TSDJ VIT SU - 15238318400220250045701-(09-02-2026)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238318400220250045701-(09-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA – LEGITIMACIÓN POR ACTIVA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL: La acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona a través de apoderado judicial, para lo cual es necesario y obligatorio anexar al libelo el poder especial que identifique de forma clara y expresa (i) los nombres y datos de identificación tant o de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derec ho fundamental que se pretende proteger. / LEGITIMACIÓN POR ACTIVA A TRAVÉS DE APODERADO JUDICIAL DE ACCIÓN DE TUTELA - LA OMISIÓN EN EL APORTE DEL PODER CONSTITUYE UN PRESUPUESTO ESENCIAL DE PROCEDENCIA QUE OBLIGA AL JUEZ A DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO : Sin que ello pueda considerarse un exceso formal, pues la informalidad de la acción no exonera la necesidad de acreditar la legitimación para actuar en nombre de otro. / SUBSANACIÓN DE LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA – DEBER DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE RESOLVER DE FONDO: Cuando el juez de primera instancia declara improcedente la acción de tutela por falta de acreditación del poder, y al momento de impugnar el apoderado subsana la falencia allegando el poder especial, el superior jerárquico debe revocar la decisión y devolver la actuación al juez de primera instancia para que proceda a resolver de fondo el asunto,
la falencia allegando el poder especial, el superior jerárquico debe revocar la decisión y devolver la actuación al juez de primera instancia para que proceda a resolver de fondo el asunto, garantizando así los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, máxime cuando ya se había admitido la demanda y corrido traslado a las partes, quedando pendiente únicamente la emisión del fallo.
"Atendiendo el escrito de impugnación, en este caso, corresponde a la Sala determinar si la decisión del A quo, por la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la accionante tras advertir falta de legitimación en la causa por activa, fue acertada o si, por el contrario, constituyó un exceso formal que desestimó el estudio de fondo de la acción constitucional. (…) El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tu tela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice co mo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior de finición constitucional se
circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada. A partir de la anterior de finición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…) En el presente asunto, la accionante NOHORA AMPARÓ CRISTANCHO, actuando a través de apoderado judicial, considera que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ante la omisión de las entidades accionadas para subsanar las falencias que impiden el trámite de protocolización efectiva de la sentencia del 19 de julio de 2023, proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso de Sucesión Intestada con radicado No. 2022-00027. Surtido el trámite, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama declaró improcedente el trámite constitucional por falta de legitimación por activa tras señalar que el apoderado no allegó poder especial para actuar en representación de la accionante ni acreditó la condición de agente oficioso, argumento del que difiere
constitucional por falta de legitimación por activa tras señalar que el apoderado no allegó poder especial para actuar en representación de la accionante ni acreditó la condición de agente oficioso, argumento del que difiere el apoderado de la accionante al referir que, si bien por error involuntario no se allegó el poder especial al expediente, dicha situación no puede considerarse un error de tal magnitud que impida estudiar de fondo la acción constitucional. Para resolver, esta sala debe precisar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida , en todo momento y lugar, por cualquier persona, por sí misma o a través de representante, cuando considere que está siendo vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: 'Así, se satisface el requisito de legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela en los eventos en que es ejercida: i) directamente por la persona presuntamente afectada, ii) por quien ostenta la representación legal del titular del de recho, iii) por intermedio de apoderado, iv) por agente oficioso, siempre y cuando acredite la imposibilidad del legitimado para solicitar el amparo de actuar directamente y, v) por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales o el Procurador General de la Nación, cuando la persona así lo solicite o se encuentre en situación de desamparo e indefensión.' De tal suerte, cuando se ejerce la acción constitucional a través deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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2 apoderado judicial, es necesario y obligatorio anexar al líbelo mandatorio el poder especial que, según ha
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2 apoderado judicial, es necesario y obligatorio anexar al líbelo mandatorio el poder especial que, según ha precisado la Corte Constitucional, debe identificar de forma clara y expresa (i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar, pues solo así se puede establecer si quien act úa como apoderado está legitimado judicialmente para ejercer la acción de tutela en nombre de otra persona (Corte Constitucional T 1025 de 2006). En el caso que nos ocupa, el abogado OSCAR DAVID MEDINA BONZA, actuando como apoderado judicial de la señora N OHORA AMPARO CRISTANCHO, presentó acción de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO por omitir la protocolización de la sentencia del 19 de julio de 2023; sin embargo, no aportó poder especial que lo legitimara para acudir al trámite constitucional, motivos por los cuales, en principio, la decisión judicial no podía ser otra diversa a la de declarar improcedente la acción de tutela. El argumento inicial del recurrente, en punto de que la omisión en el aporte del poder no impedía el estudio de fondo de la acción constitucional, resulta desacertado, pues, si bien la acción de tutela tiene el carácter de informal, ello no quiere decir que cualquier persona pueda agenciar derechos sin legitimación, en tanto, este constituye un presupuesto esencial de procedencia, que obliga
pues, si bien la acción de tutela tiene el carácter de informal, ello no quiere decir que cualquier persona pueda agenciar derechos sin legitimación, en tanto, este constituye un presupuesto esencial de procedencia, que obliga al juez a verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través del cual acude al amparo constitucional . Al margen de lo anterior, revisada la impugnación, se advierte que el apoderado judicial allegó copia del poder especial que fue otorgado por la señora NOHORA AMPARO CRISTANCHO, el 22 de septiembre de 2025, ante la Notaria Segunda del Círculo de Duitama, al abogado OSCAR DAVID MEDINA para que tramitará 'ACCIÓN DE TUTELA en contra de JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, POR LA VULNERACIÓN DE GARANTÍAS JUDICIALES COMO EL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y POR EL EXCESIVO RITU AL MANIFIESTO, ERROR JUDICIAL EVIDENTE Y LOS QUE EVIDENCIE EL JUEZ CONSTITUCIONAL'; escrito que reúne los presupuestos exigidos y, por ende, permite tener por acreditada la legitimación en la causa por activa en este asunto. Superado entonces el presupuest o de subsidiariedad, correspondería a la Sala entrar a estudiar de fondo el reproche planteado frente a las acciones del juzgado accionado; empero, la Corte Suprema de Justicia, en asuntos de similares contornos ha señalado que lo procedente es la devoluci ón del expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que allí se resuelva de fondo el asunto planteado y así se garantice, entre otros, el
asuntos de similares contornos ha señalado que lo procedente es la devoluci ón del expediente al juzgado de primera instancia, a fin de que allí se resuelva de fondo el asunto planteado y así se garantice, entre otros, el principio de la segunda instancia. 'Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala (CSJ STP3789 -2025, 13 mar. 2025, rad. 143704; STP2343-2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058-2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794), ha señalado que [si al momento de recurrir la] [decisión se presenta el poder especial o se subsana la falencia advertida q ue dio al traste] el presupuesto de legitimación por activa, el a quo debe asumir el conocimiento del asunto. Lo anterior, de cara a los principios de «prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia» que rigen la acción de tutela (artículo 3 del Decreto 2591 de 1991). En este caso, al impugnar la decisión de primer grado, el abogado allegó po der con la finalidad de subsanar la legitimación en la causa por activa que cumple los presupuestos exigidos, en tanto lo dirigió al juez constitucional de primera instancia, identificó la autoridad accionada, el radicado al interior del cual fue proferida y los derechos presuntamente vulnerados. Por manera que la Sala revocará el fallo de primera instancia y, en consecuencia, ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela propuesta por el abogado Luis Carlos Lozano
ordenará devolver la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que proceda a resolver acerca de la admisibilidad de la acción de tutela propuesta por el abogado Luis Carlos Lozano Palacio, como apoderado judicial de Carlos Alfredo Vásquez Franco. Máxime que la demanda de amparo fue admitida, se dispuso correr traslado a las partes y terceros con interés legítimo para intervenir y, por tanto, lo único que resta es la emisión del respectivo fallo.' (Corte Suprema de Justicia STP 14470 de 2025). De conformidad con los argumentos expuestos, esta Sala revocará la decisión de primera instancia y or denará devolver la actuación al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA para que proceda a resolver acerca de la procedibilidad de la acción de tutela presentada por el abogado OSCAR DAVID MEDINA BONZA, como apoderado judicial de la señora NOHORA AMPARO CRISTANCHO; máxime porque de la revisión del expediente constitucional, se observa que una vez se dispuso correr traslado a las partes y a los terceros con interés legítimo, lo único que resta es la emisión del respectivo fallo."
Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por un apoderado judicial en representación de una ciudadana, contra un Juzgado Municipal y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por la demora en la protocolización de una sentencia de sucesió n. El Juzgado de primera instancia declaró improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el apoderado no habíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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improcedente la tutela por falta de legitimación en la causa por activa, al considerar que el apoderado no habíaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3 allegado el poder especial que lo facultara para actuar en la acción constitucional. El apoderado impugnó, alegando que la omisión fue involuntaria y que, durante la impugnación, allegó el poder especial. El problema jurídico consistió en determinar si la decisión de primera instancia constituía un exceso formal o si, por el contrario, debía revocarse para que el juez de primera instancia resolviera de fondo, subsanada la falencia. El Tribunal Superior revocó la sentencia impugnada y ordenó devolver la actuación al juzgado de primera instancia para que resolviera de fondo. Se fundamentó en: (i) la necesidad de acreditar la legitimación mediante poder especial al momento de presentar la tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la jurispruden cia constitucional; (ii) la improcedencia de considerar la omisión como un mero exceso formal, pues la legitimación es un presupuesto esencial; pero (iii) la procedencia de subsanar la falencia en sede de impugnación, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en casos similares ha ordenado devolver la actuación al juez de primera instancia para que resuelva de fondo, garantizando los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia. La decisión fue de segunda instancia, revocando el fallo apelado y ordenando la devolución para emitir fallo de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN
sustancial, economía, celeridad y eficacia. La decisión fue de segunda instancia, revocando el fallo apelado y ordenando la devolución para emitir fallo de fondo. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS. SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN,
POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991, artículos 3 y 10; Corte Constitucional, Sentencia T -1025 de 2006; Corte Suprema de Justicia, STP 14470 de 2025; Corte Suprema de Justicia, STP3789-2025, 13 mar. 2025, rad. 143704; STP2343 -2023, 2 mar. 2023, rad. 128752; STP7058 -2022, 26 may. 2022, rad. 123695; ATP513-2022, 7 abr. 2022, rad. 122794.
Número Proceso: 15238318400220250045701
Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Accionante: NOHORA AMPARO CRISTANCHO
Accionado: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS
PÚBLICOS DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
PÚBLICOS DE SOGAMOSO
SALA: SALA ÚNICA
TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA
FECHA: nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 30
En Santa Rosa de Viterbo, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien p reside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238318400220250045701 NOHORA AMPARO CRISTANCHO contra JUZGADO PRMC. MUNICIPAL DE NOBSA Y OTRO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, nueve (9) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
ASUNTO A DECIDIR:
La impugnación formulada por la accionante NOHORA AMPARO CRISTANCHO , en contra de la sentencia del 15 de diciembre de 202 5, proferida por el JUZGADO
SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA:
NOHORA AMPARO CRISTANCHO, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, ante la omisión de las entidades accionadas para subsanar las falencias que impiden el trámite de protocolización efectiva de la sentencia del 19 de julio de 2023 , proferida por el Juzgado accionado dentro del proceso de Sucesión Intestada con radicado No. 2022-00027.
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA (i) resolver de fondo a la
Pretende la accionante que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA (i) resolver de fondo a la documentación allegada el 25 de septiembre de 2024, (ii) expedir el auto que contenga
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238318400220250045701
ACCIONANTE : NOHORA AMPARO CRISTANCHO
ACCIONADO : JUZGADO PRMC. MUNICIPAL DE NOBSA Y OTRO
DECISIÓN : REVOCA
APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 30
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 3 la corrección o aclaración necesaria para cumplir con los requisitos exigidos por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y (iii) oficiar nuevamente a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso para que proceda con el registro de las hijuelas, adjuntando los documentos actualizados; así mismo, que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO realizar el trámite de registro una vez se allegue la documentación y que, además, se adopten las medida s necesarias para que la sentencia del 19 de julio de 2023 sea ejecutada en un término razonable.
Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, bajo el radicado 2022Del escrito de demanda y la revisión del expediente objeto de reproche constitucional, se extractan los siguientes hechos:
1.- Ante el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA, bajo el radicado 202200027, la accionante NOHORA AMPARO CRISTANCHO y OTROS, tramitaron proceso de Sucesión Intestada respecto de los bienes del causante JOSÉ ADOLFO CRISTANCHO MUNEVAR, el cual finalizó en sentencia del 19 de julio de 2023 , por la que el Juzgado accionado aprobó el trabajo de partición y adjudicación de los bienes del causante.
2.- El 22 de septiembre de 2023, la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso devolvió sin registrar la sentencia del 19 de julio de 2023 tras señalar que, en síntesis, la sentencia del 19 de julio de 2023 presentaba inconsistencias en el área, linderos, identificación de los títulos y ubicación de los predios , en comparación a los datos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria de cada uno de los predios.
3.- El 15 de marzo de 2024, previo requerimiento del Juzgado accionado, el apoderado de la parte demandante allegó la documentación requerida por el Juzgado accionado para aclarar cada una de las partidas, momento en que advirtió al despacho que no se había allegado la totalidad de la documentación requerida por la suspensión de los servicios públicos que se presentaba en la Notaría Segunda de Sogamoso.
4.- En auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado accionado resolvió corregir las partidas
servicios públicos que se presentaba en la Notaría Segunda de Sogamoso.
4.- En auto del 19 de abril de 2024, el Juzgado accionado resolvió corregir las partidas aprobadas en el trabajo de partición del 19 de julio de 2023 y oficio nuevamente a la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso para lo pertinente.
5.- El 05 de julio de 2024, la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso respondió con nota devolutiva indicando que “respecto de la aclaración debe corregirse el área de las partidas conforme nota devolutiva”.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 4
6.- En memorial del 02 de agosto de 2024, reiterado el 03 de septiembre de 2024, el apoderado de la parte demandante informó al despacho de la nota devolutiva del 05 de julio de 2025, por lo que solicitó subsanar las falencias que impedían el registro de la providencia del 19 de julio de 2023 con los documentos catastrales que para tal fin allegó.
7.- En auto del 12 de junio de 2025, el Juzgado accionado resolvió negar la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, tras señalar que el apoderado no recurrió el acto administrativo de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que la carga de controvertir la nota devolutiva era exclusivamente del interesado y no del despacho judicial.
8.- Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente en providencia del 25 de septiembre de 2025.
despacho judicial.
8.- Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de reposición, el cual se despachó desfavorablemente en providencia del 25 de septiembre de 2025.
9.- Con fundamento en lo anterior, la accionante señaló que el Juzgado accionado incurrió en los defectos procedimental, sustancial y vía de hecho por omisión, al desconocer que las decisiones de la Oficina de Instrumentos Públicos son notas devolutivas subsanables que no admiten recursos. Además, indicó que al ser el Juez el encargado de proferir la sentencia, es quien, como director del despacho, debe hacer el análisis jurídico de la corrección realizada para determinar si cumple con lo solicitado por el Registrador en la nota devolutiva.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió , por reparto, al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama que, mediante auto del 01 de diciembre de 2025, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las entidades accionadas.
2.- El JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA contestó la demanda de tutela y solicitó que se declare improcedente. Como fundamento de su petición, indicó que de conformidad con la Ley 1579 de 2012 y el CPACA, las decisiones emitidas por la Oficina de Instrumentos Públicos son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, por lo tanto, al no haberse agotado dichos recursos, preciso que (i) lo que pretende la accionante debió ventilarse por el respectivo procedimiento ante la
Oficina de Instrumentos Públicos son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, por lo tanto, al no haberse agotado dichos recursos, preciso que (i) lo que pretende la accionante debió ventilarse por el respectivo procedimiento ante la autoridad competente por tratarse de reparos relacionados con áreas, linderos yTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 5 tradición de los inmuebles y, (ii) el despacho no fue negligente pues emitió la sentencia de partición oportunamente y i ntentó subsanar los yerros iniciales mediante auto de corrección del 19 de abril de 2024.
3.- La OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO contestó la demanda de tutela y se opuso a todas las pretensiones respecto de dicha entidad por improcedentes. Como sustentó, luego de hacer un recuento detallado de las actuaciones surtidas ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso, señaló que la accionante no agotó los medios ordinarios y extraordinarios de defensa en contra de los actos administrativos de inadmisión del 22 de septiembre de 2023 y del 05 de julio de 2024 y, además, tampoco ha presentado los documentos que aclaren las causales de devolución expuestas.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia del 15 de diciembre de 2025, el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de su decisión, señaló que el abogado Oscar David Medina Bonza presentó la acción de tutela en defensa de los derechos de la señora
PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE DUITAMA declaró improcedente el amparo solicitado. Como sustento de su decisión, señaló que el abogado Oscar David Medina Bonza presentó la acción de tutela en defensa de los derechos de la señora Nohora Amparo Cristancho; no obstante, pese a que en su escrito introductorio señaló que actuaba conforme al poder adjunto, no acreditó ante el despacho la existencia de un poder especial, ni la condición de agente oficioso de la accionante, por lo que aun cuando cuenta con poder especial para actuar dentro del proceso de sucesión en favor de la accionante, dicho mandato no l o faculta para actuar como su apoderado en la presente causa constitucional.
DE LA IMPUGNACION
Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la accionante NOHORA AMPARO CRISTANCHO formuló impugnación con la pretensión de que se revoque la decisión y, en su lugar, se acceda al amparo reclamado. En sustento, señaló que el A quo incurrió en una interpretación excesivamente restrictiva de la legitimación por activa pues, si bien por un error meramente involuntario no allegó al expediente el poder especial debidamente otorgado por su mandante, no es lo menos que esta omisión no puede considerarse un obstáculo insaneable; máxime, porque la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que los j ueces constitucionales no pueden sacrificar el examen de fondo por un excesivo rigor formal.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
examen de fondo por un excesivo rigor formal.Tutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 6
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- El problema jurídico
Atendiendo el escrito de impugnación, en este caso, corresponde a la Sala determinar si la decisión del A quo, por la cual declaró improcedente la acción de tutela presentada por el apoderado de la accionante tras advertir falta de legitimación en la causa por activa, fue acertada o si, por el contrario, constituyó un exceso formal que desestimó el estudio de fondo de la acción constitucional.
3.- Del caso en concreto
En el presente asunto, la accionante NOHORA AMPARÓ CRISTANCHO, actuando a través de apoderado judicial, considera que el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE NOBSA y la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SOGAMOSOTutela 2ª. Instancia núm. 15238318400220250045701 7 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, ante la omisión de las entidades accionadas para subsanar las falencias que impiden el trámite de protocolización efectiva de la sentencia del 19 de julio