TSDJ VIT SU - 15238318400220240040101-(10-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220240040101-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TRASLADO LABORAL DE ESPOSA Y MADRE EN LA POLICIA NACIONAL – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR SUBSIDIARIEDAD: Cuando existen medios administrativos y judiciales ordinarios idóneos para cuestionar una orden de traslado dentro de la Policía Nacional, la acción de tutela resulta improcedente salvo que se acredite perjuicio irremediable.
“Así las cosas, la ausencia de una solicitud formal de traslado, la falta de agotamiento de las vías ordinarias administrativas y judiciales, y la no configuración de un perjuicio irremediable, conducen a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, garantizando así el respeto por el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional. (…) En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni la con figuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por improcedente, al encontrar que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos y efectivos para solicitar el traslado de su cónyuge, preservando así el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto Ley 1791 de 2000; Artículo 138
residual de la acción de tutela.”
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Decreto Ley 1791 de 2000; Artículo 138 del CPACA; Sentencias T-514 de 1996; T-001 de 2024; T-149 de 2022; T-160 de 2023; T-252 de 2021
Nota de Relatoría: La accionante solicitó el traslado de su cónyuge, miembro de la Policía Nacional, invocando afectaciones a su salud mental y la de sus hijos. El Tribunal concluyó que no se cumplía el requisito de subsidiariedad, dado que no se había presentado solicitud formal de traslado ni agotado los mecanismos ordinarios administrativos y judiciales, por lo que confirmó la decisión de negar el amparo constitucional.
Número Proceso: 15238318400220240040101
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: JOHANA CAROLINA CÁRDENAS SÁNCHEZ
Demandado: POLICÍA NACIONAL - DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO Y DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00401-01
Marzo, diez (10) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00401-01
ACCIONANTE: JOHANA CAROLINA CARDENAS SANCHEZ
ACCIONADOS: POLICIA NACIONALDIRECCION DE TALENTO HUMANO y
DEPARTAMENTO DE POLICIA DE URABÁ JUZGADO ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama PV. IMPUGNADA: Sentencia del 22 de enero de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 027
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa la Sala de resolver la impugnación propuesta por la señora JOHANA CAROLINA CÁRDENAS SANCHEZ , contra el fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama el 22 de enero 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Las pretensiones elevadas por la accionante ostentan el siguiente tenor literal:
“PRIMERO: Solicito al señor(a) Juez; TUTELAR mi derecho a la familia, derecho a la salud, como también tutelar los derechos de mis tres hijos a no ser separados de su familia, y derecho a la educación para que puedan estudiar y avanzar en su etapa escolar.
SEGUNDO: ordenar a la Policía Nacional, dejar sin efectos la orden administrativa de personal O.A.P Nro. 24 -322, donde se ordena el traslado de mi esposo del
etapa escolar.
SEGUNDO: ordenar a la Policía Nacional, dejar sin efectos la orden administrativa de personal O.A.P Nro. 24 -322, donde se ordena el traslado de mi esposo del departamento de Boyacá al departamento de Policía Urabá. Con la finalidad que mi esposo siga labor ando en el departamento de Policía Boyacá Duitama, para contribuir con mi recuperación y velar por el cuidado de mis tres hijos. Quienes se ven afectados por la decisión de trasladar a su papá aun lugar lejano.
TERCERO: Instar a la Policía Nacional a no tomar ninguna represaría contra mi esposo JESÚS ANTONIO MEJÍA ARISMENDI identificado con cédula de ciudadanía Nro. 4.247.435 expedida en Sativasur Boyacá, por motivo, de la presente acción constitucional.”Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
1.2.- Fundamentó sus pretensiones en los hechos que se sintetizan de la siguiente manera:
- Indicó que es cónyuge del señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, quien laboraba en la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y fue trasladado el 19 de mayo de 2023 al
Departamento de Policía Urabá.
-. Explicó que actualmente recibe tratamiento psiquiátrico en la Clínica de la Policía Nacional ESPRI - Distrito Duitama, Boyacá, donde fue diagnosticada con F41.2Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Señaló que la lejanía de su cónyuge ha agravado sus síntomas de ansiedad, depresión e insomnio, al carecer del apoyo familiar directo que requiere para su proceso de recuperación.
Trastorno mixto de ansiedad y depresión. Señaló que la lejanía de su cónyuge ha agravado sus síntomas de ansiedad, depresión e insomnio, al carecer del apoyo familiar directo que requiere para su proceso de recuperación.
-. Manifestó que su hijo mayor, identificado con las iniciales J.A.M.C., de 16 años de edad, ha abandonado sus estudios debido a que debe encargarse del cuidado de la accionante, administrándole los medicamentos prescritos y velando por su bienestar. Adicionalmente, indicó que su hijo menor, también identificado con las iniciales J.A.M.C., ha perdido por segunda vez el grado quinto, y c onsidera que la presencia activa de su cónyuge en el hogar contribuiría significativamente al desempeño académico y desarrollo personal de dicho menor.
-. Expuso que su cónyuge, el señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, solicitó formalmente a la Policía Nacional ser trasladado al departamento de Boyacá con el fin de apoyar directamente el cuidado de su esposa e hijos. Sin embargo, dicha solicitud no contó con el respaldo de la entidad, lo que llevó al uniformado a interponer una acción de tutela que fue conocida por el Juzgado Primero del Circuito de Apartadó, Antioquia.
-. Relató que mediante sentencia de primera instancia, proferida el 22 de agosto de 2024, se concedió el amparo solicitado y se ordenó a la Policía Nacional trasladar al señor Jesús Antonio Mejía Arismendi al departamento de Boyacá. No obstante, dicha decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual su cónyuge debió retornar al Departamento de Policía Urabá, lo que,
decisión fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Antioquia, razón por la cual su cónyuge debió retornar al Departamento de Policía Urabá, lo que, según la accionante, ha empeorado considerablemente su condición de salud.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Con fallo tutelar del 22 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia resolvió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión a través de las plataformas habilitadas para ello.”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
- En ese sentido, el despacho señaló que tenía conocimiento de la acción de tutela previamente promovida por el señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, cónyuge de la accionante, en la cual se invocaron los mismos hechos que sirven de fundamento a la presente acción constitucional.
-. Así mismo, precisó que dicha acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que analizó y decidió sobre la situación fáctica expuesta por el uniformado. A pesar de que en el presente trámite la
-. Así mismo, precisó que dicha acción de tutela fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, autoridad judicial que analizó y decidió sobre la situación fáctica expuesta por el uniformado. A pesar de que en el presente trámite la señora Johana Carolina Cárdenas Sánchez ostenta la calidad de accionante, el despacho dispuso la vinculación del señor Jesús Antonio Mejía Arismendi al proceso, con el propósito de que coadyuvara las pretensiones y ratificara los hechos expuestos. En criterio del juez de primera instancia, esta circunstancia configura la existencia de cosa juzgada constitucional, al haberse decidido sobre la misma controversia en el trámite anterior.
-. Aclaró, además, que el Decreto Ley 1791 de 2000, aplicable al personal uniformado de la Policía Nacional, establece un trámite administrativo específico para los procesos de desinstalación, traslado y comisión de los miembros de la institución, los cuales deben agotarse previamente antes de acudir a la jurisdicción constitucional.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
-. Adicionalmente, señaló que al momento de la interposición de la presente acción de tutela no existía constancia de solicitud de traslado especial en curso ante la autoridad administrativa competente, ni evidencia de que la accionante o su cónyuge hubieran acudido a la jurisdicción contencioso-administrativa a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo previsto en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar la legalidad de la orden de traslado.
-. Finalmente, concluyó que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos
restablecimiento del derecho, mecanismo previsto en el artículo 138 del CPACA, para cuestionar la legalidad de la orden de traslado.
-. Finalmente, concluyó que no se evidenciaba vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto la decisión de traslado no se adoptó de manera arbitraria o con el propósito de afectar o lesionar la integridad del señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, sino como resultado de las necesidades del servicio y dentro del marco de la discrecionalidad administrativa reconocida a la Policía Nacional.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por el A quo , la accionante , JHOANA CAROLINA CARDENAS SANCHEZ, impugnó el numeral primero del fallo en los siguientes términos:
- Señaló que, de acuerdo con el decreto 2591 de 1991 el tiempo establecido para emitir un fallo de tutela es de 10 días siguientes a la presentación de la solicitud, por ende, la accionante alega que se evidenció un tiempo desproporcional para emitir el fallo.
- Indicó que, las pretensiones de la acción de tutela presentadas por su cónyuge no son similares, debido a que el motivo principal por la que se interpuso la tutela fue porque la ausencia de su cónyuge la afectaba e incrementaba los síntomas de su padecimiento psicológicos.
-Resaltó que , el despacho no tuvo en cuenta el dictamen médico emitido por la psicóloga LAURA NATALIA TARAZONA CORREDOR, quien labora en la Clínica ESPRISANIDAD DUITAMA en donde se recomienda que su esposo esté cerca de ella para evitar que sus síntomas se agudizan.
psicóloga LAURA NATALIA TARAZONA CORREDOR, quien labora en la Clínica ESPRISANIDAD DUITAMA en donde se recomienda que su esposo esté cerca de ella para evitar que sus síntomas se agudizan.
-Manifestó que, en el fallo emitido no hace referencia a los derechos vulnerados de sus hijos, que no se hizo un análisis minucioso para el caso en concreto para indicar si existe o no la necesidad de la presencia de su cónyuge para que el vele por su cuidado.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
- Atendiendo a lo señalado, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia en el entendido de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y los derechos fundamentales de sus hijos como son; el derecho a la educación y a la familia.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundame ntales, siempre que se advierta que éstos han sido conculc ados o se encuentren amenazados por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de determinar:
- Si resulta procedente que se revoque fallo de primera instancia y, en su lugar,
4.1.- PROBLEMA JURÍDICO.
De acuerdo a los argumentos expuestos por los impugnantes se ocupa esta Sala de determinar:
- Si resulta procedente que se revoque fallo de primera instancia y, en su lugar, concederse la tutela para amparar los derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar y la educación de los hijos menores de Johana Carolina Cárdenas Sánchez, atendiendo a la especial situación de salud de la accionante y sus hijos.
-
4.2.- MARCO CONCEPTUAL
4.2.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL REQUISITO
DE SUBSIDIAREIDAD:
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el requisito de subsidiariedad impone al accionante la obligación de agotar de manera diligente los mecanismos judiciales ordinarios disponibles, siempre que estos resulten idóneos y efectivos para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. Así mismo, ha precisado que un medio judicial es idóneo cuando tiene la capacidad material de ofrecer una protección eficaz a los derechos fundamentalesRad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
comprometidos y es efectivo cuando está diseñado para brindar una respuesta oportuna y adecuada frente a la amenaza o vulneración alegada.
La idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios de defensa judicial no pueden asumirse de manera general ni desestimarse de forma abstracta, sino que deben ser analizadas a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En consecuencia, no es posible afirmar, de forma categórica, que un determinado recurso
asumirse de manera general ni desestimarse de forma abstracta, sino que deben ser analizadas a la luz de las circunstancias particulares de cada caso concreto. En consecuencia, no es posible afirmar, de forma categórica, que un determinado recurso o acción judicial es siempre idóneo y efectivo sin tener en cuenta las condiciones específicas de la situación sometida a estudio.
En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando existen otros medios judiciales de defensa, la tutela es procedente de manera excepcional únicamente en los siguientes supuestos: (i) cuando el medio de defensa ordinario previsto en la ley no es idóneo ni eficaz, atendiendo a las particularidades del caso concreto, en cuyo caso la tutela procede como mecanismo definitivo; y (ii) cuando, pese a existir un mecanismo judicial idóneo, su utilización no es suficiente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, supuesto en el cual la tutela procede como mecanismo transitorio.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional 1 ha reconocido que, al momento de valorar la idoneidad y efectividad de los mecanismos ordinarios, el juez de tutela debe considerar, entre otros factores: (i) la condición especial de la persona que acude al amparo y si ostenta la calidad de sujeto de especial protección co nstitucional; y (ii) la existencia de una situación de debilidad manifiesta y la posible afectación al mínimo vital del accionante o de su núcleo familiar. Lo anterior no implica que el requisito de subsidiariedad desaparezca o se elimine, sino que su valoración debe flexibilizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de quien invoca el amparo constitucional.
subsidiariedad desaparezca o se elimine, sino que su valoración debe flexibilizarse de acuerdo con las circunstancias particulares de quien invoca el amparo constitucional.
En suma, la H. corte constitucional afirma que la subsidiariedad debe analizarse de la siguiente manera: “Como mecanismo transitorio, cuando existe un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, pero este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario; (ii) como mecanismo definitivo, cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias no es idóneo ni eficaz, según las circunstancias del caso que se estudia, y cuando la tutela es promovida por sujetos de especial protección constitucional. En este último evento, el examen de procedibilidad debe ser menos estricto, pero no por ello no menos riguroso”2 (T-252-21)
1 SENTENCIA T-160 de 2023 2 T-252 DE 2021Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
De acuerdo, con la H. Corte Constitucional para analizar la subsidiariedad en caso de traslados laborales menciona que:
” Ahora bien, en las acciones de tutela que pretendan cuestionar actos administrativos que ordenen o nieguen el traslado de servidores públicos, esta Corporación ha determinado que, en principio, son improcedente. Esto se debe a que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa.” (Sentencia T-001-24)3.
que el ordenamiento jurídico colombiano cuenta con mecanismos ordinarios para proteger los derechos laborales, ya sea mediante la Jurisdicción Ordinaria Laboral o la Contenciosa Administrativa.” (Sentencia T-001-24)3.
En conclusión, es imperativo que para usar la tutela como medio de protección de los derechos fundamentales que se han vulnerado es indispensable que se pueda generar un perjuicio irremediable y que por este motivo la acción de tutela sea el único recurso adecuado. No obstante, como se ha señalado previamente, es fundamental que se agoten otros medios judiciales antes de recurrir a esta figura, a fin de asegurar una resolución más completa de la pretensión planteada.
4.2.2TRASLADOS LABORALES POR MEDIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA
La H. Corte Constitucional con respecto a los traslados laborales menciona que se ha aclarado que la afectación grave de un derecho fundamental se presenta cuando:
“a) La decisión sobre traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido;
b) La decisión sobre traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia;
c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado;
d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.”4
La Corte Constitucional ha establecido criterios adicionales para conceder el traslado
d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado.”4
La Corte Constitucional ha establecido criterios adicionales para conceder el traslado mediante la acción de tutela, más allá de la existencia de otros medios judiciales para abordar la vulneración de derechos. En el presente caso, es pertinente evaluar si la accionante tiene la capacidad de trasladarse de Duitama al departamento de Urabá. Según las declaraciones de la Policía Nacional de Colombia, esta institución facilita
3 T-001 DE 2024 4 T-149 de 2022Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
que, en casos de traslado a otra ciudad, el uniformado y su familia puedan desplazarse juntos, garantizando así la preservación de la unidad familiar.
Igualmente, para que se conceda el traslado laboral por medio de la acción de tutela es pertinente que la accionante pueda comprobar que su estado de salud es de tal gravedad que la presencia de su cónyuge va a mejorar la calidad de vida de ella y de su familia. Finalmente, es indispensable que la accionante demuestre su incapacidad de trasladarse con su núcleo familiar al departamento de Urabá y de ser así a su vez justificar el motivo por el que la separación transitoria podría vulnerar la unidad familiar.
4.3.- DEL CASO EN CONCRETO
De manera preliminar, es preciso señalar frente la alegada extemporaneidad en la decisión de primera instancia, que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2024, pero el 19 de diciembre fue el último día del año laboral y, a partir del 20 de
decisión de primera instancia, que la acción de tutela fue radicada el 18 de diciembre de 2024, pero el 19 de diciembre fue el último día del año laboral y, a partir del 20 de diciembre, inició la vacancia judicial, la cual se extendió hasta el 12 de enero de 2025. En consecuencia, el fallo de primera instancia fue proferido el 22 de enero de 2025, es decir, dentro del término legal, pues se emitió el noveno día hábil posterior a la radicación de la acción tutelar. Por tanto, la alegación de mora formulada por la accionante es infundada, pues omite considerar la interrupción de términos procesales durante la vacancia judicial, periodo que rige para la mayoría de los juzgados del país.
Así las cosas, en el presente caso se tiene que la señora Johana Carolina Cárdenas Sánchez acudió a este mecanismo judicial con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la unidad familiar y la educación de sus hijos menores, solicitando que se ordene a la Policía Nac ional realizar el traslado de su cónyuge, el señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, al Departamento de Policía Boyacá, argumentando que su permanencia en el Departamento de Policía Urabá ha agravado su estado de salud mental y ha generado un impacto negativo en el bienestar y desarrollo de sus hijos.
Tomando como referencia los parámetros jurisprudenciales fijados por la Honorable Corte Constitucional, se observa que el señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, cónyuge de la accionante, contaba con la posibilidad de solicitar formalmente su traslado ante la Policía Nacional de Colombia, invocando razones de protección a la unidad familiar
Corte Constitucional, se observa que el señor Jesús Antonio Mejía Arismendi, cónyuge de la accionante, contaba con la posibilidad de solicitar formalmente su traslado ante la Policía Nacional de Colombia, invocando razones de protección a la unidad familiar y de salud de su núcleo, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1791 de 2000, que regula el régimen de personal de la institución.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que la señora Johana Carolina Cárdenas Sánchez, en calidad de afectada directa, haya radicado solicitud alguna encaminada a obtener el traslado especial de su cónyuge, ni consta que dicha petición haya si do sometida al procedimiento administrativo ordinario establecido por la normativa interna de la entidad accionada.
Adicionalmente, de haberse presentado dicha solicitud y en caso de una eventual respuesta negativa por parte de la administración, la accionante contaba con la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, con el fin de obtener el control judicial de la legalidad del acto administrativo de traslado y eventualmente su anulación.
Así las cosas, la existencia de un procedimiento administrativo previo y de una vía judicial ordinaria idónea y eficaz para la protección de los derechos invocados, evidencia que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en pronunciamientos como las
evidencia que en el presente asunto no se cumple con el requisito de subsidiariedad, el cual constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, conforme lo ha reiterado la Corte Constitucional en pronunciamientos como las sentencias T-514 de 1996 y T-001 de 2024.
Este Tribunal recuerda que la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo sustitutivo o paralelo a los procedimientos ordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, salvo que se demuestre que dichos mecanismos son ineficaces o que su trámite podría generar un perjuicio irremediable, situación que no se acredita en el caso bajo examen.
Así las cosas, la ausencia de una solicitud formal de traslado, la falta de agotamiento de las vías ordinarias administrativas y judiciales, y la no configuración de un perjuicio irremediable, conducen a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela por incumplimiento del principio de subsidiariedad, garantizando así el respeto por el carácter excepcional y residual de este mecanismo constitucional.
En suma, si bien la protección de la salud mental de la accionante y el bienestar de sus hijos menores de edad son aspectos de indudable relevancia constitucional, su garantía no puede lograrse a través de la acción de tutela como mecanismo principal, cuando existen procedimientos administrativos y judiciales ordinarios expresamenteRad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
diseñados para resolver este tipo de controversias. El diseño institucional prevé que los traslados laborales dentro de la Policía Nacional, incluso aquellos motivados en razones familiares y de salud, deben ser tramitados inicialmente ante la administración
diseñados para resolver este tipo de controversias. El diseño institucional prevé que los traslados laborales dentro de la Policía Nacional, incluso aquellos motivados en razones familiares y de salud, deben ser tramitados inicialmente ante la administración y, en caso de negativa injustificada, controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual permite el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas.
De esta manera, la Sala establece que el incumplimiento del principio de subsidiariedad y la ausencia de un perjuicio irremediable privan de procedencia a la acción de tutela en el presente caso. Si la accionante considera que la situación familiar y de salud que afronta amerita una reubicación de su cónyuge, le corresponde activar los canales administrativos y jurisdiccionales establecidos para tal efecto, sin que sea posible desplazar esas competencias naturales mediante la intervención excepcional y residual del juez constitucional.
En consecuencia, al no acreditarse el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ni la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional, esta Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por improcedente, al encontrar que la accionante cuenta con mecanismos administrativos y judiciales idóneos y efectivos para solicitar el traslado de su cónyuge, preservando así el carácter excepcional y residual de la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR en la sentencia proferida el 22 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso.
SEGUNDO. - Notificar esta decisión a los interesados por el medio más expedito y eficaz.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00401-01
TERCERO. - Remitir el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.5
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado
55Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.