TSDJ VIT SU - 15238318400220240013600-(22-01-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220240013600-(22-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD – NO ES REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD LA CONCILIACIÓN PREVIA: No se requiere agotar conciliación extrajudicial en procesos de suspensión o privación de patria potestad, pues no se trata del ejercicio del derecho, sino de su extinción, lo que impide que sea objeto de conciliación por disposición legal.
“Bajo ese derrotero, ningún sentido tiene exigir a la demandante el agotamiento de una conciliación extrajudicial, frente a un derecho que no es conciliable; por tanto, la demanda no podía ser inadmitida por ausencia de requisito de procedibilidad. (…) No e xiste duda, entonces, que el numeral sexto de la referida norma, exige conciliación en casos de controversia frente al ejercicio de la patria potestad; es ese el fundamento jurídico en el que se basó el juzgado para exigir al demandante la conciliación. Ba jo ese supuesto, lo que debe establecerse es si el ejercicio de la patria potestad abarca, incluso, la demanda de privación o pérdida de la misma. El proceso de suspensión y/o privación de la patria potestad, en esencia, no tiene que ver con el ejercicio p ropiamente dicho de esta, sino con la pérdida del derecho, que se da en situaciones particulares como la emancipación, la ausencia y/o la demencia.”
Fuente Formal: Art. 69 de la Ley 2220 de 2022; Art. 288 del Código Civil; Art. 311 y 315 del Código Civil; Corte Constitucional C-145 de 2010; T-078 de 2021.
Fuente Formal: Art. 69 de la Ley 2220 de 2022; Art. 288 del Código Civil; Art. 311 y 315 del Código Civil; Corte Constitucional C-145 de 2010; T-078 de 2021.
Nota de Relatoría: El Tribunal revocó el auto que rechazó una demanda de suspensión de patria potestad por falta de conciliación previa. La Sala consideró que este requisito no aplica cuando se pretende la extinción del derecho, ya que no se trata del ejer cicio de la patria potestad, sino de su pérdida, lo que impide que sea objeto de conciliación. En consecuencia, ordenó la admisión de la demanda.
Número Proceso: 15238318400220240013600
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA
Demandado: CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTOREPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
El recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 14 de octubre de 2022 , proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
Para efectos de la decisión a adoptarse son relevantes los siguientes:
1.- El 06 de mayo de 2024, ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA , en representación de su menor hijo E.J.A.L., presentó demanda de suspensión de patria potestad en contra de CARLOS ALBERTO AVELLANEDA.
2.- El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, judicatura que, por auto del 4 de mayo de 2024, inadmitió la demanda para que subsanará las siguientes falencias: CLASE DE PROCESO : SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2024-00136-01
DEMANDANTE : ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA
DEMANDADO : CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA
MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO
PROCEDENCIA : JZDO. 2º PROMISCUO FAMILIA CIRCUITO DUITAMA DECISIÓN : REVOCAR MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDASuspensión Patria Potestad No. 15238-31-84-002-2024-00136-01
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“(…)
1.- El proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD requiere de conciliación prejudicial contemplado en el Art. 40 numeral 6 º de la ley 640 de 2001
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“(…)
1.- El proceso de SUSPENSIÓN DE PATRIA POTESTAD requiere de conciliación prejudicial contemplado en el Art. 40 numeral 6 º de la ley 640 de 2001
2.- Como el proceso de SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, es un proceso de primera instancia, no se puede actuar a nombre propio, requiere de apoderado judicial, quien debe ser abogado titulado. Así las cosas, se debe allegar el correspondiente poder y por ende, la demanda debe ser presentada y firmada por el profesional del derecho.
3.- En la pretensión principal se solicita LA SUSPENSIÓN DE RÉGIMEN DE VISITAS y se modifique el régimen de visitas, lo cual corresponde a un proceso verbal sumario que tiene trámite diferente al proceso verbal que corresponde al caso que nos ocupa. Así las cosas, se debe corregir lo pertinente.
4.- Respecto de las pruebas testimoniales se deben especificar los hechos objeto de prueba de las mismas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 212 del C.G.P.
5.- En el acápite de notificaciones se aporta correo electrónico del demandado. Así las cosas, se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 8º de la ley 2213 de 2022, es decir, informa bajo la gravedad de juramento cómo se obtuvo dicho correo y allegar las evidencias pertinentes.
6.- En el acápite de pruebas documentales se afirma que se allega constancia de derecho de petición dirigido a la Defensoría de Familia, sin que se hubiera allegado tal documento.”
2.- En término , la demandante, por intermedio de apoderado judicial, present ó escrito de subsanación a la demanda.
de derecho de petición dirigido a la Defensoría de Familia, sin que se hubiera allegado tal documento.”
2.- En término , la demandante, por intermedio de apoderado judicial, present ó escrito de subsanación a la demanda.
3.- Por auto del 4 de junio de 2024, el juzgado rechazó la demanda, tras referir que no subsanó lo previsto en el numeral primero del auto inadmisorio, esto es, no se aportó conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
3.1.- Para el efecto, indicó el juzgado que si bien el apoderado judicial informó que se aportó copia de la Resolución No. 013 de l 24 de abril de 2024, en la que se intentó la conciliación, dicha diligencia corresponde a una conciliación de alimentos, custodia y visitas del menor de edad, y no a un acuerdo relacionado con la Suspensión de la Patria Potestad, en los términos que lo exige el artículo 40 de la Ley 640 de 2001 (sic)
3.2.- En el mismo sentido, advirtió que , si bien con la demanda se solicita una medida cautelar innominada provisional, esta no es procedente por cuanto se trata de un proceso declarativo, que no permite cautela.Suspensión Patria Potestad No. 15238-31-84-002-2024-00136-01
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3.- En contra de la anterior decisión, el extremo demandante presentó recurso de apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Sus argumentos:
3.1.- En este asunto, se trata de un pr oceso de Suspensión de Patria Potestad,
apelación, con la pretensión de que se revoque y, en su lugar, se admita la demanda. Sus argumentos:
3.1.- En este asunto, se trata de un pr oceso de Suspensión de Patria Potestad, razón por la cual se adjuntó copia de Resolución 013 de fecha 24 de abril de 2024, en la que se estableció intento de conciliación que hubo entre las partes frente a alimentos, régimen de visitas , custodia del menor y patria potestad del menor de edad, al punto tal que en el numeral primero de dicha Resolución se indicó que la patria potestad continúa en cabeza de sus padres.
3.2.- Debe tenerse en cuenta que la pérdida o suspensión de la patria potestad, por tratarse de una institución jurídica irrenunciable, intransferible, imprescriptible y temporal, debe ser decretada mediante sentencia por autoridad judicial competente. El requisito de procedibilidad contenido en el artículo 69 Ley 2220 de 2022, es frente a su dirección y ejercicio y no frente a su suspensión.
3.3 Contrario a lo referido por el juzgado, la medida cautelar si procede en procesos declarativos, artículo 590 del C.G.P.
4.- Por auto del 16 de julio de 2024, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo, ante el Honorable Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.
LA SALA CONSIDERA:
1.- Del problema jurídico:
Visto el recurso de apelación, corresponde establecer si en procesos de suspensión y/o privación de patria potestad es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y, en caso tal, si se trató de una obligación acreditada por el extremo
y/o privación de patria potestad es necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y, en caso tal, si se trató de una obligación acreditada por el extremo demandante.
2.- De la conciliación como requisito de procedibilidad.
El artículo 69 de la Ley 2220 de 2022, estableció de manera expresa, los asuntos que, en materia de familia requieren conciliación como requisito de procedibilidad,Suspensión Patria Potestad No. 15238-31-84-002-2024-00136-01
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así:
ARTÍCULO 69. LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA DE FAMILIA. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos:
1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue.
2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias.
3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial.
4. Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales.
6. Controversias entre cónyuges sobre la dirección conjunta del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad.
7. Separación de bienes y de cuerpos.
8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.
No existe duda, entonces, que el numeral sexto de la referida norma, exige
7. Separación de bienes y de cuerpos.
8. En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley.
No existe duda, entonces, que el numeral sexto de la referida norma, exige conciliación en casos de controversia frente al ejercicio de la patria potestad; es ese el fundamento jurídico en el que se basó el juzgado para exigir al demandante la conciliación.
Bajo ese supuesto, lo que debe establecerse es si el ejercicio de la patria potestad abarca, incluso, la demanda de privación o pérdida de la misma.
El art. 288 del C. Civil, define la patria potestad como “el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone ”, cuyo ejercicio corresponde a los padres de manera conjunto sobre sus hijos.
Con esa definición puede decirse, sin lugar a equívocos , que, cuando de ejercicio de la patria potestad se trata, se habla de la facultad que tienen los padres sobre sus hijos, relativa a su representación legal y la administración de sus bienes.
Ahora, el proceso de suspensión y/o privación de la patria potestad, en esencia, no tiene que ver con el ejercicio propiamente dicho de esta, sino con la pérdida del derecho, que se da en situaciones particulares como la emancipación, la ausencia y/o la demencia.Suspensión Patria Potestad No. 15238-31-84-002-2024-00136-01
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De ahí entonces que si lo que se pretende es la extinción del derecho de patria potestad, no podría exigirse conciliación como requisito de procedibilidad, no solo
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De ahí entonces que si lo que se pretende es la extinción del derecho de patria potestad, no podría exigirse conciliación como requisito de procedibilidad, no solo porque no se trata del ejercicio de la misma, que es al que refiere la Ley 2220, sino porque, en esencia, sería ilógico exigir una conciliación previa sobre un derecho que no es conciliable ni transigible por su titular.
Al respecto, ha recordado la Corte Constitucional, frente a la patria potestad:
“una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los padres sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia educada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación”1. “la Corte ha precisado que la patria potestad es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible, e indisponible, pues es deber de los padres ejercerla, en interés del menor, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulados ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia ley lo permita”2
Precisamente por ello, los artículos 311 y 315 del C.C. advierten que la patria potestad solamente termina por decisión judicial que así la declare.
Bajo ese derrotero, ningún sentido tiene exigir a la demandante el agotamiento de una conciliación extrajudicial, frente aun derecho que no es conciliable; por tanto, la demanda no podía ser inadmitida por ausencia de requisito de procedibilidad.
La decisión de primera instancia será revocada y, como no existen más reparos frente al líbelo genitor, se ordenará al A quo que proceda a su admisión.
demanda no podía ser inadmitida por ausencia de requisito de procedibilidad.
La decisión de primera instancia será revocada y, como no existen más reparos frente al líbelo genitor, se ordenará al A quo que proceda a su admisión.
3.- Costas
No hay lugar a condena en constas en la medida que, como no se ha trabado la litis, no se suscitó controversia. Artículo 365 C.G.P.
D E C I S I Ó N
En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA DE
1 Sentencia C-145 de 2010. 2 Corte Constitucional T-078 de 2021Suspensión Patria Potestad No. 15238-31-84-002-2024-00136-01
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DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA
ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,
R E S U E L V E:
PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada.
SEGUNDO: ORDENAR que el juzgado de primera instancia , proceda a admitir la demanda, acorde con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO SIN costas en esta instancia
CUARTO: Una vez adquiera ejecutoria ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de Gestión
Judicial.