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TSDJ VIT SU - 15238318400220250022501-(15-08-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220250022501-(15-08-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHOA A LA SALUD – COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE TRATAMIENTO INTEGRAL DE SALUD: Se configura la cosa juzgada constitucional cuando existe identidad de objeto, causa petendi y partes respecto de una acción de tutela previa que ya ordenó un tratamiento integral en salud, por lo que la nueva acción resulta improcedente por recaer sobre el mismo derecho ya amparado. / TEMERIDAD EN ACCIÓN DE TUTELA – AUSENCIA DE MALA FE: Aunque se configure la cosa juzgada, no necesariamente existe temeridad si el accionante actúa p or desconocimiento o desesperación ante la falta de efectividad de las alternativas ofrecidas, sin evidenciarse mala fe en su actuación. / GARANTÍA DE TRATAMIENTO MÉDICO ESPECIALIZADO – MECANISMO IDÓNEO: La pretensión de acceso a un tratamiento específico, como una clínica del sueño, debe ventilarse a través del incidente de desacato dentro del proceso de tutela original que ordenó el tratamiento integral, y no mediante una nueva acción de tutela.

“La cosa juzgada en materia de tutela, se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma

misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y, por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada. (…) La temeridad se configura cuando hay una presentación de varias acciones de amparo que contienen la misma identidad de objeto, causa petendi y parámetro de control, ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva; sin embargo "en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo", situación que se presenta, ya que aunque se configura la cosa juzgada constitucional, al evidenciarse que ya hay una orden de tratamiento integral dentro del trámite constitucional con radicado No. 15238310900120190002600 en el que también se surtió incidente de desacato por los hechos que el accionante pone nuevamente presentes (atención en clínica del sueño), no se evidencia la mala fe que lleva intrínseca la actuación temeraria, pues el actuar del acci onante obedece al desconocimiento de lo que conlleva el tratamiento integral ordenado, al igual que ante su desespero por no hallar idónea ni eficaz la alternativa

actuación temeraria, pues el actuar del acci onante obedece al desconocimiento de lo que conlleva el tratamiento integral ordenado, al igual que ante su desespero por no hallar idónea ni eficaz la alternativa brindada por la accionada para el tratamiento de sus patologías, acudió nuevamente a la acción constitucional, esperando que se ordene el servicio médico que considera es el necesario. (…) Ahora, en respuesta a los argumentos planteados por el accionante en la impugnación, cabe resaltar que lo pretendido debe dirimirse dentro del trámite constitucional en el que se ordenó el tratamiento integral, ya que al ser una pretensión de un tema de salud que va dirigida a la entidad a la que se le ordenó el tratamiento integral, debe resolverse mediante el incidente de desacato de dicha orden, en el que el juez deberá valorar de forma exhaustiva el tema en concreto, ya que del análisis del material probatorio adosado, se logró apreciar que está pendiente por realizarse valoración en clínica del sueño y el accionante alega que las alternativas propuestas por la accionada no lograban garantizar el tratamiento idóneo de sus patologías, por lo que se exhorta al accionante a usar dicho mecanismo y al juez a realizar una valoración del caso en concreto con base en la jurisprudencia, las órdenes médicas y la ley.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia C-436/21;

Corte Constitucional Sentencia T-497/20.

Nota de Relatoría: Acción de tutela impugnada en segunda instancia, donde el accionante solicitaba se le garantizara el acceso a una clínica del sueño como parte de su tratamiento integral de salud

Corte Constitucional Sentencia T-497/20.

Nota de Relatoría: Acción de tutela impugnada en segunda instancia, donde el accionante solicitaba se le garantizara el acceso a una clínica del sueño como parte de su tratamiento integral de salud mental, previamente ordenado en un fallo de tutela anterior. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que negó la tutela por configurarse cosa juzgada constitucional, al existir identidad de objeto, causa y partes con el proceso previo. No se encontró temeridad en la acción del accionante, pero se señaló que la vía idónea para reclamar la concreción del tratamiento específico era el incidente de desacato dentro del proceso original, no una nueva acción de tutela.

Número Proceso: 15238318400220250022501

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGELTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

Accionante: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO

Accionado: POLICIA NACIONAL-UPRES BOYACÁ

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 15 de agosto de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

ACTA DE DECISIÓN 15 AGOSTO 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de ag osto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de ag osto de dos mil veinticinco (2025) , se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto tutela con radicado 152383184002202500225 01 , siendo accionante JUAN DAVID AVELLA CAMARGO , y accionado POLICIA NACIONAL -UPRES BOYACÁ , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente152383184002202500225 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202500225 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA INSTANCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UPRES BOYACÁ

APROBADO: ACTA 15 AGOSTO 2025

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JUAN DAVID AVELLA CAMARGO

ACCIONADO: POLICIA NACIONAL-UPRES BOYACÁ

APROBADO: ACTA 15 AGOSTO 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL.

Sala Segunda de Decisión.

Santa Rosa de Viterbo, viernes, quince (15) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación propuesta por Juan David Avella Camargo , contra del fallo de tutela del 14 de julio de 202 5, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Narró que el 29 de octubre de 2024 se le dio de alta, tras un periodo de internación en la Clínica la Inmaculada de Bogotá, por haber requerido atención psiquiátrica por las patologías diagnosticadas como “insomnio severo crónico de difícil control, estrés postraumático, episodio depresivo grave recurrente, trastorno orgánico de la personalidad, deterioro de las estrategias de afrontamiento, trastornos del comportamiento por uso de sustancias psicoactivas y deterioro de la funcionalidad global” explicó que tales patologías fueron generadas durante la ejecución de sus labores como agente encubierto de la Policía Nacional , en operativos contra estructuras criminales, por lo que fueron catalogadas como enfermedades de carácter profesional.

1.2. Manifestó que el médico psiquiatra tratante, ordenó como parte esencial

como agente encubierto de la Policía Nacional , en operativos contra estructuras criminales, por lo que fueron catalogadas como enfermedades de carácter profesional.

1.2. Manifestó que el médico psiquiatra tratante, ordenó como parte esencial de su tratamiento que se le valorara y tratara en una clínica del sueño , dada la152383184002202500225 01

3 gravedad del insomnio que padece y las consecuencias que le ha acarreado a su estado mental y funcionalidad , relató que desde octubre de 2024 ha solicitado a la Unidad Prestadora de Salud de la Policía Nacional de Boyacá, de manera mensual, el cumplimiento de la prescripción mencionada, pero hasta la fecha, la institución no ha garantizado el acceso al servicio ordenado.

1.3. Advirtió que la persistente falta de acceso al tratamiento y valoración ordenados, ha generado un deterioro grave en su estado de salud mental, que la entidad accionada ha justificado su omisión alegando que dispuso que el tratamiento fuera asumido económicamente por su cuenta y luego solicitara el reembolso. Refirió que fue remitido al neumólogo César Méndez Arce, con consultorio en Duitama, quien tras evaluarlo por su diagnóstico de insomnio severo crónico de difícil control, concluyó que no existía tratamiento adicional desde su especialidad y lo re mitió nuevamente a psiquiatría, al igual que esgrimió que el médico en mención no figuraba como prestador autorizado de servicios de clínica del sueño , según el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y solamente está habilitado para prestar servicios de neumología y medicina interna por lo que no puede garantizar el

servicios de clínica del sueño , según el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS) y solamente está habilitado para prestar servicios de neumología y medicina interna por lo que no puede garantizar el tratamiento especializado que ha sido prescrito reiteradamente por los psiquiatras tratantes.

1.4. Por los hechos antes descritos Juan David Avella Camargo el 01 de julio hogaño, instauró acción de tutela en contra de la Policía Nacional Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud Boyacá , al considerar que vulneró su derecho a la salud, vida digna e integridad física y mental, acción que correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama Boyacá, el que la admitió mediante auto del 01 de julio de 2025 y corrió traslado a la entidad accionada para que en el término de (2) días contados a partir de la notificación del proveído , se pronunciara sobre los hechos y derechos deprecados por el accionante y aportara las pruebas que pretendiera hacer valer, al igual que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , para que remitiera copia de la sentencia emitida dentro de la tutela de radicado No. 201900026-00 promovida por el actor , en la que se amparó su derecho al tratamiento integral en salud , despacho que remitió el fallo emitido 29 de octubre de 2019 proferido dentro de la acción de tutela 152383109001201900012600 que señalaba que Juan David Avella era el accionante en dicho trámite.152383184002202500225 01

4 1.6. La Policía Nacional Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud

152383109001201900012600 que señalaba que Juan David Avella era el accionante en dicho trámite.152383184002202500225 01

4 1.6. La Policía Nacional Dirección de Sanidad Unidad Prestadora de Salud Boyacá, emitió respuesta, manifestó que se acoge a los registros que reposan en la historia clínica del usuario respecto a la internación que tuvo en la Clínica la I nmaculada de Bogotá , adujo que debido a la misión institucional que tiene, que consiste en la prestación del servicio de salud, no conoce sobre las funciones que desempeñ ó el accionante como funcionario de la Policía Nacional. Informó que las acciones que ha desplegado para atender la orden impartida por el especialista en psiquiatría fueron informadas al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro del trámite incidental promovido por el mismo accionante por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela de radicado 2019 -0002600. Explicó que dentro de los informes remitidos al juzgado antes mencionado, comunicó que la subespecialidad clínica del sueño no se encuentra contratada por el sistema de salud de la Policía Nacional en el departamento de Boyacá, por lo que solicitó apoyo a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1 con sede en Bogotá, entidad que manifestó que tampoco tiene esa especialidad en red propia o externa contratada, por lo que se le remitió a especialista en psiquiatría con el fin de que se estableciera una alternativa médica para el tratamiento de la patología del sueño, y se emitió orden de interconsulta con un médico internista, pero el accionante se rehusó a asistir.

que se estableciera una alternativa médica para el tratamiento de la patología del sueño, y se emitió orden de interconsulta con un médico internista, pero el accionante se rehusó a asistir.

1.6.1. Narró que ante la negativa del accionante de aceptar las alternativas médicas ofrecidas y al no tener dentro de su red propia ni contratada v ínculo contractual con una clínica del sueño, se le brindó la alternativa de acudir a un especialista en somnología en la ciudad de Duitama , con el fin de realizar valoración, garantizando así , el acceso al servicio de salud ordenado consistente en la valoración del especialista pertinente para la patología que presenta, al igual que, indicó que se le ofreció la alternativa de acudir a la entidad de salud de su confianza para que le fuera prestado el servicio de clínica del sueño o somnología y asumiera el costo, realizando luego la solicitud de reembolso del dinero conforme a la resolución No. 002 del 04 de enero de 2024 “Por la cual se regula el funcionamiento del Comité Central de Reembolsos y los Comités Regionales de Reembolsos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional”.

1.6.2. Refirió que lo anterior fue informado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama, e indicó que mediante proveído del 15 de mayo de 2025 , dicho estrado judicial resolvió no imponer sanción por desacato al152383184002202500225 01

5 representante legal de dicha entidad, ya que no había incumplimiento del fallo de tutela. Seguido de lo anterior esgrimió que en la acción de tutela presentada se configura una actuación temeraria por parte del accionante , ya

5 representante legal de dicha entidad, ya que no había incumplimiento del fallo de tutela. Seguido de lo anterior esgrimió que en la acción de tutela presentada se configura una actuación temeraria por parte del accionante , ya que la acción incoada tiene la misma identidad en el objeto, causa petendi y partes que la tutela de radicado 2019 -0002600, al igual que, también adujo que había presentado otra acción de tutela ante este Colegiado, que a la acción le fue asignado el radicado No. 156932208000202500149 00 y mediante auto del 18 de junio de 2025 se resolvió negar el amparo deprecado. Como pretensiones, solicitó que se declare que se configur aba la temeridad en la presente acción constitucional y se nieguen las pretensiones incoadas.

1.7. El 10 de julio de 2025 el accionante presentó memorial en el que allegó valoración realizada por el neumólogo Cesar Méndez Arce , esgrimiendo que en la misma se indicó que está pendiente valoración por somnología de VI nivel, explicó que requiere atención en una institución altamente especializada en trastornos de sueño complejos y que era probable que se requi riera una polisomnografía compleja, que la valoración y tratamiento debe realizarse en un centro con tecnología avanzada y por personas con experiencia en patologías del sueño como narcolepsia, insomnio crónico refractario y parasomnias severas.

1.8. El 14 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, profirió fallo de primera instancia en el que negó por

parasomnias severas.

1.8. El 14 de julio de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Boyacá, profirió fallo de primera instancia en el que negó por improcedente la acción de tutela por configuración de cosa juzgada constitucional, al igual que, instó al accionante a utilizar las alternativas que se encontraban a su alcance y que le brind aba el sistema de salud de la Policía Nacional. El a quo advirtió que en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama se tramitó la acción de tutela No. 1523831090012 01900012600 promovida por el mismo accionante contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia – Dirección de Sanidad de Boyacá, adujo que en el trámite constitucional se profirió fallo en el que se ordenó el tratamiento integral del accionante , lo cual cobija todos los tratamientos, medicamentos y demás acciones necesarias para garantizar su estado de salud. Refirió que dentro de la acción de tutela antes mencionada se surtió incidente de desacato por los mismos hechos que pone present e, es decir, la remisión a una clínica del sueño, advirtió que el desacato culminó con proveído del 15 de mayo del presente año en el que se resolvió no imponer sanción al152383184002202500225 01

6 representante de la entidad , ya que se acreditó el cumplimiento del fallo de tutela. 1.8.1. Narró la primera instancia, que el accionante presentó tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , persiguiendo que se aplique

tutela. 1.8.1. Narró la primera instancia, que el accionante presentó tutela contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , persiguiendo que se aplique la sanción correspondiente y se declare el desacato al fallo aludido; y al haber sido negada la tutela por improcedente, acud ió nuevamente al juez constitucional, para que se realizara un nuevo estudio respecto a un tema que tiene su origen en la situación que fue debatida y amparada por el juez constitucional en el año 2019 consideró que no se configuraba la temeridad en la acción de tutela incoada , ya que evidenció la excepción de asesoramiento errado y la condición de indefensión del actor, debido al miedo insuperable derivado de las vivencias por el relatadas desde el año 2019.

1.9. Inconforme con el fallo de primera instancia , Juan David Avella Camargo impugnó la decisión, esgrimió que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta el memorial allegado en el trámite de tutela de primera instancia e indicó que el documento contenía el informe y la historia clínica del neumólogo en el que el profesional indic ó la necesidad de valoración en clínica del sueño de cuarto nivel. Adujo que el 28 de mayo y el 27 de junio de 2025 el médico tratante expidió nuevas órdenes para valoración en clínica del sueño de cuarto nivel y tal alternativa era la única viable para el tratamiento de sus patologías ; que no existía identidad fáctica ni jurídica total en el caso anterior y el actual, ya que el tratamiento en clínica del sueño no fue ordenado de forma expresa en el fallo y la presente tutela se basa en órdenes médicas posteriores a

que no existía identidad fáctica ni jurídica total en el caso anterior y el actual, ya que el tratamiento en clínica del sueño no fue ordenado de forma expresa en el fallo y la presente tutela se basa en órdenes médicas posteriores a octubre de 2024.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

2.2. La Corte Constitucional, respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, considera que “está instituida como un mecanismo expedito, que busca garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o152383184002202500225 01

7 amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares, de allí que uno de los principios que rigen su procedencia sea el de inmediatez”1.

2.3. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir

(iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.2

2.4. Por otro lado, si no supera los requisitos generales estimados por existir otros mecanismos de los que los accionantes pueden hacer uso, estos deben ser apreciados desde su eficiencia, es decir “en cuanto a su idoneidad para obtener la protección de los derechos del accionante. Dicha protección, a su vez, ha de entenderse referida a la posibilidad de detener la amenaza o la vulneración de los derechos del accionante antes de que la amenaza se materialice o la vulneración se torne irremediable”3

2.5. Ahora, el asunto puesto a consideración de la Sala se contrae en determinar i) si en el presente asunto existe temeridad bajo el presupuesto de que existen dos acciones que contienen identidad en supuestos que la componen , ii) determinar si se configura la cosa juzgada constitucional, iii) analizar si no hay identidad fáctica ni jurídica en las acciones de tutela incoadas por el accionante, y por ende, deben analizarse las nuevas órdenes médicas que refiere, conforme lo alega en la impugnación.

2.6. La cosa juzgada en materia de tutela , se configura siempre que el juez constitucional verifique los siguientes tres elementos: i) identidad de objeto, es decir, «que se proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa, ya estudiada en una sentencia anterior»; ii) identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y,

  1. identidad de causa petendi, esto es, «que se proponga dicho estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior» y,

1 Corte Constitucional Sentencia T-035 de 2025. 2 Ibidem. 3 Ibidem.152383184002202500225 01

8 por último, iii) identidad del parámetro de control de constitucionalidad, a saber, «que no exista un cambio de contexto o nuevas razones significativas que de manera excepcional hagan procedente la revisión, lo que la jurisprudencia ha referido como un nuevo contexto de valoración». Estos elementos son, en conjunto, condiciones necesarias y suficientes para declarar la cosa juzgada.4

2.7. La temeridad se configura cuando hay una presentación de varias acciones de amparo que contienen la misma identidad de objeto, causa petendi y parámetro de control, ante distintos jueces o tribunales, de forma simultánea o sucesiva; sin embargo “en un caso puede existir cosa juzgada pero no necesariamente temeridad del accionante, pues la cosa juzgada es un juicio objetivo, mientras que la temeridad, como reproche, es subjetivo”,5 situación que se presenta, ya que aunque se configura la cosa juzgada constitucional, al evidenciarse que ya hay una orden de tratamiento integral dentro del trámite constitucional con radicado No. 15238310900120190002600 en el que también se surtió incidente de desacato por los hechos que el accionante pone nuevamente presentes (atención en clínica del sueño), no se evidencia la mala fe que lleva intrínseca

15238310900120190002600 en el que también se surtió incidente de desacato por los hechos que el accionante pone nuevamente presentes (atención en clínica del sueño), no se evidencia la mala fe que lleva intrínseca la actuación temeraria, pues el actuar del accionante obedece al desconocimiento de lo que conlleva el tratamiento integral ordenado, al igual que ante su desespero por no hallar idónea ni eficaz la alternativa brindada por la accionada para el tratamiento de sus patologías, acudió nuevamente a la acción constitucional, esperando que se ordene el servicio médico que considera es el necesario.

2.8. En el presente asunto se advierte que en efecto, el 29 de octubre de 2019 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Duitama , dentro del trámite constitucional de radicado No. 152383109001201900012600 profirió sentencia en la que resolvió ordenar a la Dirección de Sanidad Policía Nacional, el Área de Sanidad Boyacá de la Policía Nacional y el Área de Sanidad Policía Nacional sede Duitama , brindar tratamiento integral al accionante Juan David Avella Camargo, al igual que , dentro de la acción de tutela se surtió incidente de desacato y se profirió el 15 de mayo de 2025 proveído en el que el juez resolvió no imponer sanción al representante legal de “UPRES D eboy” al considerar que no existió desacato, el estrado judicial adujo que pese a que la

4 Corte Constitucional Sentencia C-436/21. 5 Corte Constitucional Sentencia T-497/20.152383184002202500225 01

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4 Corte Constitucional Sentencia C-436/21. 5 Corte Constitucional Sentencia T-497/20.152383184002202500225 01

9 incidentada no garantizó el acceso a una clínica del sueño , por no tener dicho servicio dentro de su red, le garantizó cita con un especialista en somnología, al igual que puede acudir al especialista o institución médica de su elección, asumir el costo de la consulta y posteriormente solicitar el reembolso conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 002 del 4 de enero de 2024.

2.9. Ahora, en respuesta a los argumentos planteados por el accionante en la impugnación, cabe resaltar que lo pretendido debe dirimirse dentro del trámite constitucional en el que se ordenó el tratamiento integral, ya que al ser una pretensión de un tema de salud que va dirigida a la entidad a la que se le ordenó el tratamiento integral , debe resolverse mediante el incidente de desacato de dicha orden, en el que el juez deberá valorar de forma exhaustiva el tema en concreto, ya que del análisis del material probatorio adosado , se logró apreciar que está pendiente por realizarse valoración en clínica del sueño y el accionante alega que las alternativas propuestas por la accionada no lograban garantizar el tratamiento idóneo de sus patologías, por lo que se exhorta al accionante a usar dicho mecanismo y al juez a realizar una valoración del caso en concreto con base en la jurisprudencia, las órdenes médicas y la ley.

2.10. Concluido el análisis del presente caso, se evidencia que se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que se debe confirmar la decisión de

médicas y la ley.

2.10. Concluido el análisis del presente caso, se evidencia que se configura la cosa juzgada constitucional, por lo que se debe confirmar la decisión de primera instancia.

3. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el fallo de tutela del 14 julio de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia Duitama Boyacá.

3.2. Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito.

3.3. Remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.152383184002202500225 01

10

Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

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