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TSDJ VIT SU - 15238318400220230023401-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220230023401-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD PROCESAL EN PROCESO POR CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE OPORTUNIDAD Y ALEGACIÓN IDÓNEA: No es viable declarar la nulidad si no se alega la causal dentro del término legal, si no corresponde a la invocada en el incidente inicial, o si el recurso de apelación no controvierte los fundamentos de la decisión recurrida.

"“Lo anterior, como quiera que de acuerdo a lo reglado en el artículo 117 del C.G.P. los términos señalados en dicho estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, lo que, no está sujeto a interpretaciones acomodaticias de los actores que intervienen en el proceso. (…) Aunado a lo anterior, los argumentos dados por la promotora del incidente, tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la demanda o simplemente haberse propuesto la excepción previa consagrada en el núm. 4º del artículo 100 del C.G.P., en vez de intentar promover un nuevo incidente de nulidad bajo una figura no regulada en la normativa y en una oportunidad que no está establecida para adicionar la solicitud nulitiva inicialmente propuesta.”"

Fuente Formal: Artículos 100 num. 4º, 117, 133, 134 y 135 del C.G.P.; Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala

de Casación Civil, Exp. 17001310302-1995-10593-03 del 1º de diciembre de 2005.

Nota de Relatoría: La apoderada del demandado solicitó la nulidad del proceso por indebida notificación y por falta de poder del abogado de la parte demandante. El Tribunal confirmó la decisión que negó dicha nulidad al considerar que las causales invocadas no se alegaron en la oportunidad legal, no se controvirtió adecuadamente la decisión del A quo, y se intentó modificar la solicitud nulitiva con posterioridad sin respaldo normativo.

Número Proceso: 15238318400220230023401

Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda

Demandante: Sixta Tulia Ochoa Patiño

Demandado: José del Carmen Rodríguez Fonseca

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CESACIÓN EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO RADICACIÓN : 152383184002 2023 00234 01

DEMANDANTE : SIXTA TULIA OCHOA PATIÑO

DEMANDADO : JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

DEMANDADO : JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

PROCEDENCIA : JUZGADO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO POR DECIDIR:

El recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del demandado contra el auto del 17 de septiembre de 2024 , proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES PROCESALES:

Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:

1.- Por auto del 05 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió la demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico instaurada por SIXTA TULIA OCHO PATIÑO, en contra de JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA.Cesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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2.- Surtida la notificación del demandado en los términos establecidos en la Ley 2213 de 2022 y cumplido el término de traslado, mediante auto del 24 de octubre de 20231, se tuvo por no contestada la demanda, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

2213 de 2022 y cumplido el término de traslado, mediante auto del 24 de octubre de 20231, se tuvo por no contestada la demanda, se decretaron pruebas y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial.

3.- El 05 de marzo de 2024 tuvo lugar la audiencia 2 de que trata el artículo 372 del C.G.P. en la cual: (i) de entrada se surtió la etapa de saneamiento; (ii) se evacuó la etapa conciliatoria declarándose fracasada por la no comparecencia del demandado; (iii) se hizo el pronunciamiento del caso frente a las excepciones previas y el decreto de pruebas; (iv) se realizó la fijación del litigio, (v) se practicó el interrogatorio de la parte demandante; (vi) se recibieron algunos de los testimonios decretados y se concedió el termino de tres (3) días al demandado para que justificara su inasistencia.

4.- El 12 de abril de 2024 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 373 del C.G.P., misma a la que tampoco compareció el demandado y en la que , (i) se declaró confeso el hecho sexto relativo a que los excónyuges dejaron de tener vida marital desde el 25 de junio de 2017, (ii) se aceptó desistimiento de los testimonios pendientes por practicar; (iii) se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión ; y finalmente (iv) se profirió sentencia decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de las partes, al tiempo que se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio en cita.

efectos civiles del matrimonio católico de las partes, al tiempo que se declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada por el hecho del matrimonio en cita.

5.- JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA , a través de apoderada judicial, propuso incidente de nulidad3, en los términos que se reseñan como sigue,

5.1.- Invoca la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P.

5.2.- Pretende se declare, (i) la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio la demanda; (ii) la falta de competencia del Aquo para conocer el asunto con ocasión a la existencia de actuación previa, junto con el envío en acumulación de la demanda al proceso No. 2020-00225 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama ; en caso de no declararse la falta de competencia, (iii) decretar la notificación personal del auto que admitió la demanda al demandado

1 C01Principal, 09ConvocaAudiencia372.pdf 2 C01Principal, 11ActaAudiencia20240205.pdf 3 C02Nulidad, 01SolicitudIncidentedeNulidad.pdf.Cesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA, en la Carrera 25 No. 29 - 28 de Paipa bajo las reglas contempladas en los artículos 290, 291, 292 del C.G.P . Asimismo solicita se condene en costas a la parte demandante.

4.3.- Como fundamento de la solicitud nulitiva aduce que,

Paipa bajo las reglas contempladas en los artículos 290, 291, 292 del C.G.P . Asimismo solicita se condene en costas a la parte demandante.

4.3.- Como fundamento de la solicitud nulitiva aduce que,

.- La única dirección para efectos de notificación de JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA corresponde a Carrera 25 No. 29 – 28 de Paipa, puesto que el señor en mención no maneja ningún tipo de canal digital para ello;

.- Previo a promover el presente proceso, SIXTA TULIA OCHOA instauró demanda de cesación de efectos civiles de matrimonio católico contra el aquí demandado, la cual, se adelanta ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama bajo el radicado No. 2020-00225;

.- En el referido proceso se indicó como dirección de notificación del accionado, la ya citada Carrera 25 No. 29 – 28 de Paipa, misma a la que fue remitido el traslado previo y la notificación del auto admisorio de la demanda , en tanto la parte activa manifestó desconocer la dirección electrónica del demandado;

Al interior de la misma actuación, el demandado, al momento de dar contestación a la demanda ratificó su dirección de notificación;

.- El apoderado de la parte actora solicitó la terminación del proceso No. 202000225 en atención a la sentencia proferida dentro del presente asunto, sin realizar el envío simult áneo o al día siguiente a la radicación de tal petición a la parte demandada, allegándose lo pertinente apenas hasta el 27 de junio de 2024 y , por consiguiente, enterando con ello y apenas en dicha fecha, al señor RODRÍGUEZ

demandada, allegándose lo pertinente apenas hasta el 27 de junio de 2024 y , por consiguiente, enterando con ello y apenas en dicha fecha, al señor RODRÍGUEZ FONSECA de la existencia de la presente acción, la cual afirma, no le fue notificada en modo alguno, desatendiendo lo previsto en la Ley 2213 de 2022 y el C.G.P., más cuando, reitera, el demandado no dispone de ningún canal digital para efectos de notificaciones, lo que, en su sentir, afecta flagrantemente los derechos fundamentales a la defensa, la contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y al debido proceso del demandado.

.- Opera de pleno derecho la nulidad absoluta de todo lo actuado en razón a que la parte demandante no cumplió a cabalidad con la notificación personal alCesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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demandado, configurándose así la causal 8º del artículo 133 del C.G.P.

.- Por no haberse notificado al señor JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA de providencia alguna dentro del presente trámite, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA carece de competencia para actuar, en virtud del proceso que, con las mismas pretensiones y partes, fue promovido ante el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA con anterioridad al presente asunto, al que, en virtud de ello debió acumularse el primero nombrado, en los términos establecidos en el artículo 148 del C.G.P.

al presente asunto, al que, en virtud de ello debió acumularse el primero nombrado, en los términos establecidos en el artículo 148 del C.G.P.

5.- Impartido el trámite procesal correspondiente, el A quo, mediante auto del 17 de septiembre de 2024 4, decidió denegar el decreto de nulidad peticionado, argumentando para ello que,

5.1.- En audiencia celebrada el 12 de abril de 2024, se profirió sentencia decretando la cesación de efectos civiles del matrimonio católico de los señores SIXTA TULIA OCHOA PATIÑO y JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada en tanto no fue objeto de recurso alguno.

5.2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 134 del C.G.P. la causal de indebida notificación prevista en el núm . 8 del artículo 133 ídem no fue alegada antes de proferirse sentencia, ni se enmarca dentro de aquellas situaciones en que se pueda predicar que ocurrió en la misma, aunado a que según lo dispuesto en el inc. 2º del ya citado artículo 134, dicha causal podrá alegarse en la diligencia de entrega, como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión.

5.3.- Por último, adujo que, en tanto el inciso 1º del art. 285 del C.G.P. restringe al Juez que emite una sentencia, la posibilidad de que la revoque o la reforme y como quiera que la solicitud de nulidad no fue interpuesta dentro de la oportunidad indicada en el artículo 134 del C.G.P., no es procedente abrir paso a la misma, a

Juez que emite una sentencia, la posibilidad de que la revoque o la reforme y como quiera que la solicitud de nulidad no fue interpuesta dentro de la oportunidad indicada en el artículo 134 del C.G.P., no es procedente abrir paso a la misma, a efectos de dejar sin fuerza de ley la sentencia objeto de reproche, pudiendo la parte incidentante acudir al recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 355 del C.G.P.

4 C02Nulidad, 06AutoNiegaNulidad.pdfCesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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6.- Contra la anterior decisión la apoderada de la parte dema ndada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación5, sus argumentos:

6.1.- Si bien es cierto, el incidente de nulidad propuesto, se fundamentó en la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., también lo es, que dentro del traslado del mismo se evidenció la existencia de la causal contemplada en el núm. 4º de la norma en cita, relativa a la indebida representación, esto, por cuanto el apoderado de la parte actora carece íntegramente de poder, sin que el Aquo emitiera pronunciamiento alguno, aun cuando se le informó lo pertinente, una vez se tuvo conocimiento de tal circunstancia, en el desarchivo del proceso.

6.2.- De acuerdo con lo reglado en el artículo 134 del C.G.P. las nulidades invocadas y perfectamente alegadas desde el momento en que se tuvo conocimiento de las mismas, invalidan el curso de lo actuado desde la radicación de la demanda

y perfectamente alegadas desde el momento en que se tuvo conocimiento de las mismas, invalidan el curso de lo actuado desde la radicación de la demanda inclusive, pues, dada la carencia íntegra de poder del profesional de l derecho que interpuso la acción y la vigencia de tal circunstancia, aun con posterioridad a que se profiriera la sentencia , implican que la decisión cuestionada y la actuación que la sustenta asistan nulas.

6.3.- Debe declararse la nulidad de todo lo actuado, en tanto la nueva causal alegada se conoció solo cuando la apoderada del extremo pasivo tuvo acceso al expediente, esto es, el 27 de agosto de 2024, procediendo a informar lo propio, dentro del curso del incidente, sin que por lo tanto se pueda predicar extemporaneidad alguna.

6.4.- El poder anexo a la demanda es el mismo que se aportó en el proceso 2020225 que cursa en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, es decir, que se empleó para promover dos procesos distintos, sin que el apoderado estuviera habilitado para ello.

6.5.- En esta clase de procesos no es dable predicar la ausencia de oportunidad para alegar la nulidad invocada dentro del curso del incidente con ocasión a que se profirió sentencia, en la medida que, habiéndose declarado el estado de liquidación de la sociedad conyugal , cual es una etapa contenciosa cuya competencia corresponde al mismo despacho, mal podría entenderse extinguido el término para

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5 C02Nulidad, 08RecursoResposicionYApelacion.pdfCesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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promover la actuación en comento y adelantar la etapa consecuente en un trámite viciado de absoluta nulidad.

6.6.- Dentro del presente proceso, se produjo una sentencia, sin que hubiera otorgado de poder al abogado que la adelantó, por lo que procede la nulidad de tal decisión.

6.7.- Por lo anterior, solicita se revoque la decisión impugnada y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y de todo lo actuado desde la admisión de la demanda. También pretende se emita pronunciamiento frente al escrito presentado el 30 de agosto de 2024 en el que la parte demandada se pronunció sobre lo manifestado por la parte demandante dentro del término de traslado del incidente de nulidad.

7.- Mediante auto del 05 de noviembre de 20246, se negó el recurso de reposición y se concedió, en el efecto devolutivo, la alzada propuesta de forma subsidiaria por el extremo demandado, la que, por reparto, correspondió a esta Sala de decisión.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Del problema jurídico:

Establecer si era procedente negar la nulidad propuesta por la abogada del demandado, con ocasión a las causales de carencia integra de poder del apoderado judicial e indebida notificaciones contempladas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del C.G.P., invocadas por la parte incidentante.

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

judicial e indebida notificaciones contempladas en los numerales 4º y 8º del artículo 133 del C.G.P., invocadas por la parte incidentante.

2.- Requisitos para alegar una nulidad procesal:

En primer lugar, advierte la Sala que, frente a la oportunidad para alegar la nulidad del proceso, el artículo 134 del C.G.P. señala,

“Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión , si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.

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Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal.

El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”

La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio.”

Por su parte, el art. 135 del C.G. del P., establece:

“La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Resaltado y subrayado fuera del texto)

Por sabido se tiene que el régimen de las nulidades procesales gira en torno a los principios de la especificidad, protección y convalidación. Así lo ha enseñado la Corte: “Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, termin an

“Es evidente que las nulidades se encuentran instituidas en orden a obrar como remedio excepcional para corregir o subsanar determinadas irregularidades que pueden surgir a lo largo del trámite de un proceso, las cuales, por su entidad y relevancia, termin an por distorsionar las formas propias de cada juicio, a la vez que lesionan gravemente las garantías fundamentales con que cuentan los asociados, en especial, el debido proceso y el derecho de defensa, imperantes para todo tipo de actuaciones.

Así mismo, ha de decirse que el régimen de las nulidades está gobernado por diversos principios, como los de taxatividad, trascendencia, protección y convalidación, al paso que está sometido a lineamientos bien precisos, no solo en lo tocante con las situaciones que dan lugar a ellas, sino en cuanto a la oportunidad y requisitos para proponerlas, la forma como pueden entenderse saneadas, y los efectos que se derivan de su declaración, entre otras materias.”7

Es el propio legislador quien ha regulado las formalidades de los actos procesales y establecido las sanciones que su inobservancia impone, entre ellas, la nulidad de los procesos cuando se produce alguna de las circunstancias que taxativamente establece el art . 133 del C.G. del P. La misma ley dispone que el defecto que no constituye nulidad es simplemente irregularidad, que puede corregirse mediante la interposición de los recursos. Se busca en tal forma garantizar la seguridad jurídica

7 Sala de Casación Civil, M.P. Dr. César Julio Valencia Copete, Exp. 17001310302-1995-10593-03, diciembre 1º de 2005.Cesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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y evitar la proliferación de incidentes de nulidad.

Así, tenemos que la nulidad solicitada por la representante judicial del demandado, a través del incidente radicado el 8 de julio de 2024 y resuelto desfavorablemente en auto del 17 de septiembre de 2024 , encuentra su fundamento en la causal contemplada en el núm. 8º del artículo 133 del C.G.P. 8, bajo el argumento de que el demandado no fue notificado en debida forma del auto admisorio de la demanda, pues la diligencia de notificación se surtió conforme a lo reglado en la Ley 2213 de 2022, pese a que JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA tiene como única dirección para efectos de notificación la Carrera 25 No. 29-28 de Paipa, como quiera que no posee ningún canal digital destinado para tal fin, circunstancia que, afirma, conocía la demandante, quien , además promovió una acción previa de idénticos contornos, la cual cursa en el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA bajo el radicado No. 2020 – 225, actuación , en la que , sí refirió la precitada dirección para efectos de notificación del demandado al tiempo que manifestó desconocer la dirección electrónica del accionado y que, por ser previa al presente tr ámite despojaba de competencia al Aquo, debiéndose acumular la demanda al proceso primigenio.

No obstante, el recurso de alzada propuesto por la recurrente frente a la providencia en la que se negó la solicitud de nulidad, nada indicó frente a los argumentos que,

demanda al proceso primigenio.

No obstante, el recurso de alzada propuesto por la recurrente frente a la providencia en la que se negó la solicitud de nulidad, nada indicó frente a los argumentos que, en torno a la causal invocada, sustentaron la decisión cuestionada, pues, de la lectura del medio de impugnación que aquí se desata, se tiene que la apelación se fundamenta en la presunta configuración de la causal prevista en el numeral 4º del artículo 133 del C.G.P.9, relativa a la presunta carencia íntegra de poder para actuar del apoderado de la parte actora, causal, que no corresponde a la alegada en el incidente, resultando por consiguiente, improcedente desplegar un estudio de fondo frente a está.

Lo anterior, como quiera que de acuerdo a lo reglado en el artículo 117 del C.G.P. los términos señalados en dicho estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, lo que, no está sujeto a interpretaciones acomodaticias de los actores que intervienen en el proceso.

8 C.G.P. art. 133 núm. 8º: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley

así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” 9 C.G.P. art. 133 núm. 4º: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder”Cesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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Y es que, como se indica en el precitado artículo 134 del C.G.P., las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella, mismas que según lo establecido en el artículo 135 ídem no pueden ser invocadas por quien omitió alegarlas como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla como aquí ocurrió, pues, de una parte, ninguna de las causales alegadas corresponde a un hecho originado en la sentencia y por tanto el termino para formularlas se encuentre fenecido.

De otra parte, al no atacarse directamente la decisión de negar la nulidad por indebida notificación, dicha declaración quedó ejecutoriada, máxime cuando, diferente a como equivocadamente lo interpreta la recurrente, en ninguna parte establece la norma adj etiva que en el traslado del incidente a la contraparte se pueda adicionar la solicitud de nulidad, o que la oportunidad para proponer alguna de las causales dependa de la fecha en que , quien pretende alegarla , tuvo

pueda adicionar la solicitud de nulidad, o que la oportunidad para proponer alguna de las causales dependa de la fecha en que , quien pretende alegarla , tuvo conocimiento de la misma, menos aun cuando, como acaeció en este caso, el demandado se advirtió notificado bajo los lineamientos de la Ley 2213 de 2022 conforme a la notificación por mensaje de datos 10 realizada al correo electrónico registrado en el certificado de matrícula mercantil de persona natural de JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ FONSECA, sin que este haya comparecido al proceso.

Aunado a lo anterior , los argumentos dados por la promotora del incidente, tenían que haberse expuesto a través de los recursos ordinarios contra el auto admisorio de la demanda o simplemente haberse propuesto la excepción previa consagrada en el núm. 4º11 del artículo 100 del C.G.P. , en vez de intentar promover un nuevo incidente de nulidad bajo una figura no regulad a en la normativ a y en una oportunidad que no está establecida para adicionar la solicitud nulitiva inicialmente propuesta, en aras de suplir su inactividad , en cuanto a desplegar, de manera oportuna, los mecanismos previstos en la Ley para efectos de objetar la presunta indebida representación que afirma, tiene la entidad de invalidar toda la actuación judicial.

Lo expuesto no deja de ser así por la unidad de trámite que le atribuye la recurrente a la declaratoria de cesación de efectos civiles del matrimonio católico y disolución

10 C01Principal, 07MemorialNotificacion.pdf 11 C.G.P. art. 100 núm. 1º “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del

10 C01Principal, 07MemorialNotificacion.pdf 11 C.G.P. art. 100 núm. 1º “Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. (…)”Cesación de efectos civiles Núm. 152383184002 2023 00234 01

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de la sociedad conyugal con su consecuente liquidación, pues, si bien es necesario el primero para que se abra paso al segundo, la cesación de efectos civiles es un proceso declarativo, al tiempo que la liquidación de la sociedad conyugal es un proceso liquidatario, luego, resulta por demás incorrecto asimilar que la sentencia adoptada en el proceso declarativo se vuelv e definitiva para efectos de proponer nulidades hasta que se apruebe la partición derivada de la liquidación, en virtud de lo cual, habrá de confirmarse la providencia recurrida.

COSTAS

Como quiera que corrido el traslado del recurso de apelación, en primera instancia, no existió pronunciamiento de la contraparte, no hay lugar a condena en costas, en la medida que no se presentó controversia. Art. 365 C.G.P.

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE

DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no haberse causado

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto impugnado.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia, por no haberse causado

TERCERO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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