TSDJ VIT SU - 1523831840022024-00203-01-(15-08-2024)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1523831840022024-00203-01-(15-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
NULIDAD DE TRÁMITE DE TUTELA – FALTA DE VINCULACIÓN DE INSTITUCIONES PRESTADORAS DEL SERVICIO DE SALUD IPS: El fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa.
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma. Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que informara acerca de la tutela a la cual hace mención la accionante en su escrito, lo cierto es que ha debido vincular al trámite constitucional a la IPS MTD y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, como quiera que son instituciones en salud que han valorado y prestado servicios médicos a la accionante, e inclusive la primera de ellas, según el dicho de agente oficiosa, es quien le ordenó el cuidador 24 horas pretendido. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación
valorado y prestado servicios médicos a la accionante, e inclusive la primera de ellas, según el dicho de agente oficiosa, es quien le ordenó el cuidador 24 horas pretendido. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho co rresponda. En ese sentido, como quiera que el fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa. Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien se requirió y notificó en debida forma al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, y el mismo guardó silencio durante el trámite de tutela, ha debido la Juez de instancia requerirlo y advertirle sobre las sanciones del caso ante su silencio, en procura de que allegara el correspondiente informe; ello en atención a la importancia de su pronunciamiento, al ser el Despacho que tramitó y falló la tutela mediante la cual se concedió el servicio médico con el que actualmente cuenta la accionante y frente al cual pretende su extensión a través de este mecanismo constitucional. Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculárseles ni comunicárseles sobre la admisión, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. (…) En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a las mencionadas entidades, a quienes deberá notificárseles del inicio de la
pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional. (…) En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a las mencionadas entidades, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Así mismo, requerir al Juzgado Primero C ivil del Circuito de Duitama, para que emita el informe del caso, so pena de incurrir en la responsabilidad de trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y tener por ciertos los hechos expuestos, conforme indica el articulo 20 ibidem. CC Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1523831840022024-00203-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022024-00203-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: OLGA LUCIA DIAZ ARIZA como agente oficiosa de ANA RITA
ARIZA DE DIAZ
ACCIONADO: NUEVA EPS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
DECISIÓN: DECLARA NULIDAD
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Sería el caso resolver la impugnación presentada por la agente oficiosa de la accionante ANA RITA ARIZA DE DIAZ , contra el fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, si no fuera porque se advierte una nulidad que obliga a invalidar la actuación.
II.- ANTECEDENTES
2.1.- Los hechos y fundamento de la acción
Señala la agente oficiosa, que su madre ANA RITA ARIZA DE DIAZ se encuentra afiliada a la NUEVA EPS, tiene 92 años y es una persona que requiere del servicio de cuidador las 24 horas . Que por fallo de tutela emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama bajo radicado 2023 -00146, le fue concedido dicho servicio por 12 horas y 6 meses, el cual terminaría en agosto del presente año.
Agrega que en visita domiciliaria del 29 de abril del año en curso, el médico general de la IPS MTD anotó en el motivo de la consulta de la historia clínica “solicitud de mantener cuidador 24 horas indefinido”, debido a que la accionante muestra lesión producida en las noches, perjudicando su cadera y pierna derecha, con puntos de presión por falta de un adecuado apoyo al movilizarla.Radicación: 1523831840022024-00203-01
producida en las noches, perjudicando su cadera y pierna derecha, con puntos de presión por falta de un adecuado apoyo al movilizarla.Radicación: 1523831840022024-00203-01
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Indica que el 17 de mayo nuevamente recibieron visita de la IPS MTD, en la cual el medico evidencio la condición de salud y disminución en las actividades básicas por falta de terapias, por lo que, nuevamente solicita que la trabajadora social revalore las actividades en el día y la noche, debido a que requiere apoyo , por lo cual, el siguiente 30 del mismo mes recibieron la visita de la trabajadora social , que hizo entrega de la escala de Barthel y manifestó la necesidad de requerir apoyo para movilizarla las 24 horas.
Además, que el pasado 7 de junio mediante correo electrónico le fue allegada la historia clínica en donde se puede evidenciar el concepto “No se considera pertinente aumento de servicio a 24 horas”, por esta razón, el siguiente 19 de junio radico ante la Nueva EPS derecho de petición solicitando una revaloración de otra trabajadora social y un comité técnico para que valore la necesidad del cuidador.
Sumado a lo anterior, alude que el pasado 24 de junio en control por Geriatría atendida en tele-consulta con el Hospital Universitario San Ignacio, realizó solicitud de cuidador por 24 horas, paquete de plan integral de terapias y controles domiciliarios.
Por lo anterior, solicita se amparen en favor de su madre los derechos fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , y se ordene a la NUEVA EPS aprobar el servicio de cuidador las 24 horas, permanente e indefinido.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
fundamentales a la salud, vida y dignidad humana , y se ordene a la NUEVA EPS aprobar el servicio de cuidador las 24 horas, permanente e indefinido.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, con auto del 4 de julio de 2024, admitió tutela interpuesta por la señora OLGA LUCIA DIAZ ARIZA en calidad de agente oficiosa de ANA RITA ARIZA DE DIAZ, en contra de la NUEVA EPS y su agente interventor.
Asimismo, solicitó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama informara si dentro de la acción de tutela No. 20023 -00146-00 se presentó impugnación y/o incidente de desacato.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, mediante fallo
del 10 de julio de 2024, decidió:
“PRIMERO: DECLARAR que en el presente caso NO se encuentran demostrados todos los elementos para configurar la actuación temeraria, porRadicación: 1523831840022024-00203-01
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haberse tramitado acción de tutela anterior radicada bajo el No. 2023-00146-00 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la SALUD, VIDA y VIDA DIGNA, reclamados por ANA RITA DIAZ a través de agente oficiosa, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de hechos generadores de vulneración en cabeza de la NUEVA EPS.
VIDA y VIDA DIGNA, reclamados por ANA RITA DIAZ a través de agente oficiosa, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de hechos generadores de vulneración en cabeza de la NUEVA EPS.
TERCERO: INSTAR a la NUEVA EPS para que informe a las IPS con las que tiene convenio y prestan los servicios médicos a la adulta mayor, la necesidad de prestar una atención célere, oportuna y eficiente, dado su estado de debilidad manifiesta y condición de sujeto de especial protección…”
Lo anterior tras considerar, que los derechos invocados en este trámite ya fueron objeto de amparo constituciona l, que incluso derivan según el propio dicho de la accionante de la decisión de tutela No. 2023-00146-00 proferida de manera previa por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
Además, que incluso si no existiera la decisión de primera instancia, el Juez Constitucional en principio no estaría facultado para ordenar el aumento de servicio de cuidador o enfermera por 24 horas por un periodo indefinido, si no disponer valoraciones para que la entidad prestadora sea quien defina las condiciones del servicio.
Agrega que la entidad accionada ha venido garantizando los derechos invocados y no se evidencia actuación alguna que atente contra los mismos, pues la Nueva EPS a través de las entidades e instituciones con las cuales tiene convenio vigente, ha prestado el servicio requerido a fin de dar cabal cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela previa , y no hay prueba alguna que demuestre la negativa de tratamientos, insumos o procedimientos.
De otro lado, en cuanto al derecho de petición radicado el 19 de junio, señaló que
sentencia de tutela previa , y no hay prueba alguna que demuestre la negativa de tratamientos, insumos o procedimientos.
De otro lado, en cuanto al derecho de petición radicado el 19 de junio, señaló que los 15 días con que cuenta la entidad para brindarle respuesta vencían el siguiente 11 de julio, por lo que, el mismo estaba siendo tramitado paralelamente con la acción de tutela.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la agente oficiosa la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- La EPS no ha dado respuesta oportuna al derecho de petición, donde solicit ó la revaloración por trabajo social o por comité técnico, debido a que su primer concepto vulnera los derechos de salud, vida y dignidad.Radicación: 1523831840022024-00203-01
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- Cuenta con un cuidador de 12 horas diurnas que caduca en agosto de 2024 y requiere del servicio las 24 horas, el cual es sugerido por los médicos tratantes como geriatra, internista y medico domiciliario.
- La tutela anterior No. 2023-00146-00 fallada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama fue por otra necesidad.
- De no tener apoyo del cuidador durante el día y la noche su salud se puede complicar por ser diabética , ya que se puede lacerar por falta de apoyo en la movilización, por lo que, se justifica la necesidad del cuidador las 24 horas, máxime cuando la escala de Barthel está en 0/100.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
movilización, por lo que, se justifica la necesidad del cuidador las 24 horas, máxime cuando la escala de Barthel está en 0/100.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 19 de julio de 2024, admitió la impugnación contra el fallo emitido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII.- CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha sostenido que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no pu ede atar al juez constitucional ni limitar su acción, este tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Tal situación la comprendió la Juez de primera instancia; sin embargo, si bien en principio avocó el conocimiento de la acción de tutela en contra de la NUEVA EPS y requirió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que informara acerca de la tutela a la cual hace mención la accionante en su escrito, lo cierto es que ha debido vincular al trámite constitucional a la IPS MTD y al HOSPITAL
acerca de la tutela a la cual hace mención la accionante en su escrito, lo cierto es que ha debido vincular al trámite constitucional a la IPS MTD y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO, como quiera que son instituciones en salud que han valorado y prestado servicios médicos a la accionante, e inclusive la primera de ellas, según el dicho de agente oficiosa, es quien le ordenó el cuidador 24 horas pretendido. Por tanto, su pronunciamiento se hace necesario y su vinculación precisa para emitir el fallo que en derecho corresponda.Radicación: 1523831840022024-00203-01
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En ese sentido, como quiera que el fallo que se llegaré a proferir podría tener alcances y efectos jurídicos para las entidades en mención, se les debió haber informado de la presente acción, para que intervinieran y ejercieran su derecho de defensa.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que si bien se requirió y notificó en debida forma al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, y el mismo guardó silencio durante el trámite de tutela , ha debido la Juez de instancia requerirl o y advertirle sobre las sanciones del caso ante su silencio, en procura de que allegara el correspondiente informe; ello en atención a la importancia de su pronunciamiento, al ser el Despacho que tramitó y falló la tutela mediante la cual se concedió el servicio médico con e l que actualmente cuenta la accionante y frente al cual pretende su extensión a través de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no
pretende su extensión a través de este mecanismo constitucional.
Así las cosas, la situación irregular encontrada en este asunto, tiene relación directa con la indebida integración del contradictorio y la indebida notificación, pues al no vinculárseles ni comunicárseles sobre la admisión, se constituye una flagrante violación al derecho al debido proceso en su manifestación del derecho a la contradicción, pues es claro que hasta el momento desconocen que se adelanta la presente acción constitucional.
Al respecto, la Corte Constitucional ha mantenido su criterio en cuanto que se debe asegurar a quienes tengan intereses comprometidos en la actuación, la posibilidad de concurrir a la acción de tutela y presentar sus respectivos argumentos en defensa de sus intereses particulares, así:
“Si bien la acción de tutela es un proceso judicial de carácter excepcional, con un mínimo de formalidades requeridas, existen unos requerimientos básicos de todo proceso judicial que deben ser cumplidos plenamente y que son imprescindibles para la viabilidad del mismo. La falta de notificación a la parte demandada, así como la falta de citación a terceros con interés legítimo en el proceso de tutela, genera una nulidad de toda la actuación surtida de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 140-9 del C. de P. C.”1
En ese orden de ideas, se hace necesario vincular a las mencionadas entidades, a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizándole s el debido proceso, derecho de defensa y contradicción. Así mismo, requerir al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, para que emita el informe del caso, s o pena de incurrir en la responsabilidad de trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y
Primero Civil del Circuito de Duitama, para que emita el informe del caso, s o pena de incurrir en la responsabilidad de trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, y tener por ciertos los hechos expuestos, conforme indica el articulo 20 ibidem.
1 Auto No. 262 de octubre 10 de 2008.Radicación: 1523831840022024-00203-01
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Por lo anterior, se decretará la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 10 de julio de 2024, dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, emitido el 10 de ju lio de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , dejando con plena validez las pruebas practicadas, para que se subsane y/o enmiende la actuación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para que previamente a la emisión del fallo respectivo, proceda a la debida vinculación y notificación de l JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a la IPS MTD y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO , a quienes deberá notificárseles del
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA, a la IPS MTD y al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN IGNACIO , a quienes deberá notificárseles del inicio de la presente acción, garantizándoles el debido proceso, derecho de defensa y contradicción, a efectos de que se pronuncien sobre los hechos de la demanda de tutela y ejerzan su derecho de defensa. Así mismo, requiera al Ju zgado Primero Civil del Circuito de Duitama para que emita el informe del caso, conforme lo mencionado en precedencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.