TSDJ VIT SU - 152383184002202300133 00-(13-09-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202300133 00-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE TUTELA – IMPOSIBILIDAD DE MODIFICAR PARCIAL O TOTALMENTE LAS CONSIDERACIONES DE LA PROVIDENCIA QUE SEA MOTIVO DE LA DUDA: Únicamente pueden modificarse aquellas frases o conceptos que aparezcan en la parte resolutiva. / IMPROCEDENCIA DE MODIFICAR EL FALLO DECRETANDO CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - AL DECLARARSE LA NULIDAD, TODA LA ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA QUEDÓ SIN EFECTOS CON LAS EXCEPCIONES QUE LA MISMA NORMA SEÑALA: Cuando se decreta una nulidad como la dispuesta por la Corte Suprema de Justicia mediante auto, solo queda vigente la actuación que la citada norma señala , con efectos ex nunc. / ADICIÓN DE SENTENCIA DE TUTEL A POR RECONOCIMIENTO DE LA PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL SOBRE EL PROCESAL - EL FIN DE LOS PROCESOS, ENTRE LOS QUE SE ENCUENTRA LA ACCIÓN DE TUTELA, ES LA REALIZACIÓN D EL DERECHO SUSTANCIAL: El derecho cuyo amparo se pretendió, es el de los alimentos de un menor, cuya protección a pesar de lo dispuesto en la norma procesal de la nulidad, fue protegido con la sentencia dictada.
Nótese pues, que la aclaración de manera alguna puede estar dirigida a que el juez modifique parcial o totalmente las consideraciones de la providencia que sea motivo de la duda, sino únicamente aquellas frases o conceptos que
Nótese pues, que la aclaración de manera alguna puede estar dirigida a que el juez modifique parcial o totalmente las consideraciones de la providencia que sea motivo de la duda, sino únicamente aquellas frases o conceptos que aparezcan en la parte resolutiva. La peticionaria pretende que se explique y en consecuencia se modifique la parte de la decisión que ordenó rehacer dentro del término allí fijado, actuaciones que quedaron sin efectos como consecuencia de la nulidad del fallo de 14 de julio de 2023, lo cual resulta improcedente, por cuanto la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de 22 de agosto de este mismo año, no solo dejó sin efectos la citada sentencia de primera instancia, sino que además afectó en principio la totalidad de las actuaciones que se produjeron por su aplicación, resultando así que la sentencia dictada dentro del proceso alimentario de radicación 202200133 el 30 de julio de 2023, dictada en cumplimiento de la acción de tutela declarada nula, de la que esta decisión a pesar de la afirmación de la peticionaria si se refirió este Tribunal Superior. Ante el hecho de haberse dictado el fallo de alimentos de menores, la solicitante de la aclaración y la adición de la sentencia de 5 de septiembre de 2023, implora la declaración de carencia actual de objeto, lo cual conforme con el derecho procesal no es posible, por cuanto según el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso, al declararse la nulidad, toda la actuación de primera in stancia quedó sin efectos con las excepciones que la misma norma señala, no siendo posible la declaratoria antes aludida, ya que
del artículo 138 del Código General del Proceso, al declararse la nulidad, toda la actuación de primera in stancia quedó sin efectos con las excepciones que la misma norma señala, no siendo posible la declaratoria antes aludida, ya que cuando se decreta una nulidad como la dispuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 22 de agosto de 2023 solo queda vigente la actuación la citada norma señala, pues otra interpretación no permite el citado inciso del artículo 138 del Código General del Proceso, además que como se reconoce doctrinariamente, el fallo tiene efectos ex nunc. Por otra parte, y a fin de resolver la adición de la sentencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Política, reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puesto que considera que el fin de los procesos, entre los que se encuentra la acción de tutela, es la realización de los primeros, lo que igualmente la sido sostenido por el precedente constitucional, especialmente en la reciente sentencia SU -041 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo . El derecho cuyo amparo se pretendió, es el de los alimentos de un menor, cuya protección a pesar de lo dispuesto en la norma procesal ya referida -inciso 2º artículo 138 del Código General del Proceso-fue protegido con la sentencia dictada el 30 de julio de 2023, de tal manera que esta Sala puede concluir, a pesar que la norma procesal no lo determina, que dicha sentencia dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por reconocer un derecho sustancial, debe permanecer en el ordenamiento, debiéndose adicionar en este sentido la sentencia de tutela dictada el 5 de septiembre de 2023.
de Duitama, por reconocer un derecho sustancial, debe permanecer en el ordenamiento, debiéndose adicionar en este sentido la sentencia de tutela dictada el 5 de septiembre de 2023.
SALVAMENTO DE VOTO – IMPROCEDENCIA DE LA FIGURA DE LA ADICIÓN PUES NO ES POSIBLE CONVALIDAR UNA ACTUACIÓN QUE DEVIENE DE UN FALLO SIN EFECTOS JURÍDICOS: Pese a que, deba nuevamente proferirse sentencia al interior del proceso de familia cuestionado, esta deberá dictarse bajo los lineamientos de la nueva orden vigente y con plenos efectos jurídicos.
Lo anterior, en razón a que no comparto la convalidación de la sentencia del 30 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en cumplimiento al fallo de tutela inicial del 14 de julio de 2023, toda vez que dicha sentencia constitucional fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 22 de agosto de 2023, y dicha nulidad, conlleva a la invalidación de todo lo que de dicha providencia dependa. Precisamente los efectos de una nulidad declarada a un fallo de tutela, conllevan a que lo decidido quede sin valor y deba rehacerse la actuación, lo que implica, que las actuaciones adelantadas en virtud del fallo invalidado, queden igualmente afectadas de tal nulidad, pues a mi juicio, no es posible convalidar una actuación que deviene de un fallo sin efectos jurídicos y pese a que, deba nuevamente proferirse sentencia al interior del proceso de familia cuestionado, esta deberá dictarse
de tal nulidad, pues a mi juicio, no es posible convalidar una actuación que deviene de un fallo sin efectos jurídicos y pese a que, deba nuevamente proferirse sentencia al interior del proceso de familia cuestionado, esta deberá dictarse bajo los lineamie ntos de la nueva orden vigente y con plenos efectos jurídicos. Por lo tanto, no resultaba posible adicionar el fallo, dejando vigente la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos de menores 20220013 3 que curso en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, máxime cuando en el fallo se había indicado que “Como consecuencia de la nulidad de toda la actuación, tanto lo surtido en este trámite como lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Fa milia de Duitama, quedó sin efectos, especialmente la sentencia de 14 de julio de 2023.”, resultando entonces un contrasentido que no podría conllevar a la figura de la adición.1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383184002202300134 00
PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA
ACCIONANTE: MAGDA JISET PINZÓN GARCIA
ACCIONADO: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: NEGAR ACLARACION Y ADICIONAR APROBACIÓN: Acta 13 de septiembre de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
DECISIÓN: NEGAR ACLARACION Y ADICIONAR APROBACIÓN: Acta 13 de septiembre de 2023
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Procede esta Sala de Decisión a resolver la solicitud de aclaración y/o adición del fallo de tutela de 5 de septiembre de 2023, planteada por la accionada Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. La Juez Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, accionada dentro del presente trámite constitucional, una vez notificada el fallo de 5 de septiembre de 2023, remitió solicitud de aclaración y/o adición al mismo; para lo cual argument ó que el 17 de julio fue enterada de un nuevo fallo antes especificado, dictado dentro de esta misma acción, en el que se ordenó que procediera dentro del término fijado, a dejar sin efectos el auto que puso fin al proceso alimentario, y a continuar con el trámite de la a udiencia a152383184002202300134 00
2 que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso, lo cual había cumplido, dictando la respectiva sentencia de fijación alimentaria en favor de la menor SCGP el 30 de julio anterior.
1.2. Expresó que el 24 de agosto hogaño fue notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en razón a la nulidad decretada por la Sala
menor SCGP el 30 de julio anterior.
1.2. Expresó que el 24 de agosto hogaño fue notificado el auto de obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior en razón a la nulidad decretada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el 29 de agosto fue requerida para informar el estado actual del proceso, y que inf ormó que se había dado cumplimiento a la tutela de 14 de julio de 2023 el 30 de julio se realizaron las audiencias, se profirió sentencia y se archivó el proceso, por lo que se configuraba la carencia actual de objeto.
1.3. Que el 6 de septiembre de 2023 , recibió notificación del fallo de tutela en el que no se tuvo en cuenta la manifestación realizada ni las piezas procesales obrantes en el expediente digital, y se concedió el amparo constitucional, que la situación fáctica del asunto había cambiado, en razón al cumplimiento del fallo de tutela qu e fue declarado nulo, considerando que no pierde valor jurídico la actuación procesal realizada para restablecer el derecho, que en el nuevo fallo no se dijo nada frente a las audiencias realizadas el 27 y 30 de julio de los corrientes.
1.4. Por lo anterior solicitó aclarar el fallo de tutela en razón a que la orden reiterada ya fue acatada, y al haber superado el hecho objeto de amparo se configuró la carencia actual de objeto.152383184002202300134 00
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2. CONSIDERACIONES PARA REVOLVER:
2.1. La aclaración de providencias judiciales procede en el caso de presentarse en la parte resolutiva de las mismas , como lo señala el artículo
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2. CONSIDERACIONES PARA REVOLVER:
2.1. La aclaración de providencias judiciales procede en el caso de presentarse en la parte resolutiva de las mismas , como lo señala el artículo 285 del Código General del Proceso “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.
2.1.1. Nótese pues, que la aclaración de manera alguna puede estar dirigida a que el juez modifique parcial o totalmente la s consideraciones de la providencia que sea motivo de la duda, sino únicamente aquellas frases o conceptos que aparezcan en la parte resolutiva.
2.2. La peticionaria pretende que se explique y en consecuencia se modifique la parte de la decisión que ordenó rehacer dentro del término allí fijado, actuaciones que quedaron sin efectos como consecuencia de la nulidad del fallo de 14 de j ulio d e 2023, lo cual resulta improc edente, por cuanto la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia d e 22 de agosto de este mismo año, no solo dejó sin efectos la citada sentencia de primera instancia, sino que además afectó en principio la totalidad de las actuaciones que se produjeron por su aplicación, resultando así que la sentencia dictada dentro del proceso alimentario de radicación 202200133 el 30 de julio de 2023, dictada en cumplimiento de la acción de tutela declarada nula, de la que esta decisión a pesar d e la afirmación de la peticionaria si se refirió este Tribunal Superior.
2.3. Ante el hecho d e haberse dictado el fallo de alimentos de menores, la
decisión a pesar d e la afirmación de la peticionaria si se refirió este Tribunal Superior.
2.3. Ante el hecho d e haberse dictado el fallo de alimentos de menores, la solicitante de la aclaración y la adición de la sentencia de 5 de septiembre de152383184002202300134 00
4 2023, implora la declaración de carencia actual de objeto, lo cual conforme con el derecho procesal no es posible , por cuanto seg ún el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso , al declararse la nulidad, toda la actuación de primera instancia quedó sin efectos con las excepciones que la misma norma señala , no siendo posible la declaratoria antes alud ida, ya que cuando se decreta una nulidad como la dispuesta por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en el auto de 22 de agosto de 2023 solo queda vigente la actuación la citada norma señala, pues otra interpretación no permite el citado inciso del artículo 138 del Código General del Proceso , además que como se reconoce doctrinariamente, el fallo tiene efectos ex nunc.
2.4. Por otra parte, y a fin de resolver la adición de la sentencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 228 de la Constitución Pol ítica1, reconoce la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, puesto que considera que el fin de los procesos, entre los que se encuent ra la acción de tutela, es la realización de los primeros , lo que igualmente la sido sostenido por el precedente constitucional, especialmente en la re ciente sentencia SU -041 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo2.
2.5. El derecho cuyo amparo se pretendió, es el de los alimentos de un menor,
precedente constitucional, especialmente en la re ciente sentencia SU -041 de 2022 M.P. Alejandro Linares Cantillo2.
2.5. El derecho cuyo amparo se pretendió, es el de los alimentos de un menor, cuya protecci ón a pesar de lo dispuest o en la norma procesal ya referidainciso 2 º artículo 138 del Código General del Proceso - fue protegido con la sentencia dictada el 30 de julio de 2023, de tal manera que esta Sal a puede concluir, a pesar que la norma procesal no lo determina, que dicha sentencia
1 ARTICULO 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que e stablezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplim iento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. 2 70. La jurisprudencia de esta Corte ha sido enfática en establecer que en virtud del derecho al debido proceso, “ las autoridades estata les no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el der echo al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales . del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas l a s personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas
del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas l a s personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)”[51].152383184002202300134 00
5 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por reconocer un derecho sustancial, d ebe permanecer en el ordenamiento, debiéndose adicionar en este senti do la sentencia de tute la dictad a el 5 de septiembre de 2023.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
R E S U E L V E:
3.1. Negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela de 5 de septiembre de 2023 y adicionarlo en un numeral, en el sentido d e dejar vigente la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos de menores 202200133 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , en favor d el men or SCGP en razón de la supremacía del derecho sustancial , como se explicó en esta providencia.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184002202300134 00
6
SALVA VOTO
5154-230287
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383184002202300134 00
6
SALVA VOTO
5154-230287 r 8/09/2023TUTELA 1° No. 2023-00134
SALVAMENTO DE VOTO
Respetados Señores Magistrados:
Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, suscribo salvamento de voto en relación con la providencia que negó la aclaración y adicionó el fallo de tutela proferido el 5 de septiembre de 2023, así: “ Negar la solicitud de aclaración del fallo de tutela de 5 de septiembre de 2023 y adicionarlo en un numeral, en el sentido de dejar vigente la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos de menores 202200133 que cursó en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en favor del menor SCGP en razón de la supremacía del derecho sustancial, como se explicó en esta providencia.”
Lo anterior, en razón a que no comparto la convalidación de la sentencia del 30 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama en cumplimiento al fallo de tutela inicial del 14 de julio de 2023, toda vez que dicha sentencia constitucional fue declarada nula por la Corte Suprema de Justicia en proveído del 22 de agosto de 2023, y dicha nulidad, conlleva a la invalidación de todo lo que de dicha providencia dependa.
Precisamente los efectos de una nulidad declarada a un fallo de tutela, conllevan a
proveído del 22 de agosto de 2023, y dicha nulidad, conlleva a la invalidación de todo lo que de dicha providencia dependa.
Precisamente los efectos de una nulidad declarada a un fallo de tutela, conllevan a que lo decidido quede sin valor y deba rehacerse la actuación, lo que implica, que las actuaciones adelantadas en virtud del fallo invalidado, queden igualmente afectadas de tal nulidad, pues a mi juicio, no es posible convalidar una actuación que deviene de un fallo sin efectos jurídicos y pese a que, deba nuevamente proferirse sentencia al interior del proceso de familia cuestionado, esta deberá dictarse bajo los lineamientos de la nueva orden vigente y con plenos efectos jurídicos.Por lo tanto, no resultaba posible adicionar el fallo, dejando vigente la sentencia dictada dentro del proceso de alimentos de menores 202200133 que curso en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, máxime cuando en el fallo se había indicado que “Como consecuencia de la nulidad de toda la actuación, tanto lo surtido en este trámite como lo actuado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, quedó sin efectos, especialmente la sentencia de 14 de julio de 2023.”, resultando entonces un contrasentido que no podría conllevar a la figura de la adición.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones que muy respetuosamente me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria.