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TSDJ VIT SU - 15238318400220240038502-(31-03-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220240038502-(31-03-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A PA RA OBTENER RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – IMPROCEDENCIA POR EXISTENCIA DE PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE: No procede la acción de tutela cuando las pretensiones formuladas por la accionante se encuentran en curso ante la jurisdicción ordinaria competente, ya que el juez constitucional no puede anticiparse al fallo del juez natural ni intervenir en asuntos que aún no han sido decididos por el mecanismo judicial ordinario previsto para tal fin.

Del recuento hecho, se evidencia que a la fecha el proceso se encuentra en trámite y si bien se alega mora en la actuación judicial, lo cierto es que se encuentra pendiente además, que la actora cumpla con el requerimiento realizado por el Juzgado que cono ce el asunto con miras a resolver su demanda. En ese sentido, y como quiera que lo que pretende la accionante, es el reconocimiento de su pensión, lo cierto es que tal pretensión en la actualidad está siendo adelantada y tramitada ante el juez natural, es decir, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien es el competente para adoptar una decisión de fondo. (...) (...) Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto la acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

Fuente Formal: C-543 de 1992; C-590 de 2005; SU-913 de 2009; CSJ STC6999-2016.

Nota de Relatoría: La accionante solicitó mediante tutela el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tras la muerte de su compañero permanente, argumentando afectación a su mínimo vital.

El Tribunal confirmó la decisión de primera instancia que negó el amparo por improcedente, al evidenciar que la solicitud se encuentra en curso ante el juez laboral ordinario, y que no se configuran circunstancias que permitan desplazar al juez natural del caso.

Número Proceso: 15238318400220240038502

Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Accionante: MINGRELIA NUVAN PUENTES

Accionado: COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación: 1523831840022024-00385-02

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022024-00385-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MINGRELIA NUVAN PUENTES

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1523831840022024-00385-02

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: MINGRELIA NUVAN PUENTES

ACCIONADOS: COLPENSIONES

JUZGADO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA: Acta No.044

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3a de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I.- ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionante, contra el fallo proferido el 13 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, al interior de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Refiere la accionante que mantuvo una convivencia ininterrumpida con el señor Cesar Barón Cuadros, (Q.E.P.D.) desde el 20 de diciembre de 1992, hasta el 21 de noviembre de 2019, fecha de su fallecimiento. Que el mismo estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones administrado por Colpensiones, en calidad de trabajador dependiente.

Agrega que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones; no obstante, el 20 de febrero de 2020 mediante resolución N° SUB 48989 la petición fue negada, por no

dependiente.

Agrega que solicitó la pensión de sobrevivientes a Colpensiones; no obstante, el 20 de febrero de 2020 mediante resolución N° SUB 48989 la petición fue negada, por no haber acreditado el contenido y la veracidad en la reclamación administrativa, debido a que no existía convivencia de manera permanente e ininterrumpida durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante . Contra dicha decisión presentó recurso de reposición, y el 15 de abril de 2020 fue confirmada.Radicación: 1523831840022024-00385-02 Indica que desde febrero de 2022, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja cursa demanda ordinaria laboral y a la fecha no ha emitido ningún pronunciamiento de fondo. Que en la actualidad no recibe ningún ingreso y debido sus 57 años de edad no le es posible conseguir trabajo ; además, que la demora del juzgado en emitir un fallo definitivo, que lleva 3 años desde su radicación, afecta su mínimo vital.

Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, y se ordene a Colpensiones realice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho en un 50% ; de no ser así, se tutelen en forma transitoria sus derechos, hasta que se decida de fondo el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , mediante auto del 9 de diciembre de 2024 admitió la tutela presentada por MINGRELIA Nuvan Puentes, en contra de

III.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Promiscuo de Familia de Duitama , mediante auto del 9 de diciembre de 2024 admitió la tutela presentada por MINGRELIA Nuvan Puentes, en contra de Colpensiones y vinculó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, solicitándole informara el estado actual de la demanda radicada en el mes de febrero del año 2022.

Posteriormente, mediante fallo del 19 de diciembre de 2024 se emitió sentencia contra la que se presentó impugnación por parte de la accionante. Posteriormente, esta Corporación por auto del 1 0 de febrero de 2025 , declaró la nulidad de lo actuado a partir del fallo de primera instancia, inclusive, dejando con plena validez las pruebas practicadas, y ordenó devolver el expediente al Juzgado de origen. Ello en consideración a la falta de vinculación y notificación d el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja.

En cumplimiento, el Juzgado de instancia mediante auto del 1 1 de febrero del mismo año, procedió a realizar la vinculación ordenada.

IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 13 de febrero de 2025, decidió:

“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante (…)”.

Lo anterior tras concluir, que las actuaciones administrativas de la entidad accionada se han ceñido al debido proceso y se motivaron de manera correcta, por lo que no se

accionante (…)”.

Lo anterior tras concluir, que las actuaciones administrativas de la entidad accionada se han ceñido al debido proceso y se motivaron de manera correcta, por lo que no se evidencia una actuación u omisión que vulnere sus derechos fundamentales.Radicación: 1523831840022024-00385-02 Sumado a ello, tampoco se cumple con los presupuestos mínimos de procedencia , pues no es posible resolver controversias referentes al reconocimiento de pensiones a través de este mecanismo de amparo , pues este tiene como objetivo la protección inmediata de derechos fundamentales, por lo que el Juez en sede de tutela no está facultado para intervenir en disputas en las que son competentes las autoridades judiciales, máxime cuando están en curso de un proceso judicial.

V.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:

  • Jurisprudencialmente se ha desarrollado que la tutela es procedente, aun cuando exista otro mecanismo de defensa judicial , pero no result a eficaz o idóneo para la protección del derecho al mínimo vital.
  • Se hizo un análisis erróneo respecto a lo pretendido con la acción de amparo, que no es netamente económico como lo señaló el A-quo, pues con ésta se busca reclamar unos derechos que se encuentran ligados como lo son la seguridad social y el mínimo vital.
  • El juzgado solo analiza aspectos de procedibilidad, dejando de lado el punto principal que es el derecho al mínimo vital y la demora del proceso ordinario laboral.
  • Se ha agotado la vía administrativa y respecto al proceso judicial en curso, este no ha sido eficaz y se ha prolongado por casi 3 años , sin que exista un pronunciamiento de

que es el derecho al mínimo vital y la demora del proceso ordinario laboral.

  • Se ha agotado la vía administrativa y respecto al proceso judicial en curso, este no ha sido eficaz y se ha prolongado por casi 3 años , sin que exista un pronunciamiento de fondo, por lo que fue necesario acudir a la acción de tutela.

En ese orden, solicita se revoque el fallo de tutela y en su lugar se declare la procedencia de tutela, dada la necesidad de la protección del mínimo vital, como la falta de eficacia de en el proceso ordinario laboral , y se acceda a las pretensiones solicitadas.

VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 28 de febrero de 2025 , admitió la impugnación en contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.Radicación: 1523831840022024-00385-02

VII.- CONSIDERACIONES

7.1.- Problema Jurídico

En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo, al negar por improcedente el amparo solicitado.

Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y iii) improcedencia de la acción de tutela cuando las

Para efectos de resolver el interrogante planteado, la Sala analizará: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) los requisitos generales y específicos de procedibilidad; y iii) improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

7.2.- La acción de tutela frente a decisiones judiciales.

Importa destacar que la acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida transitoria.

La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica.

Sin embargo, en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en

como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho.

Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C -590 de 2005 y SU -913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales.Radicación: 1523831840022024-00385-02 En estas condiciones la Corte ha distinguido, entre los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad.

7.3.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.

7.3.1.- Requisitos Generales: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto

sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela.

7.3.2.- Requisitos Específicos : a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, y la h) Violación directa de la Constitución.

Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo

ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a ot ras jurisdicciones.Radicación: 1523831840022024-00385-02 Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del Juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes.

7.4.- Improcedencia de la acción de tutela cuando las pretensiones del amparo se encuentran en trámite ante el juez natural de la actuación.

En el presente asunto, se tiene que la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales a la vida, mínimo vital y seguridad social, y se ordene a Colpensiones realice el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la cual tiene derecho en un 50%; de no ser así, se tutelen en forma transitoria sus derechos, hasta que se decida de fondo el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

50%; de no ser así, se tutelen en forma transitoria sus derechos, hasta que se decida de fondo el proceso que cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja.

De lo anterior se desprende, por una parte, que lo que pretende es que se le ordene a Colpensiones le reconozca la pensión de sobreviviente del causante Cesar Barón Cuadros; sin embargo, se evidencia que esta entidad dio tramite sin dilaciones a cada una de las solicitudes y recursos presentados . En ese sentido, se observa en el expediente, que mediante Resolución SUB No. 48989 del 20 de febrero de 2020 le fue negada la pensión de sobreviviente , misma contra la cual, a través de apoderado interpuso recurso de reposición , con el fin de que se modificara y se le otorgara el reconocimiento pensional. Por su parte, Colpensiones por Resolución No. SUB 92306 del siguiente 15 de abril, resolvió el recurso de reposición, y confirmó en su totalidad el acto impugnado. Inconforme con la decisión, formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto el 23 de abril del mismo año mediante acto administrativo DPE_6636, así:

“ARTÍCULO PRIMERO: Confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB_48989 del 20 de febrero de 2020, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese al (los) solicitantes(s) y/o apoderado(s), haciéndole(s) saber que con la presente queda agotado el procedimiento administrativo (…)”

De lo expuesto se extrae que no existe vulneración alguna por parte de Colpensiones, y

saber que con la presente queda agotado el procedimiento administrativo (…)”

De lo expuesto se extrae que no existe vulneración alguna por parte de Colpensiones, y tampoco se evidencia que posterior a la solicitud en mención, la accionante haya hecho una nueva solicitud con el mismo propósito, p or lo tanto, no se configura ningunaRadicación: 1523831840022024-00385-02 irregularidad u omisión que se le pueda atribuir a dicha entidad, y que sea objeto de amparo en esta acción de tutela.

Sumado a lo anterior, y ante l a negativa de Colpensiones, se tiene que la accionante acudió a la jurisdicción ordinaria laboral e inició un proceso a través del cual busca se le reconozca la pensión de sobrevivientes, mismo que en principio fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien manifestó que la demanda fue radicada el 4 de febrero de 2022, se admitió el 28 de febrero siguiente y posteriormente mediante autos del 8 de noviembre del mismo año y del 18 de diciembre de 2023, se requirió a la demandante y aquí la accionante, para que realizara la notificación a las demandadas, luego de lo cual, el 12 de abril de 2024 el titular se declaró impedido, disponiendo el 11 de octubre de la misma anualidad la remisión del proceso a su homologo Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja , despacho que pese a su vinculación y requerimiento, guardó silencio al interior del trámite de tutela.

Además de lo anterior, de la consulta realizada en la pagina web de la Rama Judicial, se pudo evidenciar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de las cuales se resaltan:

Además de lo anterior, de la consulta realizada en la pagina web de la Rama Judicial, se pudo evidenciar las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, de las cuales se resaltan:

  • 24/10/2024: Avoca Conocimiento - 21/11/2024: Constancia de Notificaciones - 20/02/2025: Requerimiento a la actora para librar citación para notificaciones de las partes y requerimiento a Colpensiones para allegue información sobre el domicilio de una de las partes - 05/03/2025: Recepción respuesta requerimiento Colpensiones - 05/03/2025: Pasa para sustanciar respuesta requerimiento.

Del recuento hecho, se evidencia que a la fecha el proceso se encuentra en trámite y si bien se alega mora en la actuación judicial, lo cierto es que se encuentra pendiente además, que la actora cumpla con el requerimiento realizado por el Juzgado que conoce el asunto con miras a resolver su demanda. En ese sentido, y como quiera que lo que pretende la accionante, es el reconocimiento de su pensión, lo cierto es que tal pretensión en la actualidad está siendo adelantada y tramitada ante el juez natural, es decir, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, quien es el competente para adoptar una decisión de fondo.

En este punto es pertinente acotar, que el juez constitucional no puede intervenir en los procesos para tomar decisiones paralelas a las que allí se profieren, pues con ello, estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción deRadicación: 1523831840022024-00385-02 tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos

estaría usurpando competencias que no le corresponden, máxime cuando la acción deRadicación: 1523831840022024-00385-02 tutela no es un medio alternativo, ni menos adicional o complementario a los dispuestos por el ordenamiento jurídico, para alcanzar el fin propuesto.

Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que:

“…no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC6999, 27 mayo 2016, rad. 2016-00436-01)”.

Precisado lo anterior, se tiene que en el presente asunto la acción se torna improcedente, pues no es viable que el juez constitucional aborde la discusión planteada, cuando la misma se encuentra pendiente por resolverse al interior del trámite ordinario, debiendo recordarse que este trámite constitucional es residual y subsidiario.

En compendio, debe aclararse al actor que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo

de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, frente a las peticiones expuestas, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria.

En compendio, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 13 de febrero de 2025 por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.Radicación: 1523831840022024-00385-02

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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