TSDJ VIT SU - 152383184002202300304 01-(31-01-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 152383184002202300304 01-(31-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
IMPROCEDENCIA DE RECHAZO DE DEMANDA DE UNION MARITAL DE HECHO POR NO SUBSANACIÓN – PAGO DE LA CAUCIÓN POR EL VEINTE POR CIENTO DE LAS PRETENSIONES POR MEDIDAS CAUTELARES: No se encuentra dentro de las causales de inadmisión de las que señala el artículo 90 del Código General del Proceso. / INADMISIÓN DE DEMANDA DE UNION MARITAL DE HECHO – SOLO PROCEDE POR LAS CAUSALES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO : Obli gatoriedad de realizar nuevo examen de admisibilidad y pronunciamiento sobre concesión o no del amparo de pobreza solicitado.
Para resolver la disertación planteada, se tiene que el artículo 90 del Código General del Proceso establece que «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos:
1. Cuando no reúna los requisi tos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3.
Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante. 5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requ isito de procedibilidad.”, entendiéndose por este Superior que las causales tanto de inadmisión como de rechazo de la demanda están
necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requ isito de procedibilidad.”, entendiéndose por este Superior que las causales tanto de inadmisión como de rechazo de la demanda están claramente determinadas en la ley procesal, de tal manera que su interpretación es restringida, precisamente por su claro sentido sancionatorio para quien no los subsane en término. 2.4. Como se ha observado, el juez puede rechazar únicamente la demanda en los eventos señalados en el artículo 90 del Código General del Proceso, procediendo entonces al examen de los argumentos expuestos por el a quo, para hacer el rechazo, el que claramente se produjo i) por no haberse constituido por parte de la actora la caución equivalente al 20% del valor de los bienes sociales pertenecientes a la sociedad patrimonial que depreca sea declarada por el juez de primera instancia, que solicitó como medida cautelar conforme lo autorizado en la regla primera del artículo 598 ibidem, y ii) por el rechazo de la petición de conceder el amparo de pobreza. 2.6. Examinadas las causas por las cuales el juez puede rechazar la demanda y a las cuales debe someterse indiscutiblemente, para este Magistrado Sustanciador, las razones del rechazo no tienen siquiera visos de legalidad, por cuanto ninguna de las dos causales por las que se rechazó la demanda por auto de 21 de noviembre de 2023, veamos: 2.6.1. La no constitución de la caución no aparece enlistada en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues simplemente si no se constituyere, no se autorizaría la medida cautelar, puesto que como lo señala el artículo
constitución de la caución no aparece enlistada en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues simplemente si no se constituyere, no se autorizaría la medida cautelar, puesto que como lo señala el artículo 598 ibidem, es necesaria la misma, y como igualmente señala el numeral 7 del artículo 590 idem, “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.”, determinándose la errónea interpretación de la norma para argumentar el rechazo que ni siquiera enunció en la inadmisión pronunciada por auto de 24 de noviembre de 2023, no siendo posible por tanto que utilice al mismo. 2.6.2. La solicitud de amparo de pobreza, además de no ser causal de rechazo de la demanda, como lo señala el inciso primero del artículo 153 del Código General del Proceso, debe pronunciarse en el auto admisorio de la demanda, lo que precisamente no dio cumplimiento el auto cuestionado. 2.7. La Corte Constitucional ha referido al respecto que “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se
esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)” 2.8. Conforme lo anterior, deviene desatinada la decisión de la primera instancia de rechazar la demanda, imponiéndose la revocatoria de la decisión, debiendo la primera instancia, proceder a examinar la demanda nuevamente y si halla causales de inadmisión de las que señala el artículo 90 del Código General del Proceso, e inadmitirla o pronunciarse directamente en el auto admisorio de la misma sobre la concesión o no del amparo de pobreza solicitado por la actora.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202300304 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202300304 01
ORIGEN: JUZGADO 02 PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
CLASE DE PROCESO: EXISTENCIA DE UNION MARITAL DE HECHO
INSTANCIA: SEGUNDA – APELACION
DECISION: REVOCAR
DEMANDANTE: LUISA FERNANDA TOBAR NIÑO
DEMANDADOS: OSCAR FERNEY VELEZ REYES
M. SUSTANCIADOR: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Procede esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Luisa Fernanda Tobar Niño , contra el auto de 21 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Trámite:
1.1.1. Luisa Fernanda Tobar Niño por apoderado judicial, el 12 de octubre de 2023 presentó demanda ordinaria de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, contra Oscar Ferney Vélez Reyes, con el fin que se declara la existencia de la Unión Marital de Hecho formada con Oscar Ferney Vélez152383184002202300304 01 2 Reyes, en consecuencia, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de dicha unión y se ord enara la correspondiente liquidación.
2 Reyes, en consecuencia, se declarara la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes derivada de dicha unión y se ord enara la correspondiente liquidación.
1.1.2. Calificada la demanda, por medio de auto de 24 de octubre de 2023 , el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, inadmitió la misma tras advertir falencias en el poder, y los anexos. En la misma providencia negó el amparo de pobreza solicitado por la demandante con el escrito introductorio; y la requirió para que suscribiera caución equivalente al 20% del valor de las pretensiones, para proceder con el decreto de medidas cautelares; para subsanar las falencias advertidas concedió un término de cinco (5) días.
1.1.3. Dentro del término conferido la demandante allegó escrito de subsanación mediante correo electrónico; no obstante haber allegado la subsanación con los anexos indicados por el juez de instancia, la demanda fue rechazada con proveído del 21 de noviembre de 2023.
1.1.4. Como argumentos el estrado de instancia consideró que, no se subsanó la demanda en debida forma y conforme se había i ndicado en auto del 24 de octubre de 2023, explicó que si bien se adosaron al proceso los anexos requeridos, no se había cumplido con el pago de la caución por el 20% de las pretensiones, el cual es requisito sine qua non para proceder con el decreto de medidas cautelares, lo anterior para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la cautela.152383184002202300304 01 3 1.2. Recursos:
de medidas cautelares, lo anterior para responder por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la cautela.152383184002202300304 01 3 1.2. Recursos:
1.2.1. Inconforme con la decisión, la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidió de apelación contra el auto de 22 de noviembre que rechazó la demanda.
1.2.2. Como argumentos expuso que bajo gravedad de juramento comunicó al despacho que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 del Código General del Proceso , para que proceda el amparo de pobreza , argumentó que no se encuentra en la capacidad de atender los gastos del proceso, entre ellos el pago de la póliza por la inscripción de la demanda, que corresponde con la medida cautelar solicitada. Manifestó que sus logro s económicos alcanza n para su propia subsistencia y la manutención de sus menores hijos.
1.2.3. Que, e l amparo de pobreza no estaba determinado como causal de inadmisión según lo establecido en el artículo 90 del Código General de Proceso, citando, asimismo que el articulo 158 ibidem que consagra la posibilidad de dar por terminado el amparo de pobreza a solicitud de la parte , si se prueba que han cesado los motivos para su concesión, situaciones que no fueron valoradas por el a quo al momento de valorar la subsanación de la demanda, que llevó a que se produjera el rechazo de la demanda.
1.2.4. Afirmó que, distinto hubiera sido si el Juzgado concediera el amparo de pobreza y en aplicación del artículo 158 del Código General del Proceso el
demanda, que llevó a que se produjera el rechazo de la demanda.
1.2.4. Afirmó que, distinto hubiera sido si el Juzgado concediera el amparo de pobreza y en aplicación del artículo 158 del Código General del Proceso el demandado solicitara la cesación de tal institución arguyendo quizá los aportes que por cuota alimentaria hace a sus menores hijos, instancia que152383184002202300304 01 4 daría la posibilidad de confrontar y debatir los verdaderos alcances de la parte, pero que no era el caso.
1.2.5. Como soporte normativo, solicitó tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 sobre los requisitos de procedibilidad en asuntos de familia ; el articulo 590 numeral 2 del Código General de Proceso , que desarrolla las medidas cautelares en procesos declarativos y los artículos 2,11,42 numeral 2 del Código General del proceso que posibilitan el acceso a la justicia en condiciones de igualdad de parte mediante el amparo de pobreza a las personas que por su condición de vulnerabilidad llámes e estado de pobreza demandan sus pretensiones, norma rectora y leyes que junto a otras que dan protección especial a la mujer desde la perspectiva de género.
1.2.6. Agregó que, no pretende evadir la caución mediante la solicitud jurídica del amparo de pob reza, manifestando que materialmente no puede reunir para pagar la caución impuesta, exponiendo que los gastos de educación y manutención de sus menores hijos los cubre ella , y lo que pretende con el proceso es poder liquidar la unión patrimonial para pode r contar con los bienes producto de la misma. Por lo anterior solicitó reconsiderar la decisión
manutención de sus menores hijos los cubre ella , y lo que pretende con el proceso es poder liquidar la unión patrimonial para pode r contar con los bienes producto de la misma. Por lo anterior solicitó reconsiderar la decisión de imposición de pago de la caución y se tuviera en cuenta el amparo de pobreza pretendido, solicitó revocar o modificar el auto de 21 de noviembre de 2023, oto rgándole el amparo de pobreza y en consecuencia admitir la demanda en referencia.
1.3. Por auto de 09 de enero de 2024, se reso lvió el recurso de reposición, manteniendo incólume la decisión, y concediendo el recurso de alzada ante esta Corporación.152383184002202300304 01 5
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La apelación se considera como el mecanismo para controvertir las decisiones del operador jurídico de primera instancia, teniendo como objeto que el superior estudie la situación recurrida, la revoque o reforme, siempre que lo recurrido haya sido en materia de la decisión apelada o esté inescindiblemente ligada a ella, y en caso de que no se observe fundamentada la alzada, se confirme la decisión. Sobre el particular , se encuentra por esta Sala Unitaria de Decisión, que la providencia recurrida es la que rechazó de la demanda, en este orden compete a este operador judicial verificar si la decisión objeto de reproche se encuentra en lista en el artículo 321 numeral 1 del Código General del proceso, que establece. “ serán apelables los autos proferidos en primera instancia (..)1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”,
321 numeral 1 del Código General del proceso, que establece. “ serán apelables los autos proferidos en primera instancia (..)1. El que rechace la demanda , su reforma o la contestación a cualquiera de ellas (…)”, procediendo en consecuencia su estudio.
2.2. Corresponde a este Colegiado entonces, determinar si le asistió o no razón a la primera instancia para rechazar demanda de Declaración de Unión Marital de Hecho; de igual manera si le asistió o no razón a estudiar y negar el amparo de pobreza.
2.3. Para resolver la disertación planteada, se tiene que el artículo 90 del Código General del Proceso establece que «Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: 1. Cuando no reúna los requisitos formales. 2. Cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley. 3. Cuando las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales. 4. Cuando el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante.152383184002202300304 01 6
5. Cuando quien formule la demanda carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso. 6. Cuando no contenga el juramento estimatorio, siendo necesario. 7. Cuando no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. ”, entendiéndose por este Superior que las causales tanto de inadmisión como de rechazo de la demanda están claramente determinadas en la ley procesal, de tal manera que su interpretación es restringida, precisamente por su claro sentido sancionatorio para quien no los subsane en término.
de rechazo de la demanda están claramente determinadas en la ley procesal, de tal manera que su interpretación es restringida, precisamente por su claro sentido sancionatorio para quien no los subsane en término.
2.4. Como se ha observado, el juez puede rechazar únic amente la demanda en los eventos señalados en el artículo 90 del Código General del Proceso, procediendo entonces al examen de los argumentos expuestos por el a quo, para hacer el rechazo , el que claramente se produjo i) por no haberse constituido por part e de la actora la caución equivalente al 20% del valor de los bienes sociales pertenecientes a la sociedad patrimonial que depreca sea declarada por el juez de primera instancia, que solicitó como medida cautelar conforme lo autorizado en la regla primera del artículo 598 ibidem, y ii) por el rechazo de la petición de conceder el amparo de pobreza.
2.6. Examinadas las causas por las cuales el juez puede rechazar la demanda y a las cuales debe someterse indiscutiblemente, para este Magistrado Sustanciador, las razones del rechazo no tienen siquiera visos de legalidad, por cuanto ninguna de las dos causales por las que se rechazó la demanda por auto de 21 de noviembre de 2023, veamos:
2.6.1. La no constitución de la caución no aparece enlistada en el artícul o 90 del Código General del Proceso, pues simplemente si no se constituyere, no se autorizaría la medida cautelar, puesto que como lo señala el artículo 598152383184002202300304 01 7 ibidem, es necesaria la misma, y como igualmente señala el numeral 7 del
se autorizaría la medida cautelar, puesto que como lo señala el artículo 598152383184002202300304 01 7 ibidem, es necesaria la misma, y como igualmente señala el numeral 7 del artículo 590 idem, “En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.” , determinándose la errónea interpretación de la norma para argumentar el rechazo que ni siquiera enunció en la inadmisión pronunciada por auto de 24 de noviembre de 2023, no siendo posible por tanto que utilice al mismo.
2.6.2. La solicitud de amparo de pobreza, además de no ser causal de rechazo de la demanda, como lo señala el inciso primero del artículo 153 del Código General del Proceso, debe pronunciarse en el auto admisorio de la demanda, lo que precisamente no dio cumplimiento el auto cuestionado.
2.7. La Corte Constitucional ha refer ido al respecto que “la inadmisión y el rechazo de la demanda sólo puede darse por las causales que taxativamente contempla el estatuto procesal, en tanto que la introducción de motivos ajenos a los allí dispuestos, en últimas, limita el derecho que tienen los coasociados a acceder a la administración de justicia (…) En cuanto al particular, esta Corporación ha considerado que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de
que: (…) no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pre tensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de152383184002202300304 01 8 representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”1
2.8. Conforme lo anterior , deviene desatinada la decisión d e la primera instancia de rechazar la demanda, imponiéndose la revocatoria de la decisión, debiendo la primera instancia, proceder a examinar la demanda nuevamente y si halla causales de inadmisión de las que señala el artículo 90 del Código General del Proceso, e inadmitirla o pronunciarse directamente en el auto admisorio de la misma sobre la concesión o no del amparo de pobreza solicitado por la actora.
2.9. Costas en esta instancia:
2.11.1. Para condenar en costas se debe examinar por el juez, si ellas se han causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
causado, puesto que la regla 8ª del artículo 365 del Código General del Proceso solo permite su imposición “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
2.11.2. Pues bien, el trámite de esta segunda instancia se desa rrolló sin controversia ya que la demanda no está trabada aún, por lo que no ha y lugar a la imposición de condena en costas en esta instancia.
1 Corte Suprema de Justicia STC 2718-2021152383184002202300304 01 9
3. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Revocar la providencia de 21 d e noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , y disponer que la primera instancia proceda a examinar la demanda nuevamente y si halla causales de inadmisión de las que señala el artículo 90 del Código Gener al del Proceso, e inadmitirla, o pronunciarse directamente en el auto admisorio de la misma sobre la concesión o no del amparo de pobreza solicitado por la actora.
3.2. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase las diligencias al despacho.
3.3. Contra esta decisión no procede recurso.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador
5284-240020