TSDJ VIT SU - 15238318400220250030401
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220250030401
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN PROCESO POR LICENCIA JUDICIAL PARA PARTICIÓN DE PATRIMONIO EN VIDA – COMPETENCIA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL EN AUSENCIA DE JUZGADO DE FAMILIA EN EL MUNICIPIO: El proceso para obtener licencia judicial para la partición de patrimonio en vida, de conformidad con e l parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso, es un proceso de jurisdicción voluntaria de única instancia cuya competencia funcional corresponde, en principio, a los jueces de familia. Sin embargo, cuando en el municipio del domicilio de los solicitantes no existe juez de familia o promiscuo de familia, la competencia territorial y funcional recae en el juez municipal o promiscuo municipal de dicho municipio, conforme a lo establecido en los numerales 13 del artículo 21 y 6 del artículo 17 de l Código General del Proceso, interpretados en concordancia por la jurisprudencia constitucional.
"De entrada, es conveniente mencionar que la competencia, entendida como el conjunto de reglas que permiten distribuir la jurisdicción entre los distintos órganos encargados de administrar justicia, ha sido estructurada por el Legislador sobre la base de diversos factores, entre los cuales destaca el funcional y el territorial, el cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso. En el sub examine el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Duitama rehusaron para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para partición de patrimonio en vida, proceso estipulado en el parágrafo del
de Tibasosa y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia d e Duitama rehusaron para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para partición de patrimonio en vida, proceso estipulado en el parágrafo del artículo 487 del C.G.P. El precitado precepto legal a letra establece, 'ARTÍCULO 487. DISPOSICI ONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. (...) PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente qui era efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judicial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derec hos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. (...) Esta partición no requiere proceso de sucesión.'" (…) "Ahora, frente a tal proceso, la H. Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2014, sostuvo, 'La partición del patrimonio en vida responde de esta manera a la necesidad de regular una situación que se venía presentando de tiempo atrás y que eventualmente podría perjudicar intereses de terceros, consagrándose además como una excepción ulterior del artículo 1520 del Código Civil que prohíbe la sucesión por causa de muerte de una persona viva, en los casos en los que se procede a la partición de todo el patri monio de cierto individuo. 5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la partición, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral
muerte de una persona viva, en los casos en los que se procede a la partición de todo el patri monio de cierto individuo. 5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la partición, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral a título gratuito que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quien la efectúa sin que sea posible que otras personas demanden o requirieran su realización. Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes: 1).- Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición. 2).- Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso. 3). - La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificados por el juez antes de dar la licencia . 4).- Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente. 5). - Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición. 6).- Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne. 7).- En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes. 8).- La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique
En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes. 8).- La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición 9). - No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante. De este modo, la partición en vida protege, de un lado, la autonomía de la volu ntad de quien decide disponer en vida de sus bienes. Por otra parte, ampara el patrimonio de los herederos y de los terceros interesados al asegurar que la partición respetará las asignaciones forzosas, los gananciales y los derechos de terceros.' Nótese, que, la H. Corte Constitucional estableció de forma clara y concreta que el proceso de obtención de licencia para la partición de patrimonio en vida es un proceso de única instancia, aspecto que, permite a esta Judicatura resolver la colisión negativa de c ompetencia suscitada." (…) "Bajo ese norte, debe advertirse que se le asignará al Juzgado Promiscuo de Tibasosa la competencia para conocer del proceso de Licencia judicial para partición de patrimonio en vida -- promovido por Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas, por las siguientes razones, En primer lugar, el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso estipula que los Jueces de Familia conocen de 'la licencia para disponer o gravar bienes,' y, en el presente, lo pretendido por los demandantes es precis amente obtener licencia 'autorización' para disponer 'partir' en vida de su patrimonio. En segundo lugar, el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso
presente, lo pretendido por los demandantes es precis amente obtener licencia 'autorización' para disponer 'partir' en vida de su patrimonio. En segundo lugar, el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso fijó en los Jueces Civiles Municipales la competencia para conocer de los asuntos asignado al Juez de familia enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia. En ese sentido, es sabido que en el municipio de Tibasosa no hay Juez de familia o promiscuo de familia, por ende, los asuntos de tal especialidad deben ser asumidos por el Juzgado Promiscuo de esa municipalidad. En tercer lugar, no existe duda que los demandantes Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas tienen su domicilio en el municipio de Tibasosa, por lo tanto, atendiendo el factor territorial, el compete nte para conocer del asunto es el Juez de tal municipalidad."
Fuente Formal: Artículo 487, parágrafo, del Código General del Proceso; Artículo 21, numeral 13, del Código General del Proceso; Artículo 17, numeral 6, del Código General del Proceso; Artículo 1520 del Código Civil; Sentencia C-683 de 2014 de la Corte Constitucional.
Nota de Relatoría: El caso resuelve un conflicto negativo de competencia suscitado entre un juzgado promiscuo municipal y un juzgado promiscuo de familia, para conocer de un proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para partición de patrimonio en vid a. El Tribunal , interpretando las normas sobre competencia funcional y
municipal y un juzgado promiscuo de familia, para conocer de un proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para partición de patrimonio en vid a. El Tribunal , interpretando las normas sobre competencia funcional y territorial, y basándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, resolvió dirimir el conflicto asignando la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa. Fundamentó su decisión en que, si bien la competencia funcional de primera instancia para este tipo de licencias corresponde a los jueces de familia, el municipio donde tienen su domicilio los solicitantes carece de dicho juez especializado. Por lo tanto, conforme a las reglas de competencia supletoria y atendiendo al principio del juez natural, el juez municipal o promiscuo municipal de Tibasosa es el competente para conocer del asunto en única instancia. La decisión revoca la repulsa de competencia de ambos juzgados y ordena al juzgado municipal asumir el conocimiento del proceso.
Número Proceso: 15238318400220250030401
Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Demandante: MARCO ANTONIO ROJAS PÉREZ; ROSENDA AVELLA DE ROJAS
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO
FECHA: 16 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Jurisdicción voluntaria
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Octubre, dieciséis (16) de dos mil veinticinco (2025).
PROCESO: Jurisdicción voluntaria RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2025-00304-01
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO ROJAS PÉREZ
ROSENDA AVELLA DE ROJAS
DECISIÓN: Dirime conflicto
M. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
(Sala Primera de Decisión)
Se ocupa esta Judicatura de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria – Licencia judicial para partición de patrimonio en vida – promovido por Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas.
1.- ANTECEDENTES
1.1.-Los señores Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas , a través de apoderado judicial, presentó demanda con el objeto que se les conceda licencia para partición de patrimonio en vida.
1.2. - La demanda le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa , Despacho que, mediante auto del 8 de agosto de 2025, la rechazó por al considerar que la competencia parar conocer del asunto recae en los Juzgados de Familia por tratarse de un proceso de primera instancia, ello, conforme al artículo 577 del Código General del Proceso.
1.3.- Efectuado el reparto, el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo
tratarse de un proceso de primera instancia, ello, conforme al artículo 577 del Código General del Proceso.
1.3.- Efectuado el reparto, el proceso le fue asignado al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, Despacho que el 15 de septiembre del presente año, repelió la competencia para conocer del proceso de la referencia, ello, al argüirRad. No. 15238-31-84-002-2025-00304-01
2
que los asunto de juri sdicción voluntaria son de única instancia “numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso”, y, el numeral 6 del artículo 17 ejusdem establece que si en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia, los jueces municipales conocerán de los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia.
En suma, refirió que en el municipio de Tibasosa no existe Juez de Familia o Promiscuo de Familia, por lo tanto, la competencia recae en el Juzgado de dicha municipalidad, máxime, cuando fue voluntad de los demandantes promover allí la acción.
2.- CONSIDERACIONES
De entrada, es conveniente mencionar que la competencia, entendida como el conjunto de reglas que permiten distribuir la jurisdicción entre los distintos ór ganos encargados de administrar justicia, ha sido estructurada por el Legislador sobre la base de diversos factores, entre los cuales destaca el funcional y el territorial, el cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso.
En e l sub examine el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rehusaron para conocer del proceso de
cual, tiene gran relevancia en la definición del juez natural del proceso.
En e l sub examine el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama rehusaron para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de licencia para partición de patrimonio en vida, proceso estipulado en el parágrafo del artículo 487 del C.G.P.
El precitado precepto legal a letra establece,
“ARTÍCULO 487. DISPOSICIONES PRELIMINARES. Las sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidarán por el procedimiento que señala este Capítulo, sin perjuicio del trámite notarial previsto en la ley. (…) PARÁGRAFO. La partición del patrimonio que en vida espontáneamente quiera efectuar una persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de usufructo o administración, deberá, previa licencia judic ial, efectuarse mediante escritura pública, en la que también se respeten las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos será necesario el consentimiento del cónyuge o compañero. (…) Esta partición no requiere proceso de sucesión.”Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00304-01
3
Ahora, frente a tal proceso, la H. Corte Constitucional en sentencia C-683 de 2014, sostuvo,
“La partición del patrimonio en vida responde de esta manera a la necesidad de regular una situación que se venía presentando de tiempo atrás y que eventualmente podría perjudicar intereses de terceros, consagrándose además
sostuvo,
“La partición del patrimonio en vida responde de esta manera a la necesidad de regular una situación que se venía presentando de tiempo atrás y que eventualmente podría perjudicar intereses de terceros, consagrándose además como una excepción ulterior del artículo 1520 del Código Civil que prohíbe la sucesión por causa de muerte de una persona viva, en los casos en los que se procede a la partición de todo el patrimonio de cierto individuo.
5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la partición, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral a título gratuito que se fundamenta en la autonomía de la voluntad de quien la efectúa sin que sea posible que otras personas demanden o requirieran su realización.
Los requisitos de la misma de acuerdo con el parágrafo del artículo 487 del Código General del Proceso son los siguientes:
1).- Capacidad. Debe ser un acto autónomo y libre de quien realiza la partición.
2).- Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en única instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 13 del Código General del Proceso.
3).- La partición deberá respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de alimentos, la porción conyugal, las legítimas y la cuarta de mejoras. Asimismo, deberán garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos requisitos que otorgan validez a la partición, deberán ser verificado s por el juez antes de dar la licencia.
4).- Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.
el juez antes de dar la licencia.
4).- Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los gananciales. Por esta razón se requiere el consentimiento del cónyuge o compañero permanente.
5).- Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partición.
6).- Efectuar escritura pública. Por lo mismo se trata de un acto solemne.
7).- En la escritura pública, quien realiza la partición debe establecer si se reserva el usufructo o la administración de uno o varios de los bienes.
8).- La partición debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique la tradición
9).- No se requiere proceso de sucesión. La transferencia no está supeditada a la muerte del causante.
De este modo, la partición en vida protege, de un lado, la autonomía de la voluntad de quien decide disponer en vida de sus bienes. Por otra parte, ampara el patrimonio de los herederos y de los tercerosRad. No. 15238-31-84-002-2025-00304-01
4
interesados al asegurar que la partición respetará la s asignaciones forzosas, los gananciales y los derechos de terceros.”
Nótese, que, la H. Corte Constitucional estableció de forma clara y concreta que el proceso de obtención de licencia para la partición de patrimonio en vida es un proceso de única instancia, aspecto que, permite a esta Judicatura resolver la colisión negativa de competencia suscitada.
Bajo ese norte, debe advertirse que se le asignará al Juzgado Promiscuo de Tibasosa la competencia para conocer del proceso de Licencia judicial para
colisión negativa de competencia suscitada.
Bajo ese norte, debe advertirse que se le asignará al Juzgado Promiscuo de Tibasosa la competencia para conocer del proceso de Licencia judicial para partición de patrimonio en vida – promovido por Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas, por las siguientes razones,
En primer lugar, el numeral 13 del artículo 21 del Código General del Proceso estipula que los Jueces de Familia conocen de “la licencia para disponer o gravar bienes,” y, en el presente, lo pretendido por los demandantes es precisamente obtener licencia “autorización” para disponer “partir” en vida de su patrimonio.
En segundo lugar, el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso fijó en los Jueces Civiles Municipales l a competencia para conocer de los asuntos asignado al Juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.
En ese sentido, es sabido que en el municipio de Tibasosa no hay Juez de familia o promiscuo de familia , por ende, los asuntos de tal especialidad deben ser asumidos por el Juzgado Promiscuo de esa municipalidad.
En tercer lugar, no existe duda que los demandantes Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas tienen su domicilio en el municipio de Tibasosa, por lo tanto, atendiendo el factor territorial, el competente para conocer del asunto es el Juez de tal municipalidad.
En ese sentido, y, a criterio de esta Judicatura, la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en razón a lo establecido en el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso en
En ese sentido, y, a criterio de esta Judicatura, la competencia para conocer del presente proceso es del Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en razón a lo establecido en el numeral 6 del artículo 17 del Código General del Proceso en concordancia con el numeral 13 del artículo 21 y literal c) del numeral 13 del artículoRad. No. 15238-31-84-002-2025-00304-01
5
28 ejusdem, Despacho al que le serán remitidas las diligencias, a efectos de que, sin más tardanza, le imprima el trámite pertinente.
En mérito de lo expuesto la Magistrada ponente de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo,
RESUELVE:
PRIMERO. – DISPONER que el Juzgado encargado de asumir el conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria – Licencia judicial para partición de patrimonio en vida – promovido por Marco Antonio Rojas Pérez y Rosenda Avella de Rojas es el Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa, en consideración a las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – ORDENAR la remisión INMEDIATA del expediente contentivo de la presente actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de Tibasosa con el fin que continúe con el conocimiento del asunto.
TERCERO. – COMUNICAR la presente decisión al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.
CUARTO. – COMUNICAR la presente decisión a las partes.
QUINTO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso.