TSDJ VIT SU - 15238318400220250025601-(18-09-2025)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220250025601-(18-09-2025)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: La acción de tutela no procede cuando no se ha radicado una solicitud formal de afiliación pensional que genere una obligación de respuesta por parte de la administradora, y la negativa basada en exclusiones legales por edad no constituye por sí misma una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social. / DERECHO DE PÉTICIÓN – AUSENCIA DE TRÁMITE FORMAL: No se configura la vulneración del derecho de petición cuando la consulta realizada a través de canales informales como WhatsApp no constituye una petición formal que obligue a una respuesta de fondo con efectos proce sales, especialmente cuando la entidad ya ha proporcionado información clara sobre la improcedencia de la solicitud basada en la normativa vigente.
“En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que "(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las circunstanc ias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable". (…) Descendiendo al presente asunto, se advierte que la accionante manifestó en su escrito introductorio que solic itó afiliación al sistema General de Pensiones ante la accionada, no obstante, no adosó constancia de la gestión realizada ante la accionada, únicamente se
que la accionante manifestó en su escrito introductorio que solic itó afiliación al sistema General de Pensiones ante la accionada, no obstante, no adosó constancia de la gestión realizada ante la accionada, únicamente se aporta capturas de pantalla vía WhatsApp a la línea de atención al cliente, bajo esa premisa resulta claro que en el presente asunto, no se adelantó por la actora un trámite formal que permitiera inferir mora o conculcación de un derecho fundamental por parte de Colpensiones, y por tanto que obligara a la accionada a una respuesta. (…) Recordemos que la acción constitucional, debe satisfacer en primera medida los requisitos generales de procedibilidad: (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) inmediatez, (iv) s e trate irregularidad procesal y la ausencia de alguno de ellos, supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la Sentencia CSJ STL1373 de 2021 considera de manera excepcional, que si la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, "para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, (...) se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad dispuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional CC C - 590 de 2005, concerniente a la subsidiariedad, cuando es un ciudadano de especial protección constitucional, pues nótese que su debilidad manifiesta es evidente, en tanto padece una patología que afecta de manera severa uno de sus órganos vitales y no tiene una de sus extremidades inferiores", condiciones que la
constitucional, pues nótese que su debilidad manifiesta es evidente, en tanto padece una patología que afecta de manera severa uno de sus órganos vitales y no tiene una de sus extremidades inferiores", condiciones que la accionante no alegó ni menos probó. (…) Ahora bien, respecto al reparo de la accionante, en cuanto a la información entregada por la accionada, a folio 2 del escrito de tutela, se advierte q ue Colpensiones en efecto al resolver consulta en la Línea de Atención al Cliente, le respondió "conforme las disposiciones de la Ley 100 la vinculación de las mujeres se realizaba hasta los 52 años, pero que con la nueva Ley pensional no existirá ninguna restricción de edad, pero al estar en proceso dicha norma hay que esperar hasta nueva orden. sin que los accionados al 27 de julio de 2025, fecha de interposición de la acción de tutela, emanaran respuesta alguna", respuesta que se complementa con lo manifestado por la accionada en el traslado de la presente acción, cuando señaló la solicitud de afiliación no es procedente por encontrase en el grupo de personas excluidas del Sistema General de Pensiones, en razón a la edad. Lo anterior en aplicación del artículo 2° del Decreto 758 de 1990, que consagra "Artículo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y muerte. Quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte: a). Los trabajadores dependientes que, al inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros sociales, tengan 60 o más años de edad. b). Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años si se es varón." (…) En el
vez en el régimen de los seguros sociales, tengan 60 o más años de edad. b). Los trabajadores independientes que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años si se es varón." (…) En el anterior contexto, resulta f ácil colegir que a pesar de los señalamientos de la accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que la accionada, Administradora de Pensiones "Colpensiones", negó la solicitud de afiliación bajo presupuestos legal es y ello no implica la vulneración de derechos fundamentales, en todo caso si su inconformidad persiste aun cuando la respuesta de la accionada ha sido clara y oportuna, debe radicar el trámite del que pretende obtener respuesta con efectos procesales.”
Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -035 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -160 de 2025; Corte Constitucional Sentencia T -067 de 2024; Corte Suprema de Justicia Sentencia STP618 de 2025; Corte Suprema de Justicia Sala Laboral Sentencia CSJ STL1373 de 2021; Artículo 2° del Decreto 758 de 1990.
Nota de Relatoría: El caso analiza una acción de tutela interpuesta por una mujer de 54 años contra Colpensiones, alegando vulneración del derecho a la seguridad social por la negativa a afiliarla al sistema pensional. El Tribunal Superior confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la tutela, al encontrar que la accionante no radicó una solicitud formal de afiliación, limitándose a consultas informales porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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encontrar que la accionante no radicó una solicitud formal de afiliación, limitándose a consultas informales porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 WhatsApp, y que la negativa de la entidad se fundamentó en exclusiones legales por edad establecidas en el Decreto 758 de 1990. No se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable ni circunstancias de especial protección constitucional que flexibilizaran el requisito de subsidiariedad.
Número Proceso: 15238318400220250025601
Ponente: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Accionante: GLORIA MARINA GRANADOS MATEUS
Accionado: COLPENSIONES
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: 18 de septiembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
SALA DE DISCUSIÓN 18 SEPTIEMBRE 2025
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Santa Rosa de Viterbo , jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INÉS LINARES VILLALBA , y JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15238318400220250025601 siendo
GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela con Rad. 15238318400220250025601 siendo accionante GLORIA MARINA GRANADOS MATEUS y accionado COLPENSIONES el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con ausencia justific ada del
Magistrado EURÍPIDES MONTOYA SEPULVEDA.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Magistrado152383184002202500256 01
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 15238318400220250025601
ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA
PROCESO: TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GLORIA MARINA GRANADOS MATEUS
ACCIONADO: COLPENSIONES DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta 18 de septiembre de 2025
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por la accionante, Gloria Marina Granados Mateus, contra el fallo de tutela del 28 de agosto de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. Gloria Marina Granados Mateus, de cincuenta y cuatro años, presentó acción de tutela el 23 de julio de 2025 por la presunta vulneración del derecho fundamental a la seguridad social , la que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.
1.2. Como hechos refirió que solicitó la afilia ción al Sistema General de Pensiones de manera personal en la oficina de la Administradora de Pensiones Colpensiones de Duitama, petición que fue rechazada en razón en su edad.
1.3. Indicó que en vista de la negativa de la entidad , elevó nuevamente petición vía WhatsApp al abonado celular 3169459307 de servicio de atención al cliente, en la que indagó sobre la posibilidad de acceder a la afiliación pensional, a la administradora de pensiones Colpensiones y que, a la fecha de152383184002202500256 01
radicación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna a la petición, pese a que han transcurrido veinte (20) días hábiles desde su radicación.
1.4. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental
radicación de la tutela, no ha recibido respuesta alguna a la petición, pese a que han transcurrido veinte (20) días hábiles desde su radicación.
1.4. Conforme lo anterior, pretendió que (i) se ampare el derecho fundamental a la seguridad social y, (ii) se ordene a la accionada, Administradora de Pensiones Colpensiones efectuar afiliación al Sistema pensional.
1.5. Mediante auto de 24 de julio de 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, admitió la acción de tutela en primera instancia, concediéndole el término de dos (2) días hábiles a la accionada, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
1.6. La accionada, Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, informó que la accionante, no radicó solicitud formal de afiliación al sistem a pensional, pese a que no fue posible efectuar la doble asesoría y señaló la improcedencia de la acción constitucional, por cuanto que no es el medio idóneo para dirimir el asunto objeto de tutela y excede las facultades del juez de tutela.
1.7. En fal lo de primer grado del 8 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que la acción de tutela se torna improcedente al no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad, y, no acreditarse ninguna acción u omisión en cabeza de Colpensiones debido a la inexistencia de radicación de solicitud alguna tendiente a satisfacer su pretensión de tutela.”.
con el requisito de procedibilidad de subsidiaridad, y, no acreditarse ninguna acción u omisión en cabeza de Colpensiones debido a la inexistencia de radicación de solicitud alguna tendiente a satisfacer su pretensión de tutela.”.
1.8. El juzgado, expuso que si bien la accionante, indicó haber incoado solicitud d e afiliación al fondo de pensiones de Colpensiones, no aportó documento alguno que acreditara fecha de su radicación, como tampoco lo expresa; igualmente, respecto de los pantallazos de WhatsApp que incorporó al amparo constitucional , no se puede establecer su fecha, indicando que el contenido del chat es de carácter informativo . Destacó que en el chat se le indicó a la accionante que conforme las disposiciones de la Ley 100 de 1993, la vinculación de las mujeres es hasta los cincuenta y dos (52) años, por tanto señaló que la acción constitucional no satisfac ía el requisito general de subsidiariedad, y que lo que debe hacer la accionante es acercarse de forma152383184002202500256 01
personal a las oficinas de Colpensiones, con la finalidad de diligenciar el formulario de peticiones , quejas, reclamos, sugerencias y denuncias, sintetizando su pretensión, para posteriormente radicarl a ante la autoridad competente, de ser procedente.
1.9. Inconforme con la decisión en primera instancia, la accionante, impugnó el fallo de tutela dentro de término, manifestando que el juez de tutela desconoce que en virtud del artículo 5 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones pueden presentarse de forma verbal o escrita, indicando que en el presente
el fallo de tutela dentro de término, manifestando que el juez de tutela desconoce que en virtud del artículo 5 de la Ley 1755 de 2015 las peticiones pueden presentarse de forma verbal o escrita, indicando que en el presente asunto la solicitud fue vía WhatsApp al abonado celular 3 16 9459307, señalando que la entidad negó su petición sin ningún fundamento legal y, por tanto, la acción constitucional si resulta procedente . Agregó que en vista de dicha negativa, se acercó de forma personal el 12 de agosto de 2025 a la oficina de Colpe nsiones ubicada en Duitama, en la que le indicaron la improcedencia de su afiliación por su edad, por lo que aduce se le vulnera su derecho fundamental a la seguridad social.
1.10. Mediante auto del 28 de agosto de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, concedió la impugnación propuesta por la accionante, correspondiéndole por reparto a esta Sala.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. La tutela es una acción constitucional que se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, mediante la cual se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales ante una amenaza o vulneración por la acción u omisión tanto de autoridades como de particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este
2.2. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional considera que procede en los casos en que “(i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o, aun cuando exista otro medio, (ii) este no sea eficaz en las c ircunstancias en que se encuentre el accionante, y (iii) cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1
1 Corte Constitucional, Sentencia T035 de 2025.152383184002202500256 01
2.3. El artículo 23 de la Constitución , establece que el derecho de petición es una garantía que permi te “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”2, por lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado que en virtud de la Ley 1755 de 2015, este tiene cuatro elementos. “(i) la formulación de una petición, (ii) la pronta resolución, (iii) una respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”.3
2.4.1. El derecho de petición al ser una garantía que proteg e los derechos fundamentales de toda persona, se ve vulnerado cu ando “(i) no se obtiene una respuesta según los términos legales, (ii) no hay una respuesta de fondo o (iii) no se notifica”.4
2.4.2. Respecto de la respuesta de fondo, exige que esta “sea clara, precisa, congruente y consecuente en relación con cada aspe cto planteado”5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a
congruente y consecuente en relación con cada aspe cto planteado”5, lo anterior sin tener en cuenta la decisión formulada, sea favorable o negativa a lo solicitado. Finalmente, “la notificación, esta garantiza el derecho a conocer la respuesta, así como la posibilidad de impugnarla y controvertirla”6.
2.5. En el sub examine, corresponde a esta Sala, determinar si , la Administradora de Pensiones “Colpensiones”, vulneró a la accionante, el derecho fundamental a la seguridad social.
2.6. Descendiendo al presente asunto , se advierte que la accionante manifestó en su escrito introductorio que solicitó afiliación al sistema General de Pensiones ante la accionada, no obstante, no adosó constancia de la gestión realizada ante la accionada, únicamente se aporta capturas de pantalla vía WhatsApp a la línea de atenci ón al cliente, bajo esa premisa resulta claro que en el presente asunto , no se adelantó por la actora un trámite formal que permitiera inferir mora o conculcación de un derecho fundamental por parte de Colpensiones , y por tanto que obligara a l a accionada a una respuesta.
2 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-067 de 2024. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2025. 6 Ibidem.152383184002202500256 01
2.7. Recordemos que la acción constitucional, debe satisfacer en primera medida los requisitos generales de procedibilidad: (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) agotamiento de todos los recursos
2.7. Recordemos que la acción constitucional, debe satisfacer en primera medida los requisitos generales de procedibilidad: (i) relevancia constitucional del asunto; (ii) agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) inmediatez, (iv) se trate irregularidad procesal ”7 y la ausencia de alguno de ellos, supone necesariamente la declaratoria de impredecibilidad de la acción; no obstante, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en la Sentencia CSJ STL1373 de 2021 considera de manera excepcional, que si la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, “para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, (…) se debe flexibilizar el requisito de procedibilidad dispue sto en la Sentencia de la Corte Constitucional CC C - 590 de 2005, concerniente a la subsidiariedad, cuando es un ciudadano de especial protección constitucional, pues nótese que su debilidad manifiesta es evidente, en tanto padece una patología que afecta de manera severa un o de sus órganos vitales y no tiene una de sus extremidades inferiores ”8, condiciones que la accionante no aleg ó ni menos probó.
2.8. En ese orden, es claro que la accionante, no cumple con e l presupuesto jurisprudencial en cita , toda v ez que no recae en la misma la condición de adulto mayor o que la misma se encuentre en alguna condición especial de vulnerabilidad por lo que la acción, y por tanto no supera de manera extraordinaria el requisito general de subsidiariedad.
2.9. Ahora bie n, respecto al reparo de la accionante, en cuanto a la
vulnerabilidad por lo que la acción, y por tanto no supera de manera extraordinaria el requisito general de subsidiariedad.
2.9. Ahora bie n, respecto al reparo de la accionante, en cuanto a la información entregada por la accionada , a folio 2 del escrito de tutela, se advierte que Colpensiones en efecto al resolver consulta en la Línea de Atención al Cliente, le respondió “conforme las disposiciones de la Ley 100 la vinculación de las mujeres se realizaba hasta los 52 años, pero que con la nueva Ley pensional no existirá ninguna restricción de edad, pero al estar en proceso dicha norma hay que esperar hasta nueva orden. sin que los accionados al 27 de julio de 2025, fecha de interposición de la acción de tutela, emanara n respuesta alguna ”, r espuesta que se complementa con lo manifestado por la accionada en el traslado de la presente acción, cuando señaló la solicitud de afiliación no es procedente por encontrase en el grupo de personas excluidas del Sistema General de
7Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP618 de 202 5. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, Sentencia CSJ STL1373 de 2021.152383184002202500256 01
Pensiones, en razón a la edad. Lo anterior en aplicación del artículo 2° del Decreto 758 de 1990, que consagra “Artículo 2°. Personas excluidas del seguro de invalidez, vejez y mu erte. Quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte: a). Los trabajador es dependientes que, al inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros sociales,
seguro de invalidez, vejez y mu erte. Quedan excluidos del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte: a). Los trabajador es dependientes que, al inscribirse por primera vez en el régimen de los seguros sociales, tengan 60 o más años de edad. b). Los trabajadores independiente s que se afilien por primera vez con 50 años de edad o más, si se es mujer, o 55 años si se es varón.
2.12. En el anterior contexto, resulta fácil colegir que a pesar de los señalamientos de la accionante, no hay lugar a conceder la protección reclamada, más cuando se tiene claro que la accionada, Administradora de Pensiones “Colpensiones”, negó la solicitud de afiliación bajo presupuestos legales y ello no implica la vulneración de derechos fundamentales , en todo caso si su inconformidad persiste aun cuan do la respuesta de la accionada ha sido clara y oportuna, debe radicar el trámite del que pretende obtener respuesta con efectos procesales.
2.13. Corolario de lo expuesto y, como quiera que no existe vulneración o amenaza a los derechos fundamentales , s e confirmará la decisión proferida en primera instancia.
3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombr e de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.152383184002202500256 01
3.3. En caso de no ser impugnada, remitir a la Sala de Selección de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con ausencia justificada)
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
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