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TSDJ VIT SU - 152383184002202300134 00-(14-07-2023)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202300134 00-(14-07-2023)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES DENTRO DE PROCESO DE INCREMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA POR DECRETO DE NULIDAD DESDE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA – DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO: Se nulitó el proceso sin señalar causal alguna de las taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como era su obligación . / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO POR NULIDAD EN PROCESO DE INCREMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA – AL TOMAR COMO FIJACIÓN DE ALIMENTOS LA PROVISIONAL DETERMINADA SUMARIAMENTE POR LA COMISARIA DE FAMILIA AL EVIDENCIAR OTRA CUOTA FIJADA EN CONCILIACIÓN QUE NO TENÍA EFECTOS FRENTE AL PADRE DE LA MENOR : No permitió debatir, como lo establece la ley , esos elementos integrantes de la obligación alimentaria que permiten la determinación de su cuantía.

Como aparece en el expediente, la accionante, representante legal de los derechos de la niña SCGP, inició un proceso verbal sumario de modificación -aumento-de la cuota alimentaria fijada provisionalmente el 19 de marzo de 2021 por la Comisaría de Familia de Duitama, diligencia en la que además se dio el cuidado y custodia igualmente provisional a la accionante MJPG. Como se puede determinar, no se puede afirmar que la cuota alimentaria realmente se hubiera fijado con el conocimiento pleno de la situación pe rsonal tanto de la niña SCGP ni de la madre de la menor, como del padre y accionado Gómez Cantor, sino fue una

cuota alimentaria realmente se hubiera fijado con el conocimiento pleno de la situación pe rsonal tanto de la niña SCGP ni de la madre de la menor, como del padre y accionado Gómez Cantor, sino fue una decisión basada en la presunción de salario mínimo legal mensual vigente en cabeza del obligado y progenitor de la beneficiaria de los alimentos. Por su parte la accionante, en audiencia citada el 21 de julio de 2016 ante la Cámara de Comercio de Duitama, concilió a su cargo y no del accionado Gómez Cantor, una cuota alimentaria igual a $550.000,oo asumiendo la custodia de SCGP el p adre. Como fácilmente se puede concluir, solo existía al momento de promoverse por MJPG la modificación de cuota alimentaria en favor de su hija SCGP, a cargo del padre demandado una cuota alimentaria provisional de alimentos tasada en la forma como se ha señalado antes, creciendo de todo fundamento la “nulidad” de la totalidad del proceso, declarada por la Juez Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, sin señalar causal alguna de las taxativas señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, como era su obligación, puesto que además de tomar como fijación de alimentos la provisional determinada sumariamente por la Comisaria de Familia de Duitama, tomó otra cuota que no tenía efectos frente al padre de la menor, configurando violación al debido proceso y de los derechos superiores de SCGP, quien como consecuencia de la caprichosa decisión de 30 de marzo de 2023 dejó de recibir los alimentos provisionales de su padre, decisión en la que además se dio

proceso y de los derechos superiores de SCGP, quien como consecuencia de la caprichosa decisión de 30 de marzo de 2023 dejó de recibir los alimentos provisionales de su padre, decisión en la que además se dio primacía al derecho procesal sobre el derecho sustancial, quedó privada de una cuota alimentaria acorde con sus necesidades, y capacidades de su padre, pues no se pudo debatir, como lo establece la ley esos elementos integrantes de la obligación alimentaria que permiten la determinación de su cuantía. Está pues determinado un defecto procedimental absoluto en que incurrió la accionada, pues desconoció abruptamente lo señalado en el “bloque de constitucionalidad” sobre la protección que se debe a los derechos sustanciales de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 44 de la Ley Superior, la legislación que restringe la nulidad a las únicas causales que establece la ley, los artículos 8º de la Ley 1098 de 2006, 281 del Código General del Proceso. Se tutelará el derecho superior de la niña SCGP representada por la accionante Magda Jiset Pinzón García, dejando sin efectos el auto de 30 de marzo de 2023, ordenando a la Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas sig uientes a la notificación de esta decisión, se fije fecha y hora para la continuación de la audiencia a que se refiere el artículo 372 del Código General del Proceso, fecha que no podrá exceder el fin del mes de julio de 2023.

SALVAMENTO DE VOTO – COMPETENCIA DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA EN MATERIA DE

Código General del Proceso, fecha que no podrá exceder el fin del mes de julio de 2023.

SALVAMENTO DE VOTO – COMPETENCIA DE LAS COMISARIAS DE FAMILIA EN MATERIA DE ALIMENTOS: Ni legal, ni jurisprudencialmente se ha reconocido que los Comisarios de Familia puedan motu proprio modificar una cuota de alimentos previamente fijada y acordada convencionalmente.

3. Frente a dicha conclusión se impone recordar que la Constituci ón, como norma de normas, distribuye el ejercicio del poder, de modo que cada rama del poder público debe y puede actuar dentro del ámbito que señala la misma Constitución (art. 113 CN). Así, la distribución de competencias, que también corresponde a la ley, persigue el cumplimiento articulado y ordenado de los fines del Estado y el ejercicio limitado, pero coordinado, de las atribuciones de cada órgano o autoridad estatal, dentro del marco de l principio de legalidad (arts. 2, 5, 6, 121 a 123 y 209 CN). 4. Y precisamos lo anterior, pues en relación con las competencias dentro de la jurisdicción de familia, resulta evidente que hay distintos procedimientos reservados tanto a autoridades administrativas (Comisaría de Familia, Defensores de Familia, etc) como judiciales. En consecuencia, concluir como lo hizo la Sala mayoritaria que la funcionaria accionada tom ó como cuota de alimentos una que no ten ía efectos frente al padre de la menor, y que por ello se vulner ó el debido proceso y los derechos superiores de los ni ños, implica que, so pretexto de interpretar la ley, por v ía de tutela se

alimentos una que no ten ía efectos frente al padre de la menor, y que por ello se vulner ó el debido proceso y los derechos superiores de los ni ños, implica que, so pretexto de interpretar la ley, por v ía de tutela se modificaron las competencias de las autoridades administrativas y judiciales lo que -a mi juicio y salvo mejor criterio jur ídicodeviene improcedente, pues ni legal, ni jurisprudencialmente se ha reconocido que los Comisarios de Familia puedan motu proprio modificar una cuota de alimentos previamente fijada y acordada convencionalmente. CSJ. SP 2933 del 12 de agosto del 2020, Radicado 52525.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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SALVAMENTO DE VOTO – INEXISTENCIA DE DESCONOCIMIENTO DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD: Ausencia de argumentación que soporte desconocimiento del bloque de constitucionalidad.

Tampoco se admite la conclusi ón acerca de la concurrencia de un defecto procedimental absoluto en la actuación de la funcionaria, sobre la base del desconocimiento del bloque de constitucionalidad, pues no se explicó ni desarrolló, cual fue el yerro, ni las razones por las cuales se transgredieron normas supralegales que según la intelección de la Sala Mayoritaria confiere a los Comisarios de Familia una ilimitada competencia para modificar una cuota de alimentos, al margen de la voluntad de quienes previamente la fijaron, excluyendo de tal procedimiento a la autoridad judicial llamada por ley a hacerlo.

modificar una cuota de alimentos, al margen de la voluntad de quienes previamente la fijaron, excluyendo de tal procedimiento a la autoridad judicial llamada por ley a hacerlo.

SALVAMENTO DE VOTO – LA VÍA DE HECHO EN MATERIA DE INTERPRETACIÓN JUDICIAL NO SE CONFIGURA POR LA SIMPLE CONTRARIEDAD DE CRITERIOS ENTRE FUNCIONARIOS JUDICIALES : La decisión se encuentra debidamente soportada y argumentada, y por tanto resultaba improcedente el amparo invocado.

No discutimos la obligación que tienen constitucional y legalmente los padres de prestar los alimentos debidos a sus hijos, sin embargo, el actual incumplimiento por parte del padre en sus obligaciones -conducta que por supuesto censuramos y que se puede corregir por otras vías - no implica que se avale la fijación de una cuota alimentaria–y ahora su aumento - prescindiendo del procedimiento establecido y las normas que regulan tal actuación. 8. Por ello, la asignación que se hace a la funcionaria para que continue con el trámite de un proceso de aumento de cuota alimentaria, so pretexto de la protección de los derechos superiores de los menores y la corrección de una discutible vía de hecho, además de oponerse al principio de legalidad, como fundamento esencial del Estado de derecho, atenta contra las normas legales que fijan la atribución de competencias en materia de alimentos, al introducir un criterio personal que además desconoce la reiterada doctrina constitucional que enseña que la vía de hecho en materia de interpretación judicial no se configura por la simple contrariedad de criterios entre funcionarios judiciales, cuando como en este evento la decisión se encuentra debidamente soportada y argumentada, y por tanto resultaba improcedente el amparo invocado.

simple contrariedad de criterios entre funcionarios judiciales, cuando como en este evento la decisión se encuentra debidamente soportada y argumentada, y por tanto resultaba improcedente el amparo invocado.

NOTA DE RELATORIA: Esta decisión fue nulitada por la CSJ mediante providencia ATC976-2023 por falta de vinculación.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184002202300134 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA

ACCIONANTE: MAGDA JISET PINZÓN GARCIA

ACCIONADO: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA DECISIÓN: CONCEDE APROBADO: Acta de 14 de julio de 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 , se decide la acción de tutela promovida por Magda Jiset Pinzón García, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. La accionante expuso en calidad de progenitora de la menor S.C.G.P. que acudió a la Comisaria Primera de Familia de Duitama, con el fin de obtener la custodia definitiva y establecer la obligación alimentaria y socio -familiar, y fijar una cuota alimentaria periódica en favor de su hija y a cargo del progenitor de la menor Rodrigo Gómez Cantor.

1.2. Adujo, que dentro del trámite adelantado en la comisaria se fijó fecha para audiencia de conciliación para el 11 de enero de 2021, fecha modificada para el 6 de enero de 2021, por ser la primera fecha festiv a, que el convocado no asistió a dicha audien cia por lo que se fij ó una nueva fecha para el 12 de marzo de 2021, fecha en la cual la Comisaria de Familia dej ó constancia de la152383184002202300134 00

2 no asistencia de la parte citada y orden ó que luego de tres (3) días hábiles de la ultima citación se expidiera la constancia de no comparecencia.

1.3. Que seguidamente el 19 de marzo de 2021 , mediante acta de no comparecencia No. 003-2021 la Comisaria de Familia de Duitama resolvió fijar la cuota alimentaria provisional para lo cual señaló “Habiendo escuchado los planteamientos de la solicitante, y en salva guarda de los derechos de la

comparecencia No. 003-2021 la Comisaria de Familia de Duitama resolvió fijar la cuota alimentaria provisional para lo cual señaló “Habiendo escuchado los planteamientos de la solicitante, y en salva guarda de los derechos de la niña, teniendo la facultad para ello la suscrita Comisaria Primera de Familia procede a fijar una cuota alimentaria provisional, como no existe prueba de la capacidad económica del alimentante, se presumió que devenga al menos el salario mínimo legal mensual vigente, por lo que se ordena a favor de la NNA SARA CAMILA GOMEZ PINZON el equivalente al 50% del salario mínimo legal vigente, es decir la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MCTE ($454.263,oo). Los cuales el señor RODRIGO GOMEZ CANTOR deberá cancelar los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros No. 26275122296 de Bancolombia que siempre ha consignado, durante los cinco primeros días de cada mes, a partir del 5 de abril de 2021. La custodia provisional de la niña SARA CAMILA GOMEZ PINZON continúa en cabeza de la madre; señora MAGDA JISET PINZON GARCIA, los gastos de salud que no cubra el seguro y los de educación y ropa van aparte de la cuota y por mitad mientras acuden al Juzgado.”

1.4. Referenció que Rodrigo Gómez Cantor, empezó a dar cumplimiento al acta No. 003 – 2021 desde el 12 de abril de 2021, fecha en la cual consignó la suma de $605.000 ,oo correspondiente al 50% de la cuota alimentar ia y al 50 % de la pensión estudiantil.

acta No. 003 – 2021 desde el 12 de abril de 2021, fecha en la cual consignó la suma de $605.000 ,oo correspondiente al 50% de la cuota alimentar ia y al 50 % de la pensión estudiantil.

1.5. Que en atención a la inconformidad con la cuota fijada acudió al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar , procurando el aumento de la cuota alimentaria, que dicha institución realizó dos citaciones de fecha s 22 de febrero de 2022 y 30 de marzo de 2022, a las que el convocado no asistió por lo que se expidió el acta de no asistencia No. 021/2022.152383184002202300134 00

3 1.6. Indicó que el 25 de abril de 2022, por intermedio de apoderado judicial inicio proceso verbal sumario para i ncremento de cuota alimentaria en contra de Rodrigo Gómez Cantor, proceso que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, que pretendió se le otorgara la custodia definitiva de la menor SCGP y el aumento de la cuota alimentaria fijada por la Comisaria de Familia de Duitama mediante constancia de no comparecencia No. 003 – 2021 de fecha 19 de marzo de 2021.

1.7. Señaló que el padre de la menor en la contestación de la demanda hizo referencia al acta de conciliación No. 1379 de 21 de j unio de 2016 celebrada ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, y realizó afirmaciones tales como “la señora Magda Jiset de manera arbitraria y sin autorización u orden le quito y retuvo a la menor

ante el centro de arbitraje y conciliación de la Cámara de Comercio de Duitama, y realizó afirmaciones tales como “la señora Magda Jiset de manera arbitraria y sin autorización u orden le quito y retuvo a la menor S.C.G.P. desconociendo lo acordado en el acta de conciliación”.

1.8. Expuso que las manifestaciones hechas en la contestación de la demanda, se desmintieron en el traslado de las excepciones previas , que en dicha oportunidad alleg ó al despacho copia de la sentencia de 25 d e noviembre de 2020 proceso de única instancia ejecutivo de alimentos No. 2019 – 00283 del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, que en la mentada providencia se dejó claro que la progenitora asumió la custodia de la menor desde agosto de 2018.

1.9. Seguidamente manifestó que, mediante auto de 8 de agosto de 2022, el juzgado se pronuncio frente a la contestación de la demanda y el traslado de las excepciones, frente a la no existencia de nulidades, y fijo fecha para el 24 de noviembre de 2022, audiencia que se reprogramo para el 30 de marzo de 2023.

1.10. El 30 de marzo de 2023 se realizó la audiencia y se declaró la nulidad de todo el proceso , incluido el auto que admitió la demanda. Trascribió algunos apartes de la audiencia y el resuelve c orrespondiente. Los que se resumen así:

1.10.1. La juez argumentó que la Comisaria de Familia en una constancia de no comparecencia inexplicablemente , fijo cuota alimentaria provisional152383184002202300134 00

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así:

1.10.1. La juez argumentó que la Comisaria de Familia en una constancia de no comparecencia inexplicablemente , fijo cuota alimentaria provisional152383184002202300134 00

4 desconociendo que los esposos mediante escritura p ública liquidaron la sociedad conyugal y señalaron unas obligaciones para con su hija en común, que posteriormente acudieron a un centro de conciliación ante la Cámara de Comercio de Duitama, y que dicho documento fue puesto en conocimiento del despacho solo hasta el moment o que la parte demandada present ó sus excepciones.

1.10.2. Que teniendo en cuenta el acta de conciliación No. 01379 celebrada en la Cámara de Comercio de Duitama el 21 de julio de 2016 en la cual acordaron que la custodia, cuidado personal de la menor se ría ejercida por el progenitor, y la cuota de alimentos estaría a cargo de la progenitora, era necesario llamar a una audiencia prejudicial a Rodrigo Gómez Cantor, para modificar dicha acta o dicho acuerdo en razón a que variaron las circunstancias de la f amilia, que no era procedente fijar cuota alimentaria, ya que el llamado era para variar el acuerdo, por lo que el acta de no comparecencia no debe ser tenida en cuenta porque pretermite completamente todo el proceso de fijación de cuota alimentaria, el proceso de variación del acuerdo que la pareja tenía vigente.

1.10.3. Expuso que la accionante, no informó la variación de las circunstancias familiares, y que el acuerdo no se iba a modificar por conciliación, actuando con deslealtad procesal, haciendo incurrir en error tanto a la Comisaria de

1.10.3. Expuso que la accionante, no informó la variación de las circunstancias familiares, y que el acuerdo no se iba a modificar por conciliación, actuando con deslealtad procesal, haciendo incurrir en error tanto a la Comisaria de Familia y al juzgado al admitir el proceso que no tiene piso jurídico ni sustancial, por tanto, la legitimación para solicitar el incremento de la cuota de alimentos, de acuerdo con el último documento válido sería el demandado y no la demandante.

1.10.4. Que la acción que debió interponer Magda Jiset Pinzón, era la de fijación de cuota de alimentaria o la de variación del acuerdo conciliatorio , informando que la situación familiar había variado, de tal manera que ahora era necesario fijar la cuota alimentaria en favor de la madre y como responsable el padre, que en el presente caso no es posible conocer del incremento de la cuota de alimentos ya que no se tiene fijada cuota alimentaria siendo obligado Rodrigo Gómez Cantor, por lo que consider ó que con la continuación del proceso se violentaría el debido proceso, en razón a que se admitió y se tramit ó con desconocimiento del juzgado de esta regulación que152383184002202300134 00

5 existía entre las partes, ya que no informaron dicha situación oportunamente para redireccionar en su momento el proceso.

1.11. Expuso la accionante que el juzgado accionado es reiterativo en mencionar que actuó de manera desleal ante la Comisaria de Familia de Duitama, en razón a que no informo la existencia de un acta anterior que fijara cuota alimentaria y custodia de la menor, induciendo a error a la Comisaria de

mencionar que actuó de manera desleal ante la Comisaria de Familia de Duitama, en razón a que no informo la existencia de un acta anterior que fijara cuota alimentaria y custodia de la menor, induciendo a error a la Comisaria de Familia, que lo anterior esta alejado de la reali dad en razón a que la solicitud presentada ante la Comisaria de Familia hizo mención a la existencia d e dicha acta en el numeral primero.

1.12. Señaló que siempre actuó de buena fe, propendiendo el bienestar de la menor y siguiendo el procedimiento establecido por la Ley, que dio a conocer a la autoridad administrativa los documentos necesarios y en par ticular el acta de conciliación No. 1379 de 21 de junio de 2016; que por lo expuesto el acta de no comparecía No. 003 -2021 del 19 de marzo de 202 1, es totalmente ajustada a derecho.

1.13. Q ue como consecuencia del pronunciamiento emitido por el Juzgado accionado Rodrigo Gómez Cantor dej ó de cancelar la cuota fijada por la Comisaria Primera de Familia, la que había sido sufragada sin eventualidades desde el 12 de abril de 2021 afectando directamente a la menor.

1.14. Por lo expuesto solicitó se declare la vulneración al derecho fundamental del debido proceso y como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos la decisión tomada por el juzgado accionado el 30 de marzo de 2023.

1.15. La tutela fue admitida mediante auto de 30 de junio de 2023, mediant e dicha providencia se solicitó él envió del expediente 152383184002 20220013300 y se vinculó a Rodrigo Gómez Cantor; posteriormente mediante

1.15. La tutela fue admitida mediante auto de 30 de junio de 2023, mediant e dicha providencia se solicitó él envió del expediente 152383184002 20220013300 y se vinculó a Rodrigo Gómez Cantor; posteriormente mediante auto de 4 de julio de 2023 se dispuso vincular a la Comisaria Primera de Familia de Duitama. El vinculado Rodrigo Gómez Cantor guardo silencio.

1.16. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , allego el expediente solicitado, y argumento en su contestación que el tr ámite152383184002202300134 00

6 adelantado se desarroll ó atendiendo a la normatividad legal vigente, expus o que la decisión objeto de inconformidad fue tomada en audiencia en la que se expusieron los fundamentos facticos y jurídicos que conllevaron a la declaratoria de nulidad, por lo expuesto solicit ó se niegue el amparo solicitado por no existir vulneración de derechos.

1.17. La vinculada Comisaria Primera de Familia de Duitama , allegó el expediente y argumento que dentro del proceso H -047–2021 se dieron todas las garantías procesales, garantizando el acceso a la justicia, derecho de contradicción, derecho a solicitar pruebas y derecho a la información, por lo que no se present ó vulneración a los derechos fundamentales por parte del despacho, relaciono la normatividad aplicable, y las causales de procedencia e improcedencia de la acción constitucional , soli citó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

improcedencia de la acción constitucional , soli citó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presente acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2 El Decreto 2591 de 1991 reglament ó la acción de tutela buscando como objeto la garantía constitucional que ofrece el Estado en lo que respecta a los derechos fundamentales de las personas, para tal efecto se ha señalado su carácter subsidiario y residual, para lo que es procedente decantar lo que se establece en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto en mención y en concordancia con lo señalado la Alta Corte “las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema ju dicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este152383184002202300134 00

7 mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección1”.

2.3. La sentencia C –590 de 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos señalando entre los generales “A. Que la cuestión que se discuta resulte de evident e relevancia

generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, establecidos señalando entre los generales “A. Que la cuestión que se discuta resulte de evident e relevancia constitucional. (…) “ D. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. E. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible .” y entre los especiales para que pro ceda, están señalados entre otros, los “. Defecto procedimental absoluto“.

2.4. Al respecto de la procedencia de tutela en este asunto , encuentra e ste Tribunal Superior que la decisión tomada por el juez accionado, es de relevancia constitucional, por cua nto pud o afectar derechos superiores y privilegiados de una niña, puesto que apoyada en argumentos predominantemente procesales, generando un posible defecto procesal, negó el derecho a los alimentos , que declaró la nulidad del proceso, por supuestamente pretender la madre obtener la una cuota alimentaria a favor de S.C.G.P., atendiendo a que en iligencias previas de conciliación, había obtenido una fijación provisional de la misma.

2.5. El articulo 44 de la Constitución Política de Colombia relaciona los derechos fundamentales de los niños, y en su renglón final indica “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” , mandato superior que se encuentra en sincronía con los Tratados

derechos fundamentales de los niños, y en su renglón final indica “Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” , mandato superior que se encuentra en sincronía con los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Colombiano, tales como la Convención de los Derechos del Niño aprobado por la Asamblea General de

1 Sentencia. T-306/14152383184002202300134 00

8 las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, cuyo artículo 3° dispone que “en todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o priv adas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

2.6. En consonancia con las anteriores disposiciones legales , el artículo 8° del Código de Infancia y Adolescencia Ley 1098 de 2006 observa que “Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes”.

2.7. Conforme con el precedente de la Corte Constitucional, “por disposición del artículo 228 Superior, las formas no deben convertirse en un obstáculo para la efectividad del derecho susta ncial, sino que deben propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. ”2, y agrega la SU -041 de 2022 que “(…), si bien las normas

propender por su realización. Es decir, que las normas procesales son un medio para lograr la efectividad de los derechos subjetivos y no fines en sí mismas. ”2, y agrega la SU -041 de 2022 que “(…), si bien las normas procesales han si do instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetivo en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, de obligatoria observancia para las autoridades judiciales. De manera que, cuando un juez adopta una decisión que desconoce el citado principio, viola el derecho fundamental al debido proceso de la parte.”.

2.8. Ahora bien, la decisión que refiere la accionante , vulneró los derechos fundamentales de la menor S.C.G.P., pues se trata de una providencia dictada en audiencia el 30 de marzo de 2023, artículo 372 del Código General del Proceso en la cual se declaró la nulidad de todo el proceso, incluido el auto

2 T-268 d 2010152383184002202300134 00

9 que admitió de demanda , por lo anterior resulta necesario referenciar lo dispuesto en el artículo 132 del Código General del Proceso que establece el deber del juez de realizar el control de lega lidad y dispone “ Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos

etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alega r en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación” . Así mismo, el legislador estableció las causales de nulidad en el art ículo 133 del Código General del Proceso, por tanto, la nulidad procesal solo será admi tida cuando la nulidad invocada se fundamente en las causales establecidas.

2.9. Además considera esta Sala qu e debe resaltar lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso el cual en su parágrafo primero refiere “En los asuntos de familia , el juez podrá fallar ultrapetita y extrapetita, cuando sea necesario para brindarle

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