarse expuesto a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable.

Así las cosas, al no demos trarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, y al contar el accionante con otro mecanismo idóneo y expeditoRadicación No. 1523831840022023-00356-01

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para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo solicitado, motivo por el que la Sala confirmara el fallo impugnado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el 6 de diciembre del 2023 por

ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido por el 6 de diciembre del 2023 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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