TSDJ VIT SU - 152383184002202300030-01-(10-04-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202300030-01-(10-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPEDIMENTO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIM ENTOS – OMISIÓN EN EL TRÁMITE DE L IMPEDIMENTO: Declarado su impedimento para conocer del asunto, desconoció las reglas que debía seguir, pues ordenó su remisión direc ta a esta Corporación y no al juzgado que le seguía en turno . / IMPEDIMENTO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – CON INDEPENDENCIA QUE SU HOMÓLOGO CON ANTERIORIDAD HAYA RECHAZADO POR COMPETENCIA EL PROCESO, ELLO NO ES ÓBICE PARA QUE CONOZCA DEL IMPEDIMENTO INVOCADO Y PRONUNCIARSE SOBRE EL MISMO: Pues es el trámite que estableció el legislador cuando se presenta dicha circunstancia, debiendo recordarse que no podrán declararse impedidos los jueces a quienes corresponde conocer de un impedimento.
En ese orden de ideas, el trámite expuesto en párrafos anteriores es el que ha debido seguirse en el presente asunto, pues al revisar el paginario, se encuentra que si bien la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA declaró su impedimento para conocer del asunto, desconoció las reglas que debía seguir, pues ordenó su remisión directa a esta Corporación y no al juzgado que le seguía en turno, en razón a que su homólogo le había remitido el proceso por competencia, sin embargo, debe decirse que pese a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia no avocó el conocimiento y le remitió el proceso, ello obedeció al rechazo por competencia dispuesto conforme a lo c onsagrado en el numeral 2º del artículo 397 del CGP, lo que no le
Primero Promiscuo de Familia no avocó el conocimiento y le remitió el proceso, ello obedeció al rechazo por competencia dispuesto conforme a lo c onsagrado en el numeral 2º del artículo 397 del CGP, lo que no le impide conocer del impedimento declarado por la Juez Segundo Promiscuo de Familia, ya sea aceptándolo o rechazándolo. Téngase en cuenta que el artículo 140 del C.G.del P, dispone: “…El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva. Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él…” Así las cosas, y con independencia que su homólogo c on anterioridad haya rechazado por competencia el proceso, ello no es óbice para que conozca del impedimento aquí invocado y pronunciarse sobre el mismo, pues es el trámite que estableció el legislador cuando se presenta dicha circunstancia, debiendo recordarse que no podrán declararse impedidos los jueces a quienes corresponde conocer de un impedimento, de conformidad con el artículo 142 inc. 4 del C.G.P. , el cual consagra que “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
funcionarios comisionados.”REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 152383184002202300030-01
CLASE DE PROCESO: IMPEDIMENTO – EJECUTIVO DE ALIMENTOS
EJECUTANTE: ANA MILENA CORREDOR GONZALEZ
EJECUTADO: GONZALO MURCIA CABALLERO
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 2° PROMISCUO FAMILIA DE DUITAMA
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Sería del caso proferir decisión sobre el impedimento declarado por la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia, de no ser porque se advierte un error en el trámite dado al mismo, que deberá ser subsanado.
/II. PARA RESOLVER SE CONSIDERA
En el caso en estudio, tenemos que inicialmente la JUEZ PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante providencia del 30 de enero de 2023, resolvió rechazar la demanda ejecutiva de alimentos de la referencia, por falta de competencia, tras considerar que la misma debía ser asumida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,2
enero de 2023, resolvió rechazar la demanda ejecutiva de alimentos de la referencia, por falta de competencia, tras considerar que la misma debía ser asumida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama,2
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atendiendo a lo dispuesto en el artículo 397 numeral 2° del CGP, dado que el proceso inicial de fijación de alimentos había sido tramitado por dicho despacho judicial, motivo por el cual, le remitió las diligencias.
No obstante, la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante prov eído del 27 de febrero del presente año , decidió no avocar conocimiento del asunto, tras declararse impedida al considerar que se encontraba inmersa en las causales previstas en los numerales 7° y 9° del artículo 141 del C.G.P. , razón por la que ordenó remitir el expediente a esta Corporación y no a su homólogo, dado que precis amente, aquel le había remitido el proceso por competencia.
Sentado lo ante rior, es necesario señalar que según lo establecido en el artículo 140 del CGP, al impedimento debe imprimírsele el trámite allí determinado, esto es, que el funcionario judicial que se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, para que se pronuncie por escrito; y en caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano sobre el mismo.
en turno, para que se pronuncie por escrito; y en caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano sobre el mismo.
Significa lo expuesto, que es deber del juez que declara su impedimento, pasar el expediente al juez en turno para que se pronuncie sobre el impedimento , esto es, sobre su aceptación o negativa , situación ésta última que es la que habilita el envío del expediente al superior para decidir quién debe conocer del asunto.
En ese orden de ideas, el trámite expuesto en párrafos anteriores es el que ha debido seguirse en el presente asunto, pues al revisar el paginario, se encuentra que si bien la JUEZ SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA declaró su impedimento para conocer del asunto, desconoció las3
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reglas que debía seguir, pues ordenó su remisión directa a esta Corporación y no al juzgado que le seguía en turno, en razón a que su homólogo le había remitido el proceso por competencia, sin embargo, debe decirse que pese a que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia no avocó el conocimiento y le remitió el proceso, ello obedeció al rechazo por competencia dispuesto conforme a lo consagrado en el numeral 2º del artículo 397 del CGP, lo que no le impide conocer del impedimento declarado por la Juez Segundo Promiscuo de Familia, ya sea aceptándolo o rechazándolo.
Téngase en cuenta que el artículo 140 del C.G.del P, dispone:
no le impide conocer del impedimento declarado por la Juez Segundo Promiscuo de Familia, ya sea aceptándolo o rechazándolo.
Téngase en cuenta que el artículo 140 del C.G.del P, dispone:
“…El juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
Si el superior encuentra fundado el impedimento enviará el expediente al juez que debe reemplazar al impedido. Si lo considera infundado lo devolverá al juez que venía conociendo de él…”
Así las cosas, y con independencia que su hom ólogo con anterioridad haya rechazado por competencia el proceso, ello no es óbice para que conozca del impedimento aquí invocado y pronunciarse sobre el mismo, pues es el trámite que estableció el legislador cuando se presenta dicha circunstancia, debiendo recordarse que no podrán declararse impedidos los jueces a quienes corresponde conocer de un impedimento, de conformidad con el artículo 142 inc. 4 del C.G.P . , el cual consagra que “No serán recusables ni podrán declararse impedidos los magistrados o jueces a quienes corresponde conocer de la recusación, ni los que deben dirimir los conflictos de competencia, ni los funcionarios comisionados.”
Por las razones expuestas, se ordenará devolver el expediente al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que imparta al impedimento declarado, el trámite que corresponda conforme al artículo 140 y4
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SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, para que imparta al impedimento declarado, el trámite que corresponda conforme al artículo 140 y4
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s.s. del CGP, esto es , remitirlo al juzgado que sigue en turno, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento. En caso contrario, remitirá el expediente al superior para que resuelva.
DECISIÓN
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la SALA UNICA DE
DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
RESUELVE:
PRIMERO: DEVOLVER las diligencias de la referencia al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , para que imparta al impedimento declarado, el trámite que corresponda atendiendo lo dispuesto en el Art. 140 y s.s. del C. G. P., según lo expuesto en la parte motiva.