TSDJ VIT SU - 15238318400220250017501-(17-07-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220250017501-(17-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA POR EXIGENCIA DE RENOVACIÓN PERIÓDICA DE DIAGNÓSTICO DE DISCAPACIDAD IRREVERSIBLE PARA PRESTACIÓN DE SERVICIO DE SALUD – LEGITIMIDAD FRENTE A NORMATIVIDAD VIGENTE: La exigencia de renovar cada tres años el diagnóstico de una discapacidad irreversible, como condición para mantener la prestación de servicios de salud y beneficios económicos, no constituye vulneración de derechos fundamentales cuando obedece al cumplimiento de normativas específicas y tiene como finalidad verificar el estado de salud del usuario para garantizar la adecuada prestación de los servicios y beneficios a que tiene derecho. / DERECHO A LA SALUD Y CON TINUIDAD EN PRESTACIÓN DE SERVICIOS – AUSENCIA DE VULNERACIÓN ANTE CUMPLIMIENTO DE NORMATIVA: No se configura vulneración al derecho a la salud, dignidad humana, seguridad social o igualdad cuando la entidad prestadora actúa en estricto cumplimiento de las disposiciones normativas que regulan la materia, específicamente el Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y el Decreto 4433 de 2004, que establecen la revisión periódica del estado de invalidez.
"Al respecto, se tiene que CASUR en su contestación a la tutela informó que dicho requisito no es producto de un capricho por parte de la entidad y más bien, obedece al acatamiento y cumplimiento de la norma; además, que la agente oficiosa desde el momento en que se expidió la Resolución 15384 de 2019 por la cual le fue
un capricho por parte de la entidad y más bien, obedece al acatamiento y cumplimiento de la norma; además, que la agente oficiosa desde el momento en que se expidió la Resolución 15384 de 2019 por la cual le fue reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro, conocía de tal exigencia. (…) A su vez, refirió lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que contiene algunos lineamientos para la calificación de invalidez de beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del que se puede extractar lo dispuesto en el artículo 5°: "Revisión periódica del estado de invalidez. La revisión del estado de invalidez de la población previamente calificada, se efectuará con una periodicidad de tres (3) años y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificación." En ese sentido, consid era la Sala que tal y como fue expuesto por el juez de instancia, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la accionante, como quiera que en los argumentos que expone la accionante no da una razón suficiente para considerar innecesario el estudio y valoración que le es realizada a su hija cada tres años, o que con la práctica del mismo se le genere una vulneración a sus derechos fundamentales, que sea objeto de amparo por vía de acción de tutela; contrario a ello, lo que se advierte es que la raz ón de ser de esa valoración en el tiempo señalado, es establecer las condiciones en las que se encuentra su salud, para poder determinar los insumos, medicamentos o tratamientos que pueda requerir, y así garantizar la continuidad en la prestación de los di stintos servicios y beneficios a que tiene derecho, en
encuentra su salud, para poder determinar los insumos, medicamentos o tratamientos que pueda requerir, y así garantizar la continuidad en la prestación de los di stintos servicios y beneficios a que tiene derecho, en relación con el diagnóstico que padece."
Fuente Formal: Decreto 4433 de 2004; Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (artículo 5); Corte Constitucional, sentencia T -176 de 2011; Sentencia T-1204 de 2000; Sentencia T-095 de 2022; Sentencia T-286 de 2019.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una madre en representación de su hija, quien padece una discapacidad irreversible y deficiencia psicomotriz, contra CASUR por exigir la renovación cada tres años del diagnóstico médico como condición para continuar prestando los servicios de salud y beneficios económicos derivados de su estado. La accionante alegó que esta exigencia era innecesaria, desproporcionada, discriminatoria y vulneraba los derechos a la salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y continuidad en los tratamientos. El Tribunal Superior, actuando como juez de segunda instancia de tutela, confirmó la sentencia de primera instancia que había negado el amparo. Consideró que la entidad accionada no incurrió en una acción u omisión vulneradora, sino que actuó en estricto cumplimiento de la normativa vigente, específicamente el Acuerdo 069 de 2019 y el Decreto 4433 de 2004, que establecen la revisión periódica del estado de invalidez. El Tribunal encontró que la finalidad de esta exigencia es verificar el estado de salud del usuario para garantizar la adecuada prestación de servicios y beneficios, y no constituye una carga
invalidez. El Tribunal encontró que la finalidad de esta exigencia es verificar el estado de salud del usuario para garantizar la adecuada prestación de servicios y beneficios, y no constituye una carga indebida sino un requisito legal destinado a asegurar la correcta aplicación de los recursos y la continuidad de las prestaciones.
Número Proceso: 15238318400220250017501TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2
Ponente: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Accionante: ROSAURA ROLÓN DIEZ en representación de NINI GIOVANNA BECERRA ROLÓN
Accionado: CASUR
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 17 de julio de 2025Radicación No. 1523831840022025-00175-01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1523831840022025-00175-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA ACCIONANTE: ROSAURA ROLÓN DIEZ en representación de NINI GIOVANNA
BECERRA ROLÓN
ACCIONADO: CASUR
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 111
BECERRA ROLÓN
ACCIONADO: CASUR
JZDO DE ORIGEN: SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA: Acta No. 111
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver sobre la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de tutela proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
II.- ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Señala la agente oficiosa que su hija Nini Giovanna Becerra Rolón desde temprana edad fue diagnosticada con “Discapacidad Irreversible y Deficiente Capacidad Psicomotriz” condición que ha sido certificada p or diferentes especialistas en las juntas médico-laborales desarrolladas por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia.
Precisa que de acuerdo a la historia clínica y los conceptos de los especialistas tratantes, el diagnóstico de su hija es de carácter permanente y no susceptible a mejoría; no obstante, CASUR ha exigido que el diagnostico médico, psicológico, neurológico, psiquiátrico y neuropsicológico sea renovado cada tres años , ello como requisito para continuar con la prestación de los servicios de salud, tratamientos y beneficios por su condición de discapacidad , como lo son pagos de nomina de su
neurológico, psiquiátrico y neuropsicológico sea renovado cada tres años , ello como requisito para continuar con la prestación de los servicios de salud, tratamientos y beneficios por su condición de discapacidad , como lo son pagos de nomina de su difunto esposo que pertenecía a la Policía Nacional.Radicación No. 1523831840022025-00175-01
Considera que, debido al carácter irreversible de la patología de su hija, dicha exigencia se torna innecesaria, desproporcionada y discriminatoria dado que le genera una barrera en el acceso al sistema de salud y nomina, y representa una carga emocional y económica para la familia. Asimismo, se desconoce el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual refiere que los tratamientos o beneficios no deben estar condicionados por requisitos administrativos que carezcan de fundamento médico.
Por lo anterior, solicita se amparen los derechos fundamentales de su hija Nini Giovanna Becerra Rolón a la salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y no discriminación, y continuidad en los tratamientos y demás beneficios que le corresponden, y se ordene a CASUR: i) abstenerse de exigir la renovación periódica cada tres años del diagnóstico médico de discapacidad irreversible y deficiente capacidad psico-motriz, como condición para la continuidad en la prestación de los servicios de salud o beneficios derivados de su estado de discapacidad; y ii) mantener de forma continua e integral la atención mé dica, tratamientos, ayudas técnicas y beneficios a que haya lugar sin interrupciones por exigencias administrativas; además, que no sea retirada de la nómina de pagos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
beneficios a que haya lugar sin interrupciones por exigencias administrativas; además, que no sea retirada de la nómina de pagos.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante auto del 27 de mayo admitió la tutela presentada por Rosaura Rolón Diez en representación de su hija Nini Giovanna Becerra Rolón, contra la Caja de Sueldos de la Policía Nacional - CASUR.
IV.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, mediante fallo del 10 de junio de 2025, decidió:
“PRIMERO: DENEGAR el amparo solicitado por la señora Rosaura Rolón Diez, actuando en representación de su hija Nini Giovanna Becerra Rolón, al no existir actuación u omisión vulneradora de derechos en cabeza de CASUR…”
Lo anterior tras concluir que la entidad accionada no ha incurrido en acción u omisión alguna con la cual se hayan vulnerado los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa , pues de la revisión de los documentos aportados por CASUR, específicamente la Resolución 15384 del 6 de diciembre de 2019 en que fue reconocida la sustitución de asignación mensual de retiro en porcentajes iguales paraRadicación No. 1523831840022025-00175-01
la accionante y su agente oficiosa, la cual fue tomada con sustento en el Decreto 4433 de 2004, y además, teniendo en cuenta el artículo 5 del Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que
de 2004, y además, teniendo en cuenta el artículo 5 del Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que estableció la revisión cada tres años del estado de invalidez de la población previamente calificada, se pudo determinar que CASUR simplemente acata las normas que regulan el asunto, sin que con ello se genere la vulneración alegada, máxime cuando dicho requisito es una condición para el goce efectivo de la prestación económica.
De otro lado, precisa que dichas disposiciones cobijan a todos los afiliados y beneficiarios, con lo cual no es posible que el juez constitucional emita una orden especifica de inaplicabilidad de dicho marco normativo, pues justamente la misma contrariaría el derecho a la igualdad que le asiste a las demás personas que ostentan la misma condición de la agenciada.
V.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la accionante la impugna con fundamento en los siguientes argumentos:
- El fallo de instancia contiene un error en el análisis de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, dado que, se desconoce que la exigencia de renovación periódica de un diagnostico permanente es una amenaza continua a garantías constitucionales como la salud, dignidad humana, estabilidad y seguridad social.
- El hecho vulnerador se materializa en la medida que las revisiones periódicas de una incapacidad que ha sido certificada como irreversible se constituyen como una carga económica, emocional y burócrata indebida. Asimismo, se desconoce el principio de continuidad en los servicios y beneficios que impide su condicionamiento por tramites innecesarios.
económica, emocional y burócrata indebida. Asimismo, se desconoce el principio de continuidad en los servicios y beneficios que impide su condicionamiento por tramites innecesarios.
- El A-quo realizó una interpretación literal de la norma, olvidando que e ra posible su inaplicabilidad por inconstitucionalidad en el sentido que la exigencia de renovación periódica afecta el núcleo esencial del derecho fundamental . Además, la Corte Constitucional en sentencia T-095 de 2022 reiteró que las personas en condición de discapacidad no deben ser sometidas a cargas innecesarias que desconozcan la estabilidad en su condición médica, y adicionalmente, en sentencia T -286 de 2019 dispuso que no se les debe obstaculizar el acceso a derechos fundamentales conRadicación No. 1523831840022025-00175-01
cargas administrativas y declaró la improcedencia de requerimientos desmedidos que menoscaben la dignidad humana y la continuidad en el acceso a la seguridad social.
Por lo expuesto, solicita se revoque el fallo de tutela, y en su lugar se amparen los derechos constitucionales señalados como vulnerados.
VI.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Iniciado el trámite de la presente solicitud de amparo, esta Corporación mediante providencia del 17 de junio de 2025 admitió la impugnación contra del fallo emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos
partes por el medio más eficaz.
VII. CONSIDERACIONES
7.1.- Problema Jurídico
En consideración a los hechos de tutela, la decisión de instancia, y los argumentos expuestos en la impugnación, le corresponde a esta Sala determinar si estuvo ajustada a derecho la decisión del A-quo al negar el amparo solicitado.
Para efecto de resolver el interrogante planteado, analizará la Sala: i) El Derecho a la Salud; ii) El Derecho al Diagnóstico; y iii) Caso concreto.
7.2.- El derecho a la salud
Con la Carta Política de 1991, han sido muchos los estudios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado, en torno al carácter del derecho a la salud, sin embargo, la Corte Constitucional sentó el precedente de que si bien la salud, es un derecho perteneciente al rango de social, económico y cultural, éste ostenta la condición de fundamental, en la medida en que está relacionado íntimamente con la vida y dignidad de las personas, lo que permite que se utilice la acción de tutela, como mecanismo directo de protección1.
Esta última postura, es acogida y aplicada a la fecha, por la jurisdicción constitucional, de tal manera, que el ciudadano afectado por la transgresión de este derecho, puede acudir a la acción de tutela a efectos de que se ampare como derecho autónomo.
1 Corte Constitucional sentencia T-176 de 2011Radicación No. 1523831840022025-00175-01
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida,
Así las cosas, el derecho a la salud, propugna, tanto por la conservación de la existencia de la persona, como por su restablecimiento, al punto de ostentar una vida, en dignas condiciones de existencia, evento en el cual, es menester que a la persona, se le proporcione todo lo necesario para obtener nuevamente su estado, tal es el caso, del suministro de medicamentos, realización de intervenciones quirúrgicas, procesos de rehabilitación, entre otros. Todo esto, permite al que esté doliente de su salud, a que obtenga, por lo menos, nuevamente, una condición de vida, acorde a la dignidad de toda persona.
Ha señalado la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia que “se desconoce el derecho a la salud de una persona que requiere un servicio médico no incluido en el plan obligatorio de salud, cuando: ‘(i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad enc argada de garantizar a prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”2
7.3.- El derecho al diagnostico
El derecho a la salud enlista una serie de derechos que en conjunto garantizan la prestación y el goce efectivo del mismo, entre estos se encuentra el derecho al diagnostico que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en reiteradas
El derecho a la salud enlista una serie de derechos que en conjunto garantizan la prestación y el goce efectivo del mismo, entre estos se encuentra el derecho al diagnostico que ha sido estudiado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, definiéndolo como un componente esencial del derecho fundamental a la salud con el que a partir de una valoración técnica, científica y a tiempo se pueda establecer el estado de salud del usuario y el tratamiento que requiere.
En ese sentido, la Corte entiende el diagnostico desde tres etapas o dimensiones así: “La etapa de identificación comprende la práctica de los exámenes ordenados por el médico a partir de los síntomas del paciente. La valoración es el análisis oportuno e integral que, con fundamento en los resultados de dichos exámenes, realizan los especialistas que amerite el caso. Finalmente, la prescripción se refiere a la emisión de las órdenes médicas pertinentes y adecuadas para tratar el estado de salud.”3
2 Estos criterios fueron establecidos en estos términos por la Sentencia T-1204 de 2000 y reiterados así, entre otras, por las Sentencias T-1022 de 2005, T-829 de 2006, T-148 de 2007, T-565 de 2007, T-788 de 2007, T-1079 de 2007 y T-834 de 2009. 3 Sentencia T-353 de 2024Radicación No. 1523831840022025-00175-01
De lo anterior se desprende la necesidad de cumplir a cabalidad cada una de las etapas señaladas, puesto que el diagnostico sólo se puede tener por satisfecho hasta tanto se hayan emitido las ordenes de los tratamientos e insumos que requiera el paciente para tratar su patología.
etapas señaladas, puesto que el diagnostico sólo se puede tener por satisfecho hasta tanto se hayan emitido las ordenes de los tratamientos e insumos que requiera el paciente para tratar su patología.
Asimismo, la Corte ha señalado la procedencia del amparo del derecho al diagnostico en los eventos en que “…el encargado de prestar el derecho a la salud del paciente no realiza «las actividades, procedimientos e intervenciones tendientes a demostrar la presencia de la enfermedad, su estado de evolución, sus complicaciones y consecuencias presentes y futuras par a el paciente. Incluso, tal amparo debe otorgarse indistintamente de la urgencia de su práctica, es decir, no simplemente frente al riesgo inminente que pueda sufrir la vida del paciente, sino además frente a patologías que no la comprometan directamente”4
En ese orden de ideas, se tiene probada la importancia del dictamen, incluso, si no está en riesgo la vida del paciente y no se denota urgencia manifiesta, con el propósito de salvaguardar su derecho a la salud, con lo que su amparo se torna indispensable cuando el prestador de los servicios de salud no lleva a cabo las gestiones y procedimientos necesarios para que se determine la condición del usuario.
7.4.- Caso concreto
En este evento, solicita la agente oficiosa se amparen los derechos fundamentales de su hija Nini Giovanna Becerra Rolón a la salud, dignidad humana, seguridad social, igualdad y no discriminación, y continuidad en los tratamientos y demás beneficios que le corresponden , y se ordene a CASUR: i) abstenerse de exigir la renovación periódica cada tres años del diagnóstico médico de discapacidad irreversible y
igualdad y no discriminación, y continuidad en los tratamientos y demás beneficios que le corresponden , y se ordene a CASUR: i) abstenerse de exigir la renovación periódica cada tres años del diagnóstico médico de discapacidad irreversible y deficiente capacidad psico-motriz, como condición para la continuidad en la prestación de los servicios de salud o beneficios derivados de su estado de discapacidad y ii) mantener de forma continua e integral la atención méd ica, tratamientos, ayudas técnicas y beneficios a que haya lugar sin interrupciones por exigencias administrativas; además, que no sea retirada de la nómina de pagos. Al respecto, se tiene que CASUR en su contestación a la tutela informó que dicho requisito no es producto de un capricho por parte de la entidad y más bien, obedece al acatamiento y cumplimiento de la norma; además , que la agente oficiosa desde el momento en que se expidió la Resolución 15384 de 2019 por la cual le fue reconocida
4 Sentencia T-353 de 2024Radicación No. 1523831840022025-00175-01
la sustitución de asignación mensual de retiro, conocía de tal exigencia. En ese sentido, relacionó lo siguiente:
“Desde esa primigenia oportunidad, las partes conocieron de manera clara las condiciones para permanecer en el goce de su cuota parte de sustitución, establecidas en los artículos tercero y cuarto del mencionado acto administrativo, el cual se encuentra debidamente argumentado conforme lo dispuesto en el Decreto 4433 de 2004, aplicable al caso en concreto para los hijos en condició n de discapacidad; acto administrativo contenido en la Resolución 15384 de 2019, que a la fecha se encuentra surtiendo plenos efectos…”
al caso en concreto para los hijos en condició n de discapacidad; acto administrativo contenido en la Resolución 15384 de 2019, que a la fecha se encuentra surtiendo plenos efectos…”
A su vez, refirió lo dispuesto en el Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que contiene algunos lineamientos para la calificación de invalidez de beneficiarios del Sistema de Salud de Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, del que se puede extractar lo dispuesto en el artículo 5°: “Revisión periódica del estado de invalidez. La revisión del estado de invalidez de la población previamente calificada, se efectuará con una periodicidad de tres (3) años y conforme a la normatividad vigente al momento de su calificación.”
En ese sentido, considera la Sala que tal y como fue expuesto por el juez de instancia, no resulta procedente acceder a las pretensiones de la accionante, como quiera que en los argumentos que expone la accionante no da una razón suficiente para considerar innecesario el estudio y valoración que le es realizad a a su hija Nini Giovanna cada tres años , o que con la práctica del mismo se le genere una vulneración a sus derechos fundamentales, que sea objeto de amparo por vía de acción de tutela; contrario a ello, lo que se advierte es que la razón de ser de esa valoración en el tiempo señalado, es establecer las condiciones en las que se encuentra su salud, para poder determinar los insumos, medicamentos o tratamientos que pueda requerir, y así garantizar la continuidad en la prestación de los distintos servicios y beneficios a que tiene derecho, en relación con el diagnóstico que padece.
encuentra su salud, para poder determinar los insumos, medicamentos o tratamientos que pueda requerir, y así garantizar la continuidad en la prestación de los distintos servicios y beneficios a que tiene derecho, en relación con el diagnóstico que padece.
En ese sentido, coincide la Sala con la apreciación del Juez instancia, en relación con que la entidad accionada no ha incurrido en acción u omisión alguna, y que tal como lo indica, sólo está dando cumplimiento a la norma aplicable para el caso.
Por lo anterior, se confirmará la decisión de instancia.
DECISIÓN:
En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DERadicación No. 1523831840022025-00175-01
VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.