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TSDJ VIT SU - 152383184002202300379 01-(26-01-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202300379 01-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA TRATAMIENTO INTRAMURAL A FAVOR DE PERSONA CON DISCAPACIDAD MENTAL – IMPROCEDENCIA: Orden del galeno es para tratamiento ambulatorio.

Adviértase que el complejo médico IPS Health & Life S.A.S., prestó su servicio en calidad de Unidad de Salud Mental, siendo la entidad o centro idóneo para el tratamiento institucional conforme a las prescripciones médicas del agenciado, como lo dejan ver los profesionales psiquiátricos que lo atendieron en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, y conforme quedó consignado en las valoraciones de su evolución. Repárese también, como un dicho de paso, que alguna vez se interrumpió de manera voluntaria el tratamiento que se estaba desarrollando de manera hospitalaria, con consentimiento de su progenitora, tal como quedó consignado en la documental médica, visible en la página 41 del archivo digital 1, de fecha 15 de agosto de 2023: “paciente masculino de 40 años de edad ha requerido multiples hospitalizaciones en usm en proceso de institucionalizacion en la ultima hx en crib se remitio a institucion para larga estancia a san camilo pero a los 25 dias le dan egreso segun informe de san camilo la mama fue quien lo retiro voluntariwamente”., acontecimiento que coloca de relieve, aun más, la posibilidad de manejo en casa, por lo menos mientras el paciente no presenta episodios críticos o trastornos de la personalidad severos. En suma, conforme a lo referido en precedencia, se

que coloca de relieve, aun más, la posibilidad de manejo en casa, por lo menos mientras el paciente no presenta episodios críticos o trastornos de la personalidad severos. En suma, conforme a lo referido en precedencia, se reitera, no solamente se le ha prestado el servicio de salud al agenciado, sino que, a los familiares en diferentes oportunidades se les ha brindado la información correspondiente; y, además, se logró confirmar que los galenos tratantes han prescito un tratamiento ambulatorio, más no un tratamiento intramural permanente, configurándose por ello, la causal de improcedencia de la tutela consagrada en el artículo 6 del Decreto 2569 de

1991.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202300379 01

PROCESO:

ORIGEN:

ACCIÓN DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

JUZGADO 02 PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA

INSTANCIA: SEGUNDA DECISIÓN: CONFIRMAR ACCIONANTE: ANTONIO TORRES HERNÁNDEZ, agente oficioso de OSCAR

FABIÁN TORRES CÁRDENAS

ACCIONADO:

APROBACION:

VINCULADOS: NUEVA EPS Sala discusión de 2024

IPS HEARLTH & LIFE DE BOGOTÁ D.C. y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

NUEVA EPS Sala discusión de 2024

IPS HEARLTH & LIFE DE BOGOTÁ D.C. y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Dentro del término p revisto de los artículos 31 y 32 del Decreto 25 91 de 1991, esta Sala decid e la impugnación propuesta por Antonio Torres Hernández , actuando como agente oficioso de su hijo Oscar Fabián Torres Cárdenas, contra el fallo de tutela proferido el 22 de diciembre de 202 3 dictado por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama, por el cual se negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

1. ANTECEDENTES:

El accionante Oscar Fabián Torres Cárdenas, a ctuando por agente oficioso , interpuso acción de t utela el 7 de diciembre de 20 23 por considerar que se le estaba vulnerando los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico, pues, según se afirma, es necesaria la internación permanente de su descendiente en un centro psiquiátrico de alta complejidad, de acuerdo con la condición médica establecid a -esquizofrenia paranoide -; amén que es ineludible determinar un diagnóstico médico integral, que permita definir un tratamiento idóneo.152383184002202300379 01 2 Como sustento fáctico señaló que su hijo está afiliado a la Nueva EPS, padece

ineludible determinar un diagnóstico médico integral, que permita definir un tratamiento idóneo.152383184002202300379 01 2 Como sustento fáctico señaló que su hijo está afiliado a la Nueva EPS, padece hace más de veinte años por padecer “esquizofrenia paranoide, trastorno esquizoafectivo de tipo maníaco y trastorno de la personalidad sociopática con nula adherencia al tratamiento” , situación que ha generado comportamientos amen azantes y violentos contra el núcleo familiar -padre, madre y hermana-, el entorno comunitario -ciudadanos del municipio de Nobsa-; las autoridades de policía ; el personal de la salud ; y la personera del aludido ente territorial. Por la condició n descrita en varias oportunidades el agenciado a ingresado a los servicios hospitalarios y en diferentes complejos médicos, pero por espacios de tiempo cortos, y sin prever la reducida adherencia al tratamiento prescrito. Con el pasar del tiempo, se han i ncrementado los episodios violentos, e incluso pasando a niveles delictivos, tal como aconteció el 9 de octubre de 2023 cuando rompió los vidrios de las instalaciones de la biblioteca municipal, hurtó un computador, fue aprehendido por la autoridad policiv a y fue rem itido a la ESE Hospital Regional de Sogamoso. El agenciado ha ingresado a diferentes centros médicos y en diversas oportunidades -se relacionaron algunos de ellos, desde el 15 de noviembre de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2023 y en instituciones como la ESE Hospital Regional de Sogamoso, la IPS Health & Life de Bogotá D.C. y la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB) -.

instituciones como la ESE Hospital Regional de Sogamoso, la IPS Health & Life de Bogotá D.C. y la ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá (CRIB) -. Por el avanzado estado de la enfermedad y las características morfológicas del ciudadano -alto y fuerte -, se as egura, no es posible controlar en casa, máxime que sus progenitores son adultos mayores.

Formuló las siguientes pretensiones: 1. Principal: Que se ordene a la Nueva EPS, para que interne de manera permanente al agenciado Oscar Fabián Torres Cárdenas, en u n centro ps iquiátrico idóneo para atender la condición de salud que lo aqueja, en donde le presenten todos los servicios médicos necesarios. 2. Subsidiaria: Que se ordena al a Nueva EPS, para que realice un diagnóstico médico integral al citado ciudadano, el cual deberá ser realizado por especialistas en psiquiatría. 3. Subsidiaria: Que se ordene a la Nueva EPS, para que con posterioridad al diagnóstico , informe a la familia del agenciado: i) características de la enfermedad; ii) cuidados especiales y trata miento; y iii) medidas que se pueden adoptar en caso de presentarse episodios de violencia.152383184002202300379 01 3 Cabe destacar que se elevaron unas peticiones adicionales como: i) vincular a entidades de salud, entes territoriales y oficinas municipales y departamentales, así como , ii) implementar cualquier otra medida necesaria que se estime necesaria para atender el caso.

Correspondió el conocimiento de la referida a cción al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama, e l cual admitió el trámite

necesaria para atender el caso.

Correspondió el conocimiento de la referida a cción al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama, e l cual admitió el trámite constitucional mediante proveído del 11 de diciembre de 2023 siendo accionada la Nueva EPS, y vinculados: IPS Hearlth & Life de Bogotá D.C., ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá “CRIB”, y ESE Hospital Regional de Sogamoso.

La vinculada IPS Health & Life S.A.S., a través de la firma de abogados González Páez Abogados S.A.S., facultada como apoderada judicial, indicó que se han realizado todas las diligencias necesarias para garantizar la atención médica integral del señor Oscar Fabian Torres Cárdenas , qui en ingresó a la institución el 10 de octubre de 2023 por remisión de un centro de rehabilitación de Boyacá, con diagnóstico: “esquizofrenia paranoide y episodio psicótico agudo resuelto”, y como consecuencia de una “crisis psicótica, ya modulada, pero con necesidad de manejo integral por psiquiatría dada su historia [clínica, y las] múltiples hospitalizaciones por eventos similares ”. Añadiendo que el plan de manejo incluía hospitalización en Unidad de Salud Mental, manejo farmacológico antipsicótico y modul ador, valor ación y seguimiento por psiquiatría, así como evaluación y manejo integral con terapias multidisciplinarias -física, ocupacional, trabajo social y psicología -. También, sostuvo que el 11 de noviembre pasado, se decidió continuar con manejo

psiquiatría, así como evaluación y manejo integral con terapias multidisciplinarias -física, ocupacional, trabajo social y psicología -. También, sostuvo que el 11 de noviembre pasado, se decidió continuar con manejo hospitalario, ante la condición aguda del paciente. Y, finalizó argumentando que a pesar de la optimización de tratamientos neuromoduladores y antipsicóticos, el paciente manifiesta un deseo insistente de traslado a Boyacá , y que para ese momento se encontraba pendiente r eunión de humanización con familiares y médico especialista tratante.

La a ccionada Nueva EPS , por conducto de apoderado especial, brindó respuesta a la acción de tutela, solicit ando que se niegue la misma comoquiera que ha prestado los servicio s médicos e n la órbita de sus funciones, aclarando152383184002202300379 01 4 que ella directamente no presta el servicio en salud, sino por intermedio de una red de instituciones prestadores de servicios médicos. Arguyó que las citas, tratamientos y procedimientos médicos requeridos por el ac cionante, requieren de manera previa una valoración médica, y que , ante la ausencia de la misma es inviable amparar la prestación impetrados. Para culminar, instó al juez constitucional, para que en caso de tutelar los derechos fundamentales irrogados, se ordene el reembolso de los gastos ocasionados.

La vinculada ESE Hospital Regional de Sogamoso , mediante su gerente y representante legal, afirmó que Torres Cárdenas, ha ingresado varias veces a dicho establecimiento médico, específicamente al servicio d e urgencias, quien

La vinculada ESE Hospital Regional de Sogamoso , mediante su gerente y representante legal, afirmó que Torres Cárdenas, ha ingresado varias veces a dicho establecimiento médico, específicamente al servicio d e urgencias, quien ha sido valorado por psiquiatría, cuyo diagnóstico se concreta a “esquizofrenia paranoide, paciente altamente amenazante, por lo que debe permanecer sedado y como plan de manejo se remite a Unidad de Salud Mental”, y que por tanto, se ha garantizado el acceso al derecho de salud. Hizo la salvedad que ese centro médico no cuenta con la unidad de salud mental requerida, de manera que la EPS es la entidad que debe garantizar su atención conforme a la remisión ordenada.

Siguiendo el trámite, el juez constitucional de primer grado, profirió fallo el 22 de diciembre d e 202 3, negando por improcedente la protección invocada a los derechos fundamentales de salud y vida en condiciones dignas , a l no evidenciarse la negación de prestación de servicio s por las entidades accionadas y vinculadas; entre tanto, instó a la accionada Nueva EPS, para que disponga de los recursos y mecanismos idóneos a fin de que se continúe garantizando de forma permanente la prestación del servicio en salud al agenciado, en atención a su patología.

El a quo en sus fundamentos expuso que no hay prueba de la negación de la atención especializada que requiere el ciudadano, pues como se evidencia en la historia clínica, desde el año 2017 se ha atendido de forma continua por medicina general y por psiquiatría en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, tanto, que ese centro médico lo consultó, y el pasado 18 de octubre lo remitió al

historia clínica, desde el año 2017 se ha atendido de forma continua por medicina general y por psiquiatría en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, tanto, que ese centro médico lo consultó, y el pasado 18 de octubre lo remitió al Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá “CRIB”, permaneciendo internado y recibiendo tratamiento psiquiátrico para el manejo de su patología hasta el 10 de152383184002202300379 01 5 noviembre del año pasado, instante en el que fue redireccionado a la IPS Health & Life S.A.S. ubicado en la ciudad de Bogotá D.C.

La célula de primer nivel, para desatar el petitum, afirmó que la IPS Health & Life S.A.S. estaba brindado -para ese momento -, servicio de hospitalización en unidad de salud mental, manejo farmacológico, seguimiento por psiquiatría y terapias multidisciplinarias , de acuerdo a lo dictaminado por l os médicos tratantes y con el plan que el equipo multidisciplinario han establecido, sea de manera intramural o no, competencia que se encuentra en cabeza de aquellos y no del Juez Constitucional ; y respecto al suministro de información sobre la enfermedad del agenciado , sostuvo q ue es la IPS o profesionales que se encuentren a cargo del paciente, en el momento que corresponda, quienes deberán informar tod o lo concerniente al diagnóstico, tratamiento y seguimiento de la enfermedad que padece, tal como lo puso de presente la IPS Health & Life S.A.S. la que advirtió que se encontraba pendiente un a reunión de humanización con los familiares y el médico tratante , por tanto, los familiares y el agenciado deberán estar atentos ha dicha reunión a fin de absolver cualquier

S.A.S. la que advirtió que se encontraba pendiente un a reunión de humanización con los familiares y el médico tratante , por tanto, los familiares y el agenciado deberán estar atentos ha dicha reunión a fin de absolver cualquier duda o inquietud que se tenga.

Inconforme con la decisión, el agente oficioso l a impugnó argumentando que la IPS Health & Life S .A.S., le dio de alta al agenciado, y que estando en la casa, éste dejó de tomar los medicamentos, negándose a continuar con el tratamiento, incurriendo nuevamente en su comportamiento, inestab ilidad y agresividad , y colocando en riesgo la integridad del núcleo familiar, y demás comunidad.

También expresó que la violación a los derechos fundamentales implorados, no sustentaron en la f alta de ate nción médica o negación del servicio de salud, como lo entendió el funcionario de primer grado, sino que se fund ó en una medida necesaria, como es la eventual internación permanente de su hijo del accionante en un centro médico -psiquiátrico idóneo. Asevera que si bien no se cuenta con una orden médica que prescriba ese servicio, existe una duda sobre la viabilidad del mismo, debiéndose realizar exámenes o una junta médica que permita consolidar un diagnóstico conforme a su estado de salud, que valide la necesidad de una larga estancia en un centro médico como se postuló, y que facilite un seguimiento a la enfermedad.152383184002202300379 01 6

Durante el trámite de esta segunda instancia, y a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitan verificar los supuestos f ácticos que rodean la

facilite un seguimiento a la enfermedad.152383184002202300379 01 6

Durante el trámite de esta segunda instancia, y a fin de obtener mayores elementos de juicio que permitan verificar los supuestos f ácticos que rodean la solicitud de amparo constitucional, se dispuso a través de proveído calendado 16 de enero de 2024, requerir a la IPS Health & Life S.A.S., para que indicará si el agenciado necesita atención en un centro psiquiátrico con internación d e manera pe rmanente, entre otros aspectos; adicionalmente, y para similares menesteres, con decisión adiada 19 de enero del año que cursa, también se ordenó requerir al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades públicas, como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Para resolver, debe determinar esta Sala si la accionada Nueva EPS o las vinculadas IPS Hearlth & Life de Bogotá D.C., ESE Centro de Rehabilitación Integral de Boyacá “CRIB”, y ESE Hospital Regional de Sogamoso, han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al diagnóstico del señor Oscar Fabián Torres Cárdenas.

En el sub examine se encuentra probado que el agenciado ostenta un cuadro clínico originario de la patología esquizofrenia paranoide de tipo maniaco,

al diagnóstico del señor Oscar Fabián Torres Cárdenas.

En el sub examine se encuentra probado que el agenciado ostenta un cuadro clínico originario de la patología esquizofrenia paranoide de tipo maniaco, que ocasiona crisis psicóticas agudas, y la necesidad de manejo por medicina especializada psiquiatría, entre otras atenciones multidisciplinarias, tales como: farmacología, terapia física y ocupacional, trabajo social y psicología -verificado en su historia clínica y en lo revelado por la IPS Health & Life S.A.S. 1; igualmente, se encuentra demostrado que, como consecuencia de los episodios psicóticos, el referido paciente ha ingresado en repetidas oportunidades a los centros hospitalarios o instituciones médicas reseñadas, las cuales se

1 Ver documental visible en el archivo digital 20.152383184002202300379 01 7 encuentran a su alcance y disponibles en la red de centros vinculados con la entidad promotora en salud -Nueva EPS-.

También, está verificado que el agenciado Torres Cárdenas, al momento de interposición del presente amparo constitucional, se hallaba internado en la IPS Health & Life S.A.S , en la ciudad de Bogotá D.C., pero que al instante de proponer la impugnación que ahora se desata, ha bía sido dado de alta y con tratamiento en ambulatorio.

Bien, también se encuentra demostrado, como lo reconoce el accionante en su escrito de impugnación, que el señor Oscar Fabián Torres Cárdenas, cuenta con un diagnóstico definido por los galenos tratantes, de conocimiento por su señor padre, Antonio Torres Hernández -agente oficioso-, además, por su señora

escrito de impugnación, que el señor Oscar Fabián Torres Cárdenas, cuenta con un diagnóstico definido por los galenos tratantes, de conocimiento por su señor padre, Antonio Torres Hernández -agente oficioso-, además, por su señora madre y su hermana2; que se le han brindado una serie de atenciones médicas en diversos complejos médicos, así como tratamientos especializados en varias áreas de la salud, de manera que, como bien lo concluyó el a quo, no se percibe la violación a los derechos fundamentales suplicados.

Además, puesto que el internamiento permanente -echado de menos por el accionantepese a que en alguna oportunidad se fijó en esas condiciones, como da cuenta la documental aportada3, posteriormente, y en la última atención médica brindad4, se delimitó de manera extramural.

Y, es que, con los requerimientos o pruebas decretadas de oficio, en trámite de segunda instancia, quedó claro que el paciente fue egresado de la IPS Health & Life S.A.S ., el día 22 de diciembre de 2023, con una evolución de mejoría , adecuada respuesta terapéutica, y con plan de salida para manejo ambulatorio.

Véase, a la par, como lo refirió el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que la competencia para definir cuál es el tratamiento adecuado, es la

2 Ver entre otros, la documental visible en las páginas 72, 81, 82, 95, 104 y 127 del archivo digital 1, que informan sobre el conocimiento que tiene los familiares del paciente, pues lo han acompañado a los centros médicos, y allí se les ha informado del diagnóstico y tratamiento.

el conocimiento que tiene los familiares del paciente, pues lo han acompañado a los centros médicos, y allí se les ha informado del diagnóstico y tratamiento. 3 Remisiones médicas, historia clínica, epicrisis, valoraciones de seguimientos, planes de salida, entre otras, registraron en algún momento la necesidad de internar por un periodo de tiempo amplio: a) página 21 del archivo digital 1, de fecha 18/10/2023: “se había considerado hospitalización de larga estancia por alto riesgo para la comunidad, pero [paciente] salió en menor tiempo.”; b) página 33 del archivo digital 1, de fecha 9/8/2023: “paciente masculino de 40 años de edad ha requerido multiples hospitalizaciones en usm en proceso de institucionalizacion en la ultima hx en crib se remitio a institucion para larga estancia a san camilo pero a los 25 dias le dan egreso (…)”. 4 Ver documental visible en el archivo digital 20.152383184002202300379 01 8 EPS, a través de la IPS adscrita -en el caso de marras, el centro médico tratante Health & Life S.A.S.-.

Adviértase que el complejo médico IPS Health & Life S.A.S ., prestó su servicio en calidad de Unidad de Salud Mental, siendo la entidad o centro idóneo para el tratamiento institucional conforme a las prescripciones médicas del agenciado, como lo dejan ver los profesionales psiquiátricos que lo atendieron en la ESE Hospital Regional de Sogamoso, y conforme quedó consignado en las valoraciones de su evolución.

Repárese también, como un dicho de paso, que alguna vez se interrumpió de manera voluntaria el tratamiento que se estaba desarrollando de manera hospitalaria, con consentimiento de su progenitora, tal como quedó consignado

las valoraciones de su evolución.

Repárese también, como un dicho de paso, que alguna vez se interrumpió de manera voluntaria el tratamiento que se estaba desarrollando de manera hospitalaria, con consentimiento de su progenitora, tal como quedó consignado en la documental médica, visible en la página 41 del archivo digital 1, de fecha 15 de agosto de 2023: “paciente masculino de 40 años de edad ha requerido multiples hospitalizaciones en usm en proceso de institucionalizacion en la ultima hx en crib se remitio a institucion para larga estancia a san camilo pero a los 25 dias le dan egreso segun informe de san camilo la mama fue quien lo retiro voluntariwamente”., acontecimiento que coloca de relieve, aun más, la posibilidad de manejo en casa, por lo menos mientras el paciente no presenta episodios críticos o trastornos de la personalidad severos.

En suma, conforme a lo referido en precedencia, se reitera, no solamente se le ha prestado el servicio de salud al agenciado, sino que, a los familiares en diferentes oportunidades se les ha brindado la información correspondiente; y, además, se logró confirmar que los galenos tratantes han prescito un tratamiento ambulatorio, más no un tratamiento intramural permanente, configurándose por ello, la causal de improcedencia de la tutela consagrada en el artículo 6 del Decreto 2569 de 1991.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,152383184002202300379 01

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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,152383184002202300379 01 9

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar la decisión del Juez Constitucional calendada veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

5264 - 240004

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