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TSDJ VIT SU - 152383184002202300193 01-(02-02-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202300193 01-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO – TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO : Procedencia. / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO – ANTE LA ORDEN DE NOTIFICACIÓN IMPUESTA Y RESULTANDO INEFICAZ LA NOTIFICACIÓN PERSONAL, LA PARTE NO REALIZÓ OTRA DILIGENCIA PARA LOGRAR ÉSTA : Al no haberse cumplido por la actora con la carga que legalmente tenía, y para la cual fue requerida por la primera instancia, se hace imposible continuar con el proceso, siendo evidente que el auto que decretó el desistimiento tácito, se halla debidamente fundamentando.

2.3. Según el estatuto procesal colombiano, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y opera como una sanción a la inactividad de una de las partes que imposibilita el desarrollo del proceso. 2.4. En tal sentido, según el artículo 317 del Código General del Proceso, existen dos eventos en los cuales se puede adelantar la declaratoria del desistimiento, i) Cuando el Juez otorga un término perentorio de treinta (30) días a quien tiene una carga procesal específica con el fin de que la cumpla, y que impide la continuación del proceso, y ii) cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante un (1) año, contado desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actu ación, por lo que el proceso ha permanecido en la secretaría del juzgado, caso en el cual podrá decretarse sin requerimiento previo. (…) 2.6. Dentro del presente asunto se recurre el auto del 7 de

desde la última diligencia o actu ación, por lo que el proceso ha permanecido en la secretaría del juzgado, caso en el cual podrá decretarse sin requerimiento previo. (…) 2.6. Dentro del presente asunto se recurre el auto del 7 de noviembre de 2023 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a que el demandante no llevó a cabo la notificación por aviso conforme al artículo 292 del Código Genera l del Proceso, lo que para el recurrente, no existe omisión con la carga procesal, ya que considera surtida la notificación personal tal como se ordenó en auto del 1 de agosto y 3 de octubre de 2023, y que acorde a los principios procesales, no podía “saltarse” la notificación personal para efectuar la notificación por aviso. 2.7. Examinada la actuación que resultó ineficaz para la primera instancia, tenemos que Luz Amparo Murcia Murcia adelantó demanda de existencia de Unión Marital de Hecho en contra de Siervo Sandoval Mejía, la que se admitió el 1 de agosto de 2023, recuérdese que por auto de 3 de octubre de 2023 el Juzgado ordenó dar aplicación a lo señalado en el artículo segundo del auto admisorio del 1 de agosto de 2023, y concedió el término de treinta (30) días para proceder con el acto de notificación reglado en los en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 317 del mismo estatuto procesal, de modo que si bien es cierto la parte actora intentó la notificación personal como lo soportó en memorial del 9 de octubre de 2023, también lo es, que no cumplió su deber procesal

en el artículo 317 del mismo estatuto procesal, de modo que si bien es cierto la parte actora intentó la notificación personal como lo soportó en memorial del 9 de octubre de 2023, también lo es, que no cumplió su deber procesal impuesto resultando ineficaz la notificación personal, sin realiz ar ninguna otra diligencia para lograr ésta. AC19672019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00, reiterada en AC5778-2022, 19 dic., rad. 2021-03737; artículo 317 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184002202300193 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DUITAMA

PROCESO: EXISTENCIA UNIÓN MARITAL DE HECHO

INSTANCIA: SEGUNDA – APELACIÓN AUTO

DEMANDANTE: LUZ AMPARO MURCIA MURCIA

DEMANDADO: SIERVO SANDOVAL MEJIA

DECISION: CONFIRMAR

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Unitaria de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, dos (2) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luz Amparo Murcia Murcia, contra de auto del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por el

Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luz Amparo Murcia Murcia, contra de auto del 7 de noviembre de 2023, proferido por el Ju zgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , por el que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Luz Amparo Murcia Murcia , por apoderado judicial present ó demanda de Existencia de Unión Marital de Hecho , correspondiéndole el conoci miento del asunto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1.2. En auto de 1 de agosto de 2023 se admitió la demanda, y ante la ausencia de actividad de la parte actora par notificarla, se dispuso por auto de 3 de octubre de 2023 requerir a la parte demandante Luz Amparo Murcia Murcia , para que notificara a la totalidad de los demandados, so pena de dar aplicación en lo152383184002202300193 01

2 preceptuado en el inciso segundo del numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, advirtiendo se tuviera en cuen ta lo preceptuado en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022.

1.3. E l 9 de octubre de 2023 la parte actora, allegó soportes de notificación personal afirmando haber dado cumpli miento a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, cumpliendo lo ordenado en auto del y 3 de octubre de 2023.

personal afirmando haber dado cumpli miento a lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso y demás normas concordantes, cumpliendo lo ordenado en auto del y 3 de octubre de 2023.

1.4 Por auto del 7 de noviembre de 2023 , se decretó la terminación del proceso por desistimient o tácito y ordenó el levantamiento de medidas cautelares , quedando así sin efectos la demanda.

1.5. Inconforme con la anterior decisión la actora , a través de su apoderad a judicial, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación , señalando que cumplió con la carga procesal de la notificación personal tal como se ordenó en auto del 1 de agosto y 3 de octubre de 2023, lo que se soportó en memorial del 9 de octubre de 2023 , que conforme a los principios procesales no podía evadir la notificación personal y efectuar de una vez la notificación por aviso.

1.6. El 5 de diciembre de 2023 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia no repuso la decisión, y concedió en efecto devolutivo el recurso de apelación, con base en los siguientes argumentos:

1.6.1. Que la medida cautelar decretada que se materializó el 8 de septiembre de 2023 por lo que requirió mediante auto del 3 de octubre de 2023 no se requirió a la parte demandante para que realizara notificación alguna.

1.6.2. Agreg ó que ciertamente el 9 de octubre de 2023, se allegó al juzgado constancia de notificación personal cumpliendo lo preceptuado en el artículo 291152383184002202300193 01

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constancia de notificación personal cumpliendo lo preceptuado en el artículo 291152383184002202300193 01

3 del Código General del Proceso, sin efectuar la notificación reglada en el 292 ibidem, y por lo tanto, consideró que no se dio cumplimiento al auto del 3 de octubre de 2023 dando así lugar a que mediante auto del 7 de noviembre de 2023 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Procede esta Sala Unitaria de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 7 de noviembre de 2023, que decretó la terminación del proceso por desistimiento Tácito.

2.2. Para resolver, es preciso advertir que la providencia objeto de alzada, es susceptible de apelación, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo Código General del Proceso.

2.3. Según el estatuto procesal colombiano, el desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso, y opera como una sanción a la inactividad de una de las partes que imposibilita el desarrollo del proceso.

2.4. En tal sentido, según el artículo 317 del Código General del Proceso, existen dos eventos en los cuales se puede adelantar la declaratoria del desistimiento, i) Cuando el Juez otorga un término perentorio de treinta (30) días a quien tiene una carga procesal específica con el fin de que la cumpla, y que impide la continuación del proceso, y ii) cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante un (1) año, contado desde el día sigu iente a la última notificación o desde la última

carga procesal específica con el fin de que la cumpla, y que impide la continuación del proceso, y ii) cuando no se solicita o realiza actuación alguna durante un (1) año, contado desde el día sigu iente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, por lo que el proceso ha permanecido en la secretaría del juzgado, caso en el cual podrá decretarse sin requerimiento previo.

2.5. En relación con esta forma de terminación de las a ctuaciones judiciales la Corte Suprema de justicia ha reiterado que el “el artículo 317 del Código General del Proceso consagra el desistimiento tácito como una herramienta,152383184002202300193 01

4 encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no -, haciendo efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de s uerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación; incluso, podrá ordenarse el desistimiento tácito cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal ”1. (AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016 -00281-00, reiterada en AC5778-2022, 19 dic., rad. 202103737).

2.6. Dentro del presente asunto se recurre el auto del 7 de noviembre de 2023 que

de 29 mayo, Rad. 2016 -00281-00, reiterada en AC5778-2022, 19 dic., rad. 202103737).

2.6. Dentro del presente asunto se recurre el auto del 7 de noviembre de 2023 que decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, en razón a que el demandante no llevó a cabo la notificación por aviso conforme al artículo 292 del Código General del Proceso , lo que p ara el recurrente, no existe omisión con la carga procesal, ya que cons idera surtida la notificación personal tal como se ordenó en auto del 1 de agosto y 3 de octubre de 2023 , y que acorde a los principios procesales, no podía “saltarse” la notificación personal para efectuar la notificación por aviso.

2.7. Examinada la actuación que res ultó ineficaz para la primera instancia, tenemos qu e Luz Amparo Murcia Murcia adelantó demanda de e xistencia de Unión Marital de Hecho en contra de Siervo Sandoval Mejía, la que se admitió el 1 de agosto de 2023 , recuérdese que por auto de 3 de octubre de 2023 el Juzgado ordenó dar aplicación a lo señalado en el artículo segundo del auto admisorio del 1 de agosto de 2023, y concedió el t érmino de treinta (30) días para proceder con el acto de notificación reglado en los en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 317 del mismo estatuto

1 PROVIDENCIA AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00, reiterada en AC5778-2022, 19 dic., rad.

del Proceso, so pena de aplicar lo dispuesto en el artículo 317 del mismo estatuto

1 PROVIDENCIA AC1967-2019 de 29 mayo, Rad. 2016-00281-00, reiterada en AC5778-2022, 19 dic., rad. 2021-03737.152383184002202300193 01

5 procesal, de modo que si bien es cierto la parte actora intent ó la notificación personal como lo soport ó en memorial del 9 de octubre de 2023, también lo es, que no cumplió su deber procesal impuesto resultando ineficaz la notificación personal, sin realizar ninguna otra diligencia para lograr ésta.

2.8. En consecuencia, al no haberse cumplido por la actora con la carga que legalmente tenía, y para la cual fue requ erida por la primera instancia, se hace imposible continuar con el proceso, siendo evidente que el auto de 7 de noviembre de 2023 que decretó el desistimiento tácito, se halla debidamente fundamentando, por tanto, se confirmará íntegramente el mismo.

2.9. Costas:

2.9.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

2.9.2. Pues bien, dentro del término previsto en el trámite de esta apelación, no se hizo actuación alguna por la parte contraria, por lo que no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

hizo actuación alguna por la parte contraria, por lo que no se hará condena en costas.

3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el auto expedido el 7 de noviembre de 2023 , por las razones expuestas.

3.2. Sin costas en esta instancia.152383184002202300193 01

6 Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase las diligencias al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

5286-230390

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