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TSDJ VIT SU - 152383184002202300255 00-(29-11-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202300255 00-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL ANTE TRAMITE DE LIBERTAD CONDICIONAL EN EJECUCIÓN DE PENA – CARENCIA DE OBJETO : Hecho superado, pues la accionada ya dio respuesta de fondo al accionante, mediante auto interlocutorio , encontrándose el soporte de la notificación realizada al accionante en el expediente digital.

Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño con sumado y, iii) cuando acaece una situación sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectaci ón al derecho fundamental alegado y se satisface las pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”. Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” Ahora bien, en la misma sentencia se expone que cuando se encuentra demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo la Corte ha advertido que resulta ineludible en estos casos, se

demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a proferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo la Corte ha advertido que resulta ineludible en estos casos, se demuestre el hecho superado. Al respecto ha de señalarse que de acuerdo a la contestación remitida por el juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 732 de 17 de noviembre de 2023 se resolvió la petición radicada por el accionante, es decir se redimió la pena y se le otorgó al accionante la libertad condicional, y para su respetiva notificación se libró el despacho comisorio No. 714 dirigido a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, así mismo debe señalarse que en el expediente digital allegado se encuentra que el referido comisorio fue enviado al correo electrónico juridica2.epcsrviterbo@inpec.gov.co, y de la referida dirección electrónica el 21 de noviembre hogaño, se aportó el certificado de notificación personal de la prov idencia al accionante. Además la Corte ha señalado tres criterios para determinar si operó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea posteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisfac e ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. El presente trámite constitucional se originó con la omisión de respuesta en el que habría incurrido

y, dentro del trámite de dicha acción se satisfac e ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. El presente trámite constitucional se originó con la omisión de respuesta en el que habría incurrido Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al no resolver solicitud de libertad condicional, propuesta por Jhoan Andrés Melo Siza, por intermedio del área jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo radicada el 16 de agosto de 2023 sin embargo es de apuntar que en relación con las pretensiones del accionante se ha generado una circunstancia nueva que trae consigo una carencia de objeto por sustracción de materia como es el “hecho superado”, teniendo en cuenta que la accionada ya dio respuesta de fondo al accionante, mediante auto interlocutorio No. 732 del 17 de noviembre de 2023, encontrándose el soporte de la notificación realizada al accionante en el expediente digital. Sentencia T-286 de 2020, sentencia T-107 de 2018.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACION: 152383184002202300255 00

PROCESO: TUTELA PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: JHOAN ANDRÉS MELO SIZA ACCIONADO: JUZGADO 02 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: DECLARA HECHO SUPERADO APROBADO: Sala discusión 29 de noviembre 2023

ACCIONADO: JUZGADO 02 EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE

SANTA ROSA DE VITERBO DECISIÓN: DECLARA HECHO SUPERADO APROBADO: Sala discusión 29 de noviembre 2023

M PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Dentro del término previsto en el artículo 29 del decreto 2591 de 1991 decide la acción de tutela propuesta por Jhoan Andrés Melo Siza en contra del Juzgado Segundo de Ejecució n de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Refirió que el 2 de febrero de 2019, estando en la localidad 4 Sur de Bogotá D. C. fue requerido por un agente de la Policía Nacional para verificación de documentos, y al revisar el sistema se encontró una orden de captura en su contra emitida por el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de Bogotá, así mismo señal que en 2016 fue retenido por veinticuatro (24) horas, que al otorgarle la libertad le informaron que debía estar pendiente de las citaciones, que sin embargo nunca fue citado y el juicio oral se desarroll o sin su presencia, que fue condenado como reo ausente a la pena principal d e ciento ocho (108) meses de prisión, y a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal como autor responsable del

su presencia, que fue condenado como reo ausente a la pena principal d e ciento ocho (108) meses de prisión, y a la inhabilidad de derechos y funciones públicas por un periodo igual a la pena principal como autor responsable del delito de porte ilegal de armas y municiones. Así mismo expreso que fue152383184002202300255 00

2 traslado al E.P.M.S.C. de Santa Rosa de Viterbo el 12 de agosto de 2019, luego de estar recluido en la cárcel la Picota de Bogotá D.C.

1.2. Que el 16 de agosto de 2023, por intermedio del área jurídica del establecimiento presentó solicitud ante el juzgado accionado de libertad condicional conforme al artículo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el artículo 5 Ley 890 de 2004, artículo 890 de 2004, artículo 25 Ley 1453 de 201 y artículo 30 Ley 1709 de 2014, por cumplir los presupuestos contemplados por la Legislación.

1.3. Adujo que el mismo día un compañero del establecimiento carcelario presentó la misma solicitud, y le fue resuelta el 10 de noviembre pasado; y que su solicitud sigue sin respuesta, por lo que solicitó se declare que el juzgado accionado vulnero su derecho fu ndamental de petición y debido proceso, y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo de respuesta a la su solicitud radicada el 16 de agosto de 2023.

1.4. Por auto del 17 de noviembre de 2023 se admitió la acción, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa

radicada el 16 de agosto de 2023.

1.4. Por auto del 17 de noviembre de 2023 se admitió la acción, vinculando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Se corrió traslado a la autoridad accionada y vinculada para que ejercieran su derecho de defensa.

1.5. El accionado Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo en su respuesta adujo que, el despacho conoce de la vigilancia de la causa con radicado C.U.I. 110016000015201704982 (N.I. 2022 -310), que el 1 de octubre de 2018 el Juzgado 49 P enal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., emitió sentencia condenatoria por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, imponiendo al accionante la pena principal de ciento ocho (108) meses de prisión, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por hechos ocurridos el 19 de junio de 2017, sentencia que cobro ejecutoria en la misma fecha que fue proferida.152383184002202300255 00

3 1.5.1. Que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 1 de febrero de 2019 cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta, que la vigilancia de la pena inicialmente le correspondió al Jugado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que dicho

febrero de 2019 cuando fue capturado para el cumplimiento de la pena impuesta, que la vigilancia de la pena inicialmente le correspondió al Jugado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C. que dicho despacho el 31 de julio de 2019, negó la sustitución de prisión domiciliaria por enfermedad grave del condenado.

1.5.2. Que el 16 de septiembre de 2019 avocó conocimiento de la vigilancia de pena, que el 13 de julio de 2021 mediante auto interlocutorio No. 0581 redimió la pena en ciento sesenta y cuatro (164) días por trabajo, y el 1 de julio de 2022 mediante auto interlocutorio No. 0383 redimió la pena a 96,5 días por estudio, trabajo y enseñanza.

1.5.3. Así mismo señaló que mediante auto interlocutorio No. 732 de 17 de noviembre de 2023 redimió pena por 254,5 días por concepto de enseñanza y otorgó la libertad condicional al condenado, que dicha decisión fue efectivamente notificada al accionante el 21 d e noviembre corriente, por tanto , concluyó que no se encuentra solicitud pendiente por resolver por tanto consideró que no existe vulneración alguna y solicitó se desestimen las pretensiones por hecho superado.

1.9. La vinculada EPMSC de Santa Rosa de Vi terbo, señaló que el 17 de agosto de 2023 el área jurídica del establecimiento radicó oficio al juzgado accionado con solicitud de libertad condicional del accionante, que anexó cartilla biográfica, consolidado de conductas, certificados de cómputos

agosto de 2023 el área jurídica del establecimiento radicó oficio al juzgado accionado con solicitud de libertad condicional del accionante, que anexó cartilla biográfica, consolidado de conductas, certificados de cómputos redimidos hasta el 30 de junio de 2023 y que se está en espera de la respuesta a dicha solicitud, finalmente solicitó se desvincule de la acción constitucional.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra con sagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o152383184002202300255 00

4 vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. Vale rememorar que en el artículo 29 de la Constitución establece como garantía a favor de los administrados el debido proceso sin dilaciones injustificadas; por su parte, el artículo 228 superior hace alusión a la administración de justicia, destacando que los términos procesales se deben observar con diligencia; finalmente el artículo 229 garantiza a todas las personas el acceso a la administración de justicia de manera ágil y eficiente1.

2.3. Así las cosas, la Corte Constitucional en sentencia T -107 de 2018 ha identificado tres hipótesis en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situaci ón sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado

carencia actual de objeto, i) cuando existe un hecho superado, ii) cuando se presenta un daño consumado y, iii) cuando acaece una situaci ón sobreviniente; ahora bien, la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegado y se satisface la s pretensiones del accionante, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor” . Es decir que “se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario”2

2.4. Ahora bien, en la misma sentencia se expone que cuando se encuentra demostrada la carencia actual de objeto, el juez de tutela no se encuentra obligado a pro ferir un pronunciamiento de fondo, sin embargo la Corte ha advertido que resulta ineludible en estos casos, se demuestre el hecho superado.

1 286 de 2020. Al respecto, la Sentencia T -286 de 2020 expone que: “… la jurisprudencia constitucional ha determinado que dichas prerrogativas constitucionales se encue ntran íntimamente relacionadas y su ámbito de prot ección involucra el derecho que tiene toda persona a: i) poner en funcionamiento el aparato judicial; ii) obtener una respues ta oportuna

frente a las pretensiones que se hayan formulado; y iii) que no se incurran en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Además, estas disposiciones constitucionales están desarrolladas en la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) donde se consagran los principios que rigen la administración de justicia, entre ellos, la celeridad (art. 4°), la eficiencia (art. 7°) y el respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.”. 2Corte Constitucional en sentencia T-107 de 2018152383184002202300255 00

5 2.5. Al respecto ha de señalarse que de acuerdo a la contestación remitida por el juzgado accionado mediante auto interlocutorio No. 732 de 17 de noviembre de 2023 se resolvió la petición radicada por el accionante, es decir se redimió la pena y se le otorgó al accionante la libertad condicional, y para su respetiva notificación se libró el despacho comisorio No. 714 dirigido a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Rosa de Viterbo, así mismo debe señalarse que en el expediente digital allegado se encuentra que el referido comisorio fue enviado al correo electrónico juridica2.epcsrviterbo@inpec.gov.co, y de la referida dirección electrónica el 21 de noviembre hogaño, se aportó el certificado de notificación personal de la providencia al accionante.

2.6. Además la Corte ha señ alado tres criterios para determinar si oper ó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un

2.6. Además la Corte ha señ alado tres criterios para determinar si oper ó o no el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado: i) que con anterioridad a la acción de tutela exista una vulneración o amenaza a un derecho fundamental del accionante, cuya protección sea p osteriormente solicitada, ii) que durante el trámite de la acción de tutela haya cesado la vulneración o amenaza del derecho, iii) si la acción pretende el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.

2.7. El presente trámite constitucional se origin ó con la omisión de respuesta en el que habría incurrido Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo al no resolver soli citud de libertad condicional, propuesta por Jhoan Andrés Melo Siza, por intermedio del área jurídica del EPMSC de Santa Rosa de Viterbo radicada el 16 de agosto de 2023 sin embargo es de apuntar que en relación con las pretensiones del accionante se ha ge nerado una circunstancia nueva que trae consigo una carencia de objeto por sustracción de materia como es el “hecho superado”, teniendo en cuenta que la accionada ya dio respuesta de fondo al accionante, mediante auto interlocutorio No. 732 del 17 de novie mbre de 2023, encontrándose el soporte de la notificación realizada al accionante en el expediente digital.152383184002202300255 00

6 2.8. En consecuencia de lo courrido , se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporación frente a las pretensiones del

expediente digital.152383184002202300255 00

6 2.8. En consecuencia de lo courrido , se tornaría innecesario cualquier pronunciamiento por parte de esta Corporación frente a las pretensiones del accionante, ya que el debate del presente trámite constitucional queda clausurado en razón a que la accionada ya se pronunció de fondo con relación a lo pretendido por el accionante.

2.9. Por lo anterior, queda claro que las causas que dieron origen al p resente trámite constitución ha desparecido durante el trámite de este, lo cual indica que no es necesario realizar ningún tipo de estudio adicional respecto de la situación planteada en el escrito de tutela, configurándose el fenómeno del hecho superado f rente a lo pretendido por la accionante.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la Repúblic a de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

3.1. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela propuesta por Johan Andrés Melo Siza contra el Juzgado 02 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por las razones expuestas en la parte motiva.

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta provid encia, remítase el expediente a la Sala

establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. En caso de no ser impugnada esta provid encia, remítase el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184002202300255 00

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5232-230367

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