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TSDJ VIT SU - 15238318400220250036201-(25-11-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220250036201-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE: La acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez cuando el afectado cuenta con medios judiciales ordinarios idóneos y eficaces en la jurisdicción laboral, salvo que acredite estar en situación de especial vulnerabilidad (como vejez extrema, pobreza extrema o enfermedad catastrófica) y que la falta del reconocimi ento afecte de manera directa e inminente su mínimo vital, configurando un perjuicio irremediable. La mera pertenencia a un grupo de protección (como estar en estado de invalidez) sin una afectación económica comprobada del mínimo vital no es suficiente para superar el principio de subsidiariedad.

“En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que

perjuicio irremediable. (…) Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sentencia T-362 de 2011, señaló la Corte: "En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T -055 de 2006: "(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo." (…) Precisamente, en desarrollo de tales presupuestos jurisprudenciales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, precisó el llamado test de procedencia para la acción de tutela que pretende el reconocimiento pensional, y aunque allí precisó que estos se limitaban a aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso fuera el relativo al estudio del

procedencia para la acción de tutela que pretende el reconocimiento pensional, y aunque allí precisó que estos se limitaban a aquellos asuntos en los que el problema jurídico sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, de manera general sirven pa ra delimitar el análisis de pensiones de invalidez, al siguiente tenor. "Primera condición: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el ac cionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez. Cuarta condición: Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez. (…) De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el accionante en su demanda respecto a la afectación de su calidad de vida por la falta de ingresos, las pruebas allegadas no permiten tener por acreditado dicho requisito, al menos en los términos expuestos, para efectos de la procedencia excepcional

respecto a la afectación de su calidad de vida por la falta de ingresos, las pruebas allegadas no permiten tener por acreditado dicho requisito, al menos en los términos expuestos, para efectos de la procedencia excepcional de la acción de tutela. Así las cosas, los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo constitucional y, por ende, es claro que este no puede ser utilizado para debatir asuntos que son propios de la jurisdicción laboral, en tanto, no puede este Juez Constitucional suplantar la función propia del Juez natural, quien, como lo indicó el juzgado de primera instancia deberá entrar a resolver la controversia probatoria que se ha planteado en este caso, entre otros el relativo al momento en el cual puede configurarse la perdida de capacidad laboral.”

Fuente Formal: Sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007, T-239 de 2008, T-762 de 2008, T-090 de 2009, T-165 de 2010, T-362 de 2011; Sentencia SU 556 de 2019; Artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

Nota de Relatoría: El caso analiza la procedencia de una acción de tutela interpuesta para que se ordene el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, alegando la aplicación incorrecta de los requisitos de cotización por parte de la entidad adminis tradora. El Tribunal Superior confirmó la sentencia de primera instancia que había negado la tutela por improcedente. El tribunal aplicó la jurisprudencia constitucional queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 establece la improcedencia general de la tutela para reclamar pensiones, dado que existen medios judiciales

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 establece la improcedencia general de la tutela para reclamar pensiones, dado que existen medios judiciales ordinarios en la jurisdicción laboral. Examinó los requisitos excepcionales para su procedencia (especial vulnerabilidad y afectación del mínimo vit al) y encontró que, aunque el accionante pertenecía a un grupo de protección por su estado de invalidez, no acreditó que la falta del reconocimiento afectara de manera directa e inminente su mínimo vital, pues dependía económicamente de su esposa. Al no co nfigurarse un perjuicio irremediable, se declaró improcedente la acción.

Número Proceso: 15238318400220250036201

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: RODRIGO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 25 de noviembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 232

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:

ACCIÓN DE TUTELA 15238-31-84-002-2025-00362-01 RODRIGO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ contra ADMINISTRADORA COLOM BIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 16 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

RODRIGO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, actuando en nombre propio , presentó demanda de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, transgredidos en virtud de su negativa de reconocer la pensión de invalidez a la que, asegura, tiene derecho.

Pretende el accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la entidad accionada reconocer, y pagar la pensión de invalidez teniendo como fecha de estructuración el 10 de abril de 2022, se ordene el pago de una mesada provisional de manera transitoria y se adopten medidas de protección inmediata de sus derechos fundamentales mientras se surte el trámite de reconocimiento pensional.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238-31-84-002-2025-00362-01

ACCIONANTE : RODRIGO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°232

ACCIONANTE : RODRIGO ALEXANDER RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ

ACCIONADO : COLPENSIONES

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N°232

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01

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1.- El accionante se encuentra afiliado a COLPENSIONES, entidad ante la cual ha cotizado 878 semanas, más 8 semanas pendientes de contabilización por aportes realizados mediante subsidio de desempleo.

2.- El día 10 de abril de 2022, sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó lesiones graves y permanentes, afectando su capacidad laboral e impidiéndole trabajar desde esa fecha.

3.- El accionante permaneció 51 días hospitalizado en UCI, con diagnósticos de politraumatismo, trauma craneoencefálico moderado, hemoneumotórax, fracturas múltiples y compromiso vascular, lo que evidencia la gravedad de su condición.

4.- La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen JN202525975 del 23 de julio de 2025, determinó una pérdida de capacidad laboral del 55.12%, fijando como fecha de estructuración el 11 de mayo de 2024. Precisa que COLPENSIONES le había informado previamente que la fecha válida sería la del accidente 10 de abril de 2022, lo cual fue ratificado por escrito.

5.- COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no cumple con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha

de 2022, lo cual fue ratificado por escrito.

5.- COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, argumentando que no cumple con las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración 11 de mayo de 2024, sin considerar que su incapacidad real se configuró desde el accidente, momento en el cual dejó de cotizar por razones de salud.

6.- La entidad realizó el conteo de semanas como si se tratara de enfermedad común, desconociendo que la invalidez se originó en accidente, lo que implica requisitos diferenciados. Afirma que presentó recurso contra la negativa, pero COLPENSIONES ratificó su decisión.

7.- Finalmente, advierte que la actuación de COLPENSIONES vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a una vida digna, pues carece de ingresos desde el accidente y su condición de salud le impide desempeñar cualquier actividad laboral.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , al que correspondió por reparto, a través de auto del 02 de octubre de 2025 , admitió la demanda de tutela y corrió traslado de la misma a la entidad accionada, para queTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01 4

ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias; asimismo, vinculó al trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

ejerciera el derecho de defensa y presentara las pruebas que considerara necesarias; asimismo, vinculó al trámite constitucional a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

2.- COLPENSIONES, de manera extemporánea, dio respuesta a la demanda de tutela y, luego de hacer un recuento de las actuaciones administrativas adelantadas ante esa entidad, solicitó que la demanda de tutela se niegue por improcedente, toda vez que el actor cuenta con otros medios de defensa que obligan a que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no ante el juez constitucional, al que le está vedado realizar análisis de fondo frente las pretensiones , pues ello desnaturaliza la acción de tutela; aunado a ello, refirió que es obligación de los jueces de tutela la protección del patrimonio público, por lo que cualquier decisión que le afecte debe, en principio, agotar un procedimiento probatorio claro y especifico que no afecte el erario público.

3.- La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá, a través de su director Administrativo y Financiero, dio contestación a la demanda, solicitando su desvinculación del trámite, toda vez que las pretensiones no se encuentran dirigidas contra la entidad vinculada, inclusive no existen actuaciones pendientes por adelantar.

4.- La vinculada Junta Nacional de Calificación de Invalidez , a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

contra la entidad vinculada, inclusive no existen actuaciones pendientes por adelantar.

4.- La vinculada Junta Nacional de Calificación de Invalidez , a pesar de haber sido notificada, guardó silencio.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 29 de mayo de 2020 , el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Duitama negó por IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada, tras considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad como quiera que el accionante cuenta con otros mecanismo s judiciales idóneos y eficaces para resolver su situación ante la justicia ordinaria laboral, y en los cuales puede debatir sus inconformidades para corregir su negligencia al no haber presentado los recursos ante el dictamen de calificación de perdida de capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Invalidez de Boyacá.

DE LA IMPUGNACIÓN: Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01

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Inconforme con la anterior sentencia, el accionante formuló contra ella impugnación , en síntesis, con la pretensión de que se revoque el fallo y en su lugar se ordene a Colpensiones realizar el conteo de las semanas cotizadas para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez a partir de la fecha del accidente, conforme al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y la Sentencia T-323 de 2023, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- En la demanda solicitó ordenar a Colpensiones dar correcta aplicación al articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia T 323 de 2023.

siguientes razones:

1.- En la demanda solicitó ordenar a Colpensiones dar correcta aplicación al articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la sentencia T 323 de 2023.

2.- El propósito de la acción era corregir el conteo de semanas realizado por la entidad accionada para acceder a la pensión de invalidez, como quiera que Colpensiones realizó el conteo a partir de la fecha de estructuración emitida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, lo cual es contrario al mandato legal y jurisprudencial.

3.- El Juzgado de primera instancia desconoció el verdadero objeto de la tutela al argumentar que la actuación del accionante fue negligente al no haber interpuesto recurso de apelación al dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez, en cuanto a la fecha de estructuración , pues el fin de la acción no era controvertir el dictamen médico sino la errada interpretación del artículo 39 de la ley 100 de 1993.

LA SALA CONSIDERA:

1.- De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensaTutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01 6

judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

En el caso, el accionante presenta demanda de tutela al estimar vulnerados sus derechos fundamentales por parte de la entidad accionada, como consecuencia de no haber accedido al reconocimiento de la pensión de invalidez; por lo que, atendiendo el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar los requisitos de procedencia del amparo para reclamar el reconocimiento y pago de la pensión.

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el

3.- De la procedencia de la tutela para el reconocimiento y pago de pensiones.

En virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, ha sido criterio reiterado de la Corte Constitucional que ésta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico ha dispuesto medios judiciales específicos para la soluc ión de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a esa regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En relación con la primera excepción, esto es, que el mecanismo de defensa judicial no resulte idóneo y eficaz para conceder el amparo, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índice de promedio de vida (74 años), porque atendiendo la duración de un proceso y ese rango de edad, es probable que la persona ya no exista cuando se adopte una decisión definitiva en el proceso ante el juez natural1.

En tanto que, frente a la procedencia como mecanismo transitorio de protección, se ha concedido la protección por vía de tutela, cuando se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital, atendiendo criterios tales como “(i) la edad del actor(a) para ser considerado(a) sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 2.

sujeto de especial protección por ser una persona de la tercera edad, (ii) el estado de la salud del (la) solicitante y su familia, y (iii) las condiciones econ ómicas del peticionario(a) 2.

1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 “Sentencia T-762-08, T-376-07, T-607-07, T-652-07, T-529-07, T-935-06 y T-229-06, entre otras.”Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01 7

Adicionalmente, la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado(a)3”4.

Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Constitucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente al reconocimiento de una pensión y es el que debe aplicarse en este caso. Así, por ejemplo, en la sente ncia T-362 de 2011, señaló la Corte: “En particular, la jurisprudencia ha reiterado que la acción de tutela procede para buscar el reconocimiento de la pensión de vejez en cuatro hipótesis que han sido recogidas entre otras, en la sentencia T-055 de 2006:

“(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado

de protección;

(ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital,

(iii) que se haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y

(iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados. De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.”

Asimismo, en fallos recientes se ha recalcado que la acción de tutela procede excepcionalmente, cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostrar la afectación del mínimo vital5”.

4.- Caso concreto.

En el subjudice, Rodrigo Alexander Rodríguez Gutiérrez presenta demanda de tutela aduciendo que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a la vida digna por haber negado el reconocimiento de la pensión de invalidez, según Resoluciones No SUB-287171 del 04 de septiembre de 2025 y SUB16118 del 18 de septiembre de 2025.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que

16118 del 18 de septiembre de 2025.

En orden a resolver el problema que plantea la impugnación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional a la que se ha hecho referencia en el acápite anterior, plantea que cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para determinar la procedencia del amparo, es necesario analizar si se configura un perjuicio irremediable, atendiendo los

3 “Ibídem” 4 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009. 5 T-165 de 2010Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01 8

criterios desarrollados por esa Corporación, es decir, cuando se acredita que los accionantes son personas en especial situación de vulnerabilidad que gozan de especial protección constitucional , que no pueden soportar las cargas y los tiempos procesales que le imponen los medios ordinarios de defensa judicial de la misma manera que el resto de la sociedad . En otros casos se han valorado como relevantes ciertas circunstancias y la situación personal de los accionantes,, así como cuando del reconocimiento pensional depende la protección de otros derechos fundamentales tales como el mínimo vital y la vida digna.

Precisamente, en desarrollo de tales presupuestos jurisprudenciales, la Corte Constitucional en sentencia de unificación, precisó el llamado test de procedencia para la acción de tutela que pretende el reconocimiento pensional, y aunque allí precisó que estos se limitaban a aquellos asuntos en los que el problem a jurídico sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, de manera general sirven para delimitar el análisis de pensiones de invalidez, al siguiente tenor.

estos se limitaban a aquellos asuntos en los que el problem a jurídico sustancial del caso fuera el relativo al estudio del principio de la condición más beneficiosa, de manera general sirven para delimitar el análisis de pensiones de invalidez, al siguiente tenor.

“Primera condición: Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento o padecimiento de una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa. Segunda condición: Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de invalidez que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición: Deben valorarse como razonables los argumentos que proponga el accionante para justificar su imposibilidad de haber cotizado las semanas previstas por las disposiciones vigente al momento de la estructuración de la invalidez .

Cuarta condición: Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez 6.

El examen de las pruebas que obran en el expediente enseña que, en efecto, el accionante pertenece a un grupo de protección constitucional como quiera que se encuentra en estado de invalidez conforme dictamen de pérdida de capacidad laboral, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cual le reconoció un 55.12% de perdida.

En el subjudice se asegura que el accionante presenta condiciones especiales

emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el cual le reconoció un 55.12% de perdida.

En el subjudice se asegura que el accionante presenta condiciones especiales económicas y de salud que le hacen sujeto de especial protección; para acreditar las referidas condiciones de salud, se indicó que el señor RODRÍGUEZ GUTIÉRREZ, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 10 de abril de 2022, sufrió un traumatismo en el plexo braquial izquierdo, lo que le generó estado de invalidez.

6 Corte Constitucional Sentencia SU 556 de 2019.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238-31-84-002-2025-00362-01 9

Aunado a lo anterior, en lo que respecta a las condiciones económicas especiales, se advierte que el accionante no cuenta con vínculo laboral vigente. Se desempeñaba como auxiliar de servicio al cliente en una aerolínea; sin embargo, desde el 1° de marzo de 2022 renunció mediante acuerdo de retiro voluntario. Actualmente se encuentra casado, reside con su esposa en vivienda propia y depende económicamente de ella, quien labora como líder operativa y fisioterapeuta especialista en SST en una ARL. De lo anterior se desprende que, contrario a lo afirmado por el accionante en su demanda respecto a la afectación de su calidad de vida por la falta de ingresos, las pruebas allegadas no permiten tener por acreditado dicho requisito, al menos en los términos expuestos, para efectos de la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Así las cosas, los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presupuestos generales para la procedencia del mecanismo

términos expuestos, para efectos de la procedencia excepcional de la acción de tutela.

Así las cosas, los argumentos expuestos en procedencia llevan a establecer la ausencia de los presu

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