🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15238318400220230013102-(19-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220230013102-(19-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PETICIÓN DE HERENCIA Y NULIDAD – EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE PRUEBA DE LA CALIDAD DE HEREDERO Y VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO CON RECONOCIMIENTO NO IMPUGNADO: El registro civil de nacimiento que contiene un reconocimiento voluntario de paternidad, expedido cumpliendo las formalidades legales y no modificado por decisión judicial firme, constituye prueba idónea y suficiente para acreditar sumariamente la calidad de heredero. Esta solemnidad probatoria goza de presunción de autenticidad y no puede ser desconocida por el juez para declarar prospera una excepción de falta de prueba, s alvo que exista una impugnación judicial válida y vigente que la haya desvirtuado.

"Bajo ese norte, es dable advertir que la exigencia de la prueba de la calidad en la que se actúa tiene por objeto que el Juez avizore el vínculo entre el demandante y la pretensión y, además, entre la pretensión y el requerimiento que se le hace al demand ado (legitimación) y, de esa manera, no desgastar el aparato jurisdiccional. En ese orden, es menester referir que la filiación de una persona se prueba con el respectivo registro civil de nacimiento, documento que, con independencia del momento en el que se cree, contiene un acto de reconocimiento, el cual, se presume que cumplió con las formalidades legales y si estas no son desvirtuadas legalmente por la autoridad competente, no habría lugar a demeritar lo que en ese documento se consigna. (…) Con lo precedente, fácil es concluir que no posible restarle validez al registro civil de nacimiento, que cuenta con

legalmente por la autoridad competente, no habría lugar a demeritar lo que en ese documento se consigna. (…) Con lo precedente, fácil es concluir que no posible restarle validez al registro civil de nacimiento, que cuenta con el reconocimiento voluntario de los progenitores y no ha sido modificado ni demandado. Con lo precedente y al descender al sub examine es evidente qu e el A quo dejó de lado solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento con el que se acreditaba el vínculo filial entre los recurrentes y el causante, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente. En ese sentido, los registros civiles de nacimiento aportados cuentan con plena validez y goza de presunción de autenticidad en la medida en que no han sido revocados ni modificados en virtud de una decisión judicial en firme, por lo que la filiación y el reconocimiento no puede ser desconocido por el A quo."

Fuente Formal: Artículo 100 numeral 6 del Código General del Proceso; Artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil; Sentencia T-285 de 2023 de la Corte Constitucional; Artículo 1 de la Ley 75 de 1968; Artículo 1 del Decreto 2188 de 2001; Artículo 103 del Decreto 1260 de 1970; Artículo 13 del Decreto 1889 de 1994.

Nota de Relatoría: El caso trata de un recurso de apelación contra un auto que declaró prospera la excepción previa de falta de prueba de la calidad de heredero y terminó el proceso. El problema jurídico fue determinar si los actores acreditaron sumariamen te dicha calidad con los registros civiles de nacimiento, a pesar de una

previa de falta de prueba de la calidad de heredero y terminó el proceso. El problema jurídico fue determinar si los actores acreditaron sumariamen te dicha calidad con los registros civiles de nacimiento, a pesar de una decisión anterior en un proceso sucesorio que había dejado sin efectos su reconocimiento. El Tribunal Superior revocó la decisión apelada, fundándose en que el registro civil de nacimiento con reconocimiento de paternidad es prueba idónea de la filiación, goza de presunción de autenticidad y produce plenos efectos jurídicos mientras no sea modificado por una decisión judicial firme derivada de una acción de impugnación. Como dicho reconocimiento no había sido judicialmente impugnado y anulado, los documentos aportados sí acreditaban la calidad de herederos, por lo que la excepción no debía prosperar. Se revocó el auto, se declaró no probada la excepción y se ordenó continuar con el trámite del proceso.

Número Proceso: 15238318400220230013102

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Demandante: RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS, JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS

Demandado: MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ, JAIME ARTURO VELANDIA LÓPEZ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 19 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Diciembre, diecinueve (19) de dos mil veinticinco (2025).

PROCESO: Acción de Petición de Herencia y Nulidad del Trabajo de Partición RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2023-00131-02

DEMANDANTE: RICARDO ALBERTO VELANDIA MATEUS

JORGE ANTONIO VELANDIA MATEUS

DEMANDADO: MARTHA CECILIA VELANDIA LÓPEZ

JAIME ARTURO VELANDIA LÓPEZ Jo ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pva. APELADA: Auto del 14 de julio de 2025

DECISIÓN: Revoca

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa la Sala de resolver el recurso de apelación propuesto por l os demandantes Ricardo Alberto y Jorge Antonio Velandia Mateus , a través de apoderado, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 14 de julio de 2025.

1.- ANTECEDENTES

Con relación al asunto analizado, es del caso precisar las siguientes actuaciones surtidas al interior del proceso de la referencia:

1.1.-. Ricardo Alberto y Jorge Antonio Velandia Mateus , a través de ap oderado, incoaron demanda contra Martha C ecilia y Jaim e Arturo V elandia L ópez con e l

surtidas al interior del proceso de la referencia:

1.1.-. Ricardo Alberto y Jorge Antonio Velandia Mateus , a través de ap oderado, incoaron demanda contra Martha C ecilia y Jaim e Arturo V elandia L ópez con e l objeto de qu e se declare i) que ti ene vocación he reditaria “en p rimer grad o” del señor Jaime Velandia Alvarad o, iii) se le s adjudique la c uota hereditaria que le s corresponde; iii) se declare ineficaz los actos de partición y adjudicación dentro del proceso sucesorio adelantando en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama – Boyacá, entre otras.

1.2.-. La demanda le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia deRad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

2

Duitama, Despacho que la admitió el 11 de junio de 2024, en consecuencia, dispuso notificar a las demandadas.

1.3.-. El 21 de noviembre de 2024, Marta Cecilia V elandia L ópez, mediante apoderado, contestó la demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al igual, incoó, entre otras, la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad de heredero.

La anterior excepción la fundó en el hecho que los demandantes fueron quienes iniciaron el proceso de sucesión de Jaime Velandia Alvarado, el cual, se tramitó en

el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duit ama bajo el Rad. N o. 15238-3184-001-2008-00127-00, dentro del que no se les reconoció vocación hereditaria.

1.4.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama tuvo por no contestada la demanda por parte de Jaime Arturo Velandia López.

1.5.- El 14 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió favorablemente la excepción previa, en consecuencia, declaró terminado el proceso.

2.- DEL AUTO RECURRIDO

El 14 de julio de 2025 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción previa de “falta de prueba de la calidad de heredero”, consagrada en el numeral 6 del artículo 100 del Código General del Proceso, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: En consecuencia, declarar terminado el presente asunto.

La anterior decisión fue sustentada de la siguiente manera,

-. Adujo que Ricardo Alberto y Jorge Antonio Velandia Mateus acreditaron la calidad de herederos de Jaime Velandia Alvarado con los registros civiles de naci miento, sin embargo, se probó que el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama mediante au to del 18 de agosto de 20 12, dentro del proceso de sucesión deRad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

3

Velandia A lvarado dejó sin efectos jurídicos el reconocimiento efectuado a los demandantes por “tratarse de hijos de mujer casada, situación que se mantiene

3

Velandia A lvarado dejó sin efectos jurídicos el reconocimiento efectuado a los demandantes por “tratarse de hijos de mujer casada, situación que se mantiene mientras no se desvirtúe la presunción de paternidad del señor Zacarías Hernández Torres, conforme al artículo 213 del Código Civil.” (Sic).

-. Resaltó que “el reconocimiento de un hijo natural concebido por mujer casada no produce efectos jurídicos plenos ni genera vocación hereditaria, salvo que exista sentencia judicial que declare que el hijo no es del marido. En ausencia de dicha sentencia, el hijo no puede ser considerado heredero del padre que lo reconoce, tal como lo estableció el Juzgado que tramitó la sucesión del causante” (sic).

-. Conclu yó qu e no haberse desvirtuado la presunción legal de paternidad ni aportada prueba idónea que acredite la calidad de herederos, se configura la excepción previa invocada y, por lo tanto, se declara terminada la actuación.

3.- RECURSO DE APELACIÓN

Inconformes con la determinación adoptada por el A quo, los demandantes, a través de su apoderada, incoaron recurso de apelación, el cual, sustentaron de la siguiente manera:

-. Arguyó qu e el A quo desconoció el contenido de los registros civiles de nacimiento, en los que se figura como su progenitor Jaime Velandia Alvarado.

-. Adujo que A quo mencionó que no se desvirtuó la presunción consistente en que son hijos de Zacarías Hernánd ez Torres, afirmación que care ce de validez, pues, tal presunción de d esvirtúa con los registros civile s de nacimiento, en los que se

son hijos de Zacarías Hernánd ez Torres, afirmación que care ce de validez, pues, tal presunción de d esvirtúa con los registros civile s de nacimiento, en los que se devela que son hijos de Jaime Velandia Alvarado.

4.- CONSIDERACIONES

4.1.- PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo argüido por la recurrente, esta Sala se ocupará de,Rad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

4

-. Determinar si erró la A quo al declarar prospera la excepción de “falta de prueba de la calidad de heredero” y declarar la terminación del proceso.

4.2.- DEL CASO CONCRETO

De manera liminar, es del caso resaltar que el disenso de los recurrentes se centra en el hecho que el A quo hubiese declarado prospera la excepción de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero (…)” establecida en el numeral 6 del artículo 100 de la Códi go General del Proceso y, en consecuencia, declarará terminado el proceso, lo anterior, al no haberse acreditado, siquiera, sumariamente, la calidad de herederos de Jaime Alvarado Velandia.

Bajo ese norte, es dable ad vertir que la exigencia de la prueba de la calidad en la que se actúa tiene por objeto que el Juez avizore el vínculo entre el demandante y la pretensión y, además, entre la pretensión y el requerimiento que se le hace al demandado (legitimación) y, de esa manera, no desgastar el aparato jurisdiccional.

En ese orden, es menester referir que la filiación de una persona se prueba con el respectivo registro civil de nacimiento, doc umento qu e, con independencia del

demandado (legitimación) y, de esa manera, no desgastar el aparato jurisdiccional.

En ese orden, es menester referir que la filiación de una persona se prueba con el respectivo registro civil de nacimiento, doc umento qu e, con independencia del momento en el que se cree, contiene un acto de reconocimiento, el cual, se presume que cumplió con las formalidades legales y si estas no son desvirtuadas legalmente por la autoridad competente, no habría lugar a demeritar lo que en ese documento se consigna.

Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 285 de 2023, sostuvo:

“La filiación, entendida como el vínculo que hay entre un hijo y sus padres, “es un derecho fundamental y uno de los atributos de la personalidad, que se encuentra indisolublemente ligada al estado civil de las personas”. Existen tres procesos importantes r elacionados con la determinación, modificación y extinción de la filiación: (i) el reconocimiento, (ii) la investigación y (iii) la impugnación de la paternidad o de la maternidad.

En lo referente al primero de estos procesos, la Corte Constitucional ha señalado que “el acto de reconocimiento del hijo por parte de sus padres es […] un acto libre y voluntario que […] puede hacerse: (i) mediante la firma del acta de nacimiento; (ii) po r escritura pública; (iii) por testamento; y (iv) por manifestación expresa y directa hecha ante juez”. Lo anterior, de conformidad con el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.Rad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

5

El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en “la manifestación

con el artículo 1 de la Ley 75 de 1968.Rad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

5

El reconocimiento mediante acta de nacimiento consiste en “la manifestación inequívoca de la paternidad que hace el padre ante el funcionario encargado del registro civil” a través de su firma. Al respecto, el artículo 1 del Decreto 2188 de 2001 señala que cuando se registre el nacimiento por fuera del mes siguiente a su ocurrencia, se deben seguir las siguientes reglas: “(i) el solicitante debe elevar la petición ante el funcionario del registro o notario del domicilio de quien se pretende registrar; (ii) el solicitante debe declarar bajo la gravedad de juramento que el nacimiento no se ha inscrito ante autoridad competente; y, (iii) el nacimiento se debe acreditar con el certificado de nacido vivo expedido por el médico, partera o enfermera, o con copia de las partidas parroquiales, [o, a falta de esto, con] la declaración de dos testigos hábiles que hayan presenciado el nacimiento, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del mismo”.

Además, “el funcionario encargado del registro civil debe indagar por la veracidad de los hechos que se pretenden consignar, de manera que ante indicios graves acerca de su falsedad debe dejar las observaciones a lugar e informar a las autoridades competen tes para su investigación”, incluso puede abstenerse de adelantar la inscripción.

Una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad –artículo 103 del Decreto 1260 de 1970– y “es la prueba idónea para demostrar el parentesco” –artículo 13 del Decreto

Una vez realizada la inscripción, el reconocimiento del hijo en el registro civil goza de presunción de autenticidad –artículo 103 del Decreto 1260 de 1970– y “es la prueba idónea para demostrar el parentesco” –artículo 13 del Decreto 1889 de 1994–. En consecuencia, ese vínculo filial es irrevocable y sólo podrá ser modificado “en virtud de decisión judicial en firme”. (…) De conformidad con los artículos 216, 217, 219 y 222 del Código Civil, “tan sólo el padre y el hijo pueden impugnar –en cualquier tiempo– el vínculo filial única y exclusivamente a través del proceso judicial de impugnación de paternidad. Pese a que la ley confiere a los terceros interesados la facultad de impugnar tal filiación, esa prerrogativa subsiste mientras no opere la caducidad. Si ésta se verifica, no sólo se pierde legitimidad para promover tal acción, sino que, en lo sustancial, al margen de la existencia de razones para cuestionar el vínculo, la filiación se consolida y seguirá produciendo plenos efectos jurídicos”. (…) De hecho, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la utilización de un certificado de registro civil de nacimiento producto de un reconocimiento de paternidad natural no impugnada no es una conducta que se enmarque ni en el delito de fraude procesal –artículo 453 del Código Penal – ni en el delito de supresión, alteración o suposición del estado civil –artículo 238 del Código Penal–, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad. Al respecto, dicha Corporación estableció que “por existir el vínculo filial cuando se aportó el

supresión, alteración o suposición del estado civil –artículo 238 del Código Penal–, salvo que se descarte con certeza dicha paternidad. Al respecto, dicha Corporación estableció que “por existir el vínculo filial cuando se aportó el certificado de registro civil de nacimiento, el cual en todo caso se consolidó por no haberse impugnado la paternidad adecuada y oportunamente, la filiación que se reputa fraudulenta, para el ordenamiento jurídico no lo es. Antes bien, ha de entenderse inmodificable y, por ello, produce plenos efectos jurídicos”.

Finalmente, es importante resaltar que la filiación tiene por objetivo “garantizar el derecho a tener una familia y no ser separada de ella, razón por la cual las diferentes maneras de lograr esa filiación en modo alguno pueden entenderse como razones sufi cientes para otorgar tratamientos jurídicos diferentes, en lo que respecta a los derechos fundamentales que se derivan de la misma”, “deRad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

6

allí que hoy en día solo se hable de hijos sin hacer referencia a categorías o tipificaciones discriminatorias”

Con lo p recedente, fácil es concluir que no posible restarle validez al registro civil de nacimiento, que cuenta con el reconocimiento voluntario de los progenitores y no ha sido modificado ni demandado.

Con lo precedente y al descender al sub examine es evidente que el A quo dejó de lado solemnidad probatoria del registro civil de nacimiento con el que se acreditaba el vínculo filial entre los recurrentes Ricardo Alberto y Jorge Antonio Velandia Mateus y Jaime Arturo Velandia López, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades

el vínculo filial entre los recurrentes Ricardo Alberto y Jorge Antonio Velandia Mateus y Jaime Arturo Velandia López, solemnidad que no ha sido repudiada, pues dicho acto de reconocimiento nació a la vida cumpliendo con las formalidades legales, las cuales no han sido desvirtuadas legalmente.

En ese se ntido, los registros civi les de nacimiento aportados cuentan con plena validez y goza de presunción de autenticidad en la medida en que no ha n sido revocados ni modificados en virtud de una decisión judicial en firme, por lo que la filiación y el reconocimiento no puede ser desconocido por el A quo.

Bajo tal panorama, la decisión del A quo debe ser re vocada, pues, su motivación desconoce abierta y sin justificac ión el val or vinculante del reg istro civi l de nacimiento de los recurrentes en los que, se insiste, se evidencia el reconocimiento que h iciere Jaime A lvarado V elandia, para en su lugar , declarar no p robada la excepción previa y disponer la continuación del proceso.

5.- COSTAS

Sin costas en esta instancia.

DECISIÓN

En consecuencia, la Magistra Ponente de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,Rad. No.: 15238-31-84-002-2023-00131-02

7

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 14 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “no haberse presentado

Familia de Duitama el 14 de julio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “no haberse presentado prueba de la calidad de heredero (…)” por lo motivado.

TERCERO: DISPONER que se continue con el trámite normal del proceso.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Consultar sobre este documento ...