TSDJ VIT SU - 15238318400220240013602-(05-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220240013602-(05-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD – CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE ABANDONO POR AUSENCIA PROLONGADA E INJUSTIFICADA DE OBLIGACIONES PARENTALES: Procede la suspensión de la patria potestad cuando se demuestra la ausencia total de vínculos afectivos, económicos y presenciales entre el progenitor y el hijo menor de manera prolongada e injustificada, configurando la causal de abandono prevista en el artículo 315 del Código Civil, la cual debe interpretarse de manera estricta y no puede ser ampliada por analogía, pero que resulta aplicable cuando el padre, desde el año 2021, desatendió completamente sus obligaciones de progenitor desde el punto de vista físico, intelectual, psicológico, afectivo y social, omitiendo ofrecer al hijo la atención que requiere en su eda d temprana, desconociendo su derecho fundamental a tener un padre, a gozar de su amor, ayuda y protección, a no ser separado de éste y a tener una familia. / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA EN SENTENCIAS – OBSERVANCIA ESTRICTA DE LAS CAUSALES INVOCADAS: El principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, exige que la sentencia se mantenga dentro de los límites fijados por las pretensiones y las excepciones propuestas, garantizando que el juez no se aparte del marco fáctico y jurídico delimitado por las partes. En procesos de privación o suspensión de la patria potestad, las causales del artículo 315 del Código Civil, por su carácter restrictivo y excepcional, deben ser interpretadas de manera estricta y no
procesos de privación o suspensión de la patria potestad, las causales del artículo 315 del Código Civil, por su carácter restrictivo y excepcional, deben ser interpretadas de manera estricta y no pueden ser sustituidas por otras no invocadas, por lo que el juez debe resolver con base en la causal específicamente alegada en la demanda.
"De acuerdo con la propuesta del recurrente es tema a tratar en esta instancia si se están probadas las causales propuestas por la demandante para suspender la patria potestad del Sr. CAA respecto de su menor hijo. (…) Establece el art. 281 del C.G. del P. 'La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla y con las excepciones que aparezcan y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto al pretendido en la demanda [ni por causa diferente a la invocada en ésta]' (Resaltado y subrayado fuera del texto). El principio d e congruencia, consagrado en dicha norma, exige que la sentencia se mantenga dentro de los límites fijados por las pretensiones y las excepciones propuestas. Este principio garantiza que el juez no se aparte del marco fáctico y jurídico delimitado por las partes, evitando decisiones sorpresivas que vulneren el derecho de defensa. En los procesos de privación o suspensión de la patria potestad, donde se debate una medida de alta gravedad por su impacto en los derechos fundamentales de los padres y los hijos, la observancia estricta de la congruencia adquiere una dimensión reforzada. La Corte Suprema
potestad, donde se debate una medida de alta gravedad por su impacto en los derechos fundamentales de los padres y los hijos, la observancia estricta de la congruencia adquiere una dimensión reforzada. La Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la congruencia es una manifestación del debido proceso y la lealtad procesal, pilares del Estado Social de Derecho. El art. 315 del E statuto Civil establece taxativamente las causales por las cuales puede decretarse la privación o suspensión de la patria potestad. Estas causales, por su carácter restrictivo y excepcional, deben ser interpretadas de manera estricta y no pueden ser ampliadas por analogía ni sustituidas por otras no invocadas. En consecuencia, si el demandante funda su pretensión en una causal específica, como en este caso ocurrió, toda vez que en el escrito de subsanación de la demanda el abogado de la parte demandante en sus pretensiones solicitó se decretará la suspensión de la patria potestad del Sr. CAA respecto del niño E.J.A.L. con base en la causal de la larga ausencia del art. 310 del C.C., falta de dar alimentos y violencia intrafamiliar, por lo que el juez no puede acoger la demanda con base en causal distinta, pues hacerlo implicaría una mutación de la causa petendi, lo cual está proscrito por el ordenamiento jurídico. (…) La patria potestad es una institución de orden público que compor ta derechos y deberes irrenunciables en favor de los hijos menores. Su ejercicio debe orientarse al interés superior del menor, conforme el art. 44 de la Constitución Nacional y al art. 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Por su parte, el art. 315 del C.C., establece las causales
hijos menores. Su ejercicio debe orientarse al interés superior del menor, conforme el art. 44 de la Constitución Nacional y al art. 9º del Código de Infancia y Adolescencia. Por su parte, el art. 315 del C.C., establece las causales taxativas de procedencia de la privación de la patria potestad, donde está precisamente la ausencia total de vínculos afectivos, económicos y presenciales entre progenitor y el niño de manera prolongada e injustificada. Las principales consecuencias legales derivadas de esta medida, conforme al Código Civil y la jurisprudencia está la pérdida de los derechos parentales como el derecho de representación legal del hijo, la administración de sus bienes, la facultad de corregirlo dentro de los límites razonables, la posibilidad de oponerse a decisiones sobre el menor y conserva los deberes alimentarios, es decir, la privación de la patria potestad no extingue la obligación alimentaria, el progenitor sigue obligado a contribuir al sostenimiento del hijo, conforme al art. 411 del C.C. (…) Para sustentar los hechos de la demanda, se adujo que desde el mes de julio de 2022 el Sr. CAA se ausentó totalmente de sus obligaciones como padre frente al niño, específicamente, se sustrajo a suministrar la cuota alimentaria fijada por la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA; no volvió a comunicarse para preguntar sobre el estado del menor hijo; no vo lvió a preocuparse por el estado escolar del menor hijo; en el Colegio San Diego nunca asistió a la entrega de notas, ni a recoger al niño, ni siquiera lo conocen en el colegio; no volvió aTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 participar en eventos familiares, ni participó en los eventos programados por el colegio como son el día del niño, día de la familia, Halloween, navidad, cumpleaños y demás fechas importantes para los niños; no volvió a ejercer visitas al menor; y, demás omisiones que hicieron crecer al niño sin su figura paterna. (…) De acuerdo al caudal probatorio existente en el proceso, se establece que no existe por parte de la demandante una conducta renuente o negativa tendiente a impedir el acercamiento entre el Sr. CAA y su hijo, al margen de diferencias personales que puedan presentarse. Prueba de esta última afirmación, es que, la madre hizo un acuerdo con el tío materno del menor para que en su casa de habitación, CAA pudiera recoger y entregar al niño, pero este lo incumplió. (…) Sobre este punto, no cabe duda para esta colegiatura que el A quo omitió hacer una adecuada valoración del caudal probatorio arrimado al expediente digital en especial la prueba testimonial, p ues, de los testimonios referidos se puede colegir que CAA desde el año 2021 hasta la fecha de presentación de esta demanda, solo visitó en dos oportunidades a su hijo, no ha participado en ninguna actividad escolar o familiar atinente al niño, y pese a informar en su declaración de parte que suministra alimentos, tan sólo lo ha efectuado desde que tuvo conocimiento de la presente demanda, las diferentes demandas y denuncias que ha presentado en contra de (AL) solo demuestran el hostigamiento que se tiene contra la madre, por los conflictos intrafamiliares que presentan los padres, pero no una búsqueda de acercamiento hacia su menor hijo, ya que
en contra de (AL) solo demuestran el hostigamiento que se tiene contra la madre, por los conflictos intrafamiliares que presentan los padres, pero no una búsqueda de acercamiento hacia su menor hijo, ya que como se dijo anteriormente existen otros medios para buscar compartir con su hijo sin tener relación alguna con la demandante, como era a través del hermano de la madre. El niño no tiene interés alguno de compartir con su progenitor, dada la condición de este, por el alto consumo de alcohol y la forma como se expresa de su hermana, tal y como se pudo evidenciar con la entrevista del niño, donde se puede observar las palabras con que refiere el niño su padre se dirige a su mamá, sin que exista justificación alguna para el comportamiento del padre ante la reiterada ausencia en la crianza y educación del niño, pues tan sólo se excusa en que la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA, amplió la medida de protección que tenía frente a la Sra. (AL) hacia su menor hijo. Esa disculpa del demandado, se resquebraja con el auto emitido el 9 de mayo de 2024 emitido por la COMISARIA PRIMERA DE FAMILIA, pues allí en ningún momento impuso una medida de protección a favor del niño y en contra del accionado, ya que simplemente lo conminó para que se abstuviera de proferir amenazas u ofensas, así como agresiones físicas, verbales y/o psicológicas en contra del niño, es decir, no se le restringió la posibilidad de compartir con su menor hijo. Entonces, si bien el demandado ha exteriorizado su voluntad de tener una relación activa con su hijo, lo cierto es que desde el año 2021 existe un abandono frente al niño, pues desde ese momento desatendió completamente sus obligaciones de progenitor, desde el punto de vista físico, intelectual,
relación activa con su hijo, lo cierto es que desde el año 2021 existe un abandono frente al niño, pues desde ese momento desatendió completamente sus obligaciones de progenitor, desde el punto de vista físico, intelectual, psicológico, afectivo y social, omitiendo ofrecerle la atención que requiere en esa incipiente edad, desconociendo que su hijo ostenta el derecho fundamental a tener un padre, a gozar de su amor, ayuda y protección, a no ser separados de éste y a tener una familia; situaciones todas que sin lugar a dudas configuran el abandono, tanto para acceder a la privación de la patria potestad, como a su suspensión.”
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una demanda de suspensión de la patria potestad presentada por la madre de un niño contra el padre, con base en las causales de larga ausencia (art. 310 CC), falta de dar alimentos y violencia intrafamiliar. La demanda alegaba que desde julio de 2022 el padre se había ausentado totalmente de sus obligaciones, no suministraba la cuota alimentaria, no se comunicaba con el niño, no participaba en su vida escolar ni familiar, y había ejercido violencia contra la madre, incluso en presencia d el menor. El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones, considerando que lo que se buscaba en realidad era una regulación de visitas y que el padre había mostrado interés en acercarse al hijo. La madre apeló. El problema jurídico consistió en dete rminar si estaban probadas las causales invocadas para suspender la patria potestad. El Tribunal Superior revocó la sentencia y, en su lugar, decretó la suspensión de la patria potestad del padre por el término de
estaban probadas las causales invocadas para suspender la patria potestad. El Tribunal Superior revocó la sentencia y, en su lugar, decretó la suspensión de la patria potestad del padre por el término de cinco años. Se fundamentó en: (i) el princ ipio de congruencia, que exigía resolver con base en las causales invocadas; (ii) la valoración de la prueba testimonial, que acreditó el abandono prolongado e injustificado del padre desde 2021, su falta de participación en la crianza y educación, y su co nducta violenta contra la madre, que afectaba al niño; (iii) la ausencia de prueba de que la madre hubiera impedido el acercamiento; (iv) la necesidad de proteger el interés superior del menor. Se ordenó además tratamiento psicológico para restaurar la rel ación filial. La decisión fue de segunda instancia, revocando el fallo apelado, con condena en costas. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 44 de la Constitución Política; Artículo 9 de la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia); Artículos 310, 315 y 411 del Código Civil; Artículo
Fuente Formal: Artículo 44 de la Constitución Política; Artículo 9 de la Ley 1098 de 2006
(Código de la Infancia y la Adolescencia); Artículos 310, 315 y 411 del Código Civil; Artículo 281 del Código General del Proceso; Artículo 365 del Código General del Proceso; ACUE RDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, artículo 5° numeral 1°.
Número Proceso: 15238318400220240013602
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Demandante: ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA
Demandado: CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: cinco (05) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO:
RADICACIÓN:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
APROBADO:
MAGISTRADO PONENTE: SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA
CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA
APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZGADO 2° PROMISCUO DE FLIA DTAMA
ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA
CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA
APELACIÓN DE SENTENCIA
JUZGADO 2° PROMISCUO DE FLIA DTAMA
REVOCA
ACTA DE DISCUSIÓN N° 023
Dr. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, cinco (05) de febrero dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO POR DECIDIR:
El recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante en contra de la sentencia del 13 de agosto de 2025 proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES PROCESALES:
I.- La demanda.
ANDREA LUCÍA LIZARAZO VELANDIA, a través de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA para que, previos los trámites del proceso verbal de mayor cuantía, se decrete la suspensión de la patria potestad del demandado respecto del niño E.J.A.L., con base en la causal de larga ausencia del art. 310 del C.C., falta de dar alimentos y violencia intrafamiliar. En consecuencia, se otorgue de forma exclusiva el ejercicio de la patria potestad del niño a la demandante, ordenar la privación de la administración de losSUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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bienes que llegare a tener el niño al suplicado y decretar la inscripción de la sentencia en el registro civil del niño.
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bienes que llegare a tener el niño al suplicado y decretar la inscripción de la sentencia en el registro civil del niño.
Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:
1.- Entre las partes en contienda se procreó al niño E.J.A.L., quien nació el 30 de octubre de 2017 en la ciudad de Duitama.
2.- La relación sentimental entre las partes finalizó por ocasión a los múltiples maltratos físicos y psicológicos que el demandado le propinaba a la demandante.
3.- El 3 de junio de 2021, ante la COMISARÍA SEGUNDA DE FAMILIA DE DUITAMA, se llevó a cabo audiencia de conciliación extrajudicial en asuntos de familia para resolver lo relevante frente al niño, la cual fue declarada fracasada y como consecuencia se fijó una cuota provisional a cargo de CARLOS ALBERTO de $227.131, la custodia provisional en favor de ANDREA LUCÍA, patria potestad compartida y demás cuestiones del régimen de visitas, salud y educación.
4.- Desde el mes de julio de 2022 el demandado se ausentó totalmente de sus obligaciones como padre frente al niño, en especial se sustrajo de la cuota de alimentos, no volvió a comunicarse con el niño, ni a preocuparse por su estado de salud, no asiste a la entrega de notas, ni recoger el niño en el colegio, no asistir a eventos familiares, ni escolares, no realizar visitas al niño.
5.- Bajo el cuidado y custodia de la demandante, su menor hijo ha crecido con todas las comodidades, garantizándole su educación y manutención. Sin embargo, un
eventos familiares, ni escolares, no realizar visitas al niño.
5.- Bajo el cuidado y custodia de la demandante, su menor hijo ha crecido con todas las comodidades, garantizándole su educación y manutención. Sin embargo, un anónimo de manera temeraria denunció ante el ICBF que la madre del niño lo maltrataba, que estaba en condición de abandono y desnutrición, por lo que dicho instituto realizó un despliegue de verificación de derechos al niño, determinando el 30 de noviembre de 2023, que se trataba de una falsa denuncia.
6.- En agosto de 2023, CARLOS ALBERTO le notificó a ANDREA LUCÍA una denuncia por el delito de ejercicio arbitrario de la patria potestad, denuncia penal que cursó ante la FISCALÍA 12 SECCIONAL DE DUITAMA, la cual se encuentra archivada por atipicidad de la conducta. Sin embargo, el demandado ha instaurado tres procesos en contra de la demandante para la disminución de la cuota alimentaria ante los JUZGADOS PROMISCU OS DE FAMILIA DE DUITAMA,SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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demandas que fueron rechazadas por no cumplir con los requisitos legales.
7.- Al niño no le gusta compartir con su padre por diferentes factores.
8.- La accionante ha interpuesto varias denuncias en contra del accionado por el delito de violencia intrafamiliar, por lo que la Fiscalía solicitó el 6 de marzo de 2024 ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA realizará medida de protección en su favor porque se determinó que existía un riesgo extremo, medida vigente en
delito de violencia intrafamiliar, por lo que la Fiscalía solicitó el 6 de marzo de 2024 ante la COMISARÍA DE FAMILIA DE DUITAMA realizará medida de protección en su favor porque se determinó que existía un riesgo extremo, medida vigente en contra del Sr. CARLO ALBERTO AVELLANEDA.
9.- El 24 de abril de 22024, la DEFENSOR ÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL DE DUITAM, mediante Resolución No. 013, previa conciliación extrajudicial, fijó como cuota alimentaria a favor del niño y en contra de su padre la suma de $600.000 mensuales, custodia del niño en beneficio de la demandante, estableciendo régimen de visitas, patria potestad y demás aspectos relevantes.
10.- Los últimos actos de violencia fueron presenciados por el niño, motivo por el cual el 2 de mayo de 2024 la suplicante solicitó ante la COMISAR ÍA DE FAMILIA DE DUITAMA la extensión de la medida de protección para el niño, por lo que se accedió el 9 del mismo mes y año.
11.- El Sr. AVELLANEDA ha sido irresponsable con sus hijos, inclusive tiene antecedente penal por INASISTENCIA ALIMENTARIA frente a su otro hijo menor.
II.- Admisión y contestación de la demanda.
1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA mediante providencia del 17 de febrero de 2025 admitió la demanda y notificado CARLOS ALBERTO AVELLANEDA FONSECA guardó silencio.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de agosto de 2025 , practicadas
ALBERTO AVELLANEDA FONSECA guardó silencio.
III.- Sentencia impugnada.
En audiencia de instrucción y juzgamiento del 13 de agosto de 2025 , practicadas las pruebas y escuchadas las alegaciones de las partes, se dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda , instando a las partes para que acepten la regulación que tiene hasta el momento de todos sus deberes para su menor hijo en común, que fue decidida ante el DEFENSOR DE FAMILIA en la Resolución del 24SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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de abril de 2024, por las siguientes razones:
1.- Empieza por definir lo concerniente a la patria potestad , su régimen legal y jurisprudencial y respecto de la suspensión y terminación de la misma.
2.- Desde la demanda inicial, la parte actora confunde las figuras jurídicas como son la patria potestad, la reglamentación de visitas, la crianza y la custodia, pues lo que intenta la accionante que el padre no tenga ninguna relación con su hijo, al solicitar que se le suspendan las visitas.
3.- Se basa en los hechos sobre situaciones familiares entre los padres, que si bien es cierto afectan al niño, no logran encausarse en la causal pretendida por la suplicante, pues se demostró que los padres tienen un conflicto, ya que el hombre es agresivo, tiene problemas de alcohol y no se ha sometido a tratamiento, motivo por el cual es violento. La demandante, ha acudido a la ayuda de las autoridades administrativas y judiciales buscando un apoyo, pero la Fiscalía ha señalado que no
es agresivo, tiene problemas de alcohol y no se ha sometido a tratamiento, motivo por el cual es violento. La demandante, ha acudido a la ayuda de las autoridades administrativas y judiciales buscando un apoyo, pero la Fiscalía ha señalado que no hay un ejercicio arbitrario de la patria potestad por parte de la madre, por lo que se inició un proceso de violencia intrafamiliar donde interviene la COMISAR ÍA DE FAMILIA DE DUITAMA, entidad que a través del grupo interdisciplinario estableció que el conflicto es mutuo, que los dos deben buscar ayuda psicológica.
4.- Entonces, en dicho proceso acudieron los padres, no por el abandono del padre, sino porque su conducta y autoridad no es asertiva y en la entrevista el menos aduce que su padre es alcohólico y que lo lleva a lugares donde ingiere estas bebidas.
5.- La Comisaría inicia un proceso respecto de las visitas, realizando un proceso donde se estableció un alto riesgo por parte de los padres, motivo por el cual se les hicieron advertencia y se les dijo que, respecto de las visitas del niño en relación con el progenitor, se sugiere acatar lo establecido por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, pues la relación filial paterna no es buena, pero es rescatable, si el padre reflexiona que su conducta no ha sido asertiva.
6.- La Comisaría concluye que se cierra el proceso porque no hay lugar a abrir un PAR, es decir, se puede establecer que no hay victimas ni victimarios, sino que los padres deben cumplir con los acuerdos y órdenes que emiten las autoridades administrativas.SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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padres deben cumplir con los acuerdos y órdenes que emiten las autoridades administrativas.SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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7.- Los padres inicialmente acudieron a la DEFENSORÍA DE FAMILIA, indicándole al defensor que tenían problema para establecer la custodia y regulación de visitas del hijo común. Es así que, el defensor les habló sobre el mecanismo más efectivo para resolver dicho asunto, como era la conciliación; sin embargo, no conciliaron, por ello, el Defensor reguló los deberes de los padres y emitió la Resolución No. 13 del 24 de abril de 2024, en la que concluyó que el padre no ha estado ausente, por el contrario está presente en todas las actuaciones administrativas en procura que se le regulen las visitas, pero desacertadamente los padres no acatan las decisiones judiciales y administrativas y prefieren seguir en disputas afectando el bienestar del niño.
8.- Pese a que el Defensor les indica que ante la falta de conciliación debían acudir al JUEZ DE FAMILIA para definir la custodia y regular las visitas, ellos deciden no hacer uso de esa facultad judicial e inicia la madre de manera equivocada el proceso de suspensión de la patria potestad, desconociendo que en el caso de acceder a las pretensiones el padre tendría derecho a la formación, crianza y obligaciones frente al menor, así como la reglamentación de visitas.
9.- Los testimonios sencillamente dicen que cuando el demandado quería ver al niño, lo hacía en la casa de un cuñado, pues la demandante le tenía miedo a JULIÁN
frente al menor, así como la reglamentación de visitas.
9.- Los testimonios sencillamente dicen que cuando el demandado quería ver al niño, lo hacía en la casa de un cuñado, pues la demandante le tenía miedo a JULIÁN en el sentido que la podría agredir, pero no se demostró una ausencia de crianza por parte del padre.
10.- No está configurada la causal de un largo abandono, lo que está demostrado es un conflicto entre los padres, así como la regulación de visitas y el pago de la cuota alimentaria.
11.- No es aceptable que el nuevo compañero de la madre, exponga en su narración que ahora él suple el papel de padre, cuando ni conviven entre ellos, quebrantando los derechos del menor frente al verdadero padre, pues la madre no debería estar buscando un nuevo padre, sino una solución al conflicto planteado frente a la regulación de visitas.
IV.- De la impugnación.
Inconforme con la sentencia que acaba de reseñarse, el apoderad o de la demandante interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque laSUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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sentencia, por las siguientes razones:
1.- Mala interpretación de la demanda; al contrario de lo que la Sra. Juez interpretó, pues en la demanda si se solicitó la suspensión de la privación, como se evidencia en los hechos de la demanda que hablan sobre el abandono del padre, la violencia física y la falta de pago de alimentos.
2.- La Resolución de la DEFENSORÍA DE FAMILIA del 24 de abril de 2024 no está
en los hechos de la demanda que hablan sobre el abandono del padre, la violencia física y la falta de pago de alimentos.
2.- La Resolución de la DEFENSORÍA DE FAMILIA del 24 de abril de 2024 no está ejecutoriada, pues a través de acción de tutela la suspendió por la existencia de un proceso de familia que le correspondió a este mismo despacho, la cual la inadmitió y la rechazó, motivo por el cual no se podía tener en cuenta dicho acto administrativo.
3.- No hay violencia de doble vía, el menor demostró buen trato con el nuevo compañero de la demandante.
4.- La forma de violencia frente a la madre, también es una violencia frente al menor, máxime que el menor la ha presenciado.
5.- El demandado no ha cumplido las obligaciones administrativas, motivo por el cual se le debe suspender la patria potestad.
La apoderada del demandado descorrió el traslado del recurso de apelación, así:
1.- Dentro del proceso no se evidencia la prueba documental relacionada al momento de interponerse el recurso de apelación.
2.- La persona que solicitó la homologación al juez de familia fue el demandado, pues no estaba de acuerdo con la misma, la cual no fue firmada por la demandada por no accederse a algunas de sus peticiones.
3.- CARLOS ALBERTO AVELLANEDA está cumpliendo con las obligaciones frente a su menor en especial el suministro de la cuota alimentaria, pero la demanda pretende es la privación de la patria potestad en el sentido de crearle un nuevo nexo con una tercera persona, como es la nueva pareja de la demandante, vulnerando
a su menor en especial el suministro de la cuota alimentaria, pero la demanda pretende es la privación de la patria potestad en el sentido de crearle un nuevo nexo con una tercera persona, como es la nueva pareja de la demandante, vulnerando derechos fundamentales.SUSPENSIÓN PATRIA POTESTAD 15 238 3184 002 2024 00136 02
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Finalmente, la DEFENSORA DE FAMILIA se refirió así:
1.- No se probó la causal alegada para la privación de la patria potestad.
2.- En el tema de la Resolución 013 del 24 de abril de 2024 del ICBF, no es válida, porque las partes ya estaban regulados y el Defensor de Familia no podía emitir dicho acto administrativo, mucho menos se puede hablar de una homologación ante el Juez de Familia, porque no es un PAR, esa resolución es una extralimitación de funciones del Defensor de Familia, motivo por el cual el juzgado no puede ordenar cumplir con esa decisión, pues se insiste, la misma está afectada de nulidad, por lo que se debe revocar dicho numeral. V.- Alegaciones en segunda instancia.
En esta instancia judicial, el recurrente allegó escrito manifestando:
1.- La juez viola el debido proceso argumentando los yerros de la demanda inicia l, situación que llama la atención porque precisamente esa demanda la inadmitió y luego se subsanó.
2.- Se analiza solamente la causal de abandono del padre hacia la menor, olvidando por completo analizar y darle amplitud a la causal de violencia e inasistencia alimentaria, como se relató en los hechos de la demanda.
2.- Se analiza solamente la causal de abandono del padre hacia la menor, olvidando por completo analizar y darle amplitud a la causal de violencia e inasistencia alimentaria, como se relató en los hechos de la demanda.
3.- No se da alcance jurídico al interrogatorio que la Juez efectuó al demandado, donde le pone de presente lo dicho por su propio hijo, donde ante la misma Defensora de Familia dijo que el papá trataba mal a la mamá con palabras soeces, groseras y bajas.
4.- La violencia ejercida contra la madre incide directamente en el bienestar integral del menor, afectando su derecho a crecer en un entorno libre de violencia, pues no es un asunto aislado.
5.- No se da un alcance a las medidas de protección en favor de la madre y del menor, inclusive la Fiscalía lo cataloga como un potencial feminicidio, por lo que estas pruebas eran contundentes