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TSDJ VIT SU - 15238318400220250039101-(09-12-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220250039101-(09-12-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA , PROCEDENCIA POR SUBSIDIARIEDAD Y PERJUICIO IRREMEDIABLE EN

CASOS DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – IMPROCEDENCIA POR FALTA DE ACREDITACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y EXISTENCIA DE MECANISMO ORDINARIO IDÓNEO: La acción de tutela no procede como mecanismo t ransitorio para evitar un perjuicio irremediable cuando la accionante no acredita su estado de debilidad manifiesta al momento de la terminación del contrato y cuenta con la vía ordinaria laboral para reclamar la ineficacia de un despido y su reintegro, al egando estabilidad laboral reforzada. / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO Y REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA: Para que la tutela proceda en estos casos, se debe demostrar que el medio ordinario no es idóneo y eficaz, o que, aun siéndolo, no es expedito para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se configuró en el caso concreto.

“Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el proceso laboral ordinario es el mecanismo idóneo para reclamar derechos laborales, también ha precisado que, en casos de estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela puede proceder cuando: (i) se demuestre la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) aun siendo idóneo y eficaz, dicho medio no sea expedito para evitar un

tutela puede proceder cuando: (i) se demuestre la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) aun siendo idóneo y eficaz, dicho medio no sea expedito para evitar un perjuicio irremediable. En la primera hipótesis, la tutela procede de manera definitiva; en la segunda, como mecanismo transitorio. (…) En efecto, verificadas las pruebas que obran en el expediente, comparte la Sala los argumentos del juez de primera instancia en punto que la señora GILMA CRISTINA CORREDOR no probó su condición de debilidad manifiesta que le habilite a acudir a este trámite constitucional. (…) De ahí que, dentro del acervo probatorio no fue posible avizorar que, para el momento de la terminación del contrato, la accionante se encontrara en estado de debilidad manifiesta como arguye en su escrito de impugnación. Lo anterior, suscita una clara evidencia de que la accionante, no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad al presentar la demanda. En ese escenario no puede considerar la Sala que el solo argumento de la accionante sea suficiente para considerar la existencia de un perjuicio irremediable lo cual hace improcedente la presente acción constitucional. En todo caso se recuerda que la señora GILMA CRISTINA CORREDOR puede acudir a las vías ordinarias dentro de la jurisdicción laboral, para iniciar proceso en el que se declare la ineficacia del despido y su reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, mecanismos a los cuales la accionante no ha acudido y pretende ser trasladado vía acción de tutela. Todo lo anterior hace que el amparo

su reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, mecanismos a los cuales la accionante no ha acudido y pretende ser trasladado vía acción de tutela. Todo lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado para sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos. Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al co ntar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, motivo por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.”

Fuente Formal: Corte Constitucional Sentencia T-320 del 2024.

Nota de Relatoría: Se trató de una acción de tutela interpuesta contra una Administradora de Riesgos Laborales y el empleador, alegando vulneración de derechos fundamentales tras la terminación del contrato de trabajo de una trabajadora que sufrió un accidente laboral. La Sala Única del Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela. El problema jurídico central fue la aplicabilidad del principio de subsidiariedad. La Sala consideró que no se acreditó un perjuicio irr emediable (como un estado de debilidad manifiesta al momento del despido) que justificara la tutela como mecanismo transitorio, y que la accionante

subsidiariedad. La Sala consideró que no se acreditó un perjuicio irr emediable (como un estado de debilidad manifiesta al momento del despido) que justificara la tutela como mecanismo transitorio, y que la accionante disponía de un medio de defensa judicial idóneo y expedito: el proceso ordinario laboral para debatir la posible ineficacia del despido por estabilidad laboral reforzada. Por ello, se negó el amparo constitucional.

Número Proceso: 15238318400220250039101

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: GILMA CRISTINA CORREDOR

Accionado: ARL POSITIVA Y HOGAR CÁNDIDO QUINTERO

SALA: SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

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TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: 9 de diciembre de 2025REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 256

En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE

GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES

veinticinco (2025), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238318400220250039101 GILMA CRISTINA CORREDOR contra ARL POSITIVA y HOGAR C ÁNDIDO QUINTERO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15238318400220250039101 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238318400220250039101

ACCIONANTE : GILMA CRISTINA CORREDOR

ACCIONADO : ARL POSITIVA Y OTRO

PROCEDENCIA : JDO. 2° PROM DE FAMILIA DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No.256

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (09) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante contra la sentencia del 31 de octubre de 202 5, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES Y HECHOS:

GILMA CRISTINA CORREDOR presentó demanda de Tutela en contra de ARL POSITIVA y HOGAR C ÁNDIDO QUINTERO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la Salud, Seguridad Social, al Trabajo Digno, a la Igualdad y al mínimo Vital contra .

Pretende la accionante que, previa tutela de los derechos fundamentales invocados, se ordene a las accionadas i) el reintegro inmediato al cargo que desempeñaba, o a uno acorde con sus condiciones de salud, con acompañamiento de la ARL para su reubicación, ii) el pago de salar ios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el 31 de julio de 2025 , hasta la fecha del reintegro efectivo, iii) se ordene a la ARL POSITIVA que, además de cubrir lo ya reconocido como accidente lab oral, inicie tr ámite de calificación de enfermedad laboral, teniendo en cuenta que dichas labores agravaron y aceleraron su condición de salud, iv) Se ordene la continuidad en los tratamientos médicos yTutela 15238318400220250039101 3

enfermedad laboral, teniendo en cuenta que dichas labores agravaron y aceleraron su condición de salud, iv) Se ordene la continuidad en los tratamientos médicos yTutela 15238318400220250039101 3

terapias hasta su recuperación o estabilización, v) Se ordene a las accionadas abstenerse de realizar cualquier acto discriminatorio en razón a su estado de salud.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- La accionante laboró en el Hogar Cándido Quintero hasta el 31 de julio de 2025, desempeñando funciones de apoyo y asistencia a adultos mayores, incluyendo cargas físicas y movimientos repetitivos.

2.- El 26 de junio de 2025 , en desarrollo de sus funciones , sufrió un fuerte dolor lumbar con limitación funcional , y, mediante rad. SAL 20250001307763 la ARL POSITIVA reconoció que dicho evento correspondió a un accidente de trabajo con diagnóstico M624 contractura de los músculos paravertebrales de la región lumbar, asumiendo prestaciones médicas y económicas.

3.- La ARL POSITIVA adelantó el trámite relacionado con el accidente laboral ocurrido durante la vinculación con el hogar Cándido Quintero, sin embargo, posteriormente se cerró el caso, y se indicó que la atención médica debía continuar por el régimen común.

4.- La accionante actualmente se encuentra a la espera del dictamen de pérdida de capacidad laboral por parte de la ARL, dado que su condición en la columna persiste y se agravó debido a movimientos de esfuerzo físico repetitivos en el trabajo.

5.- Debido a su condición, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin

capacidad laboral por parte de la ARL, dado que su condición en la columna persiste y se agravó debido a movimientos de esfuerzo físico repetitivos en el trabajo.

5.- Debido a su condición, el empleador dio por terminado el contrato de trabajo sin autorización del Ministerio de Trabajo, vulnerando su derecho a la estabilidad reforzada, al mínimo vital y al acceso a tratamiento médicos continuos.

6.- El 7 de septiembre de 2025 presentó formalmente solicitud escrita al Hogar Cándido Quintero, solicitando su reintegro, reubicación y pago de salarios dejados de percibir, petición que no fue respondida.

7.- La accionante firmó una liquidación como quiera que, los directivos del Hogar Cándido Quintero le prometieron que después de 2 meses seria vinculada nuevamente. Su intención no fue renunciar ni aceptar la terminación definitiva, no obstante, la empresa incumplió lo acordado. Por lo anterior, refirió que dicha firma no puede considerarse como renuncia ni aceptación del despido.Tutela 15238318400220250039101 4

8.- Finalmente, la accionante ha presentado múltiples solicitudes escritas ante el Hogar Cándido Quintero, peticiones que la accionada se ha negado entregar constancia de recibido, impidiendo demostrar su radicación, igualmente, resaltó que en varias oportunidades se le pidió firmar documentos de los cuales no se le entregó copia ni se explicó su contenido.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, admitió

ACTUACIÓN PROCESAL.

1.- El JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE DUITAMA , al que correspondió por reparto, mediante providencia del 20 de octubre de 2025, admitió la demanda de tutela , y procedió a vincular al trámite constitucional al HOGAR CÁNDIDO QUINTERO y la ARL POSITIVA, a fin de que emitieran pronunciamientos claros y detallados respecto a las pretensiones y argumentos puntuales respecto del escrito de tutela.

2.- ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS, a través de apoderado judicial contestó la demanda de tutela, y señaló que debía negarse el amparo solicitado , dentro de sus argumentos refirió ausencia de vulneración a sus derechos fundamentales y falta de legitimación por pasiva, por cuanto las pretensiones recaían única y exclusivamente en la relación laboral con su empleador.

3.- EL HOGAR CÁNDIDO QUINTERO, contestó la demanda de tutela, y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, dentro de sus argumentos enfatizó que la terminación laboral se dio el vencimiento de l término del contrato a término fijo suscito entre las partes . Refirió que se dio respuesta a las solicitudes que la accionante presentó, a su vez, las prestaciones sociales fueron canceladas y prueba de ello es la firma que obra en la liquidación. Adicionalmente indicó que la accionante no contaba con fuero est abilidad reforzada y solicitó se declare la improcedencia del mecanismo constitucional ante la falta de perjuicio irremediable y subsidiariedad.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 31 de octubre del 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de

improcedencia del mecanismo constitucional ante la falta de perjuicio irremediable y subsidiariedad.

SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 31 de octubre del 2025, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que no superaba el requisito de procedibilidad concerniente a la subsidiariedad, puesto que la problemática es competencia de la jurisdicción en su especialidad laboral, y entre tanto al no evidenciarse perjuicio irremediable y existirTutela 15238318400220250039101 5

otro mecanismo judicial al cual acudir, para suplir sus reparos, esta no es considerada procedente.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión previamente adoptada, la accionante, interpuso impugnación contra la sentencia, solicitando la revocatoria del fallo de tutela, en síntesis, por las siguientes razones:

1.- El A-quo no tuvo a consideración que la jurisprudencia y la Corte Constitucional ha reiterado que la persona con afectaciones de salud goza de estabilidad reforzada, prohibiéndose el despido sin autorización del Ministerio de Trabajo.

2.- No se consideró que el Hogar Cándido Quintero omitió deliberadamente reportar del accidente de trabajo, conforme al decreto 1295 de 1994 y la resolución 1402 de 2007, vulnerando su derecho a la seguridad social.

3.- El juzgador no tuvo en cuenta que el despido ocurrió estando lesionada y con proceso activo ante la ARL, lo que constituyó discriminación laboral por su condición.

2007, vulnerando su derecho a la seguridad social.

3.- El juzgador no tuvo en cuenta que el despido ocurrió estando lesionada y con proceso activo ante la ARL, lo que constituyó discriminación laboral por su condición.

4.- Finalmente, reiteró la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable , aludió carecer de ingresos , encontrarse en estado de debilidad manifiesta, y falta de continuidad en tratamientos.

LA SALA CONSIDERA:

De la acción de Tutela

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorioTutela 15238318400220250039101 6

para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria. | A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de

requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.

2.- El problema jurídico

De conformidad con los reparos propuestos por la accionante, considera que han sido vulnerados sus derechos fundamentales al no conceder el amparo solicitado, así las cosas, corresponde a la Sala determinar la procedencia de la demanda de Tutela y en caso de proceder, determinar si es procedente ordenar el reintegro de la accionante.

3.- Caso en concreto

GILMA CRISTINA CORREDOR, considera que las accionadas HOGAR CÁNDIDO QUINTERO y la ARL POSITIVA, vulneraron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, trabajo Digno, Igualdad y al mínimo vital, tras considerar que fue despedida debido a su estado de salud , sin que el empleador solicitara autorización del Ministerio de Trabajo.

Si bien la Corte Constitucional ha señalado que el proceso laboral ordinario es el mecanismo idóneo para reclamar derechos laborales, también ha precisado que, en casos de estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela puede proceder cuando: (i) se demuestre la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cual

mecanismo idóneo para reclamar derechos laborales, también ha precisado que, en casos de estabilidad laboral reforzada, la acción de tutela puede proceder cuando: (i) se demuestre la falta de idoneidad y eficacia del medio ordinario, lo cual debe acreditarse en el caso concreto; o (ii) aun siendo idóneo y eficaz, dicho medio no sea expedito para evitar un perjuicio irremediable. En la primera hipótesis, la tutela procede de manera definitiva; en la segunda, como mecanismo transitorio1

El Juez de primera instancia negó el amparo tras considerar que la accionante,

1 Corte Constitucional Sentencia T-320 del 2024.Tutela 15238318400220250039101 7

cuenta con otros mecanismos de defensa ante la jurisdicción ordinaria, y que la acción no procede como mecanismo transitorio toda vez que no se acredita la concurrencia de un perjuicio irremediabl e. Además, indicó que la accionante reconoció que podía acudir al Ministerio de Trabajo, o para el caso particular a la Oficina de Trabajo.

En efecto, verificadas las pruebas que obran en el expediente, comparte la Sala los argumentos del juez de primera instancia en punto que la señora GILMA CRISTINA CORREDOR no probó su condición de debilidad manifiesta que le habilite a acudir a este trámite constitucional.

De la revisión de l expediente, se tiene que la accionante fue incapacitada por 3 días, correspondientes al 26, 27 y 28 de junio de 2025, y que dicha incapacidad fue cubierta por la ARL, recibiendo atención necesaria y continua; sin embargo, no obra

días, correspondientes al 26, 27 y 28 de junio de 2025, y que dicha incapacidad fue cubierta por la ARL, recibiendo atención necesaria y continua; sin embargo, no obra en el expediente que se haya dado aviso a su empleador del siniestro sufrido, contrario a esto fue ella quien presentó el reporte a la ARL. Por su parte, se observa en la documentación aportada que , el 30 de junio de 2025, se remitió el preaviso de la terminación del contrato a l a accionante , y la constancia de pago de la liquidación laboral firmada por GILMA CRISTINA CORREDOR el 31 de julio de 2025, fecha de su terminación.

De ahí que, dentro de l acervo probatorio no fue posible avizorar que, para el momento de la terminación del contrato, la accionante se encontrara en estado de debilidad manifiesta como arguye en su escrito de impugnación. Lo anterior, suscita una clara evidencia de que la accionante, no cumple con el presupuesto general de subsidiariedad al presentar la demanda . En ese escenario no puede considerar la Sala que el solo argumento de la accionante sea suficiente para considerar la existencia de un perjuicio irremediable lo cual hace improcedente la presente acción constitucional.

En todo caso se recuerda que la señora GILMA CRISTINA CORREDOR puede acudir a las vías ordinarias dentro de la jurisdicción laboral, para iniciar proceso en el que se declare la ineficacia del despido y su reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, mecanismos a los cuales la accionante no ha acudido y pretende ser trasladado vía acción de tutela.

el que se declare la ineficacia del despido y su reintegro por fuero de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud, mecanismos a los cuales la accionante no ha acudido y pretende ser trasladado vía acción de tutela.

Todo lo anterior hace que el amparo constitucional invocado se torne improcedente, pues el carácter excepcional de la acción de tutela no puede ser empleado paraTutela 15238318400220250039101 8

sustituir o reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial, revivir términos u oportunidades procesales, y mucho menos para relevar o pretermitir los procesos e instancias legalmente contempladas para tales efectos

Así las cosas, al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez, y al contar la accionante con otro mecanismo idóneo y expedito para la defensa de sus intereses, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, motivo por el que la Sala no tutelará los derechos invocados, lo cual constituye razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

D E C I S I Ó N:

En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

PRIMERO: CONFIRMAR de manera íntegra la Sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Tutela 15238318400220250039101

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