TSDJ VIT SU - 15238318400220230029901-(22-04-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220230029901-(22-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN SUCESIÓN QUE AFECTA A LA PERSONA A LA QUE SE HAN ADJUDICADO APOYOS – LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL PROCESO DE SUCESIÓN NO SE REGULA POR EL FUERO DE ATRACCIÓN PREVISTO EN LA LEY 1996, PUES NO SE TRATA DE UN ASUNTO INHERENTE AL APOYO JUDICIAL: Más allá del hecho de que uno de los herederos cuente con una adjudicación de esa naturaleza para que el designado lo represente al interior del proceso, situación particular que no modifica las reglas generales de competencia y reparto asignadas a este caso.
Sin duda alguna, la norma en cita propende porque los asuntos judiciales que afecten directamente a la persona a la que se han adjudicado apoyos se mantenga en un solo funcionario judicial que, como dice la Corte Suprema de Justicia, conoce los antecedente s médicos y jurídicos que rodean el asunto; de ahí que el término “cualquier actuación” no deba considerarse desligado del asunto propio que regula la Ley, que no es otro diferente al régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad, y por ende, a toda situación que tenga que ver con su capacidad jurídica, como lo sería modificación del apoyo o la asignación de uno nuevo, en caso de considerarse necesario. Tal interpretación resulta coherente con el contenido integro del citado artículo 43, que regula la llamada “unidad de actuaciones y expedientes”, según el cual, para cumplir con esa finalidad, cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de
la llamada “unidad de actuaciones y expedientes”, según el cual, para cumplir con esa finalidad, cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran, precisamente, porque la competencia se mantiene para las diligencias que involucran la misma naturaleza inherente a la necesidad de nuevos y posteriores apoyos. No puede olvidarse que se trata de una regulación similar a la que traía la Ley 1306 de 2009 sobre el mismo asunto. En ese entendido, no cualquier actuación judicial en la que haga parte una persona con apoyo judicial tendría que ser competencia del Juez de Familia que realizó la adjudicación, no solo porque se desconocería la capacidad legal que se presume de todas las personas, sino porque se llegaría al absurdo de variar la competencia territorial e incluso de especialidad, para considerar que cuando se presente una demanda que involucre derechos de naturaleza civil o laboral, esta deba ser igualmente conocida por el juez de familia. Bajo ese entendido, la competencia para conocer el proceso de sucesión del señor SILVINO VALDERRAMA no se regula por el fuero de atracción previsto en la Ley 1996, pues no se trata de un asunto inherente al apoyo judicial, más allá del hecho de que uno de los herederos cuente con una adjudicación de esa naturaleza para que el designado lo represente al interior del proceso, situación particular que no modifica las reglas generales de competencia y reparto asignadas a este caso. CSJ Sala de Casación Civil AC1507-20221
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
AC1507-20221
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO POR DECIDIR:
El conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama y Primero Promiscuo de Familia de Duitama para conocer del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1.- El 11 de octubre de 2023, las señoras MILINA, NANCY, GILMA, STELLA, IBETH, DORELY, FABIOLA, y ELVA VALDERRAMA GUIO , actuando a través de apoderado judicial, solicitaron la apertura de la sucesión intestada de SILVINO VALDERRAMA.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, mediate auto del 24 de octubre de 2023 , inadmitió la demanda para que se aclararan algunos aspectos formales de esta.
3.- Posteriormente, en auto del 21 de noviembre de 2023, el juzgado rechazó de plano la demanda, por considerar que no era competente para conocer del asunto, en la medida que a una de las demandantes le fue adjudicado apoyo judicial, art. 43 de la Ley 1996 de 2019.
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN
demanda, por considerar que no era competente para conocer del asunto, en la medida que a una de las demandantes le fue adjudicado apoyo judicial, art. 43 de la Ley 1996 de 2019.
CLASE DE PROCESO : SUCESIÓN RADICACIÓN : 15238318400220230029901
DEMANDANTE : MILINA VALDERRAMA Y OTROS
CAUSANTE : SILVINO VALDERRAMA MOTIVO : CONFLICTO DE COMPETENCIA DECISIÓN : ASIGNA AL JZGDO 2° PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDAConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04
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Para el efecto, señaló que la señora MILINA VALDERRAMA GUÍO, demandante, aseguró actuar en calidad de persona de apoyo judicial de su hermana GILMA VALDERRAMA GUÍO, toda vez que en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esta ciudad se adelantó el proceso de adjudicación de apoyo , definido en sentencia del 17 de julio de
2023. Así, como la demanda trata sobre la sucesión de la cual una de las herederas es la señora GILMA VALDERRAMA GUÍO, el competente para conocer del asunto es dicho Despacho, a donde dispuso remitir las diligencias.
3.- Recibida la actuación, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Duitama, por auto del 04 de enero de 2024, rehusó el conocimiento de la sucesión, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1.- El artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 señala que cualquier actuación judicial
del 04 de enero de 2024, rehusó el conocimiento de la sucesión, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1.- El artículo 43 de la Ley 1996 de 2019 señala que cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del juez que haya conocido del proceso de adjudicación, disposición que aplica en el evento de que los nuevos procesos que se quieran tramitar versen sobre cuestiones personales o la capacidad de la persona a favor de quien se dio la ad judicación; sin embargo, en este caso, se trata de la sucesión del señor SILVINO VALDERRAMA, en donde actúa como demandante la señora GILMA VALDERRAMA GUIO con apoyo de su
hermana MILINA VALDERRAMA GUIO.
3.2.- Así, estimó el juzgado, no resulta aplicable la figura del fuero de atracción, dado que no se trata de la sucesión de la señora GILMA VALDERRAMA GUIO (SIC), sino la de su progenitor.
3.3.- En consecuencia, declaró que ese juzgado no es competente y planteó el conflicto negativo de competencias que nos ocupa.
LA SALA CONSIDERA:
1.- De la competencia y el fuero especial de atracción
La jurisdicción y la competencia son cuestiones de regulación privativa de la Constitución y de la ley. Así, la Constitución, considerando especialmente la calidad de sujetos involucrados en cierto tipo de relaciones y conflictos derivados de ellas, establ ece las diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide
diversas jurisdicciones y les asigna, por llamarlo de alguna manera, competencias. La ley se encarga de regular cada jurisdicción, establece los jueces que la integran, los divide en las ramas y categorías que considera adecuadas para el desarrollo de su fin deConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 3
administrar justicia, entre ellas, las que conocemos como especialidades civil, laboral, penal, familia, etc., en cuanto a la jurisdicción ordinaria se refiere.
De esta forma, la competencia de cada especialidad y juez es tema de ley, especialmente de la ley procesal, que establece los asuntos sometidos a su conocimiento o competencia.
En las condiciones de esa regulación y distribución de asuntos o materias, los interesados no pueden seleccionar el juez que deba resolver su caso, pues es la ley la que previamente se ha encargado de asignar de manera general a una determinada especialidad de la jurisdicción y, según otros determinados criterios, la categoría del juez que deba resolverlo.
Dentro de los diversos factores y fueros previstos para la distribución de procesos en la especialidad civil – familia, encontramos el fuero especial de atracción, previsto , entre otras normas, en el artículo 523 del C.G.P., para la liquidación de la sociedad conyugal, y 23 del C.G.P. para sucesiones. En el mismo sentido, con la expedición de la Ley 1996 de 2019, se introdujo un nuevo fuero de atracción, derivado de la condición de la persona a la que se le ha adjudicado apoyos judiciales, en virtud de l cual se mantiene el conocimiento en cabeza del mismo despacho judicial , conocer de cualquier actuación judicial relacionad con la persona con apoyo:
a la que se le ha adjudicado apoyos judiciales, en virtud de l cual se mantiene el conocimiento en cabeza del mismo despacho judicial , conocer de cualquier actuación judicial relacionad con la persona con apoyo:
“ARTÍCULO 43. UNIDAD DE ACTUACIONES Y EXPEDIENTES. Cualquier actuación judicial relacionada con personas a quienes se les haya adjudicado apoyos será de competencia del Juez que haya conocido del proceso de adjudicación de apoyos.
Cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran. En el evento de requerirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado.
PARÁGRAFO. El expediente de quienes hayan terminado la adjudicación de apoyos, que no haya tenido movimiento en un lapso superior a dos (2) años, podrá ser remitido al archivo general. Un nuevo proceso de adjudicación de apoyos con posterioridad hará neces ario abrir un nuevo expediente”.
Al respecto, ha dicho la Corte Suprema de Justicia:
“Igualmente, vale resaltar que la continuidad en el conocimiento de las diligencias por parte del primero de los juzgadores enfrentados en este asunto, viene dada en función de un fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención
fuero de atracción que previó el legislador en su especial empeño de procurar que todas las cuestiones concernientes a personas en cuyo favor se ha decretado la interdicción o se han concedido apoyos, sean tramitadas por el mismo despacho que las ordenó, en atención a que, al conocer los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto, ese estradoConflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 4
está en mejor condición de velar por los intereses del sujeto de especial protección (artículos 46 de la Ley 1306 de 2009 y 43 de la Ley 1996 de 2019)”1.
Sin duda alguna, la norma en cita propende por que los asuntos judiciales que afecten directamente a la persona a la que se han adjudicado apoyos se mantenga en un solo funcionario judicial que, como di ce la Corte Suprema de Justicia, conoce los antecedentes médicos y jurídicos que rodean el asunto; de ahí que el término “cualquier actuación” no deba considerarse desligado del asunto propio que regula la Ley, que no es otro diferente a l régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad , y por ende, a toda situación que tenga que ver con su capacidad jurídica, como lo sería modificación del apoy o o la asignación de uno nuevo, en caso de considerarse necesario.
Tal interpretación resulta coherente con el contenido integro del citado artículo 43, que regula la llamada “unidad de actuaciones y expedientes”, según el cual, para cumplir con esa finalidad, cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se
regula la llamada “unidad de actuaciones y expedientes”, según el cual, para cumplir con esa finalidad, cada despacho contará con un archivo de expedientes inactivos sobre las personas a quienes se les haya adjudicado apoyos en la toma de decisiones del cual se pueden retomar las diligencias, cuando estas se requieran , precisamente, porque la competencia se mantiene para las diligencias que involucran la misma naturaleza inherente a la necesidad de nuevos y posteriores apoyos. No puede olvidarse que se trata de una regulación similar a la que traía la Ley 1306 de 2009 sobre el mismo asunto2.
En ese entendido, no cualquier actuación judicial en la que haga parte una persona con apoyo judicial tendría que ser competencia del Juez de Familia qu e realizó la adjudicación, no solo porque se desconocería la capacidad legal que se presume de todas las personas, sino porque se llegaría al absurdo de variar la competencia territorial e incluso de especialidad, para considerar que cuando se presente una demanda que involucre derechos de naturaleza civil o laboral, esta deba ser igualmente conocida por el juez de familia.
Bajo ese entendido, la competencia para conocer el proceso de sucesión del señor SILVINO VALDERRAMA no se regula por el fuero de atracción previsto en la Ley 1996, pues no se trata de un asunto inherente al apoyo judicial, más allá del hecho de que uno de los herederos cuente con una adjudicación de esa naturaleza para que el designado
1 CSJ Sala de Casación Civil AC1507-2022 2 “Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en
2 “Cualquier actuación judicial relacionada con quienes sufren discapacidad dará lugar a que se abra un expediente que servirá de base para todas y cada una de las actuaciones posteriores relacionadas con la capacidad jurídica de dicha persona y, en consecuencia, cada Despacho Judicial contará con un archivo de expedientes inactivos sobre personas con discapacidad mental del cual se puedan retomar las diligencias cuando estas se requieran. En el evento de requ erirse el envío al archivo general, estos expedientes se conservarán en una sección especial que permita su desarchivo a requerimiento del juzgado”Conflicto de competencia 1523-84-053003-2020-00255-04 5
lo represente al interior del proceso, situación particular que no modifica las reglas generales de competencia y reparto asignadas a este caso.
Corolario de lo expuesto, no existía motivo alguno para que la funcionaria del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama se apartara del conocimiento del proceso, y en virtud del reparto efectuado es ella la llamada a conocer
Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a quien le corresponde continuar con el conocimiento del proceso en cuestión.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE
VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a quien se REMITIRÁ
R E S U E L V E:
PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer del proceso de la referencia es el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.