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TSDJ VIT SU - 15238318400220260001801-(24-02-2026)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 15238318400220260001801-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DERECHO DE PETICIÓN POR NEGATIVA A INSCRIBIR UNA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO DECRETADA EN UN PROCESO EJECUTIVO DE ALIMENTOS – SATISFACCIÓN CON RESPUESTA DE FONDO Y OPORTUNA: El derecho fundamental de petición se satisface plenamente cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa, siempre que la misma sea clara, congruente y se ponga en conocimiento del interesado. No se configura vulneración del derecho de petición cuando la entidad accionada, dentro del término legal, resuelve de fondo la solicitud de inscripción de una medida cautelar, explicando las razones de su negativa con fundamento en la existencia de otro embargo previo y en la normativa aplicable sobre prelación de embargos y créditos, pues lo que la accionante pretende no es la protección del derecho de petición, sino la modificación de la decisión administrativa de fondo. / ACCIÓN DE TUTELA PARA REVIVIR OPORTUNIDADES PROCESALES PERDIDAS – IMPROCEDENCIA: La acción de tutela no es un mecanismo que pueda activarse, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como cuando se deja vencer los términos para interponer los recursos procedentes contra un acto administrativo (como la nota devolutiva de la Oficina de Registro), sin que pueda acudirse al amparo constitucional para suplir la inactividad procesal de la parte interesada ni para eludir los medios de defensa específicos que la ley señala, a menos que se acr editen condiciones de vulnerabilidad que justifiquen la

la inactividad procesal de la parte interesada ni para eludir los medios de defensa específicos que la ley señala, a menos que se acr editen condiciones de vulnerabilidad que justifiquen la adopción de medidas urgentes e impostergables para evitar un perjuicio irremediable.

"Corresponde a la Sala establecer si la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en representación de los menores M.C.P.G y J.D.P.G, al (i) no dar contestación a la petición rad icada el 02 de septiembre de 2025 y (ii) omitir la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-20043 de propiedad del demandado LUIS ERNESTO PEDRAZA GONZÁLEZ. (…) Argumentos de los que difiere la accionante al manifestar que el A quo, no solo desconoció que la negativa de la entidad accionada dejó sin efecto la única garantía patrimonial de los menores, sino también la procedencia excepcional de la acción constitucional cuando los mecanismos de defensa no son idóneos para defender los derechos de los menores. Descendiendo al sub examine, con el objeto de dar claridad al presente asunto, se tiene que en radicado No. 2025-074-6-4597 del 18 de junio de 2025, en cumplimi ento del auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, la accionante solicitó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA la inscripción del embargo decretado sobre el inmueble con folio de

Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, la accionante solicitó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA la inscripción del embargo decretado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-20043; solicitud que fue resuelta con nota devolutiva en acto administrativo del 24 de junio de 2025. Luego de ello, el 02 de septiembre de 2025, la accionante presentó SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA INSCRIPCI ÓN DEL EMBARGO. Así, frente al primero de los problemas jurídicos planteados, es decir, lo relativo a la falta de contestación a la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2025, esta Sala observa que, contrario a lo señalado por la accionante, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, en oficio del 29 de septiembre de 2025, contestó a dicha petición. De tal suerte, esta Sala considera que le asiste razón al juez de primera instancia al señalar que la entidad accionada resolvió de fondo la solicitud de la accionante. Ahora, en relación a la decisión adoptada por la entidad accionada, se debe resaltar en este punto que dichos reparos no fueron expuestos en conocimiento de la Oficina de Instrumentos Públicos de Duitama por intermedio de los recursos procedentes, pues lo que se puede advertir es que, luego de la segunda contestación allegada por la Oficina accionada (29 de septiembre de 2025), la accionante, el 14 de octubre de 2025, radicó escrito que denominó 'recurso de reposición y en subsi dio apelación', el cual, por demás, también

contestación allegada por la Oficina accionada (29 de septiembre de 2025), la accionante, el 14 de octubre de 2025, radicó escrito que denominó 'recurso de reposición y en subsi dio apelación', el cual, por demás, también fue resuelto por la entidad accionada en acto administrativo SNR2025EE -256813-1 del 17 de octubre de 2025, donde se le indicó que los términos para presentar recursos son de ley y no pueden ser ampliados por ning una autoridad. Por lo anterior, véase que frente al segundo problema jurídico planteado la Sala puede advertir que lo que la accionante pretende por medio de este mecanismo constitucional es que se ordene a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS D E DUITAMA la inscripción de la medida cautelar decretada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, pretensión que, además de ser a todas luces improcedente toda vez que la accionante dejó vencer los términos para recurrir el acto administrativo del 24 de junio de 2025, por medio del cual negó la inscripción de la medida cautelar, no puede ser objeto de estudio por esta Corporación porque sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: '(...) [L]a tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas , como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (...) para que de una maneraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso', pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (...)' (Corte Su prema de Justicia Sala Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051 -01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras). En virtud de lo anterior, esta Sala no observa una vulneración actual de los derechos fundamentales de los menores M.C.P.G y J.D.P.G, representados por la accionante ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA, así como tampoco advierte condiciones de vulnerabilidad que eventualmente justifiquen la adopción de medidas urgentes e impostergables a fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. "

Nota de Relatoría: El caso trata sobre una acción de tutela presentada por una madre, en representación de sus hijos menores, contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, por la presunta vulneración de derechos fundamentales derivada de la negativa a inscribir una medida cautelar de embargo decretada en un proceso ejecutivo de alimentos. La Oficina de Registro negó la inscripción mediante nota devolutiva del 24 de junio de 2025, argumentando la existencia de un embargo previo de derechos de cuota. La acc ionante solicitó

proceso ejecutivo de alimentos. La Oficina de Registro negó la inscripción mediante nota devolutiva del 24 de junio de 2025, argumentando la existencia de un embargo previo de derechos de cuota. La acc ionante solicitó reconsideración el 2 de septiembre de 2025, la cual fue respondida el 29 de septiembre de 2025. Luego, el 14 de octubre de 2025, intentó interponer recursos, los cuales fueron rechazados por extemporáneos. El Juzgado de primera instancia n egó el amparo. La accionante impugnó. El problema jurídico consistió en determinar si se vulneró el derecho de petición y si era procedente ordenar la inscripción de la medida. El Tribunal Superior confirmó la negativa. Se fundamentó en: (i) la satisfacció n del derecho de petición, pues la Oficina de Registro respondió de fondo y oportunamente la solicitud del 2 de septiembre de 2025, explicando las razones de su negativa; (ii) la improcedencia de la tutela para revivir oportunidades procesales perdidas, ya que la accionante dejó vencer los términos para recurrir la nota devolutiva del 24 de junio de 2025 y los recursos interpuestos el 14 de octubre de 2025 fueron extemporáneos; (iii) la imposibilidad de acudir a la tutela para obtener una decisión favorable sobre la inscripción, cuando existían mecanismos ordinarios de defensa (recursos) que no fueron agotados oportunamente. La decisión fue de segunda instancia, confirmando el fallo impugnado. LA TITULACIÓN, CONTENIDA EN LOS DESCRIPTORES Y EN LA TESIS, ES DE CARÁCTER INFORMATIVO, ESTO ES PARA

FACILITAR LA BÚSQUEDA DE JURISPRUDENCIA; SE RECOMIENDA REVISAR DIRECTAMENTE LAS PROVIDENCIAS.

SI TIENE ALGÚN COMENTARIO U OBSERVACIÓN, POR FAVOR ENVIARLAS AL EMAIL: reltssrv@cendoj.ramajudicial.gov.co.

Fuente Formal: Artículo 86 de la Constitución Política; Decreto 2591 de 1991; Ley Estatutaria 1755 de 2015, artículo 14; Corte Constitucional, Sentencia T -242 de 1993; Corte Constitucional, Sentencias T -1089 de 2001, T1160A de 2001, T-377 de 2000; Corte Constitucional, Sentencias T-249 y T-476 de 2001; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sentencia de 20 de marzo de 2013, exp. 00051 -01; Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Sent encia de 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01.

Número Proceso: 15238318400220260001801

Ponente: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Accionante: ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA (en representación de sus hijos menores M.C.P.G y J.D.P.G)

Accionado: OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: SENTENCIA

FECHA: veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 61

En Santa Rosa de Viterbo, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto: ACCIÓN DE TUTELA 15238318400220260001801 ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA contra OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.

En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación”

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Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de febrero dos mil veintiséis (2026).

ASUNTO A DECIDIR:

La impugnación formulada por la accionante ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA , en contra de la sentencia del 02 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama.

PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:

ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA , en representación de sus hijos M.C.P.G y J.D.P.G, presentó demanda de tutela en cont ra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, prevalencia de los derechos de los menores y protección reforzada de la familia, ante la negativa de la entidad para inscribir la medida cautelar de embargo decretada sobre el bien inmue ble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-20043.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama inscribir la medida cautelar de embargo

074-20043.

Pretende que, previa tutela de sus derechos fundamentales, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama inscribir la medida cautelar de embargo decretada sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -20043 y,

CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15238318400220260001801

ACCIONANTE : ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA

ACCIONADO : OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS

PÚBLICOS DE DUITAMA

DECISIÓN : CONFIRMAR

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN N° 61

MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801

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además, oficiar a la Procuraduría delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia y Adolescencia, para que vigile el cumplimiento de lo ordenado.

Funda la demanda en los siguientes hechos:

1.- Ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, bajo el radicado No. 2025-00101, la señora ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA , en representación de sus hijos M.C.P.G y J.D.P.G, tramitó proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor LUIS ERNESTO PEDRAZA GONZÁLEZ.

2.- En auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble

2.- En auto del 30 de mayo de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama decretó medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074 -20043 de propiedad del

demandado LUIS ERNESTO PEDRAZA GONZÁLEZ.

3.- El 18 de junio de 2025, el abogado de la accionante solicitó ante la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA la inscripción de la medida cautelar decretada.

4.- En oficio del 24 de junio de 2025 la entidad accionada profirió nota devolutiva en la que señaló la imposibilidad de cumplir con la orden judicial por la existencia de otro embargo ejecutivo de derechos de cuota , proveniente del Juzgado Primero Civil Municipal de Duitama, en contra del señor LUIS ERNESTO PEDRAZA GONZÁLEZ.

5.- Señaló que el 02 de septiembre de 2025 su abogado reiteró la solicitud de inscripción del embargo; empero, a la fecha, la entidad accionada no ha respondido de fondo a su petición ni ha inscrito la medida cautelar decretada.

6.- Advirtió que la omisión injustificada de la accionada, no solo desconoce que es la única garantía real que tienen los menores para el pago de los alimentos adeudados, sino que, además, pone en riesgo sus derechos fundamentales al mínimo vital y la vida digna pues solo dependen de la accionante como madre cabeza de hogar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero

digna pues solo dependen de la accionante como madre cabeza de hogar.

ACTUACIÓN PROCESAL:

1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama , Judicatura que, en providencia del 16 de enero de 2026, se declaró impedido para conocer el asunto.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801 4

2.- En auto del 19 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de l Circuito de Duitama avocó el conocimiento del caso, admitió la demanda de tutela y corrió traslado a la entidad accionada.

2.- La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA, contestó la demanda de tutela y advirtió que no ha incurrido en ninguna omisión que afecte los derechos fundamentales invocados. En sustento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, indicó, (i) que la causa de la nota devolutiva no es otra que la existencia de dos medidas cautelares que embargan la cuota parte del predio cuyo propietario es el señor LUIS ERNESTO PEDRAZA GONZÁLEZ ; (ii) que el 29 de septiembre de 2025 respondió a la solicitud de revisión y restablecimiento del trámite administrativo, solicitud que se derivó del trámite de tutela con radicado No. 202500083 adelantado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama que declaró improcedente la acción; y (iii) que si bien el 14 de octubre de 2025 la accionante presentó ante la entidad accionada recurso de reposición y en subsidio apelación, la

improcedente la acción; y (iii) que si bien el 14 de octubre de 2025 la accionante presentó ante la entidad accionada recurso de reposición y en subsidio apelación, la misma se despachó desfavorablemente en oficio del 17 de octubre de 2025 , por extemporáneos.

SENTENCIA IMPUGNADA:

Mediante sentencia del 27 de enero de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama negó el amparo constitucional reclamado. Como fundamento de su decisión, indicó que, revisadas las pruebas, en oficio del 29 de septiembre de 2025 la entidad accionada respondió de fondo a la solicitud de l 02 de septiembre de 2025 en la que de forma detallada informó a la accionante las razones por las que no procedía la inscripción de la medida cautelar decretada. Así mismo, preciso que , si bien la accionante presentó recurso de reposición en contra de la decisión del 24 de junio de 2025, por medio de la cual se emitió la nota devolutiva, no es lo menos que esto lo hizo hasta el 14 de octubre de 2025 cuando ya se encontraba por fuera del termino legalmente otorgado para recurrir la decisión.

Por lo anterior, advirtió que ello no solo advierte la inactividad procesal de la accionante, sino, además, que es un asunto que por sí solo no genera vulneración alguna , pues, según lo dispuesto en los artículos 594 y 465 del C.G del P., la no inscripción de la medida cautelar, no impide que opere la prelación de créditos dentro del proceso civil

según lo dispuesto en los artículos 594 y 465 del C.G del P., la no inscripción de la medida cautelar, no impide que opere la prelación de créditos dentro del proceso civil por el cual también se está ejecutando al demandado.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801 5

DE LA IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión, la accionante formuló impugnación con el fin de que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda al amparo invocado. Como sustento de su petición señaló que el A quo incurrió en una valoración restrictiva y formalista que desconoce la prevalencia de los derechos fundamentales de los niños y la finalidad constitucional de las medidas cautelares dentro de los procesos ejecutivos de alimentos, y que la inconformidad no es frente a la respuesta administrativa, sino a la negativa de la entidad accionada en inscribir la medida cautelar. Además, manifestó el A quo dejó de lado la procedencia excepcional de la acción constitucional cuando los mecanismos ordinarios de defensa no result en idóneos para la protección de los derechos de los niños; máxime porque, contrario a lo dicho en el fallo, en este asunto sí se configura un perjuicio irremediable al ser el derecho de alimentos una necesidad actual y continua.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela:

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten

que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos c onstitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801 6

2.- El problema jurídico:

Corresponde a la Sala establecer si la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en representación de los menores M.C.P.G y J.D.P.G, al (i) no dar contestación a la petición radicada el 02 de septiembre de 2025 y (ii) omitir la inscripción

accionante, en representación de los menores M.C.P.G y J.D.P.G, al (i) no dar contestación a la petición radicada el 02 de septiembre de 2025 y (ii) omitir la inscripción de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-20043 de propiedad del demandado LUIS ERNESTO

PEDRAZA GONZÁLEZ.

3.- Del derecho fundamental de petición.

El derecho fundamental de petición ha sido objeto de un amplio desarrollo jurisprudencial en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.

En relación con su núcleo esencial, se ha dicho que su contenido implica no solo la posibilidad de elevar peticiones respetuosas ante la administración, sino, además, a obtener una respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a lo solicitado, y a que dicha respuesta sea notificada de una manera eficaz.

Esos presupuestos de oportunidad, claridad, precisión y congruencia son los que han permitido determinar que su vulneración se presenta no solo cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro del término legal, sino cuando no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; su contenido no se pone en conocimiento del interesado, o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las

o no se remite el escrito ante la autoridad competente2.

Ello no quiere decir, sin embargo, que la protección constitucional del derecho de petición implique que la administración se vea obligada a resolver favorablemente las pretensiones del interesado, ni que se deba entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa. De suerte que producida y comunicada en debida forma la respuesta, se ha

1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-249 y T-476 de 2001.Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801 7

satisfecho plenamente el derecho de petición; por el contrario, si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”3

La Ley Estatutaria 1755 de 2015 , que sustituyó el título segundo del Código Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstanci as especiales, como la solicitud de

Contencioso Administrativo, reguló lo relacionado con el Derecho de Petición, estableciendo el término concreto con que cuentan las autoridades para dar respuesta a las peticiones, tiempo que, salvo circunstanci as especiales, como la solicitud de documentos o la petición de información, no podrá ser superior a 15 días siguientes a la fecha de su recibo. Así lo contempla la referida Ley:

“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

Es así que, con el establecimiento de un término perentorio se garantiza la satisfacción efectiva del Derecho fundamental de petición y se permite que todo ciudadano cuente con una herramienta ágil y certera para acudir ante cualquier entidad pública o pri vada garantizando obtener de ella una respuesta dentro de un plazo definido, garantizando, por demás, el acceso a la información.

4.- Del caso concreto:

En el presente asunto , la accionante ADRIANA ISABEL GONZÁLES BONZA , en representación de sus hijos M.C.P.G y J.D.P.G, presentó demanda de tutela en contra de la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso efectivo a la administración de justicia, igualdad, prevalencia de los derechos de los menores y protección reforzada de la familia, ante la falta de contestación de la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2025 por parte de la entidad accionada y la negativa de ésta en inscribir la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo de

protección reforzada de la familia, ante la falta de contestación de la solicitud radicada el 2 de septiembre de 2025 por parte de la entidad accionada y la negativa de ésta en inscribir la medida cautelar de embargo decretada dentro del proceso ejecutivo de alimentos con radicado No. 2025-0010, sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-20043.

Surtido el trámite correspondiente, en sentencia del 27 enero de 2026 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama negó el amparo constitucional invocado, consideró que la entidad accionada había contestado de fondo la solicitud

3 Sentencia No. T-242/93Tutela de Segunda Instancia rad. N° 15238318400220260001801 8

de la accionante en oficio del 29 de septiembre de 2025. Señaló que la accionante no agotó los recursos ordinarios procedentes en contra de la decisión del 24 de junio de 2025 que negó la inscripción de la medida, situación que, advirtió, no causa vulneración alguna de los derechos de los menores. Argumentos de los que difiere la accionante al manifestar que el A quo, no solo desconoció que la negativa de la entidad accionada dejó sin efecto la única garantía patrimonial de los menores , sino también l a procedencia excepcional de la acción constitucional cuando los mecanismos de defensa no son idóneos para defender los derechos de los menores.

Descendiendo al sub examine, con el objeto de dar claridad al presente asunto, se tiene que en radicado No. 2025-074-6-4597 del 18 de junio de 2025, en cumplimiento del

Descendiendo al sub examine, con el objeto de dar claridad al presente asunto, se tiene que en radicado No. 2025-074-6-4597 del 18 de junio de 2025, en cumplimiento del auto del 30 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Duitama, la accionante solicitó a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE DUITAMA la inscripción del embargo decretado sobre el inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 074-20043; solicitud que fue resuelta con nota devolutiva en acto administrativo del 24 de junio de 202 5, con fundamento en lo siguiente:

“SE ENCUENTRA VIGENTE EMBARGO EJECUTIVO DERECHOS DE CUOTA RAD. 202100206-00. DEL JUZGADO 001 CIVIL MUNICIPAL DE DUITAMA SIENDO DEMANDADO

PEDRAZA GONZÁLEZ LUIS ERNESTO - CC 74370740…”.

Luego de ello, el 02 de septiembre de 2025, la accionante presentó SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL EMBARGO , ante la necesidad de registrar la medida cautelar decretada, en los siguientes términos:

“1. Revisar el trámite administrativo radicado bajo el N°2025-074-6-4597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama y autorizar la reapertura del término para interponer el recurso de reposición y en subsidio apelación, en atención a la fuerza mayor demostrada.

2. Impartir instrucciones a la Oficina de Regis

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