TSDJ VIT SU - 15238318400220230029001-(22-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220230029001-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NOTIFICACIÓN EN PROCESO POR CESACIÓN DE EFECTOS CIVILES – VULNERACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA: se vulnera el debido proceso cuando se omite resolver una solicitud de notificación personal y se surte notificación por aviso sin agotar la vía directa, desconociendo el derecho a ejercer defensa y contradicción en igualdad de condiciones.
“Verificado el expediente, advierte la Sala que, en trámite de la notificación, existieron serias imprecisiones que impiden tener por no contestada en término la demanda, como se procede a exponer: (…) De las constancias que obran en el proceso, se sabe que el día 13 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la demandada remitió correo electrónico al juzgado de primera instancia, solicitando que se le descorriera el traslado del escrito de demanda. Así se observa en el archivo 06 del expediente, en el que se registra la siguiente petición: “Buen dia, adjunto poder como mensaje de datos conferido por la demandada dentro del proceso de la referencia a fin de que se corra traslado de la demanda. Gracias” Esa petición, como lo aceptó el mismo despacho judicial, nunca fue contestado, según refirió, por la excesiva carga laboral que presenta. Sin duda alguna, considera el suscrito Magistrado, la petición radicada el 13 de diciembre de 2023 no correspondía más que a la intención de la demandada de notificarse personalmente, en los términos que lo autoriza el artículo 291. Si ello era así, es cla ro que la notificación por aviso no podía surtirse, hasta tanto no se
de 2023 no correspondía más que a la intención de la demandada de notificarse personalmente, en los términos que lo autoriza el artículo 291. Si ello era así, es cla ro que la notificación por aviso no podía surtirse, hasta tanto no se resolviera sobre la petición de ser notificada personalmente. Precisamente, para ello se allegó el poder debidamente otorgado el cual, en los términos del artículo 77 del C.G.P., le habilitaba “para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda”. El hecho de que se haya dado trámite a la notificación por aviso, y omitido el traslado solicitado por la demandada, claramente vulnera el derecho a la igualdad de las partes, pues lo que hizo el juzgado no fue otra cosa diferente a la de hacer caso omiso a la solicitud de la demandada, y considerar que esta nunca concurrió al juzgado para notificarse personalmente, al tiempo que dio, de manera prevalente, trámite a una petición posterior, como lo era la de tener por notificada por aviso, como si las actuac iones realizadas por el extremo demandante tuviesen prevalencia sobre las del demandado Lo acaecido, no puede ser convalidado por esta Corporación, pues ello generó incertidumbre en la demandada, en tanto, no podía entenderse notificada por aviso, cuando se encontraba pendiente de la notificación personal a la que acudió ante el mismo juzgado.”
Fuente Formal: Art. 291, 292, 301 del Código General del Proceso.
Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal debía decidir si era válida la notificación por aviso de la demanda cuando existía una solicitud previa de notificación personal que no fue resuelta. Se concluyó que la omisión del juzgado vulneró
Nota de Relatoría: En este caso, el Tribunal debía decidir si era válida la notificación por aviso de la demanda cuando existía una solicitud previa de notificación personal que no fue resuelta. Se concluyó que la omisión del juzgado vulneró el derecho de defensa, razón por la cual se revocó la decisión que tuvo por no contestada la demanda.
Número Proceso: 15238318400220230029001
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: JUAN CARLOS GRANADOS BARUCH
Demandado: YOBANNA GUADALUPE KASSELA BUCH
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO A DECIDIR:
El recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la demandada, YOBANNA GUADALUPE KASSELA BUCH, contra el auto del 12 de marzo de 2024, proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- El 05 de octubre de 2023, actuando a través de apoderado judicial , el señor JUAN CARLOS GRANADOS BUCH presentó demanda de CESACIÓN DE
EFECTOS CIVILES DE MATRIMONIO CATÓLICO en contra de YOBANNA
GUADALUPE KASSELA GARCÍA.
2.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al JUZGADO SEGUNDO CLASE DE PROCESO : CESACIÓN EFECTOS CIVILES MATRIMONIO CATÓLICO RADICACIÓN : 15238 3184 002 2023 00290 01
DEMANDANTE : JUAN CARLOS GRANADOS BARUCH
DEMANDADO : YOBANNA GUADALUPE KASSELA BUCH
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
ORIGEN : JUZGADO 2° PROM. FAMILIA CTO DUITAMA DECISIÓN : REVOCA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDACesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, judicatura que, por auto del 17 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación del extremo demandado.
3.- El 13 de diciembre de 2023, l a apoderada judicial de la demandada solicitó al juzgado que corriera el traslado de la demanda, conforme al numeral 5° del artículo
3.- El 13 de diciembre de 2023, l a apoderada judicial de la demandada solicitó al juzgado que corriera el traslado de la demanda, conforme al numeral 5° del artículo 291 del C.G.P, solicitud que no fue resuelta por el A quo.
4.- El 31 de enero de 2024, la demandante presentó constancia de notificación por aviso, conforme lo dispuesto en el artículo 292 C.G.P ; para el efecto, adjuntó la correspondiente planilla y certificado de entrega expedido por la empresa ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S, que da cuenta que la notificación fue practicada el 20 de enero de 2024.
5.- El 23 de febrero de 2024, la s eñora KASSELA GARCÍA , por intermedio de apoderada judicial, radicó escrito de contestación de demanda.
6.- En auto del 12 de marzo de 2024, el A quo resolvió tener por no contestada la demanda en razón a su extemporaneidad , pues, consideró, el término de traslado venció el 19 de febrero de 2024.
7.- Contra la anterior decisión, la demandada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con los siguientes argumentos:
7.1.- En memorial del 13 de diciembre de 2023, solicitó traslado de la demanda al correo del Juzgado , conforme lo dispone el num. 5 del artículo 291 del C.G. P, solicitud que no fue resuelta por el A quo (adjunta traza de correo).
7.2.- La notificación surtida el 22 de enero de 2024, por medio de la empresa de
solicitud que no fue resuelta por el A quo (adjunta traza de correo).
7.2.- La notificación surtida el 22 de enero de 2024, por medio de la empresa de correo certificado ENVIAMOS COMUNICACIONES S.A.S, fue entregada en la calle 14 No. 13 -69, segundo piso, lugar de trabajo de la demandada ; sin embargo, conforme a la certificación suscrita por EDGAR MAURICIO FORERO BUSTAMANTE - Jefe del Departamento de Gestión Humana-, se demuestra que a la señora KASSELA GARCÍA se le concedieron vacaciones del 2 al 23 de enero 2024.
7.3.- La planilla de envío a su poderdante no se encuentra diligenciada , por lo que no se pudo establecer la fecha de su remisión ; fue solo hasta el 26 de enero deCesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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2024, cuando realmente la demandada se reintegró a su puesto de trabajo, día en el que le fue entregada la notificación por parte del portero de la empresa.
8.- En auto del 23 de abril de 2024, el juzgado mantuvo su decisión inicial y concedió la apelación ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Corresponde al Suscrito Magistrado establecer si la contestación de la demanda allegada por el extremo demandado se presentó dentro de los términos legales o de forma extemporánea.
2.- De la notificación del auto admisorio de la demanda y de la contestación de la misma:
La notificación judicial constituye un instrumento básico del derecho fundamental al
forma extemporánea.
2.- De la notificación del auto admisorio de la demanda y de la contestación de la misma:
La notificación judicial constituye un instrumento básico del derecho fundamental al debido proceso y el principio de publicidad , pues a través de dicho acto los destinatarios de las decisiones judiciales tienen la posibilidad de conocer las providencias que se les comunican y tomar las determinaciones jurídicas que frente a ellas estimen pertinentes. En otras palabras, la garantía de la publicidad permite ejercer el derecho de defensa y contradicción.
Frente al enteramiento del auto admisorio de la demanda al demandado, el artículo 290 del C.G.P. enseña que su notificación debe hacerse de manera personal, a fin de que el extremo pasivo tenga pleno conocimiento de la actuación judicial que se sigue en su contra. Para el trámite de la notificación, actualmente, coexisten en el sistema jurídico colombiano dos regímenes de notificación personal como lo son, (i) el presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, y (ii) el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020 . Dependiendo de cu ál de ellos se escoja, habrá de impartirse estricto acatamiento al procedimiento previsto en la norma.
En lo que refiere a la notificación presencial, que constituye tema de debate en este asunto, el artículo 291 del C.G.P. dispone que el interesado deberá remitir comunicación a quien deba ser notificado para que comparezca al juzgado a recibirCesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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comunicación a quien deba ser notificado para que comparezca al juzgado a recibirCesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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notificación, dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo.
“ARTÍCULO 291. PRÁCTICA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Para la práctica
de la notificación personal se procederá así: (…)
3. La parte interesada remitirá una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, en la que le informará sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada, previniéndolo para que comparezca al juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino. Cuando la comunicación deba ser entregada en municipio distinto al de la sede del juzgado, el término para comparecer será de diez (10) días; y si fuere en el exterior el término será de treinta (30) días.
La comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. Cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente.
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación,
Cuando la dirección del destinatario se encuentre en una unidad inmobiliaria cerrada, la entrega podrá realizarse a quien atienda la recepción.
La empresa de servicio postal deberá cotejar y sellar una copia de la comunicación, y expedir constancia sobre la entrega de esta en la dirección correspondiente. Ambos documentos deberán ser incorporados al expediente.
Remitida la comunicación , sin que el interesado haya concurrido a notificarse, el artículo 292 del C.G.P. autoriza su notificación por aviso en los siguientes términos:
“Artículo 292 CGP. Notificación por aviso: Cuando no se pueda hacer la notificación personal del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se debe realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino.
Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica.
El aviso será elaborado por el interesado, quien lo remitirá a través de servicio postal autorizado a la misma dirección a la que haya sido enviada la comunicación a que se refiere el numeral 3 del artículo anterior.
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se
La empresa de servicio postal autorizado expedirá constancia de haber sido entregado el aviso en la respectiva dirección, la cual se incorporará al expediente, junto con la copia del aviso debidamente cotejada y sellada. En lo pertinente se aplicará lo previsto en el artículo anterior.
En el presente asunto, el juzgado de primera instancia consideró que el extremo demandante fue debidamente notificado por aviso de la demanda, y suCesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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contestación, luego de surtida tal forma de enteramiento, se presentó de manera extemporánea; precisiones de las que difiere el recurrente, para quien, existieron irregularidades en la forma en que se surtió la notificación, primero, porque el juzgado nunca corrió traslado de la demanda y, segundo, porque la notificación por aviso no se materializó el día en que la empresa de correó realizó la certificación.
Verificado el expediente, advierte la Sala que, en trámite de la notificación, existieron serias imprecisiones que impiden tener por n o contestada en término la demanda, como se procede a exponer:
Como se advirtió en precedencia, el extremo activo de este proceso realizó la notificación por la forma prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P; luego, para poder considerar que la demandada se encontraba debidamente notificada por aviso, debió acreditar que remitió citación para notificación personal y que, trascurrido el término otorgado para el efecto, no acudió al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio.
En este caso, no obra en el expediente certificación de la fecha en que fue remitida
trascurrido el término otorgado para el efecto, no acudió al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio.
En este caso, no obra en el expediente certificación de la fecha en que fue remitida la citación para notificación personal; sin embargo, al desatar el recurso de reposición contra el auto que tuvo por no contestada la demanda , aseguró el juzgado que esta se surtió el 09 de diciembre de 2024.
Si ello es así, en los términos del artículo 291 del C.G.P., la señora KASSELA BUCH contaba hasta el 15 de enero de 2024 para acudir al juzgado a notificarse personalmente del auto admisorio y, solo en caso de que no acudiera, se habilitaba la posibilidad de surtir la notificación por aviso.
De las constancias que obran en el proceso, se sabe que el día 13 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la demandada remitió correo electrónico al juzgado de primera instancia, solicitando que se le descorriera el traslado del escrito de demanda. Así se observa en el archivo 06 del expediente, en el que se registra la siguiente petición:
“Buen dia, adjunto poder como mensaje de datos conferido por la demandada dentro del proceso de la referencia a fin de que se corra traslado de la demanda. Gracias”Cesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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Esa petición, como lo aceptó el mismo despacho judicial, nunca fue contestado, según refirió, por la excesiva carga laboral que presenta.
Sin duda alguna, considera el suscrito Magistrado, la petición radicada el 13 de
Esa petición, como lo aceptó el mismo despacho judicial, nunca fue contestado, según refirió, por la excesiva carga laboral que presenta.
Sin duda alguna, considera el suscrito Magistrado, la petición radicada el 13 de diciembre de 2023 no correspondía más que a la intención de la demanda da de notificarse personalmente, en los términos que lo autoriza el artículo 291. Si ello era así, es claro que la notificación por aviso no podía surtirse, hasta tanto no se resolviera sobre la petición de ser notificada personalmente. Precisamente, para ello se allegó el poder debidamente otorgado el cual, en los términos del artículo 77 del C.G.P., le habilitaba “para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda”.
El hecho de que se haya dado trámite a la notificación por aviso, y omitido el traslado solicitado por la demandada, claramente vulnera el derecho a la igualdad de las partes, pues lo que hizo el juzgado no fue otra cosa diferente a la de hacer caso omiso a la solicitud de la demandada, y considerar que esta nunca concurrió al juzgado para notificarse personalmente, al tiempo que dio, de manera prevalente, trámite a una petición posterior, como lo era la de tener por notificada por aviso , como si las actuaciones realizadas por el extremo demandante tuviesen prevalencia sobre las del demandado.
Lo acaecido, no puede ser convalidado por esta Corporación, pues ello generó incertidumbre en la demandada, en tanto, no podía entenderse notificada por aviso, cuando se encontraba pendiente de la notificación personal a la que acudió ante el mismo juzgado.
incertidumbre en la demandada, en tanto, no podía entenderse notificada por aviso, cuando se encontraba pendiente de la notificación personal a la que acudió ante el mismo juzgado.
Con lo dicho, se revocar á el numeral primero de la decisión de primera instancia que tuvo por notificada por aviso la demanda y, en todo caso, en e l evento de ser procedente, se deberá adicionar el respectivo auto de decreto de pruebas.
Para efectos de la notificación, la primera instancia deberá atender lo preceptuado en el art. 301 del C.G. del P., esto es, tener por notificados a los mencionados, por conducta concluyente a partir del día siguiente de la ejecutoria del auto de obedecimiento a la presente determinación , teniendo en cuenta, en todo caso, el escrito de contestación que ya obra en el expediente.Cesación efectos civiles matrimonio católico núm. 15238 3184 002 2023 00290 01
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3.- Costas
Como quiera que corrido el traslado de la apelación existió pronunciamiento del extremo demandante, y toda vez que el recurso fue favorable a la demandada , recurrente, hay lugar a condena en costas, en la medida que se presentó controversia. Artículo 365 C.G.P. S e dispondrá tal condena en contra de l demandante y a favor de la demandada recurrentes . Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No. PSAA16 -10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado DE LA SALA CUARTA DE
DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ.
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del auto impugnado.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado que proceda a tener por notificad a a la demandada, en la forma indicada en el inciso final del artículo 301 del C.G.P.
TERCERO: CONDENAR en costas a l demandante y a favor de l a demandada recurrente. Como agencias en derecho, según lo dispuesto en el ACUERDO No.
PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 7° se fija medio (1/2) s.m.l.m.v.
QUINTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE las diligencias al Juzgado de origen.