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TSDJ VIT SU - 15238318400220250032701-(27-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220250032701-(27-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCION DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD – PLAZO RAZONABLE PARA EL SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS EN SITUACIÓN DE MONITOREO Y ORDEN DE TRATAMIENTO INTEGRAL: La tutela es procedente para proteger el derecho a la salud de pacientes con enfermedades catastróficas ante la falta de suministro oportuno de medicamentos vitales. Cuando un medicamento se encuentra en estado de "monitoreo" según el Invima (limitada disponibilidad, pero sin desabastecimiento total), el juez puede conceder un plazo breve y proporcionado para su entrega, atendiendo a las condiciones logísticas reales, sin que ello desconozca la urgencia del tratamiento. Dicho plazo debe garantizar la viabilidad del cumplimiento por la EPS, que mantiene la obligación de gestionar con diligencia el suministro. Asimismo, cuando un paciente con enfermedad grave y de alto costo acredita una atención fragmentada y descoordinada por parte de la EPS, el juez constitucional debe ordenar, además del suministro del medicamento específico, la garantía de un tratamiento integral, continuo y coordinado que incluya todos los servicios, procedimientos y atenciones médicas prescritas, sin imponer cargas administrativas al usuario.

“En materia de derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su protección adquiere carácter fundamental autónomo cuando se ve comprometida la vida, integridad o dignidad humana del paciente, en especial tratándose de personas que padecen enfermedades graves, catastróficas o de alto costo, como ocurre en el caso del accionante diagnosticado con leucemia mieloide crónica (LMC) Ph+. La Corte

paciente, en especial tratándose de personas que padecen enfermedades graves, catastróficas o de alto costo, como ocurre en el caso del accionante diagnosticado con leucemia mieloide crónica (LMC) Ph+. La Corte Constitucional sostiene que las entidades promotoras de salud no pueden justificar la falta de entrega oportuna de medicamentos argumentando dificultades logísticas o administrativas, incluso cuando estos se encuentren en estado de desabastecimiento o en proceso de importación, pues tales circunstancias deben ser gestionadas de manera diligente medi ante los mecanismos de adquisición nacional o internacional que dispone el marco normativo sanitario, garantizando la continuidad y oportunidad en los tratamientos médicos. En esa oportunidad, la Corte indicó: "(...) el derecho fundamental a la salud impone a las EPS la obligación de garantizar la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos prescritos por el médico tratante, aun en los eventos de desabastecimiento o limitaciones de mercado, debiendo adoptar las gestiones necesarias ante el Invima o el Ministerio de Salud para evitar la interrupción del tratamiento y prevenir riesgos sobre la vida o la integridad del paciente." (…) No obstante, la misma jurisprudencia ha reconocido que, en los casos donde el medicamento se encuentra en etapa de monitoreo o escasez parcial, el juez constitucional puede modular las órdenes de cumplimiento en atención a las condiciones logísticas y de abastecimiento verificadas, siempre que ello no implique desconocer la urgencia ni la continuidad del tratamiento. Así las cos as, el plazo de 10 días otorgado por el Juez de instancia se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto otorga a la EPS un término breve para desplegar las gestiones necesarias de verificación, adquisición y entrega, sin poner en

por el Juez de instancia se ajusta a los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, en tanto otorga a la EPS un término breve para desplegar las gestiones necesarias de verificación, adquisición y entrega, sin poner en riesgo la eficacia del tratamiento. (…) Por tanto, no se advierte yerro en la decisión impugnada, el A quo valoró correctamente la condición médica del actor, la naturaleza del medicamento, el informe oficial del Invima y los principios jurisprudenciales que gobiernan el acceso efectivo a los servicios de salud. (…) La Corte Constitucional, en múltiples sentencias como la T -377 de 2024, estableció que la procedencia de la orden de tratamiento integral en sede de tutela depende de la verificación de cuatro condiciones concurrentes; (i) la existencia de omisiones o fragmentación en la atención médica por parte de la entidad responsable; (ii) la existencia de prescripciones médicas claras y específicas que indiquen los servicios requeridos; (iii) que el paciente sea sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad o enfermedad grave; y (iv) que la falta de un abordaje integral ponga en riesgo su vida, su integridad o agrave su estado de salud. (…) A juicio de la Sala, esta situación pone de manifiesto deficiencias estructurales en la gestión de la atención del actor, las cuales han derivado en interrupciones y demoras que afectan la continuidad de su tratamiento oncológico y generan una carga desproporcionada para un paciente en es tado de vulnerabilidad manifiesta. (…) En ese norte, esta Sala considera que, al no haberse pronunciado sobre dicha pretensión, el A quo omitió garantizar la totalidad del espectro del derecho fundamental a la salud del accionante, por lo que resulta procedente ampliar el alcance

Sala considera que, al no haberse pronunciado sobre dicha pretensión, el A quo omitió garantizar la totalidad del espectro del derecho fundamental a la salud del accionante, por lo que resulta procedente ampliar el alcance del amparo concedido para ordenar a Famisanar EPS brindar un tratamiento integral, continuo y coordinado, que incluya todos los servicios, medicamentos, exámenes, controles y valoraciones médicas prescritos por el equipo tratante y relacionados con su patología de base.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T -185 de 2024; Sentencia T -377 de 2024; Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991.

Nota de Relatoría: La Sala de Segunda Instancia confirmó parcialmente y adicionó la sentencia de primera instancia. Confirmó que el plazo de 10 días para la entrega del medicamento Dasatinib, pese a la impugnación del accionante que solicitaba 48 horas, er a razonable y proporcionado dado que el fármaco se encontraba enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 estado de "monitoreo" (no desabastecido) según el Invima, lo que permitía a la EPS un margen logístico breve. Sin embargo, adicionó la decisión al encontrar que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de garantizar un tratamien to integral. La Sala ordenó a la EPS garantizar un tratamiento médico integral, continuo y coordinado para el accionante, quien padece una enfermedad oncológica catastrófica y había demostrado una atención fragmentada, ampliando así el alcance del amparo constitucional.

Número Proceso: 15238318400220250032701

había demostrado una atención fragmentada, ampliando así el alcance del amparo constitucional.

Número Proceso: 15238318400220250032701

Ponente: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Accionante: JOSÉ SERAFÍN NIÑO MARTÍNEZ

Accionado: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 27 de octubre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Octubre, veintisiete (27) de dos mil veinticinco (2025).

CLASE DE PROCESO: Acción de Tutela–Segunda Instancia RADICACIÓN: 15238-31-84-002-2025-00327-01

ACCIONANTE: JOSÉ SERAFÍN NIÑO MARTÍNEZ

ACCIONADOS: MINISTERIO DE SALUD Y OTROS JDO. ORIGEN: Segundo Promiscuo del Familia de Duitama PV IMPUGNADA 22 de Septiembre de 2025

DECISIÓN: Adiciona

ACTA No. 181

Mg. PONENTE: LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

(Sala Primera de Decisión)

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Duitama el 22 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

Se ocupa esta Judicatura de resolver la impugnación propuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Familia de Duitama el 22 de septiembre de 2025.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensión del accionante:

“PRIMERO: Que se TUTELE de manera inmediata y efectiva los derechos fundamentales a la vida digna, salud, seguridad social, mínimo vital, integridad física y atención preferente de la señora.

SEGUNDO: Que se ordene a la FAMISANAR EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, garantice a la señora JOSÉ SERAFÍN NIÑO MARTÍNEZ el acceso integral a todos los servicios de salud que le sean prescritos, en cumplimiento del principio de accesibilidad y del enfoque diferencial aplicable a personas en condiciones de vulnerabilidad manifiesta diagnóstico oncológico y enfermedades de alto costo, que requieren atención especializada, continua y sin barreras administrativas o económicas.

TERCERO: Que se ordene a la FAMISANAR EPS que en un término no mayor a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación del presente fallo, la entrega

de los medicamentos:

•Dasatinib 100 mg – 30 tabletas mensuales X TRES MESES,Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 2 conforme a la fórmula y prescripción médica emitida por el oncólogo tratante, garantizando su entrega efectiva a través de una red de dispensación adecuada y accesible.

2 conforme a la fórmula y prescripción médica emitida por el oncólogo tratante, garantizando su entrega efectiva a través de una red de dispensación adecuada y accesible.

CUARTO: La entrega directa y urgente del medicamento DASATINIB 100 mg, por medio del dispensario asignado u otro proveedor que garantice la disponibilidad inmediata.

Que, en caso de no contar con el medicamento en su red contratada, la EPS lo suministre de forma directa, o mediante mecanismos alternativos (reembolso, entrega en sitio, remisión a otra red), sin exigir trámites adicionales al usuario, y dentro de un plazo cuarenta y ocho (48) horas.

Que se garantice la continuidad de la entrega periódica del medicamento, sin nuevas interrupciones, mientras se surte el proceso administrativo, médico o judicial respectivo.

QUINTO: Que se disponga el redireccionamiento urgente y definitivo del lugar de entrega del medicamento a una institución dispensadora que cuente con disponibilidad real y efectiva del mismo, en el municipio o ciudad de residencia de la suscrita, o en su defecto, que se realice la entrega domiciliaria con los respectivos soportes logísticos y farmacéuticos, evitando nuevos desplazamientos innecesarios.”

1.2.- Fundamentó la interposición de la acción sobre los siguientes argumentos:

–. Informó que tiene 57 años de edad y reside en el municipio de Paipa , Boyacá, padece leucemia mieloide crónica (LMC) de novo, con cromosoma Filadelfia positivo (Ph+), clasificada por su equipo médico como una patología catastrófica, crónica y de alto costo.

padece leucemia mieloide crónica (LMC) de novo, con cromosoma Filadelfia positivo (Ph+), clasificada por su equipo médico como una patología catastrófica, crónica y de alto costo.

–. Indicó que s u médico tratante, luego de valorar los factores de riesgo y comorbilidades, prescribió el medicamento Dasatinib 100 mg, perteneciente al grupo de inhibidores de tirosina quinasa de segunda generación, por considerarlo indispensable para lograr el control hematológico, citogenético y molecular de la enfermedad.

–. Expuso que l a EPS Famisanar expidió la autorización correspondiente para el suministro del medicamento formulado, asignando como punto de dispensación a la IPS Discolmets, contratista de su red de servicios farmacéuticos.

–. Arguyo que la entrega del medicamento no se efectuó dentro del término previsto , sostuvo que, pese a la existencia de la autorización, la dispensadora no garantizó la disponibilidad del fármaco ni ofreció solución alternativa, lo que produjo la interrupción del tratamiento indicado.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 3 –. Durante ese lapso, continuó presentando hiperleucocitosis persistente, situación que mantenía activa la enfermedad y generaba un riesgo latente de progresión. En consecuencia, el equipo médico recomendó medidas de soporte temporal consistentes en hidrox iurea 2000 mg cada 12 horas, omeprazol 20 mg diarios, alopurinol 300 mg diarios, enoxaparina 60 mg subcutánea día, e hidratación intravenosa continua.

consistentes en hidrox iurea 2000 mg cada 12 horas, omeprazol 20 mg diarios, alopurinol 300 mg diarios, enoxaparina 60 mg subcutánea día, e hidratación intravenosa continua.

–. Manifestó que la omisión de las entidades encargadas de su atención comprometió gravemente su estado de salud, generando además afectaciones en su calidad de vida, equilibrio emocional y estabilidad económica, debido a los costos de desplazamiento y ges tiones repetidas que debía asumir para exigir la entrega del medicamento.

–. Señaló que la falta de suministro oportuno configuró una barrera de acceso al tratamiento integral y vulneró los principios de oportunidad, integralidad y continuidad, al trasladarle cargas administrativas incompatibles con su condición médica.

2.- PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Con fallo tutelar del 22 de septiembre de 2025 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama resolvió:

“PRIMERO: CONCEDER el amparo solicitado por el señor JOSÉ SERAFÍN NIÑO MARTÍNEZ, identificado con Cédula de Ciudadana No. 74.323.322 ordenando a la EPS FAMISANAR lo siguiente:

a-. Que verifique con la farmacia encargada de hacer la entrega del medicamento “Dasatinib 100 mg – 30 tabletas mensuales por tres meses” verificando la disponibilidad y entrega periódica del insumo en la cantidad formulada en cada una de las órdenes de entrega, incluida la “pendiente.

bEn caso de que la entrega de los medicamentos aún no se haya efectivizado,

disponibilidad y entrega periódica del insumo en la cantidad formulada en cada una de las órdenes de entrega, incluida la “pendiente.

bEn caso de que la entrega de los medicamentos aún no se haya efectivizado, y/o que en la farmacia autorizada continúen desabastecidos, direccionar a otra farmacia la orden garantizando que en el término no mayor de diez días posteriores a la notificación de este fallo y la radicación de la formula médica en medio físico ante las oficinas correspondientes se materialice la entrega del medicamento Dasatinib 100 mg, conforme fue ordenado por su médico tratante.

cOrdenar a FAMISANAR EPS que supervise la efectiva entrega de los medicamentos ordenados y autorizados por los galenos tratantes del accionante en la cantidad y periodicidad requerida y en caso de que no se esté prestando un servicio célere mes a mes, se direccione las órdenes a otras FARMACIAS con las cuales tenga convenio vigente y que cuenten con abastecimiento de los insumos y medicamentos ordenados.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 4

SEGUNDO: INSTAR a FAMISANAR EPS para que informe a las IPS y FARMACIAS con las que tiene convenio y prestan los servicios médicos al accionante, la necesidad de prestar una atención célere, oportuna y eficiente, dado su estado de debilidad manifiesta y sujeto de especial protección al padecer una enfermedad catastrófica.

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite ante la falta de legitimación por pasiva a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD, ADRES, y FARMACIA DISCOLMETS, ya que la responsabilidad de garantizar la entrega y

TERCERO: DESVINCULAR del presente trámite ante la falta de legitimación por pasiva a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, MINISTERIO DE SALUD, ADRES, y FARMACIA DISCOLMETS, ya que la responsabilidad de garantizar la entrega y suministro de los medicamentos e insu mos desabastecidos recae sobre

FAMISANAR EPS.

Las consideraciones sobre las cuales fue soportada la anterior determinación se sintetizan de la siguiente manera:

–. Verificó que el actor se encontraba afiliado a Famisanar EPS, que el médico tratante ordenó el suministro del medicamento mencionado en dosis de 30 tabletas mensuales por tres meses, y que la entrega fue asignada al gestor farmacéutico Discolmets, el cual reportó el insumo como pendiente por desabastecimiento.

–. Observó que, aunque el usuario había recibido medidas farmacológicas de soporte temporal, la falta de entrega del medicamento principal comprometía su estabilidad y generaba riesgo de agravamiento. Con fundamento en la historia clínica y la prescripción allegada, el juzgado consideró acreditada la necesidad del medicamento y la afectación del derecho a la salud por la omisión en su suministro oportuno.

–. Reiteró los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela frente a particulares encargados de la prestación de servicios públicos, en especial cuando el solicitante se encuentra en condición de indefensión, y sobre la tutela como mecanismo preferente cuando existe riesgo de perjuicio irremediable.

–. Señaló que, en virtud del principio de protección reforzada, el accionante debía considerarse sujeto de especial protección constitucional, en razón de su enfermedad

mecanismo preferente cuando existe riesgo de perjuicio irremediable.

–. Señaló que, en virtud del principio de protección reforzada, el accionante debía considerarse sujeto de especial protección constitucional, en razón de su enfermedad catastrófica, su edad y la dependencia de un tratamiento especializado para preservar la vida y la integridad física.

–. De la valoración probatoria, concluyó que Famisanar EPS incurrió en negligencia administrativa al no garantizar la entrega efectiva del medicamento ordenado por el oncólogo tratante, pese a haber sido autorizado desde el 22 de agosto de 2025.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 5 -. Determinó, además, que las demás entidades carecían de competencia directa o responsabilidad material en la entrega del fármaco, por lo que procedió a desvincularlas del trámite.

–. Adicionalmente, instó a la EPS a supervisar de forma permanente la entrega periódica de los medicamentos ordenados y a informar a las IPS y farmacias contratadas sobre la necesidad de brindar atención célere, oportuna y eficiente, dada la condición de debilidad manifiesta del usuario.

3 - DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionada impugnó el fallo tutelar en los siguientes términos:

-. Manifestó que la decisión de primera instancia omitió analizar de forma completa e integral las pretensiones elevadas en la acción constitucional, en tanto aunque el fallo concedió el amparo respecto al suministro del medicamento Dasatinib 100 mg, no se pronunció sobre la solicitud expresa de garantizar el acceso integral a todos los

integral las pretensiones elevadas en la acción constitucional, en tanto aunque el fallo concedió el amparo respecto al suministro del medicamento Dasatinib 100 mg, no se pronunció sobre la solicitud expresa de garantizar el acceso integral a todos los servicios de salud prescritos, conforme al principio de accesibilidad y al enfoque diferencial aplicable a personas con enfermedades de alto costo y en situaci ón de vulnerabilidad manifiesta.

–. Afirmó que dicha omisión configuró un defecto por incongruencia externa, por cuanto Famisanar EPS no emitió pronunciamiento alguno frente a los hechos ni frente a los derechos invocados, y el fallo no abordó de manera sustancial la totalidad de las pretensiones formuladas en la tutela, en especial la referente al acceso integral y continuo al sistema de salud.

–. Señaló que esa falta de pronunciamiento podía obligarlo a presentar nuevas acciones constitucionales cada vez que se repitiera una omisión o demora en la prestación de los servicios requeridos, lo que vulneraría el principio de efectividad y plenitud en la protección judicial de los derechos fundamentales.

–. De igual forma, cuestionó el plazo de 1 0 días otorgado por el fallo de primera instancia para que Famisanar EPS efectuara la entrega del medicamento Dasatinib 100 mg, al considerar que dicho término resultaba excesivo e injustificado frente a laRad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 6 gravedad de su diagnóstico oncológico y a la necesidad de mantener un tratamiento continuo, urgente y sin interrupciones.

–. Explicó que la enfermedad que padece exige una atención inmediata y que el medicamento prescrito es vital y no sustituible, por lo cual un término tan amplio

continuo, urgente y sin interrupciones.

–. Explicó que la enfermedad que padece exige una atención inmediata y que el medicamento prescrito es vital y no sustituible, por lo cual un término tan amplio contradice los principios de urgencia y prevalencia del derecho fundamental a la salud, así com o los criterios jurisprudenciales que protegen a los sujetos de especial protección constitucional.

4.- CONSIDERACIONES:

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir ante los Jueces de la República, en procura de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que se advierta, que éstos ha n sido conculcados o se encuentren amenazados, por virtud de alguna conducta activa u omisiva desplegada por la autoridad pública o en casos especiales, por los particulares, como lo prevé el Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela.

4.1.- COMPETENCIA:

Radica en este Tribunal Superior de Distrito Judicial el conocimiento de la impugnación formulada por la accionante, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 de 2017 en concordancia con artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Sala la superior jerárquica del Juez constitucional de primera instancia.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el escrito de inicio, esta Sala se ocupará de resolver de determinar si:

  • Erró el A quo al limitar el alcance del amparo constitucional (i) al conceder un

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO:

De acuerdo con el escrito de inicio, esta Sala se ocupará de resolver de determinar si:

  • Erró el A quo al limitar el alcance del amparo constitucional (i) al conceder un plazo de cumplimiento que resultaría desproporcionado frente a la urgencia y gravedad de su estado de salud ; (ii) al omitir ordenar la garantía integral del tratamiento médico del accionante.Rad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01

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4.3.- DEL CASO EN CONCRETO:

De acuerdo con los antecedentes expuestos, la presente acción de tutela fue promovida por el señor José Serafín Niño Martínez, con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la EPS Famisanar y las demás entidades vinculadas, ante la falta de suministro oportuno del medicamento Dasatinib 100 mg, prescrito para el tratamiento de una leucemia mieloide crónica (LMC) de novo, cromosoma Filadelfia positivo (Ph+), patología calificada como catastrófica y de alto costo.

En primera instancia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados, ordenando a Famisanar EPS garantizar la entrega efectiva del medicamento en un término de 10 días, y desvinculó a las demás entidades accionadas por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, en el cual alegó que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de

accionadas por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Contra dicha decisión, el accionante interpuso recurso de impugnación, en el cual alegó que el fallo de primera instancia omitió pronunciarse sobre la pretensión de acceso integral a todos los servicios de salud requeridos, y que el plazo concedido para la entrega del medicamento resultaba excesivo e incompatible con la urgencia y continuidad que demanda su tratamiento oncológico.

Solicitó, en consecuencia, que se revocara parcialmente la decisión, ordenando a la EPS garantizar el acceso integral, continuo e inmediato al tratamiento médico formulado, dentro de un plazo no superior a 48 horas.

En ese marco, corresponde a esta Sala examinar los fundamentos fácticos y jurídicos de la apelación, con el fin de determinar si el juez de primera instancia aplicó correctamente los criterios constitucionales y jurisprudenciales sobre el derecho fundamental a la salud, o si, por el contrario, se impone su modificación o ampliación en orden a garantizar una protección más efectiva e integral de los derechos del accionante, de conformidad con los principios de prevalencia, inmediatez y continuidad que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados porRad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 8 la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular encargado de la prestación de un servicio público esencial.

En materia de derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su

8 la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular encargado de la prestación de un servicio público esencial.

En materia de derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional ha precisado que su protección adquiere carácter fundamental autónomo cuando se ve comprometida la vida, integridad o dignidad humana del paciente, en especial tratándose de personas que padecen enfermedades graves, catastróficas o de alto costo, como ocurre en el caso del accionante diagnosticado con leucemia mieloide crónica (LMC) Ph+.

La Corte Constitucional sostiene que las entidades promotoras de salud no pueden justificar la falta de entrega oportuna de medicamentos argumentando dificultades logísticas o administrativas, incluso cuando estos se encuentren en estado de desabastecimiento o en proceso de importación, pues tales circunstancias deben ser gestionadas de manera diligente mediante los mecanismos de adquisición nacional o internacional que dispone el marco normativo sanitario, garantizando la continuidad y oportunidad en los tratamientos médicos. En esa oportunidad, la Corte indicó:

“(…) el derecho fundamental a la salud impone a las EPS la obligación de garantizar la entrega efectiva y oportuna de los medicamentos prescritos por el médico tratante, aun en los eventos de desabastecimiento o limitaciones de mercado, debiendo adoptar las gestiones necesarias ante el Invima o el Ministerio de Salud para evitar la interrupción del tratamiento y prevenir riesgos sobre la vida o la integridad del paciente.”1

De esta manera, cuando un medicamento se encuentra en estado de monitorización, conforme a la clasificación del Invima, ello implica que las existencias reportadas por los titulares del registro sanitario son limitadas o incompletas, pero no inexistentes,

De esta manera, cuando un medicamento se encuentra en estado de monitorización, conforme a la clasificación del Invima, ello implica que las existencias reportadas por los titulares del registro sanitario son limitadas o incompletas, pero no inexistentes, razón por la cual no se configura un evento de desabastecimiento propiamente dicho, sino una alerta preventiva que obliga a las EPS y a los proveedores a adoptar medidas de gestión y priorización para asegurar la continuidad terapéutica.

Así las cosas, en casos como el presente, la tutela resulta procedente por inminencia de perjuicio irremediable, en tanto el retardo o la falta de entrega del medicamento Dasatinib 100 mg compromete directamente la eficacia del tratamiento oncológico y pone en riesgo la vida del paciente. Por tanto, la EPS no puede escudarse en trámites administrativos, demoras contractuales o limitaciones del mercado para incumplir la obligación de garantizar el suministro inmediato del fármaco prescrito.

1 Sentencia T-185 de 2024, M.P. Diana Fajardo RiveraRad. No. 15238-31-84-002-2025-00327-01 9 Del examen integral del expediente se advierte que el señor José Serafín Niño Martínez fue diagnosticado con leucemia mieloide crónica (LMC) de novo, cromosoma Filadelfia positivo (Ph+), patología catalogada como de alto costo y complejidad. Su médico trat ante prescribió el medicamento Dasatinib 100 mg, de uso oncológico, indispensable para el control de la enfermedad y la prevención de recaídas hematológicas o progresión hacia fases avanzadas.

La EPS Famisanar expidió la autorización correspondiente, delegando la dispensación

indispensable para el control de la enfermedad y la prevención de recaídas hematológicas o progresión hacia fases avanzadas.

La EPS Famisanar expidió la autorización correspondiente, delegando la dispensación en la IPS Discolmets, que reportó el medicamento como pendiente de entrega por limitaciones en el suministro. Tal circunstancia motivó la interposición de la presente acción, ante la falta de respuesta eficaz y la interrupción temporal del tratamiento.

Al respecto esta Sala verificó el listado de abastecimiento y desabastecimiento de medicamentos del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – Invima, correspondiente al mes de agosto de 2025, constatando que el Dasatinib 100 mg figura en estado de monitoreo, lo cual implica que si bien no se encuentra desabastecido ni en riesgo crítico de agotamiento, sí está bajo vigilancia sanitaria preventiva debido a su limitada disponibilidad en el mercado nacional.

Este panorama evidencia que, si bien el medicamento puede presentar fluctuaciones en su oferta, hay existencias disponibles en el país, de modo que la EPS no puede invocar imposibilidad absoluta para su suministro, pero tampoco puede desconocerse que la gestión de adquisición y distribución demanda un margen razonable de tiempo para garant

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