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TSDJ VIT SU - 152383184002202400279 01-(10-10-2024)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 152383184002202400279 01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A POR RESPUESTA A PETICIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN – IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE SUBSIDAIRIDAD: La demandante no ha realizado gestión alguna ante la UGPP, entidad que asumió las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, y la que debe emitir un pronunciamiento frente a las semanas de cotización que , manifiesta la actora, no se ven reflejadas en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

Superado el requisito temporal, se advierte que en el presente asunto Luisa Fernanda Barrera, laboró para la Fiscalía General de la Nación, encontrándose que conforme lo manifestado por esta entidad, la afiliación a seguridad social en pensiones para la época de vinculación se realizó a Cajanal, entidad que fue liquidada el 11 de junio de 2013 luego de lo cual la UGPP asumió sus facultades misionales. 2.4.3. Ahora, manifiesta y acredita la demandante haber realizado las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, lo anterior conforme se advierte de la Resolución N°2024 -6852744 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización sustitutiva por valor de $668.894,oo decisión contra la que la accionante propuso recurso de reposición, señalando que la misma se realizó solo teniendo en cuenta los aportes realizados por un empleadorColegio Nuestra

indemnización sustitutiva por valor de $668.894,oo decisión contra la que la accionante propuso recurso de reposición, señalando que la misma se realizó solo teniendo en cuenta los aportes realizados por un empleadorColegio Nuestra Señora del Rosario, refiriendo que no se ven reflejadas las laboradas para la Fiscalía General de la Nación, que ascienden a ciento sesenta y ocho (168) semanas. 2.4.4. El recurso horizontal fue resuelto mediante Resolución N° 2024_9469330 del 26 de abril de 2024 proveído en el que se aclaró a la actora que los tiempos laborados para la Fiscalía General de la Nación no podrían ser tenidos en cuenta en la liquidación efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que dispone que “Cada Administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado”. Concluyendo que la reclamación debía surtirla ante la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, ante el cual se haya realizado el aporte, pues señala que no puede devolver un dinero que no se cotizó; la decisión expuesta fue confirmada en sed e de apelación mediante Resolución DPE 14554 del 24 de julio de 2024. 2.4.5. Bajo las anteriores premisas, resulta claro para esta Sala una vez contrastadas las documentales que reposan en el escrito de tutela, así como en las contestaciones de las accionadas, que la demandante no ha realizado gestión alguna ante la UGPP, en tidad que como se indicó en

una vez contrastadas las documentales que reposan en el escrito de tutela, así como en las contestaciones de las accionadas, que la demandante no ha realizado gestión alguna ante la UGPP, en tidad que como se indicó en precedencia asumió las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y la que debe emitir un pronunciamiento frente a las semanas de cotización que manifiesta la actora no se ven reflejadas en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, situación que torna improcedente el amparo deprecado, pues no se supera el requisito de subsidiariedad, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

SALA DE DISCUSIÓN 10 DE OCTUBRE DE 2024

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo , jueves, diez (10) de octubre dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutel a se segunda instancia con Rad. 152383184002202400279 01 siendo accionante LUISA FERNANDA BARRERA JIMENEZ y accionado COLPENSIONES y Otro s, el cual fue aprobado por la

con el fin de estudiar el proyecto de tutel a se segunda instancia con Rad. 152383184002202400279 01 siendo accionante LUISA FERNANDA BARRERA JIMENEZ y accionado COLPENSIONES y Otro s, el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala. Estando el Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA con ausencia justificada.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA Magistrado152383184002202400279 01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202400279 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: LUISA FERNANDA BARRERA JIMENEZ

ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBADO: ACTA 10 DE OCTUBRE DE 2024

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, jueves, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

De conformidad con los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 procede esta Sala a resolver la impugnación propuesta por Luisa Fernand a Barrera Jiménez, contra el fallo de tutela del 20 de septiembre de 2024 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , dentro del presente trámite constitucional.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Aduce la accionante que nació el 25 de octubr e de 1965 contando en la actualidad con 58 años , que estuvo vinculada laboralmente con la Fiscalía General de la Nación , nombrada por Resolución No. 00060 del 30 de junio de 1992 en el cargo de secretaria privada grado 18 del despacho del vicefiscal, ejerciendo sus funciones entre los períodos comprendidos del 30 de junio de 1992 al 29 de diciembre de 1995.152383184002202400279 01

1.1.2. Que durante el tiempo laborado fue afiliada y cotizó a seguridad social en pensiones, a través del fondo de previsión social de la Rama Judici al. Posteriormente, a ca usa de la aplicación del sistema de seguridad integral en pensiones, se efectuó el traslado de todas las semanas cotizadas a Colpensiones.

1.2. Que a la fecha de interposición la acción constitucional, cuenta con la edad mínima para pensionarse y que esta en imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones , no obstante, aduce que cuenta con los

Colpensiones.

1.2. Que a la fecha de interposición la acción constitucional, cuenta con la edad mínima para pensionarse y que esta en imposibilidad de seguir cotizando al sistema general de pensiones , no obstante, aduce que cuenta con los requisitos para obtener el pago de la indemnización sustitutiva de pensión ante la entidad de seguridad social, argumentando que no cumple con las semanas mínimas requeridas para acceder a una pensión de vejez.

1.3. Manifiesta que el 11 de abril de 2024 radicó reclamación administrativa ante C olpensiones para que le reconocieran y pagarán la indemnización sustitutiva pensional a la que tiene derecho , la que mediante Resolución No. SUB 129573 del 26 de abril de 2024 obrante dentro del expediente administrativo con Radicado No. 2024_6852744 reconoció y liquidó , de forma parcial. En la mencionada resolución solamente reconoció e l tiempo laborado en el colegio mayor de “nuestra señora del Rosario ”, sin tener en cuenta las cotizaciones realizadas por el empleador Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación.

1.4. Conforme lo anterior, <zel 25 mayo del presente año radicó derecho de petición ante la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva pensional a la que afirma tener derecho.

1.4.1 El Departamento Administrativo de Personal de la Fiscalía Gene ral de la Nación, emitió respuesta dentro del trámite distinguido con Radicado. SGD – No: 20246170295372 neg ando la solicitud aduciendo que no tienen las facultades para realizar dichos reconocimientos siendo ello una

Nación, emitió respuesta dentro del trámite distinguido con Radicado. SGD – No: 20246170295372 neg ando la solicitud aduciendo que no tienen las facultades para realizar dichos reconocimientos siendo ello una responsabilidad atribuible al fondo de pensiones.152383184002202400279 01

1.5. Inconforme con la s respuestas emitidas por Colpensiones y la Fiscalía General de la Nación, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, solicitando que en caso de no tener la competencia para decidir de fondo sobre la situaci ón, se remitiera el expe diente administrativo a las autoridades pertinentes. El 04 de junio de 2024 por medio de la Resolución N°20249469330 Colpensiones, confirm ó integralmente la resolución recurrida, guardando silencio sobre la remisión del expediente administrativo a la entidad competente.

1.5.1. El 24 de julio de 2024, mediante la Resolución DPE 14554 Colpensiones negó el recurso de apelación confirmando en su totalidad las disposiciones de la resolución objeto de inconformidad.

1.6. Menciono la accionante que tanto Rama Judicial, como la Fiscalía General de la Nación y Colpensiones no resolvieron de forma clara, precisa y de fondo la solicitud de indemnización sustitutiva de pensión , dejándola sin recursos en sede administrativa.

1.7. Por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela el 09 de septiembre de 2024 invocando a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, petición en temas pensionales y al debido proceso vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones

septiembre de 2024 invocando a la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, petición en temas pensionales y al debido proceso vulnerados por Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1.8. La acción constitucional fue admitida por auto del 09 de septiembre de 2024 vinculando a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1.9. La Fiscalía General de la Nación emitió respuesta, expresando que esta entidad no ha vulnerado derecho alguno, por cuanto ha realizado el pago de los aportes respectivos, adjuntando la certificación electrónica de tiempos laborados-CETIL-. Así mismo, resalta que la Fiscalía no es un ente con atribuciones propias para reconocer prestaciones económicas del sistema de152383184002202400279 01

seguridad social en pensiones, que la encargada de reconocer las ciento ochenta (180) semanas referidas en el sistema CETIL es Colpensiones, haciendo alusión que el deber que le asiste a la accionante de acudir ante la UGPP para que una vez ajustada su historia labo ral se liquide y reconoz ca la indemnización sustitutiva reclamada.

1.10. Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, manifestó que las solicitudes propuestas por la accionante , fueron resueltas mediante las Resoluciones SUB 129573 del 26 de abril de 2024 SUB 178545 del 04 de junio de 2024 y DPE 14554 del 24 de julio del mismo año, dando trámite en debida

Resoluciones SUB 129573 del 26 de abril de 2024 SUB 178545 del 04 de junio de 2024 y DPE 14554 del 24 de julio del mismo año, dando trámite en debida forma a la totalidad de peticiones y recursos instaurados. Además de lo anterior, manifestó que la acción constitucional no es el medio idóneo para reconocer la indemnización sustitutiva de vejez, siendo la jurisdicción ordinaria laboral la competente para tal fin. Añadiendo que no se cumple con el requisito de subsidiariedad por aun contar con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, aunque no señaló cuales..

1.11. L a Rama Judicial en calidad de accionada y la entidad vinculada , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social (UGPP), habiendo sido notific adas en forma oportuna decidieron guardar silencio.

1.12. En fallo de Primera Instancia del 20 de septiembre de 2024 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , declaró improcedente la acción constitucional, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad.

1.12.1 El a quo sustentó su decisión en que la accionante había omitido acudir al trámite de actualización de la historia laboral, el cual lo debe realizar ante Colpensiones, siendo ese procedimiento el idóneo para allegar la documentación co n que cuente, y, que por demás, la Fiscalía General de la Nación reconoce como periodos cotizados, con el fin de que se realice nuevo estudio que permita establecer los periodos efectivamente acreditados para que así, se realice por segunda vez la solicitu d de reconocimiento de la

Nación reconoce como periodos cotizados, con el fin de que se realice nuevo estudio que permita establecer los periodos efectivamente acreditados para que así, se realice por segunda vez la solicitu d de reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.152383184002202400279 01

1.13. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante impugnó argumentado que, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta y que estaría incumpliendo el deb er estatal de brindarle protección especial a estos sujetos en consonancia con el principio de solidaridad que se enmarca en el estado social de derecho. Añadiendo que el a quo no entendió lo solicitado, pues como se denota en el material probatorio tanto en la historia laboral consolidada de Colpensiones, como en los certificados electrónicos de tiempos laborados (CETIL), se encuentra plenamente acreditadas las semanas cotizadas por la Fiscalía General de la Nación ante Colpensiones; solicitando revocar in tegralmente el fallo del 20 de septiembre de 2024 emitido por el despacho en conocimiento y se tutelen los derechos fundamentales invocados.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Atendiendo al fundamento fáctico de la presente acción de tutela, así como la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , y en consonancia con los argumentos de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el trámite constitucional merece la protección vía tutela, por superar los requisitos de procedencia, o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.

impugnación, corresponde a esta Sala determinar si el trámite constitucional merece la protección vía tutela, por superar los requisitos de procedencia, o si por el contrario debe negarse el amparo solicitado.

2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentran vulnerados o amenazados que a su vez, reviste un carácter de subsidiariedad que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existan otros mecanismos de defensa judicial disponibles, c uando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o cuando, aun siéndolo, se requiere evitar la consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio1.

2.3. Requisitos gene rales de procedibilidad de la acción de tutela en asuntos de naturaleza laboral:

1 Corte Constitucional Sentencia T-237 de 2023.152383184002202400279 01

2.3.1. En temas de naturaleza laboral hay que hace r un exhaustivo estudio de procedibilidad, tal cual lo ha establecido la Corte en diversa jurisprudencia, estableciendo la inmediatez y la subsidiar iedad, correspondiendo la primera que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos fundamentale s, pues como la Corte Constitucional ha establecido que “(…)en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente (…)”2.

violación de los derechos fundamentale s, pues como la Corte Constitucional ha establecido que “(…)en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente (…)”2.

2.3.2. Con respecto a la subsidiariedad que reviste a la acción de tutela un carácter residual y subsidi ario, es decir que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno, o sea necesario el ampa ro como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2.3.2.1 Ahondado el estudio la Corte Constitucional se ha manifestado respecto de la subsidiariedad indicando que “(…) que los mecanismos judiciales de defensa contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.”3.

2.4. El caso:

2.4.1. Con relación de los requisitos d e procedencia en el sub examine podemos denotar respecto de la inmediatez que la resolución de radicado N°2024-9469330-2 del 24 de julio de 2024 emitida por Colpensiones, negó el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la resolución del 26 de abril de 2024 sien do la última actuación que presuntamente vulnera los derechos de la accionante, interponiendo la presente acción constitucional el día 09 de septiembre de 2024; cumpliendo con el plazo razonable (6 meses

de abril de 2024 sien do la última actuación que presuntamente vulnera los derechos de la accionante, interponiendo la presente acción constitucional el día 09 de septiembre de 2024; cumpliendo con el plazo razonable (6 meses

2 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar 3 Corte Constitucional, Sentencia T-180 de 2023 M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar152383184002202400279 01

máximo) entre el hecho gener ador de la supuesta amenaza y la búsqueda de la protección vía tutela, que tentativamente ha fijado la jurisprudencia.

2.4.2. Superado el requisito temporal, se advierte que en el presente asunto Luisa Fernand a Barrera, laboró para la Fiscalía General de la Nación , encontrándose que conforme lo manifestado por esta entidad, la afiliación a seguridad social en pensiones para la época de vinculación se realizó a Cajanal, entidad que fue liquidada el 11 de junio de 2013 luego de lo cual la UGPP asumió sus facultades misionales.

2.4.3. Ahora, manifiesta y acredita la demandante haber realizado las gestiones tendientes a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez , lo anterior conforme se advierte de la Resolución N°2024-6852744 mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de indemnización sustitutiva por valor de $668.894,oo decisión contra la que la accionante propuso recurso de reposición, señalando que la misma se realizó solo teniendo en cuenta los aportes real izados por un empleador - Colegio

de indemnización sustitutiva por valor de $668.894,oo decisión contra la que la accionante propuso recurso de reposición, señalando que la misma se realizó solo teniendo en cuenta los aportes real izados por un empleador - Colegio Nuestra Señora del Rosario, refiriendo que no se ven reflejadas las laboradas para la Fiscalía General de la Nación, que ascienden a ciento sesenta y ocho (168) semanas.

2.4.4. El recurso horizontal fue resuelto mediante Resolución N ° 2024_9469330 del 26 de abril de 2024 proveído en el que se aclaró a la actora que los tiempos laborados para la Fiscalía General de la Nación no podrían ser tenidos en cuenta en la liquidación efectuada en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001 que dispone que “ Cada Administradora del Régimen de Prima Media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, respecto al tiempo cotizado ”. Concluyendo que la re clamación debía surtirla ante la Administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida , ante el cual se haya realizado el aporte, pues señala que no puede devolver un dinero que no se cotizó; la decisión expuesta fue confirmada en sede de apelación mediante Resolución DPE 14554 del 24 de julio de 2024.152383184002202400279 01

2.4.5. Bajo las anteriores premisas, resulta claro para esta Sala una vez contrastadas las documentales que reposan en el escrito de tutela, así como en las contestaciones de las accionadas , que la demandante no ha realizado

2.4.5. Bajo las anteriores premisas, resulta claro para esta Sala una vez contrastadas las documentales que reposan en el escrito de tutela, así como en las contestaciones de las accionadas , que la demandante no ha realizado gestión alg una ante la UGPP, entidad que como se indicó en precedencia asumió l as obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal” y la que debe emitir un pronunciamiento f rente a las semanas de cotización que manifiesta la actora no se ven reflejadas en el pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, situación que torna improcedente el amparo deprecado , pues no se supera el requisito de subsidiariedad, por lo q ue se confirmará la deci sión de primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y Por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo del 20 de septiembre de 2024 emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Notificar esta decisión a las partes po r el medio más expedito, en la forma prevista en el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

este trámite.

3.3. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y cúmplase,152383184002202400279 01

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

(Con ausencia justificada)

EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

5557-240318

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