TSDJ VIT SU - 15238318400220240040201-(12-03-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220240040201-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AM PARAR DEBIDO PROCESO EN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – NOTIFICACIÓN DEFECTUOSA DE LA DEMANDA AL REALIZARSE AL CORREO DE LA EMPRESA DONDE LABORABA EL DEUDOR IMPIDIENDO LA PARTICIPACIÓN EFECTIVA DEL DEMANDADO : Se vulnera el derecho al debido proceso cuando una demanda es notificada a un correo electrónico no autorizado por el demandado y se omite su notificación por conducta concluyente, afectando su derecho de defensa y generando afectaciones económicas graves, pues se aprobaron embargos y pagos de depósitos judiciales sin que el accionante pudiera controvertir la liquidación de la deuda.
“La problemática central radica en que, el accionante fue notificado el 11 de mayo de 2023 a un correo electrónico que no correspondía a su dirección principal para la recepción de este tipo de actuaciones judiciales, sino a una cuenta de uso meramente laboral, lo que generó una afectación directa a su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. (…) En este sentido, la Sentencia T -267 de 2016 de la Corte Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial que avance en un trámite sin haberse gar antizado la notificación personal del demandado debe considerarse nula, pues priva a la parte afectada de su derecho a ser oído y ejercer su defensa. En el presente caso, la omisión de la notificación adecuada afectó gravemente el derecho de defensa y cont radicción del accionante, consolidando una ejecución con vicios de procedimiento que invalidan sus efectos. (…) Finalmente, se evidencia que la ejecución continuó
notificación adecuada afectó gravemente el derecho de defensa y cont radicción del accionante, consolidando una ejecución con vicios de procedimiento que invalidan sus efectos. (…) Finalmente, se evidencia que la ejecución continuó sin haber garantizado la participación efectiva del demandado, generando afectaciones económicas graves, pues se aprobaron embargos y pagos de depósitos judiciales sin que el accionante pudiera controverti r la liquidación de la deuda. Con lo expuesto, no puede ser otra la determinación a la que arribe esta Sala que proceder a CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama, en cuanto concedió el amparo solicitado por el señor ÁNGEL MARÍA CORREA y ordenó retrotraer la actuación al momento en que se debió surtir la notificación adecuada.”
Fuente Formal: Artículo 301 del Código General del Proceso; Artículo 8 de la Ley 2213 de 2022; Sentencias T -267 de 2016; SU-917 de 2010; T-284 de 2014; T-629 de 2014
Nota de Relatoría; Se tuteló el derecho al debido proceso de un demandado en un proceso ejecutivo de alimentos, al comprobarse que la notificación de la demanda se realizó incorrectamente a un correo electrónico no autorizado, y que se ignoró la notificación por conducta con cluyente. La Sala confirmó el amparo al considerar configurado un defecto procedimental absoluto.
Número Proceso: 15238318400220240040201
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ÁNGEL MARÍA CORREA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: ÁNGEL MARÍA CORREA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIAREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Marzo, doce (12) de dos mil veinticinco (2025).
CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela – Segunda Instancia – Debido Proceso.
RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2024-00402-01
ACCIONANTE: ÁNGEL MARÍA CORREA
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA Jdo DE ORIGEN: Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Pvcia. APELADA: Fallo del 30 de enero de 2025
DECISIÓN: Confirma
ACTA No. 031
Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
(Sala primera de Decisión)
Se ocupa esta Sala de resolver la impugnación propuesta por el accionado JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PAIPA contra el fallo tutelar proferido por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 30 de enero de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA el 30 de enero de 2025.
1.- ANTECEDENTES:
1.1.- Pretensiones del accionante:
“PRIMERO. Que, se ordene la protección y salva guarda del derecho fundamental al debido proceso estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, defensa, contradicción y administración de justicia de mi prohijado, por evidenciarse dentro del auto de fecha 06 de junio de 2024, evidentes vulneraciones a los derechos de mi mandante, en cuanto al indebido proceso, imposibilidad al derecho de defensa, y contradicción de conformidad con el auto proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, dentro del proceso ejecutivo de alimentos, con radicado No. 2022-00077, en donde mi prohijado funge como DEMANDADO. Como lo son los ERRORES DE DERECHO dando alcance a normas y quitando el valor a otras, de igual manera haciéndose una interpretación normativa errónea, tal y como se sustenta en el cuerpo de la presente acción.
SEGUNDO. Se ordene revocar la decisión tomada mediante auto de fecha 06 DE JUNIO DEL AÑO 2024, expedida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa – Boyacá, dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS incoado por la señora MIRYAM STELLA ALVARADO CASTRO., en nombre y representación de la que en su entonces era menor de edad, la señorita ANA MARÍARad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 2
la señora MIRYAM STELLA ALVARADO CASTRO., en nombre y representación de la que en su entonces era menor de edad, la señorita ANA MARÍARad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 2 CORREA ALVARADO, en contra de mi prohijado el señor ÁNGEL MARÍA
CORREA.
TERCERO. En virtud a lo anterior, que se declare que la contestación de la demanda allegada al despacho, en fecha de 15 de febrero de 2023, se encontraba dentro del término del traslado, todo y de conformidad con el ART. 8 DE LA LEY 2213 DE 2022, Y, en consecuencia, y teniendo en cuenta que las providencia ilegales no atan al juez ni a las partes, se anule el auto de fecha 11 de mayo de 2023, auto el cual ordenaba seguir adelante con la ejecución, y, auto de fecha 21 de noviembre de 2024, en donde se ordena pagar los depósitos judiciales por concepto del proceso en mención, por consiguiente, se dé la actuación y el trámite legal pertinente para el ejercicio de la defensa y contradicción que le inviste a mi poderdante.”
1.2.- El señor ÁNGEL MARÍA CORREA fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:
-. Señaló que el 25 de agosto de 2005, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa, los señores ÁNGEL MARÍA CORREA y MIRYAM STELLA ALVARADO CASTRO acudieron a una audiencia de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija
ANA MARÍA CORREA ALVARADO.
de Paipa, los señores ÁNGEL MARÍA CORREA y MIRYAM STELLA ALVARADO CASTRO acudieron a una audiencia de fijación de cuota alimentaria en favor de su hija
ANA MARÍA CORREA ALVARADO.
-. Indicó que el 04 de octubre de 2017, la señora MIRYAM STELLA ALVARADO CASTRO solicitó un reajuste de la cuota alimentaria ante la Comisaría Segunda de Paipa, proceso en el cual se llegó a un acuerdo.
-. Explicó que, en el año 2022, la señora MIRYAM STELLA ALVARADO CASTRO, por intermedio de una apoderada judicial, interpuso una demanda ejecutiva de alimentos ante los Juzgados del Municipio de Paipa.
-. Expuso que el 06 de abril de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa libró mandamiento de pago en favor de la demandante en representación de su hija.
-. Afirmó que en dicho auto se ordenó notificar la demanda al demandado, pero la notificación no se realizó de manera efectiva, pues se envió a un correo electrónico que no le pertenecía al ser un correo de la empresa TAXITURÍSTICO, y no el personal.
-. Mencionó que se enteró del proceso de manera informal, a través de comentarios de compañeros de trabajo, y por ello se acercó personalmente a los juzgados de Paipa el 30 de enero de 2023, momento en el cual se notificó por conducta concluyente.
-. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa no tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente y determinó que la contestación de laRad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 3
-. Manifestó que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa no tuvo en cuenta la notificación por conducta concluyente y determinó que la contestación de laRad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 3 demanda, radicada el 15 de febrero de 2023, estaba por fuera del plazo legal, desconociendo la aplicación del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, que establece que la notificación electrónica se considera realizada dos días hábiles después de su envío.
-. Sostuvo que, sin haber resuelto el problema de la notificación, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución el 11 de mayo de 2023, sin permitirle ejercer plenamente su derecho de defensa.
-. Argumentó que interpuso recurso de reposición y apelación contra la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero dicho recurso fue rechazado por improcedente el 06 de junio de 2024, sin un análisis de fondo sobre la indebida notificación.
-. Explicó que, como consecuencia de la ejecución, el 12 de junio de 2022 se ordenó el embargo y retención del 50% de su salario, sin haberle permitido una defensa adecuada.
-. Señaló que el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado aprobó la liquidación de crédito a favor de la demandante y, posteriormente, el 21 de noviembre de 2024, ordenó el pago de los depósitos judiciales, dejando sin efecto cualquier posibilidad de contradicción de su parte.
-. Consideró que todas estas actuaciones afectaron gravemente su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, por lo que acudió a la acción de tutela como
contradicción de su parte.
-. Consideró que todas estas actuaciones afectaron gravemente su derecho al debido proceso, contradicción y defensa, por lo que acudió a la acción de tutela como mecanismo de protección de sus derechos fundamentales.
2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:
El 30 de enero de 202 5, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso, contradicción, defensa, administración de justicia y seguridad jurídica del señor Angel Maria Correa por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO el auto de data trece (13) de abril del año 2023, así como todas las actuaciones proferidas con posterioridad dentro del proceso EJECUTIVO DE ALIMENTOS radicado bajo el No. 2022 -00077-00, para que en su lugar proc eda a dar aplicación al artículo 301 del CGP, en el sentido de declarar notificado al ejecutado por conducta concluyente, garantizándole el término de traslado de la demanda.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, que en le término improrrogable de dos (2) días, contados a partir deRad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 4 la notificación de esta sentencia, emita la decisión correspondiente teniendo en cuenta las directrices señaladas en líneas supra.
CUARTO: INSTAR al juzgado accionado para que promueva al interior del Despacho las acciones pertinentes con el fin de garantizar la adecuada atención a los usuarios y una mayor formalidad y celeridad en los tramites secretariales.
CUARTO: INSTAR al juzgado accionado para que promueva al interior del Despacho las acciones pertinentes con el fin de garantizar la adecuada atención a los usuarios y una mayor formalidad y celeridad en los tramites secretariales.
QUINTO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes, en la forma prevista en el artículo en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEXTO: Si este fallo no fuere impugnado, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión a través de las plataformas habilitadas para ello”
Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:
-. Estableció que la tutela era procedente, pues el accionante argumentó que sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa fueron vulnerados en el trámite del proceso ejecutivo de alimentos.
-. Constató que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, dado que la última actuación judicial en la que se desconoció su derecho de defensa ocurrió el 06 de junio de 2024, cuando el juzgado rechazó sus recursos de reposición y apelación.
-. Analizó que el accionante agoto los recursos judiciales ordinarios, presentando reposición y apelación contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, los cuales fueron rechazados sin un análisis de fondo, lo que justificó la procedencia de la acción de tutela.
-. Evidenció que la tutela no pretende revivir términos procesales, sino corregir una vulneración al debido proceso originada en una indebida notificación y en la falta de valoración de su contestación de la demanda.
acción de tutela.
-. Evidenció que la tutela no pretende revivir términos procesales, sino corregir una vulneración al debido proceso originada en una indebida notificación y en la falta de valoración de su contestación de la demanda.
-. Determinó que el accionante no fue debidamente notificado, ya que la notificación se realizó a un correo electrónico que no le pertenecía, sino a la empresa Taxiturístico, lugar donde laboraba.
-. Arguyó que, dado que el accionante no recibió la notificación personalmente, no se le garantizó su derecho a la defensa y contradicción, ya que no pudo ejercer oportunamente su derecho a contestar la demanda ejecutiva.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 5 -. Verificó que el 30 de enero de 2023, el accionante compareció voluntariamente al juzgado para enterarse del proceso, lo que se configuró como notificación por conducta concluyente.
-. Manifestó que el Juzgado desconoció el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, el cual establece que, en las notificaciones electrónicas, los términos deben contarse dos días hábiles después del envío del mensaje.
-. Estableció que, si se aplicara correctamente la Ley 2213 de 2022, la contestación de la demanda radicada el 15 de febrero de 2023 sí fue presentada dentro del término legal, por lo que el juzgado erró al considerar que estaba extemporánea.
-. Arguyó que el Juzgado, al ordenar seguir adelante con la ejecución mediante auto del 11 de mayo de 2023, sin analizar la falta de notificación personal adecuada, incurrió en una vulneración del debido proceso.
-. Arguyó que el Juzgado, al ordenar seguir adelante con la ejecución mediante auto del 11 de mayo de 2023, sin analizar la falta de notificación personal adecuada, incurrió en una vulneración del debido proceso.
-. Evidenció que la decisión del 06 de junio de 2024, mediante la cual se rechazaron los recursos de reposición y apelación, no analizó de fondo la indebida notificación ni la validez de la contestación de la demanda.
-. Consideró que el rechazo de los recursos sin examinar la afectación al derecho de defensa constituyó un defecto procedimental absoluto, pues impidió que el demandado ejerciera plenamente su derecho a controvertir la ejecución en su contra.
-. Concluyó que la ejecución continuó sin resolver las irregularidades procesales, lo que llevó a la aprobación de la liquidación de crédito el 14 de noviembre de 2024 y el posterior pago de los depósitos judiciales el 21 de noviembre de 2024, afectando gravemente el patrimonio del accionante.
3.- DE LA IMPUGNACIÓN:
Inconforme con la deci sión adoptada, el accionado Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa, la impugnó en los siguientes términos:
-. Cuestionó la procedencia de la tutela, señalando que el accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo de alimentos, lo que hace improcedente el amparo constitucional.
-. Alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el
proceso ejecutivo de alimentos, lo que hace improcedente el amparo constitucional.
-. Alegó que la acción de tutela no cumplía con el requisito de inmediatez, dado que el accionante acudió a la tutela mucho después de la expedición del auto del 06 de junioRad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 6 de 2024, sin que se hubiera demostrado la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez constitucional.
-. Expuso que el accionante tuvo conocimiento del proceso y presentó contestación de demanda, por lo que sí ejerció su derecho de defensa, y que su pretensión en la tutela es una maniobra dilatoria para evitar los efectos de la ejecución.
-. Sostuvo que la supuesta irregularidad en la notificación no afectó sustancialmente el desarrollo del proceso, ya que el demandado compareció y actuó dentro del expediente, por lo que no puede alegar indefensión.
-. Argumentó que la interpretación de la Ley 2213 de 2022 realizada en el fallo de tutela es errónea, pues los términos procesales no pueden ser extendidos de manera indefinida, y el demandado tenía la carga de actuar diligentemente si consideraba que existían irregularidades.
-. Reiteró que la tutela afecta el principio pro infans, pues el proceso ejecutivo de alimentos busca garantizar los derechos de una menor de edad, y revocar la ejecución por formalismos procesales representa un perjuicio desproporcionado para la beneficiaria de los alimentos.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una
beneficiaria de los alimentos.
4.- CONSIDERACIONES:
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos han sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.
4.1.- COMPETENCIA:
Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 7
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:
De acuerdo a los argumentos expuestos en la impugnación, se ocupa esta
Corporación de resolver:
- Si resulta procedente revocar el fallo tutelar proferido por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama, el cual concedió el amparo solicitado por el señor ÁNGEL MARÍA CORREA, considerando que no se configuró una vulneración a sus garantías fund amentales al debido proceso, defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.
señor ÁNGEL MARÍA CORREA, considerando que no se configuró una vulneración a sus garantías fund amentales al debido proceso, defensa y contradicción dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado en su contra.
4.4.- DEL CASO EN CONCRETO.
De acuerdo con los supuestos fácticos reseñados, procede la Sala a verificar la procedencia de la presente solicitud de amparo, atendiendo en primer lugar a los requisitos generales para la viabilidad de la misma, análisis que se concretará de la manera que a continuación se describe.
En lo que tiene que ver con la relevancia constitucional de la presente solicitud de amparo, la Sala considera que en efecto el debate que aquí se plantea reviste un alto grado de trascendencia, bajo el entendido de que la indebida notificación dentro del proceso ejecutivo de alimentos afectó el derecho de defensa y contradicción del accionante, generando una situación de indefensión procesal que tuvo como consecuencia la continuación del trámite ejecutivo sin su intervención efectiva. En este contexto, permitir que una ejecución continúe sin garantizar plenamente el debido proceso desnaturaliza las garantías fundamentales establecidas en la Constitución y la normativa procesal vigente.
Respecto al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, estima esta Corporación que en el trámite cuestionado se agotaron los escenarios en los cuales era posible que el accionante ÁNGEL MARÍA CORREA ejerciera su defensa, como fue la presentación de los recursos ordinarios contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, los cuales fueron rechazados sin un análisis de fondo sobre la indebida notificación y la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En
fue la presentación de los recursos ordinarios contra el auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, los cuales fueron rechazados sin un análisis de fondo sobre la indebida notificación y la extemporaneidad de la contestación de la demanda. En este sentido, dado que el accionante intentó utilizar los mecanismos ordinarios sin obtener respuesta e fectiva, resulta justificada la procedencia del amparo constitucional.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 8 En lo que hace alusión al presupuesto de la inmediatez, no se avizora circunstancia alguna que impida la procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que, entre la expedición del auto del 06 de junio de 2024, que rechazó los recursos interpuestos, y la fecha en que se instauró la acción de tutela transcurrió un tiempo razonable, en el cual el accionante no permaneció inactivo, sino que buscó por la vía judi cial ordinaria la protección de sus derechos fundamentales.
De acuerdo con lo anterior, se infiere que se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, procediéndose entonces a gestar el correspondiente análisis de la posible afectación a derechos fundamentales.
Descendiendo al problema jurídico en concreto, consiste en dilucidar si efectivamente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Paipa quebrantó el derecho fundamental al debido proceso del accionante, a propósito de haber declarado extemporánea la contestación de la demanda ejecutiva de alimentos sin considerar la indebida notificación electrónica y la notificación por conducta concluyente, y si la continuación del trámite de ejecución vulneró su derecho de defensa, generando una situación de
contestación de la demanda ejecutiva de alimentos sin considerar la indebida notificación electrónica y la notificación por conducta concluyente, y si la continuación del trámite de ejecución vulneró su derecho de defensa, generando una situación de indefensión procesal incompatible con los principios constitucionales.
Como génesis del planteamiento fáctico de la alegación constitucional se tiene que la decisión adoptada en primera instancia evidencia de manera clara la existencia de actuaciones judiciales contradictorias dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2022-00077, lo que generó una afectación directa al derecho fundamental al debido proceso y a la defensa del accionante. En este contexto, la omisión en la práctica de la notificación personal y la posterior emisión de providencias que dieron por superada dicha etapa sin un acto formal que la respaldara configuran un defecto procedimental absoluto, en los términos de la Sentencia SU -917 de 2010 de la Corte Constitucional.
La problemática central radica en que, el accionante fue notificado el 11 de mayo de 2023 a un correo electrónico que no correspondía a su dirección principal para la recepción de este tipo de actuaciones judiciales, sino a una cuenta de uso meramente laboral, lo que generó una afectación directa a su derecho fundamental al debido proceso y a la defensa, esta irregularidad resultó contraria a los principios rectores del Código General del Proceso y la Ley 2213 de 2022, que establecen que las notificaciones electrónicas deben realizarse únicamente a direcciones previamente autorizadas o registradas por la pa rte interesada. En este caso, la remisión del mensaje a un correo no destinado para la recepción de com unicaciones judiciales impidió que el accionante tuviera un conocimiento efectivo del proceso en su contra,
autorizadas o registradas por la pa rte interesada. En este caso, la remisión del mensaje a un correo no destinado para la recepción de com unicaciones judiciales impidió que el accionante tuviera un conocimiento efectivo del proceso en su contra, afectando su capacidad de ejercer contradicción y defensa de manera oportuna.Rad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 9 Pese a ello el accionante por información de terceros a cerca de la existencia de la demanda referida, compareció al proceso el 30 de enero de 2023, lo que configuraba una notificación por conducta concluyente, el Juzgado no emitió auto declarativo que estableciera de manera formal dicha notificación.
Este incumplimiento normativo es particularmente grave si se tiene en cuenta que, en virtud del artículo 301 del Código General del Proceso (CGP), cuando un demandado se presenta espontáneamente al proceso y actúa en él, debe reconocerse que quedó válidamente notificado y, por ende, empieza a correr el término para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, en este caso, la omisión de tal reconocimiento por parte del Juzgado llevó a la posterior decisión de seguir adelante con la ejecución sin que el accionante pudiera presentar sus excepciones o ejercer contradicción de manera efectiva.
Adicionalmente, la actuación del Juzgado refleja incoherencias procesales graves, pues en unos apartes del expediente se reconoce la notificación electrónica como válida y, en otros, se indica que el accionante fue notificado por comparecencia, pero sin una decisión expresa que clarifique la situación. Más preocupante aún resulta que la parte demandante, mediante un informe cuya fecha de radicación ni siquiera se
válida y, en otros, se indica que el accionante fue notificado por comparecencia, pero sin una decisión expresa que clarifique la situación. Más preocupante aún resulta que la parte demandante, mediante un informe cuya fecha de radicación ni siquiera se encuentra debidamente identificada en el expediente digital, logró que el Juzgado aceptara como “verdad procesal” su afirmación de que el accionante había sido notificado personalmente, sin que existiera un documento oficial que sustentara dicha diligencia. Esto no solo vulnera la certeza jurídica, sino que pone en evidencia un desorden procesal inc ompatible con los principios rectores del derecho procesal, en especial los de seguridad jurídica y contradicción.
El 11 de mayo de 2023, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución, sin haber corregido la evidente falta de notificación válida, lo que resultó inadmisible desde la perspectiva constitucional y procesal. En este sentido, la Sentencia T-267 de 2016 de la Corte Constitucional ha reiterado que toda decisión judicial que avance en un trámite sin haberse garantizado la notificación personal del demandado debe considerarse nula, pues priva a la parte afectada de su derecho a ser oído y ejercer su defensa. En el presente caso, la omisión de la notificación adecuada afectó gravemente el derecho de defensa y contradicción del accionante, consolidando una ejecución con vicios de procedimiento que invalidan sus efectos.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, el Juzgado resolvió el recurso interpuesto, declarándolo improcedente sin realizar un examen de fondo sobre la irregularidad en la notificación. Este pronunciamiento se tradujo en la ratificación de un trámite
declarándolo improcedente sin realizar un examen de fondo sobre la irregularidad en la notificación. Este pronunciamiento se tradujo en la ratificación de un trámite defectuoso, consolidando la vulneración del debido proceso y omitiendo el deber queRad. No. 15238-31-84-002-2024-00402-01 10 tienen los despachos judiciales de corregir sus propios errores cuando afectan derechos fundamentales. Como ha sostenido la Sentencia SU -917 de 2010, la existencia de un defecto procedimental absoluto en un proceso judicial implica que todas las actuacione s posteriores al vicio deben ser declaradas nulas, pues se encuentran afectadas por el mismo defecto de origen.
Otro aspecto preocupante es que el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 16 de mayo de 2023 permaneció sin trámite en secretaría hasta el 30 de abril de 2024, evidenciando una dilación injustificada e irrazonable en la respuesta del Juzgado. Este tipo de demoras procesales no solo afectan el principio de celeridad, sino que, en el caso concreto, perjudicaron directamente al accionante, pues durante todo ese tiempo la ejecución continuó en firme, con medidas de embargo y pago de depósitos judiciales sin que se resolviera la grave irregularidad en la notificación.
En esa misma dirección el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución sin analizar la irregularidad en la notificación, lo que implicó una afectación directa a los derechos fundamentales del accionante, al ser privado de la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, esto implicaba la negativa a la posibilidad real y efectiva de que dicha parte procesal pueda ejercer contradicción frente a las pretensiones en su contra.
derecho de defensa, esto implicaba la negativa a la posibilidad real y efectiva de que dicha parte procesal pueda ejercer contradicción frente a las pretensiones en su contra.
En el caso de los procesos ejecutivos, esta garantía es crucial, ya que una ejecución indebida puede derivar en embargos y retenciones patrimon