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TSDJ VIT SU - 15238318400220250035701-(06-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220250035701-(06-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE DESACATO A FALLO DE TUTELA EN SALUD MENTAL – CONFIRMACIÓN DE SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE EPS PARA GARANTIZAR TRASLADO Y TRATAMIENTO ESPECIALIZADO: La sanción por desacato procede cuando los directivos de una EPS, teniendo la ob ligación funcional de cumplir una orden judicial de tutela que garantiza el derecho a la salud (en este caso, el traslado a una institución psiquiátrica especializada), guardan silencio absoluto durante todo el trámite incidental y de consulta, sin realizar gestión alguna de cumplimiento ni presentar justificación válida. Esta conducta omisiva, contumaz y negligente acredita tanto la responsabilidad objetiva (incumplimiento) como la subjetiva (culpa o dolo), configurando un desacato que justifica la imposición de arresto y multa conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, como medida para inducir el cumplimiento efectivo.

“Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucional - como fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el

perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, ambas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal, cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido. (…) Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud del accionante Israel Garzón Sánchez, y ordenó a la Nueva EPS garantizar el traslado mencionado en el párrafo que antecede, obligación funcional que le correspondía a los incidentados Mariam Liliana Carrillo y Aldemar Casadiegos. (…) Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámit e incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, aptitud de la que se concluye que los incidentados no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de octubre de 2025 y que tampoco tienen interés alguno en hacerlo, pues podían justificarlo válidamente si bien tenían. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa

del 10 de octubre de 2025 y que tampoco tienen interés alguno en hacerlo, pues podían justificarlo válidamente si bien tenían. (…) En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas ra zones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. "De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado". (…) Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los funcionarios de la Nueva EPS guardaron silencio, al igual que también lo hicieron en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que just ifique su actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.”

Fuente Formal: Artículos 25, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; Corte Constitucional, Sentencias SU -034 de 2018 y T-188 de 2002.

Nota de Relatoría: El caso trata de un incidente de desacato promovido contra altos directivos de una EPS por el incumplimiento de un fallo de tutela que ordenaba garantizar el traslado de un paciente a una institución psiquiátrica especializada para un tratamiento específico. El problema jurídico fue la procedencia de la sanción por desacato. El Tribunal Superior analizó los presupuestos de responsabilidad, encontrando que los

psiquiátrica especializada para un tratamiento específico. El problema jurídico fue la procedencia de la sanción por desacato. El Tribunal Superior analizó los presupuestos de responsabilidad, encontrando que los funcionarios obligados guardaron silencio absoluto y no realizaron gestión alguna para cumplir la orden judicial, tanto en el trámite incidental como en la consulta, sin alegar justificación. Esta conducta evidenció responsabilidad objetiva (incumplimiento) y subjetiva (contumacia y negligencia). En consecuencia, el Tribunal CONFIRMÓ la providencia de primera instancia que había impuesto sanciones de arresto y multa a los gerentes responsables, exhortando además al cumplimiento inmediato del fallo de tutela bajo amenaza de nuevo incidente.

Número Proceso: 15238318400220250035701

Ponente: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Accionante: ISRAEL GARZON SANCHEZ

Accionado: NUEVA EPS

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 6 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE

VITERBO

SALA UNICA

ACTA DE DISCUSIÓN 6 DE NOVIEMBRE DE 2025

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de d os mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del

MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de d os mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de consulta de incidente de desacato con radicado 152383184002202500357 01 siendo incidentante ISRAEL GARZON SANCHEZ e incidentado NUEVA EPS , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala . Con au sencia justificada de la

Magistrada GLORIA INES LINARES VILLALBA.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada152383184002202500357 01

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 152383184002202500357 01

ORIGEN: JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ISRAEL GARZON SANCHEZ ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 6 de noviembre de 2025

PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: ISRAEL GARZON SANCHEZ ACCIONADO: NUEVA EPS APROBADO: Acta 6 de noviembre de 2025

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Procede esta Sala a decidir el grado de consulta de la providencia del 29 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama Boyacá, dentro de esta acción de tutela.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Trámite procesal:

1.1.1. Mediante sentencia del 10 de octubre de 202 5 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , tuteló el derecho fundamental a la salud de Israel Garzón Sánchez y ordenó a Mariam Liliana Carrillo Peña, en calidad de Gerente Zonal Boyacá y al Gerente Regional de la Nueva E PS Aldemar Casadiegos Jaime que “en el término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación de este proveído, proceda a realizar las actuaciones administrativas a que haya lugar para autorizar el traslado del señor ISRAEL GARZON SANCHEZ identificado con la CC No. 4.164.990 a la institución que cuente con el plan de intervención que requiere para el manejo de su patología y ha sido especificado por el médico psiquiatra tratante ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA

No. 2025 – 00357-00 ACCIONANTE: ISRAEL GARZÓN SANCHEZ

requiere para el manejo de su patología y ha sido especificado por el médico psiquiatra tratante ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 2025 – 00357-00 ACCIONANTE: ISRAEL GARZÓN SANCHEZ ACCIONADA: NUEVA EPS Y OTROS de la ESE Hospital Regional de Duitama; para lo cual deberá tener en cuenta la gestión realizada por la ESE mencionada con el fin de lograr la aceptación del paciente en la152383184002202500357 01

3 Clínica Nuestra Señora de la Paz, en la cual previamente ha recibido el tratamiento “TERAPIA ELECTROCONVULSIVA CON ANESTESIA Y RELAJACIONES (TECAR) SOD” bOrdenar a la NUEVA EPS que supervise la efectiva remisión ordenada por los galenos tratantes del accionante y garantice en lo sucesivo de manera efectiva y sin dilaciones el acceso a los servicios médicos que requiera el actor dada su condición de sujeto de especial protección”.

1.1.2. El 15 de octubre del año presente, Gilma Cubides Sánchez, actuando en calidad de agente oficiosa de Israel Garzón Sánchez , formuló incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, a la Nueva EPS, señaló que la entidad no realizó el traslado ordenado y el agenciado continúa en el Hospital Regional de Duitama sin recibir el tratamiento requerido, situación que complica su estado de salud mental y pone en riesgo su vida e integridad personal.

1.1.3. Mediante auto del 16 de octubre hogaño, previo a dar apertura al

Duitama sin recibir el tratamiento requerido, situación que complica su estado de salud mental y pone en riesgo su vida e integridad personal.

1.1.3. Mediante auto del 16 de octubre hogaño, previo a dar apertura al incidente de desacato, el juez de primera instancia requirió a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, para que en el t érmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de l proveído, se pronunciaran sobre el cumplimiento de lo ordenado en el fallo del 10 de octubre de 2025 , al igual que solicitó al representante y/o agente interventor de la Nueva EPS que informara la dependencia o persona encargada de gestionar las órdenes impartidas.

1.1.4. Mediante providencia del 24 de octubre del año presente, transcurrido el plazo concedido en el requerimiento sin que los requeridos hayan brindado pronunciamiento alguno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dio apertura al incidente de desacato en contra de Aldemar Casadiegos Jaime en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS, Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS y el agente Interventor de la entidad, corriendo traslado por el t érmino de (2) días a l os parte incidentados para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada y adelantara n las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 10 de octubre del presente año.152383184002202500357 01

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(2) días a l os parte incidentados para que se pronunciara n sobre la solicitud presentada y adelantara n las acciones pertinentes para cumplir el fallo de tutela del 10 de octubre del presente año.152383184002202500357 01

4 1.1.5. Mediante memorial del 29 de octubre hogaño , la agente oficiosa de Israel Garzón Sánchez informó que la Nueva EPS no efectuó la remisión ordenada y el Hospital Regional de Duitama , dio de alta al agenciado exponiendo gravemente su vida, debido a que se encuentra en su domicilio sin recibir la atención especializada necesaria.

1.2. Decisión de primer grado:

1.2.1. Agotado el trámite incidental y al evidenciar la falta de necesidad de decreto probatorio por la suficiencia probatoria para tomar una decisión , mediante providencia del 29 de octubre hogaño, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, declaró como responsables de desacato a Aldemar Casadiegos Jaime, en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , sancionándolos con ( 2) días de arresto y multa equivalente a (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1.2.1. Adujo que el fallo que motivó el trámite , salvaguardó el derecho fundamental a la salud de Israel Garzón Sánchez , vulnerado por la Nueva EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar el traslado e internación a una institución psiquiátrica que brind e el tratamiento necesario para el manejo de la patología del accionante, no cumplió.

EPS, ya que teniendo la obligación de garantizar el traslado e internación a una institución psiquiátrica que brind e el tratamiento necesario para el manejo de la patología del accionante, no cumplió.

1.2.2. Refirió que durante el trámite del incidente la entidad guardó silencio, denotando así su desidia hacia la prestación oportuna del servicio de salud y cumplimiento del fallo de tutela.

1.3. Trámite surtido en sede de consulta:

1.3.1. Recibido el presente asunto por reparto, mediante auto del 31 de octubre de 2025 se requirió a Aldemar Casadiegos Jaime , en calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y a Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , a efectos de que en el término de (1) un día, contado a partir de la notificación del proveído, remitieran las constancias de cumplimiento del fallo de tutela del 10 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.152383184002202500357 01

5 1.3.2. Una vez transcurrido el término concedido, no se evidenció pronunciamiento alguno.

2. CONSIDERARACIONES PARA RESOLVER:

2.1. Para iniciar, memórese que a fin de lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en

tutela, el legislador, a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados a materializar la orden constitucionalcomo fin esencialo sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25, 27 y 52 ídem, sin perjuicio de la responsabilidad penal definida en el canon 53 de la misma normatividad. El juez de tutela conserva competencia para adoptar algunas medidas ya de oficio o a petición de parte, entre ellas el seguimiento al cumplimiento de la acción y el desacato, amb as tendientes a lograr el cumplimiento de la orden inmersa en el fallo. No obstante, como surge de la regla 52 de la normatividad en cita, la sanción por desacato no es una facultad discre cional, sino un imperativo legal, cuando sin justificación alguna, se haya incumplido el fallo de tutela, sin olvidar que de ninguna manera, la imposición de la sanción libera el cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.

2.2. La imposición de la sanción ha sido desarrollada en reiterada jurisprudencia por la Corte Constitucional, entre ellas la sentencia SU -034 de 2018 en la que se establecieron factores objetivos y subjetivos que deben verificarse al momento de determinar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Por lo que, de encontrarse probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones

ya sea parcial o total, se deberá imponer la sanción correspondiente , con los límites que fija el artículo 27 del Decreto 2591 de 19911, 2.

2.3. Expuesto lo anterior, corresponde entonces validar las acciones desplegadas por los incidentados, Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS y Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS , frente al fallo de tutela del 10 de octubre de 202 5 en el que se ordenó a la Nueva EPS garantizar el

1 Corte Constitucional, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Sentencia T -188 del 14 de marzo de 2002, precisó que la finalidad del incidente de desacato es “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de dere chos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”. 2 En esa misma línea, ver sentencia SU -034 de 2018, en donde se indicó: “la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecu tada; de suerte que no se persigue reprender al

renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce s u conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados”.152383184002202500357 01

6 traslado a una institución psiquiátrica que cuente con el plan e intervención que requiere el accionante para el manejo de su patología, conforme a lo señalado por el médico psiquiatra tratante.

2.4. Nótese que el motivo por el cual se promovió el incidente de desacato radicó en el incumplimiento del fallo constitucional que amparó el derecho fundamental a la salud de l accionante Israel Garzón Sánchez , y ordenó a la Nueva EPS garantizar el traslado mencionado en el párrafo que antecede , obligación funcional que le correspondía a los incidentados Mariam Liliana Carrillo y Aldemar Casadiegos.

2.5. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, la Nueva EPS guardó silencio, al igual que también lo hizo en el trámite de la consulta. Conforme a lo antes señalado, aptitud de la que se concluye que los incidentados no han dado cumplimiento al fallo de tutela del 10 de octubre de 2025 y que tampoco tienen interés alguno en hacerlo, pues podían justificarlo válidamente si bien tenían.

2.6. En este punto, vale la pena traer a colación, que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la

podían justificarlo válidamente si bien tenían.

2.6. En este punto, vale la pena traer a colación, que para emitir la sanción por desacato, debe existir una responsabilidad objetiva y subjetiva por parte de la incidentada. Para el caso de interés, el primer presupuesto se cumple, pues existe una falta de cumplimiento por parte de Mariam Liliana Carrillo en calidad de Gerente Zonal Boyacá de la Nueva EPS, y de Aldemar Casadiegos Jaime en su calidad de Gerente Regional Centro Oriente de la Nueva EPS , ya que son las personas con la capacidad para ordenar el cumplimiento de la sentencia del 10 de octubre de 2025 según qué son los responsables , conforme la parte final del inciso segundo del citado artículo 27 del Decreto 2591 de 1991.

2.7. En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, que se estructura al existir formas de culpa como la contumacia o negligencia de la accionada, y cuyas razones no responden a una imposibilidad real y probada, así lo dijo la Corte Constitucional. “De allí se desprende que corresponde a la autoridad competente verificar si efectivamente existe una responsabilidad subjetiva en el incumplimiento de la orden judicial lo que, a su vez, conlleva examinar si se da un nexo causal fundado en la culpa o el dolo entre el comportamiento del demandado y el resultado”.152383184002202500357 01

7 2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, l os encartados no ha n iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado

2.8. Como se ha evidenciado a lo largo del trámite incidental, l os encartados no ha n iniciado las gestiones necesarias para dar cumplimiento a la orden establecida en la sentencia emitida el 10 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, en la que se ordenó a la Nueva EPS garantizar el traslado del accionante a una institución psiquiátrica que preste los servicios médicos que su salud requere.

2.9. Se avizora entonces que desde el requerimiento previo y la apertura del trámite incidental, los funcionarios de la Nueva EPS guardaron silencio, al igual que también lo hi cieron en el trámite de la consulta, no evidenciándose voluntad de obedecer la orden constitucional, aptitud de la que se deduce no tener intención alguna de ejecutarla, ni acto que justifique s u actuar omisivo, situación que acredita la responsabilidad subjetiva.

2.10. En suma, para la Sala es claro que las sanciones impuestas en este trámite fueron conforme con lo probado y acorde con las probanzas recaudadas hasta aquel momento, concluyendo que la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama , fue acertada, por lo que se confirmará el proveído del 29 de octubre de 2025.

3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez Constitucional,

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 29 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

Ley,

R E S U E L V E:

3.1. Confirmar el proveído del 29 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama.

3.2. Exhortar a los sancionados, para que se de estricto cumplimiento al fallo de tutela del 10 de octubre hogaño, so pena de iniciarse en su contra un nuevo incidente.

3.3. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen para que proceda a dar cumplimiento a la decisión consultada y continúe con su seguimiento.

3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.152383184002202500357 01

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Notifíquese y cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

5997-250407

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