TSDJ VIT SU - 15238318400220250003701-(07-04-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220250003701-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS PARA QUE SE ORDENE INSTALAR EL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE GAS NATURAL – NO VULNERACIÓN DE DERECHOS: No se acredita violación de derechos fundamentales cuando la empresa informa que no es técnicamente viable la prestación del servicio en el momento, por ausencia de red, y justifica adecuadamente su actuación. / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – CONDICIONES DE INFRAESTRUCTURA Y PLANIFICACIÓN: El derecho al servicio de gas está condicionado por la existencia de red y disponibilidad presupuestal; su prestac ión depende de estudios técnicos, planificación y cronogramas institucionales.
“Bajo ese contexto, esto es, lo informado por las accionadas y lo sucedido al interior del proceso de instalación del servicio de gas natural de la vivienda del actor, no advierte esta Corporación que en la actualidad se esté generando una vulneración a los derechos fundamentales del actor, como quiera que documentalmente se verificó que no se le está negando propiamente el servicio, máxime cuando ya se le informaron las razones por las cuales no es posible en el momento hacer la instalación del servicio de gas que pretende, lo cual obedece a temas locativos que se encuentran justificados, y como se estudió anteriormente, el derecho a los servicios públicos domiciliarios está supeditado a factores técnicos, jurídicos y de infraestructura que garanticen su vi abilidad y sostenibilidad. (…) Por lo anterior, concluye la Sala que no era procedente el amparo solicitado, pues muy a pesar de que el accionante no comparta la
factores técnicos, jurídicos y de infraestructura que garanticen su vi abilidad y sostenibilidad. (…) Por lo anterior, concluye la Sala que no era procedente el amparo solicitado, pues muy a pesar de que el accionante no comparta la decisión tomada por las empresas accionadas, ello por sí solo no configura la vulneración de derechos que alega.”
Fuente Formal: Sentencias T -578 de 1992; T -019 de 2002; T -481 de 1992; T -1422 de 2000; SU -452 de 2024; Decreto 1842 de 1991; Art. 86 de la Constitución; Art. 6 del Decreto 2591 de 1991
Nota de Relatoría: El Tribunal confirmó la decisión que negó la tutela interpuesta por el accionante contra la empresa Vanti S.A. ESP y otras, al considerar que no se vulneraron sus derechos fundamentales. La empresa justificó técnicamente la imposibilidad actual de prestar el servicio por ausencia de red en el predio, anunciando su inclusión en el cronograma de ejecución del segundo semestre de 2025. Se concluyó que no existe negativa del servicio ni vulneración de derechos, sino una planificación técnica en curso.
Número Proceso: 15238318400220250003701
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: JOSÉ ALEXANDER FIGUEROA SÁNCHEZ
Accionado: VANTI S.A. ESP Y OTROS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIARadicación No. 1523831840022025-00037-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022025-00037-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ ALEXANDER FIGUEROA SÁNCHEZ
ACCIONADOS: VANTI S.A. ESP Y OTROS
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA ACTA No. 047
MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
I.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolver sobre la impugnaci ón interpuesta por el accionante , contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES
Los hechos y fundamento de la acción.
Señala el accionante que el 2 de febrero de 2024 fue a las instalaciones de Vanti S.A. ESP de Duitama para solicitar la instalación de gas domiciliario para los apartamentos 101, 201, 301, 401 y 501 del edificio portales de Figueroa de Duitama, por lo que los empleados de la empresa tomaron nota de su solicitud y le
apartamentos 101, 201, 301, 401 y 501 del edificio portales de Figueroa de Duitama, por lo que los empleados de la empresa tomaron nota de su solicitud y le manifestaron que un asesor comercial lo contactaría.
Agrega que el siguiente 5 de febrero, se reunió con los asesores Juan Ramírez y Johana Valderrama, quienes le hicieron la cotización para la instalación de gas de cada apartamento , que incluía la construcción interna y matricula; además, le indicaron que de manera previa debía realizar adecuaciones relacionadas con la ventilación, por tanto, lo contactaron con un ingeniero de la empresa.Radicación No. 1523831840022025-00037-01 2
Refiere que el 12 de febrero le solicitaron hacer el pago de las homologaciones por un valor de $3927.182, suma que consigno a una cuenta de Davivienda de la empresa Procesos Energéticos Integrales Ltda. Por otro lado indica que en ese mismo mes, Fabio Niampira ingeniero de la empresa Vanti, le informó que tenía que arreglar la ventilación e instalación de unas válvulas, adecuaciones que luego de terminadas, debía informar al contratista integral de la empresa Procesos Energéticos Integrales . Asimismo, Celestino García Arenas técnico de la empresa, se encargó de instalar las válvulas y le informo que las adecuaciones de ventilación corrían por su cuenta , mismas que realizo e n marzo, notificando las adecuaciones requeridas, tal y como le habían indicado.
Informa que el 19 de marzo, Juan Ramírez empleado de la empresa Procesos Energéticos le informó que iba a radicar la documentación en Vanti SA ESP; no
notificando las adecuaciones requeridas, tal y como le habían indicado.
Informa que el 19 de marzo, Juan Ramírez empleado de la empresa Procesos Energéticos le informó que iba a radicar la documentación en Vanti SA ESP; no obstante, ese mismo día le indicó que no había sido posible hacer el trámite porque la estratificación y nomenclatura debían actualizarse, por lo tanto, el 17 de mayo le entregó todos los documentos para que radicara la solicitud de instalación de servicio de gas domiciliario.
Recalca que los días 25 de junio, 17 de julio y 21 de agosto le solicitó a Juan Ramírez información acerca del proceso y le indicó que no había recibido respuesta por parte Vanti S.A. ESP . Finalmente, el 27 de septiembre se acercó a las instalaciones de la empresa para que le informaran como iba su proceso y la instalación del servicio público domiciliario de gas, sin que a la fecha haya obtenido lo requerido, pese a haber transcurrido más de un año y realizar el pago.
En ese orden, solicita se tutelen sus derechos fundamentales al servicio público de gas, mínimo vital, salud y dignidad humana, y se ordene a las empresas accionadas instalar el servicio público domiciliario de gas natural.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
Mediante auto del 18 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama admitió el trámite de la acción de tutela en contra de Vanti S.A. E.S.P., Procesos Energéticos Integrales LTDA y Superintendencia de Servicios Públicos.
Así mismo requirió a VANTI S.A. E.S.P. para que informara de manera detallada el
Procesos Energéticos Integrales LTDA y Superintendencia de Servicios Públicos.
Así mismo requirió a VANTI S.A. E.S.P. para que informara de manera detallada el trámite de la solicitud de conexión del servicio de gas domiciliario efectuada por el actor el 2 de febrero de 2024 , así como el trámite de la petición elevada el 27 de septiembre del mismo año.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación No. 1523831840022025-00037-01
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El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , mediante fallo del 3 de marzo de 2025, decidió:
“PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo constitucional solicitado por la (sic) accionante.
SEGUNDO: INSTAR a la entidad GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE SA ESP para que en lo sucesivo resuelva las inquietudes de los usuarios y proceda a notificar sus decisiones con mayor celeridad, a fin de evitar trámites como el presente…”.
Lo anterior tras considerar que no existe violación de los derechos fundamentales del accionante que amerite la intervención del Juez en sede de tutela, ya que el trámite de instalación del servicio de gas natural lleva consigo una serie de etapas administrativas, que deben ser agotadas para que se verifiquen las condiciones para determinar la pertinencia de la instalación, lo que descarta el carácter urgente de la acción de amparo, y por ende alguna lesión de derechos fundamentales ; además, según las circunstancia del caso, se puede inferir que el accionante puede satisfacer la necesidad del servicio haciendo uso de otras alternativas, mientras se ejecuta la instalación solicitada.
acción de amparo, y por ende alguna lesión de derechos fundamentales ; además, según las circunstancia del caso, se puede inferir que el accionante puede satisfacer la necesidad del servicio haciendo uso de otras alternativas, mientras se ejecuta la instalación solicitada.
Por otro lado, señalo que no es de recibo que la entidad accionada Gas Natural Cundiboyacense SA ESP expidiera y notificara al accionante el acto administrativo No. 15284841 por la sola interposición de la acción de amparo, instándola para que en adelante resuelva las inquietudes de los usuarios y notifique sus determinaciones con mayor celeridad , en aras de evitar tramites como éste que c ongestionan la administración de justicia.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión emitida, el accionante impugnó el fallo con fundamento en que a la fecha no le han instalado el servicio público domiciliario de gas luego de más de un año de haberlo solicitado. Además , que el 20 de febrero del presente año la empresa Vanti SA ESP le remitió oficio N°15284841 en el que le informaron que tiene que esperar hasta el segundo semestre del año para que le instalen el gas porque deben hacer un prolongue.
De otro lado, que al revisar la casa de sus vecinos, constato que todos tenían servicio de gas , lo que le parece una falta de respeto y abuso a sus derechos, al indicarle que tiene que esperar casi otro año solo porque el tubo está a uno o dos metros de su edificio, razón por la cual, el 26 de febrero de 2025 radicó recurso de reposición en contra del acto administrativo, expresando su inconformidad frente a dicha situación.Radicación No. 1523831840022025-00037-01
metros de su edificio, razón por la cual, el 26 de febrero de 2025 radicó recurso de reposición en contra del acto administrativo, expresando su inconformidad frente a dicha situación.Radicación No. 1523831840022025-00037-01 4
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corporación mediante providencia del 12 de marzo de 202 5, avocó conocimiento de la impugnación contra el fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más ágil y eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de la tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión de la A-quo, al declarar improcedente la acción de tutela.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala : i) La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición; ii) El acceso a los servicios públicos domiciliarios; y ii) Caso Concreto.
7.2.- La protección constitucional al Derecho Fundamental de Petición
El derecho de petición es un derecho fundamental1, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, que se traduce en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades solicitudes respetuosas por motivos de interés general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2,
general o particular, y en la garantía de obtener una resolución p ronta y que resuelva de fondo lo pedido. Tal y como lo ha señalado en múltiples ocasiones la jurisprudencia constitucional2, existen parámetros que permiten de manera general determinar el contenido y el alcance del derecho de petición. En efecto, entre otros aspectos podemos extraer lo siguiente:
“a) El derecho de petición es fundamental. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la petición. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
1 Corte Constitucional, Sentencias T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein; T -159/93, MP: Vladimiro Naranjo Mesa; T056/94, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-076/95, MP: Jorge Arango Mejía; T-275/97, MP: Carlos Gaviria Díaz; T1422/00, MP: Fabio Morón Díaz, entre otras. 2 Corte Constitucional Sentencias T-481 de 1992, T-377 de 2000 y T-172 de 2013 entre otras.Radicación No. 1523831840022025-00037-01 5
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
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e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine…”.
Ahora bien, tratándose de peticiones elevadas ante la administración se ha de tener en cuenta que quien acude a ella, lo hace con el propósito de alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto que le interesa a él o a la comunidad, lo cual merece una decisión oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo sus inquietudes. El sentido negativo de la respuesta no desconoce el derecho, siempre que solucione el asunto propuesto. En ese orden de ideas, tenemos que la garantía superior se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i) oportunidad, ii) claridad, iii) precisión y iv) congruencia con lo solicitado. Además, ha de resolver de fondo la solicitud presentada y no solamente proporcionar una contestación formal. De esta manera, la calidad del contenido de la misma para que pueda ser considerada idónea, debe contener una expresión precisa y clara sobre lo pe ticionado con carácter definitorio ya sea positiva o negativa, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud".
7.3.- Del Acceso a los Servicios Públicos Domiciliarios
Importa destacar que la Corte Constitucional define los servicios públicos domiciliarios, como aquellos que cumplen la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas, y se prestan a través de un sistema de redes físicas o
Importa destacar que la Corte Constitucional define los servicios públicos domiciliarios, como aquellos que cumplen la finalidad de satisfacer las necesidades esenciales de las personas, y se prestan a través de un sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usuarios, y describe a estos últimos como las personas que utilizan estos servicios, lo que se traduce en quien disfruta el uso de cierta cosa3.
En ese sentido, la prestación efectiva de dichos servicios , depende de una estructura técnica que integre redes eficientes, cobertura y derechos del usuario, bajo el marco de su finalidad social.
Al respecto la misma Corte ha dicho que además de las condiciones jurídicas que el beneficiario potencial debe cumplir, el inmueble determinado también debe cumplir con los requisitos y calidades tanto físicos como técnicos que dispongan las empresas con apego a los cánones legales y reglamentarios. Al respecto, concluye que el derecho a la prestación del servicio está supeditado al pago de tarifas de
3 Sentencia T-578 de 1992 M.P Alejandro Martínez CaballeroRadicación No. 1523831840022025-00037-01 6
conexión a que haya lugar y a la posibilidad técnica de su prestación4 al tenor de lo dispuesto en el decreto 1842 de 1991.
Por otro lado, y en relación con el asunto, la Superintendencia de Servicios Públicos mediante concepto unificado SSPD-OJU-2009-01 determino lo siguiente:
“En la práctica, no siempre la materialización de este derecho encuentra una satisfacción plena como lo exige la propia Constitución, pues como pasa a explicarse, pueden existir algunas restricciones para la prestación de estos servicios, en algunos
“En la práctica, no siempre la materialización de este derecho encuentra una satisfacción plena como lo exige la propia Constitución, pues como pasa a explicarse, pueden existir algunas restricciones para la prestación de estos servicios, en algunos casos en razón a que la propia limitación de coberturas no lo haga posible. Como se verá más adelante, la diferencia con otros servicios públicos radica en que, para la prestación de los llamados domiciliarios, se necesita hacerla a través de redes físicas conectadas al inmueble, salvo el caso de servicios como el de telecomunicaciones, que permiten el uso de redes inalámbricas o tecnologías más avanzadas.
(…)
En otros casos, como se verá más adelante, la misma ley ha impuesto limitaciones por razones de prevalencia del interés general y en defensa de otros bienes jurídicos tutelados de orden constitucional prevalente, como la protección de un ambiente sano, el ordenamiento urbano, el derecho a la propiedad, la seguridad, la salubridad, el orden público y hasta la propia vida.
No obstante, en cada caso corresponde a las autoridades hacer las evaluaciones objetivas correspondientes con el fin de garantizar el derecho de acceso a los servicios públicos previsto tanto en la Constitución, como en la ley 142 de 1994.”
En ese sentido, se colige que los servicios domiciliarios están sometidos a factores infraestructurales y técnicos, por lo que las empresas deben equilibrar su expansión con limitaciones prácticas y jurídicas que garanticen que la infraestructura sea viable, sostenible y acorde al interés general.
7.4.- Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al servicio público de gas, mínimo vital, salud y dignidad
viable, sostenible y acorde al interés general.
7.4.- Caso Concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, pretende el accionante se tutelen sus derechos fundamentales al servicio público de gas, mínimo vital, salud y dignidad humana, y se ordene a las empresas accionadas instalar el servicio público domiciliario de gas natural.
De lo expuesto, una vez revisado el expediente, se observa que en efecto el accionante realizó una solicitud el 31 de enero de 2024 dirigida a la empresa Vanti SA ESP, en la cual solicitaba la instalación del servicio de gas natural, que entre el 5 y el 12 de febrero se hicieron las cotizaciones para la instalación, el 24 de junio se realizó solicitud de servicio ante la distribuidora Procesos Energéticos Integrales, y en respuesta Gas Natural Cundiboyacense asignó la orden 56217294 cuenta contrato 63812260 para la construcción de acometidas y centros de medición
4 Sentencia T-019 de 2002 M.P Jaime Araújo RenteríaRadicación No. 1523831840022025-00037-01 7
(ordenes de servicio Nos. 54483827, 54483826, 54483823, 54483824, 54483825), visita que fue realizada el 23 de julio de 2024, donde se evidenció que no había red de distribución en el andén del predio ubicado en la Carrera 2 No 14 -55-57-59 de Duitama, por lo que no fue posible l a construcción de la acometida y centros de medición, ya que no era competencia de la mencionada empresa.
Por otro lado, 27 de septiembre el actor solicitó a Vanti SA ESP información acerca
Duitama, por lo que no fue posible l a construcción de la acometida y centros de medición, ya que no era competencia de la mencionada empresa.
Por otro lado, 27 de septiembre el actor solicitó a Vanti SA ESP información acerca del proceso de instalación, misma que le respondieron el 15 de octubre indicándole que ya contaba con la orden respectiva para dar continuidad con el proceso de área de interventoría, sin embargo, dicha instalación no fue efectuada, razón por la cual, el actor acude a la presente acción de tutela, en la búsqueda del amparo de los derechos que con la omisión que alega considera se le están afectando.
Sumado a lo anterior, se tiene que t ras la radicación de la presente acción de amparo, la empresa Vanti SA ESP el 20 de febrero del año en curso, le informó al accionante que los apartamentos 101, 201, 301, 401 y 501 no contaban con red de gas natural, por lo que no había disponibilidad para el suministro del servicio de forma inmediata; no obstante, estaba evaluando la viabilidad económico-financiera y técnica para ejecutar los prolongues de redes en el predio mencionado, al igual que la restricción y disponibilidad del presupuesto asignado para ejecutar este tipo de obras. Asimismo , que se incluyó la construcción del prolongue de redes del predio en el cronograma de ejecución del segundo semestre del año 2025, bajo la salvedad de la obtención de los permisos requeridos. Además, que se continuará con el proceso de la construcció n de acometida y ejecución de interventoría, actividad en la que se certifica el cumplimiento de la normatividad en las obras y se efectúa la instalación del contador.
con el proceso de la construcció n de acometida y ejecución de interventoría, actividad en la que se certifica el cumplimiento de la normatividad en las obras y se efectúa la instalación del contador.
Bajo ese contexto, esto es, lo informado por las accionadas y lo sucedido al interior del proceso de instalación del servicio de gas natural de la vivienda del actor , no advierte esta Corporación que en la actualidad se esté generando una vulneración a los derechos fundamentales del actor, como quiera que documentalmente se verificó que no se le está negando propiamente el servicio, máxime cuando ya se le informaron las razones por las cuales no es posible en el momento hacer la instalación del servicio de gas que pretende, lo cual obedece a temas locativos que se encuentran justifi cados, y como se estudió anteriormente , el derecho a los servicios públicos domiciliarios está supeditado a factores técnicos, jurídicos y de infraestructura que garanticen su viabilidad y sostenibilidad.
Por lo anterior, concluye la Sala que no era procedente el amparo solicitado, pues muy a pesar de que el accionante no comparta la decisión tomada por las empresas accionadas, ello por sí solo no configura la vulneración de derechos que alega.Radicación No. 1523831840022025-00037-01 8
En tales condiciones, y al no evidenciar ninguna actuación que genere la vulneración de sus derechos fundamentales, el fallo impugnado será confirmado.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por
En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 3 de marzo del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.