TSDJ VIT SU - 15238318400220240011501-(14-11-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220240011501-(14-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN EN PROCESO VERBAL SUMARIO: El recurso de apelación contra una sentencia que resuelve una adjudicación judicial de apoyos es inadmisible cuando el proceso se tramitó como verbal sumario por haber sido promovido por persona distinta al beneficiario del apoyo, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, pues dicho proceso se decide en única instancia.
"Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3386 del 13 de marzo de 2025, señaló: 'Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelació n y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.(...)' Negrilla fuera del texto. Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso verbal sumario, se decide en única instancia, acorde a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia, es por lo que este mecanismo vertical resulta imp rocedente. Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, es del caso concluir que, la sentencia emitida el 03 de
la Corte Suprema de Justicia, es por lo que este mecanismo vertical resulta imp rocedente. Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, es del caso concluir que, la sentencia emitida el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Ley 1996 de 2019 y en la sentencia STC3386 de 2025, siendo esa la razón para no acceder al estudio del recurso formulado y, como consecuencia deberá dejarse sin valor y efecto el auto proferido el 10 de octubre de 2025, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, como se había anunciado líneas atrás, sin que al tribunal le corresponda asumir las razones de discrepancia de la parte actora."
Fuente Formal: Sentencia STC3386 del 13 de marzo de 2025 de la Corte Suprema de Justicia; Art. 32 de la Ley 1996 de 2019; Art. 132 del Código General del Proceso; Art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social.
Nota de Relatoría: El Tribunal Superior, ejerciendo control de legalidad, revocó su propio auto anterior que había admitido un recurso de apelación. Determinó que la sentencia de primera instancia que resolvió una demanda de adjudicación judicial de apoyos, promovida por hijas en favor de su madre, era inapelable. Fundó su decisión en que, conforme al artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, al ser promovido por persona distinta al beneficiario, el proceso debía tramitarse como verbal sumario, el cual se decide en única instancia. Apoyándose
su decisión en que, conforme al artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, al ser promovido por persona distinta al beneficiario, el proceso debía tramitarse como verbal sumario, el cual se decide en única instancia. Apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema, declaró inadmisible el recurso de apelación y dejó sin valor ni efecto el auto que lo había admitido.
Número Proceso: 15238318400220240011501
Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Demandante: NORA LIGIA TIRIA OCHOA Y OTRA siendo beneficiaria, BLANCA OCHOA DE TIRIA
Demandado: No aparece especificado en el fragmento proporcionado.
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 14 de noviembre de 20251
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 152383184002202400115 01
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
PROCESO: ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS
PROVIDENCIA: AUTO DECISIÓN: CONTROL DE LEGALIDAD DEMANDANTE: NORA LIGIA TIRIA OCHOA Y OTRA siendo beneficiaria,
BLANCA OCHOA DE TIRIA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
DEMANDANTE: NORA LIGIA TIRIA OCHOA Y OTRA siendo beneficiaria,
BLANCA OCHOA DE TIRIA
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Unitaria de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Sería la oportunidad procesal para que esta Sala de Decisión del Tribunal Superior resolviera el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante Nora Ligia Tiria Ochoa y María del Carmen Tiria Ochoa a través de su apoderado contra la decisión proferida el 3 de octubre del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda respecto a los apoyos solicitados para Blanca Ochoa de Tiria.
De no ser, porque al revisar el plenario, este Tribunal considera necesario realizar un control de legalidad de las actuaciones adelantadas en esta instancia, conforme a lo reglado en el artículo 132 del Código General del Proceso, que consagra “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso” normativa que debe ser aplicada por disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social .
Referido lo anterior, revisado el expediente se advierte que esta Sala profirió auto del 10 de octubre de 2025 1, a través de los cual, se dispuso admitir el
1 Cuad. Segunda Instancia. Archivo No.04 Auto AdmiteTrasladoSustentar.152383184002202400115 01
2
auto del 10 de octubre de 2025 1, a través de los cual, se dispuso admitir el
1 Cuad. Segunda Instancia. Archivo No.04 Auto AdmiteTrasladoSustentar.152383184002202400115 01
2 recurso de apelación impetrado por la parte demandante y correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, lo anterior, sin advertir que el recurso era inadmisible.
En este orden conviene memorar que el recurso de apelación esta irradiado o gobernado por el principio de especificidad o taxatividad, según el cual, solamente son susceptibles de tal medio de impugnación las decisiones expresamente indicadas por el legisl ador, por consiguiente, al Juez le está vedado efectuar interpretaciones extensivas o analógicas para habilitar la procedencia del recurso a providencias no previstas en la Ley.
Ahora bien, en materia de adjudicación judicial de apoyos para la realización de actos jurídicos, el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019 2 determina: “La adjudicación judicial de apoyos se adelantará por medio del procedimiento de jurisdicción voluntaria, cuando sea promovido por la persona titular del acto jurídico, de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 37 de la presente ley, ante el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto. Excepcionalmente, la adjudicación judicial de apoyos se tramitará por medio de un proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.”
Destacando que cuando la adjudicación judicial de apoyos es promovida por
proceso verbal sumario cuando sea promovido por persona distinta al titular del acto jurídico, conforme a los requisitos señalados en el artículo 38 de la presente ley.”
Destacando que cuando la adjudicación judicial de apoyos es promovida por una persona distinta al titular del acto jurídico, se tramitará por proceso verbal sumario y acorde a lo establecido en el artículo 38 ibídem.
Bajo esta premisa, como quiera que, en el presente asunto, la demanda fue incoada por Nora Ligia Tiria Ochoa y María del Carmen Tiria Ochoa en favor de su señora madre Blanca Ochoa de Tiria, es decir por una persona distinta al beneficiario del apoyo, luego su trámite corresponde al proceso verbal sumario.
2 “Por medio de la cual se establece el régimen para el ejercicio de la capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad”152383184002202400115 01
3 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC3386 del 13 de marzo de 2025, señaló: “ Así las cosas, como el juicio materia de controversia fue iniciado por William Trujillo González en favor de su padre José Nelson Trujillo Mejía, es decir, por una persona distinta al titular del acto jurídico o beneficiario del apoyo, su trámite corresponde al verbal sumario, que se decide en única instancia, por lo que las decisiones que allí se adopten no pueden ser debatidas a través del recurso de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.(…)” Negrilla fuera del texto.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso
de apelación y, por ende, reposición y en subsidio queja contra el rechazo de aquel, por ser impertinentes.(…)” Negrilla fuera del texto.
Conforme a lo expuesto, y teniendo en cuenta que, al tratarse de un proceso verbal sumario, se decide en única instancia , acorde a lo determinado por la Corte Suprema de Justicia , es por lo que este mecanismo vertical resulta improcedente.
Tomando en consideración los argumentos previamente advertidos, es del caso concluir que, la sentencia emitida el 03 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama de ninguna manera puede encajar como apelable dentro de los supuestos de hecho contemplados en la Ley 1996 de 2019 y en la sentencia STC3386 de 2025, siendo esa la razón para no acceder al estudio del recurso formulado y, como consecuencia deberá dejarse sin valor y efecto el auto proferido el 10 de octubre de 2025, para en su lugar, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, como se había anunciado líneas atrás, sin que al tribunal le corresponda asumir las razones de discrepancia de la parte actora.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión,
R E S U E L V E:
3.1. Dejar sin valor ni efecto el auto de 10 de octubre de 2025, mediante el cual se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa.152383184002202400115 01
4 3.2. En consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto
alegar, respectivamente, por lo expuesto en la parte considerativa.152383184002202400115 01
4 3.2. En consecuencia, declarar inadmisible el recurso de apelación propuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 03 de octubre de 2025, por los motivos expuestos en la parte considerativa de este proveído.
3.3. Devolver el expediente al Juzgado de origen. Déjense las constancias de rigor.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador