TSDJ VIT SU - 15238333300120230012700-(16-08-2023)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15238333300120230012700-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR DERECHO DE PETICIÓN FRENTE A LA FISCALÍA – CARENCIA DE OBJETO: Hecho superado pues la Fiscalía accionada dio respuesta al peticionario, informando el estado del proceso, las labores investigativas adelantadas, así como precisándole que, de contar con medios probatorios debe hacerlos llegar a esa autoridad.
En el subjudice, se duele el accionante que, a pesar de haber radicado su petición hace cerca de dos años, a la fecha la misma no ha obtenido respuesta, situación que le motivó a presentar la presente demanda de tutela. Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, el 04 de octubre de 2021, el accionante remitió petición al correo electrónico dirsec.boyaca@fiscalia.gov.co, por medio del cual solicitó “se imprima impulso procesal penal, a su cargo, como ente acusador en sede de indagación, esto es la apremiante terminación de las labores investigativas para determinar quién o quiénes serían los responsables de los hechos, los autores materiales o intelectuales de quienes miserable y cobardemente acabaron con la vid a del gestor social, mi primo hermano y socio empresarial, señor Arsenio Avendaño González” Aunque es cierto que dicha solicitud, a pesar del amplio lapso trascurrido, para el momento de la interposición de la demanda de tutela no había sido contestada, no lo es menos que en trámite de esta acción constitucional, la Representante el Ente Acusador procedió a dar trámite a la petición, ala cual dio respuesta el día 03 de agosto de 2023 (…) La referida
sido contestada, no lo es menos que en trámite de esta acción constitucional, la Representante el Ente Acusador procedió a dar trámite a la petición, ala cual dio respuesta el día 03 de agosto de 2023 (…) La referida respuesta, según se evidencia de los anexos allegados con la contestación, fue enviada al accionante el día 03 de agosto de 2023 al correo electrónico xxxxxxxxxxxx@hotmail.com, dirección registrada en el referido derecho de petición. La prueba documental referida, demuestra que, efectivamente, la Fiscalía accionada dio respuesta al peticionario, informando el estado del proceso, las labores investigativas adelantadas, así como precisándole que, de contar con medios probatorios debe hacerlos llegar a esa autoridad, p or lo que, puede decirse, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la omisión de la Fiscalía de dar contestación a la petición elevada, ha desaparecido. Lo anterior permite concluir que, frente a la solicitud radicada el 04 de octubre de 2021, se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sentencia T-086 de 2020.
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA EN EL TRÁMITE DE INVESTIGACIÓN PENAL – AUSENCIA DE MORA : Para el momento en que el accionante presentó la demanda de tutela, aun no se había superado el plazo de dos años con el que cuenta el ente acusador para adelantar la etapa de indagación.
En ese entendido, se advierte, primero, que para el momento en que el accionante presentó la demanda de tutela, 01 de agosto de 2023, aun no se había superado el plazo de dos años con el que cuenta el ente
En ese entendido, se advierte, primero, que para el momento en que el accionante presentó la demanda de tutela, 01 de agosto de 2023, aun no se había superado el plazo de dos años con el que cuenta el ente acusador para adelantar la etapa de indagación, ar tículo 175 del C.P.P., pues los hechos ocurrieron el 11 de agosto de 2021. Asimismo, debe indicarse, aunque a la fecha el aludido lapso se encuentra superado por unos pocos días, no puede decirse que la tardanza ha derivado de la omisión de esa autoridad para el cumplimiento de sus funciones, pues, como e indicó ante esta instancia, se han adelantado múltiples labores investigativas, una de ellas, un día antes de dar respuesta a la demanda de tutela. Así las cosas, no se evidencia en las actuaciones de la Fiscalía una tardanza o mora injustificada, que obligue a la intervención de este Juez constitucional.
ACCIÓN DE TUTELA POR PROTECCIÓN REQUERIDA POR EL ACCIONANTE EN VIRTUD DE LAS AMENAZAS EN SU CONTRA – IMPROCEDENCIA POR PRINCIPIO DE SUBSIDIARIDAD: Previo a solicitar cualquier protección al juez constitucional, el interesado está obligado a reclamarla de forma directa ante la autoridad competente.
Sobre tales peticiones, sin ánimo alguno de desconocer la gravedad de los señalamientos allí referidos, advierte esta Sala que sus pretensiones no superan el requisito de subsidiariedad, presupuesto general para la interposición de la acción de tutela, y s egún el cual, previo a acudir al juez constitucional, debe adelantar los trámites judiciales o administrativos que tenga a su alcance; de ahí que, previo a solicitar cualquier
la interposición de la acción de tutela, y s egún el cual, previo a acudir al juez constitucional, debe adelantar los trámites judiciales o administrativos que tenga a su alcance; de ahí que, previo a solicitar cualquier protección al juez constitucional, el interesado está obligado a reclamarla de f orma directa ante la autoridad competente. En este caso, no obra prueba alguna en el expediente de que el señor ABRAHAM AVENDAÑO haya interpuesto denuncia alguna por las amenazas que dice haber recibido ni por el secuestro de su familiar, y tampoco acreditó haber solicitado ante la autorida d policial competente, alguna medida de protección para conminar los riesgos de los que es víctima. Precisamente, ante la ausencia probatoria de las actuaciones adelantadas por el actor, y para aclarar tales hechos, el Magistrado Ponente requirió al Departamento de Policía de Boyacá y a la Estación de Policía de Jericó, municipio de residencia del accionante, para que informaran si se había presentado algún tipo de solicitud tendiente a brindar protección al actor, a fin de establecer si es que existían omisiones por parte de esa autoridad; sin embargo, no se obtuvo informe alguno sobre el particular.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
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DE SANTA ROSA DE VITERBO
“Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 132
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 132
En Santa Rosa de Viterbo, a los dieciséis (16) días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, LUZ PATR ICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
ACCIÓN DE TUTELA 15238333300120230012700 de ABRAHÁN AVENDAÑO VARGAS contra DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ . Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 2
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Departamento de Boyacá
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SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor ABRAHÁN AVENDAÑO VARGAS en
Santa Rosa de Viterbo, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO A DECIDIR:
La demanda de tutela interpuesta por el señor ABRAHÁN AVENDAÑO VARGAS en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ, el Director de dicha seccional Dr. SERGIO CASTELLANOS MANTILLA, ANA MARÍA RODRÍGUEZ
SÁNCHEZ y FLOR ELISA OCHOA LEANDRO.
PRETENSIONES Y HECHOS:
ABRAHÁN AVENDAÑO VARGAS presenta demanda de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, principio de legalidad y honra, que estima trasgredidos por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías, entre otras situaciones , por la omisión de esa autoridad para dar respuesta a la petición radicada el 04 de octubre de 2021. En el escrito de tutela, presenta las siguientes peticiones:
PRIMERO: Suplico a ese operador Judicial Constitucional, ampare las prerrogativas fundamentales hoy enumeradas, ordenándole a los accionados se ordene a las autoridades policivas de mi contorno, ejercer vigilancia periódica sobre mi lugar de vivienda y trabajo y rinda informe de dichas actuaciones de vigilancia.
SEGUNDO: Se ordene por la fiscalía general accionada el análisis del estado de riesgo al que el suscrito se encuentra afectado como lo señalan las normas y se decreten las medidas adicionales de protección a que hubiere lugar, así mismo, que relacione las labores, órdenes de policía judicial y actos urgentes que ha impartido dentro de la
CLASE DE PROCESO : TUTELA
medidas adicionales de protección a que hubiere lugar, así mismo, que relacione las labores, órdenes de policía judicial y actos urgentes que ha impartido dentro de la
CLASE DE PROCESO : TUTELA RADICACIÓN : 15693-22-08-000-2023-00166-00
ACCIONANTE : ABRAHÁN AVENDAÑO VARGAS
ACCIONADO : DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE BOYACÁ
DECISIÓN : HECHO SUPERADO Y DECLARA IMPROCEDENTE
APROBACIÓN : ACTA DISCUSIÓN No. 132
MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela 15-693-220-8000-2022-00193-00
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actuación a su cargo, incluso, que rinda un informe de los resultados hasta ahora obtenidos, y además que cumpla con su deber de solicitar al Juez de Control de Garantías la imposición de medidas de protección que garanticen mi seguridad y el respeto de mis derechos imputando a los culpables de la infracción penal.
TERCERO: Así mismo, dé respuesta efectiva a la solicitud que presenté y se le ordene impartir celeridad al trámite de oficio que se debió iniciar, y, en consecuencia, a través del área competente, impartan misión de trabajo a la Unidad de Investigaciones y Evaluaciones del Nivel Central, a fin de adelantar la “Evaluación de Amenaza y Riesgo” en favor del suscrito y mi núcleo familiar.
CUARTO: Ordenar que se me valore por parte de medicina legal, mi estado físico, y psicológico, pues desde el homicidio de mi primo y ante las amenazas y el secuestro de mi cuñado, mi familia y el suscrito vivimos en situación de pánico y gran angustia
psicológico, pues desde el homicidio de mi primo y ante las amenazas y el secuestro de mi cuñado, mi familia y el suscrito vivimos en situación de pánico y gran angustia Funda la demanda en los siguientes hechos:
Funda la demanda en los siguientes hechos:
1.- Asegura el accionante que es un campesino dedicado, especialmente, a la extracción minera en las regiones de Norte de Santander, Casanare, Cundinamarca y Boyacá.
2.- El 11 de agosto del año 2021, su primo José Arsenio Avendaño González fue víctima de un atentado sobre las 11:00 de la mañana , cuando se desplazaba hacia la explotación minera de la que era propietario en la vereda La Playa, del muni cipio de Chita y la Uvita, muy cerca del corregimiento de Cheva, jurisdicción del municipio de Jericó, incidente en el que perdió su vida.
3.- Ante los hechos punitivos, prestó toda colaboración con el personal de investigación de la fiscalía, aportando videos e imágenes de los presuntos criminales, requiriendo que le mantuvieran informado de las resultas de las indagaciones, e informando que estaba dispuesto a rendir testimonio de lo que le constaba como socio y familiar del difunto.
4.- Toda vez que, formalmente, no le comunicaban nada sobre la carpeta penal, el 4 de octubre del año 2021, instauró un derecho de petición en el que solicitó que se impartiera impulso procesal y poder dar con la captura de los responsables. Solicitud que la Fiscalía no atendió.
5.- La omisión del Ente Acusador desconoce sus derechos y garantías constitucionales,
impulso procesal y poder dar con la captura de los responsables. Solicitud que la Fiscalía no atendió.
5.- La omisión del Ente Acusador desconoce sus derechos y garantías constitucionales, pues ante la inminente ocurrencia de un acto de atentado en su contra por parte de quienes así lo hicieron con su primo y socio, no ha adoptado medidas efectivas para dar con la captura de los asesinos , los cuales hoy continúan a sus anchas (sic). Precisa el accionante que ha sido víctima de constantes amenazas, incluso a un familiar lo secuestraron durante casi un mes, obligándole a contratar servicio de escolta privado.Tutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 4
6.- La Fiscalía no ha tomado en serio la muerte de su familiar y socio accionista, y el riesgo de que estos grupos ilegales sigan libres empeora la seguridad de la región, y la suya como empresario. No ha habido ninguna clase de di ligencia en la zona, luego , entonces, resulta desatinado que la Fiscalía G eneral de la Nación no utilice sus facultades para propender por la seguridad jurídica del accionante y llevar a juicio a los delincuentes.
ADMISIÓN Y TRASLADO DE LA DEMANDA.
1.- La demanda de tutela fue remitida por competencia a este despacho y admitida mediante providencia del 02 de agosto de 2023, en la que se dispuso la notificación del extremo accionado.
2.- En auto del 15 de agosto de 2023, se vinculó al trámite constitucional a la FISCALÍA 9° DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE TUNJA, al
extremo accionado.
2.- En auto del 15 de agosto de 2023, se vinculó al trámite constitucional a la FISCALÍA 9° DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE TUNJA, al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE BOYACÁ y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE JERICÓ, requieriendo a las dos ultimas mencionadas, para que informaran si el señor ABRAHÁN AVENDAÑO VARGAS ha solicitado ante esa autoridad alguna medida de protección y/o a puesto en conocimiento amenaza alguna contra su vida, de la que haya sido víctima en el municipio de Jericó.
3.- La señor a FLOR ELIZA OCHOA refirió que la mayoría de pretensiones de la demanda no son de su competencia. Sin embargo, frente a la petición remitida por el accionante, aseguró que el correo a l que ha hace referencia fue allegado de manera virtual al e -mail de la v entanilla única de correspondencia de Tunja ventanillaunica.tunja@fiscalia.gov.co el día 8 de agosto de 2021 , y desde dicho canal de distribución le fue asignado al correo flor.ochoa@fiscalia.gov.co., por lo que procedió a radicar con ORFEO No. 20210250085715 como se puede verificar en el mencionado sistema misional; la misiva se trasladó al correo de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá para el trámite pertinente.
En consecuencia, estima que cumplió con la función que le compete como servidora de la ventanilla única de correspondencia en el sentido de recepcionar, radicar y distribuir las comunicaciones oficiales de la Entidad. Solicita, así, su desvinculación del trámite
En consecuencia, estima que cumplió con la función que le compete como servidora de la ventanilla única de correspondencia en el sentido de recepcionar, radicar y distribuir las comunicaciones oficiales de la Entidad. Solicita, así, su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al referido ciudadano.Tutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 5
4.- El asesor III de la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá, precisó que, una vez conocida la acción constitucional , se realizó la trazabilidad del derecho de petición radicado, sin que se haya encontrado respuesta de esa época.
Por lo anterior, dicha Seccional, mediante oficio 20570 -01-0550 del 03 de agosto de 2023, brindó información relacionada con el caso 1575760002212000013 donde, entre otras cosas, se le aclaró al accionante cuál es el Despacho que tiene a su cargo el caso, la e tapa procesal en la que se encuentra y las últimas actividades desplegadas, advirtiéndole que la Fiscalía cuenta con autonomía para tomar decisiones en los casos que son puestos a su consideración.
Las demás vinculadas, guardaron silencio.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la acción de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991, desarrollado por el Decreto 2591 de 1991, estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la Ley; pero sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que evidencia su naturaleza subsidiaria, limitando la prosperidad de la acción a la ausencia de medios ordinarios que garanticen la defensa proclamada.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia para la protección de un derecho, en sede de este procedimiento, a saber: (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho esté siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanis mo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.Tutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 6
2.- Problemas jurídicos
En este caso corresponde a la Sala establecer si la Dirección Seccional de Fiscalías de Boyacá ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que: (i) no se ha dado respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 04 de octubre de 2021; (ii) no se han adelantado actuaciones precisas para dar con los
Boyacá ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que: (i) no se ha dado respuesta a la solicitud de impulso procesal presentada el 04 de octubre de 2021; (ii) no se han adelantado actuaciones precisas para dar con los responsables del homicidio del señor JOSÉ ARSENIO AVENDAÑO; y (iii) no se ha brindado la protección requerida para conminar las amenazas de las que ha sido víctima.
Para resolver, entonces, los planteamien tos del actor, se procederá a analizar cada una de las situaciones fácticas referidas, en su orden:
3.- Del derecho de petición presentado el 04 de octubre de 2021 ante la Dirección Seccional de Fiscalías.
El derecho fundamental de petición ha sido objeto de amplio desarrollo por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en lo que se refiere a su contenido, ejercicio y alcance, considerando que constituye una herramienta determinante para la protección de otras garantías constitucionales como el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan1.
En tratándose de solicitudes formuladas dentro de procesos judiciales en trámite, la jurisprudencia constitucional ha considerado que no es la protección del derecho de petición la que debe invocarse mediante la acción de tutela, sino la del derecho al debido proceso, en concreto la del derecho de postulación.
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que a través del derecho de petición no puede solicitarse a un funcionario judicial que ejecute actos de sus funciones, en la medida en que todas sus actuaciones se encuentran supeditadas a los términos y formas propias de cada juicio, pues son esas garantías la que constituyen la protección del debido proceso.
En efecto, las peticiones que se elevan ante los funcionarios judiciales pueden ser de
1 Sobre la vigencia de otros derechos fundamentales que pueden garantizarse a través del derecho de petición pueden verse las sentencias T-1089 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-1160A de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T -377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero.Tutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 7
dos clases, pues, sí dichas solicitudes se formulan dentro de un proceso se rigen por las normas correspondiente a esa materia, en este caso, del Código de Procedimiento Penal, pero, sí aluden a un asunto administrativo, son las normas que de manera general regulan el derecho de petición las que deben aplicarse2.
En todo caso, con independencia del régimen aplicable, la autoridad accionada está en la obligación de responder las peticiones que se le formulan, bien dentro del término general de 15 días previsto para dar respuesta a las peticiones de interés particular, o atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
En el subjudice, se duele el accionante que, a pesar de haber radicado su petición hace
atendiendo los plazos previstos en el ordenamiento jurídico para cada tipo de actuación dentro del proceso correspondiente.
En el subjudice, se duele el accionante que, a pesar de haber radicado su petición hace cerca de dos años, a la fecha la misma no ha obtenido respuesta, situación que le motivó a presentar la presente demanda de tutela.
Revisadas las diligencias, se advierte que, en efecto, el 04 de octubre de 2021, el accionante remitió petición al correo electrónico dirsec.boyaca @fiscalia.gov.co, por medio del cual solicit ó “se imprima impulso procesal penal, a su cargo, como ente acusado r en sede de indagación, esto es la apremiante terminación de las labores investigativas para determinar quién o quiénes serían los responsables de los hechos, los autores materiales o intelectuales de quienes miserable y cobardemente acabaron con la vida del gestor social, mi primo hermano y socio empresarial, señor Arsenio Avendaño González”
Aunque es cierto que dicha solicitud , a pesar del amplio lapso trascurrido, para el momento de la interposición de la demanda de tutela no había sido contestad a, no lo es menos que en trámite de esta acción constitucional, la Representante el Ente Acusador procedió a dar trámite a la petición, ala cual dio respuesta el día 03 de agosto de 2023, en los siguientes términos:
“Atendiendo su solicitud con radicado de referencia, me permito informarle que una vez revisado el sistema Misional SPOA con los datos por usted aportados, se encontró la Noticia Criminal N° 157576000221202100013 la cual es adelantada por el despacho de la
revisado el sistema Misional SPOA con los datos por usted aportados, se encontró la Noticia Criminal N° 157576000221202100013 la cual es adelantada por el despacho de la Fiscalia 09 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Tunja por el delito de Homicidio Art. 103 C.P, actualmente se encuentra en etapa de Indagación, ya se realiz ó programa metodológico y cuenta con actividades Investigativas constantes y recientes, siendo así que desde el día 11 de agosto del 2021, día en que acontecieron los hechos que dieron origen a la denuncia, se han venido realizando labores investigativas d e manera conjunta con Policía Judicial, como lo son; entrevistas, búsqueda selectiva en Base de Datos, Levantamiento Topográfico, Inspección Técnica de Cadáver , Obtención de Documentos, Anudado a lo anterior, el día de ayer se realizó Audiencia de Control Posterior de Búsqueda Selectiva en Bases de Datos. Por lo expuesto anteriormente esta Sección
2 Corte Constitucional, Sentencia T-215A de 2011.Tutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 8
considera que no existe algún elemento para que esta dirección realice algún seguimiento al caso, puesto que no hay irregularidades en cuanto al trámite normal del proceso(…)”
La referida respuesta, según se evidencia de los anexos allegados con la contestación, fue enviada al accionante el día 03 de agosto de 2023 al correo electrónico armandohenoc@hotmail.com, dirección registrada en el referido derecho de petición.
La prueba documental referida, demuestra que, efectivamente, la Fiscalía accionada dio respuesta al peticionario, informando el estado del proceso, las labores investigativas
armandohenoc@hotmail.com, dirección registrada en el referido derecho de petición.
La prueba documental referida, demuestra que, efectivamente, la Fiscalía accionada dio respuesta al peticionario, informando el estado del proceso, las labores investigativas adelantadas, así co mo precisándole que, de contar con medios probatorios debe hacerlos llegar a esa autoridad, por lo que , puede decirse, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, derivada de la omisión de la Fiscalía de dar contestación a la petición elevada, ha desaparecido.
Lo anterior permite concluir que, frente a la solicitud radicada el 04 de octubre de 2021, se presenta el fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional, e ntre otras, en sentencia T-086 de 2020:
“32. En relación con la primera categoría (carencia actual de objeto por hecho superado, en adelante, “hecho superado”), el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 determina lo siguiente: “Artículo 26. - (…) S i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
33. La Corte ha interpretado la disposición precitada en el sentido de que el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando en tre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la
superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando en tre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vul neración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario” (resaltado fuera del texto)”.
Corolario de lo expuesto, como en este caso la entidad demandada ha satisfecho las pretensiones de la demanda de tutela relativas a la respuesta inmediata a su derecho de petición, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
4.- De la mora en la investigación penal adelantada por la Fiscalía
Aunque no lo indica de forma expresa, de la demanda de tutela se advierte que otro de los reparos del accionante se dirige a controvertir la mora de la Fiscalía para encontrar a los responsables del homicidio del señor ARSENIO AVENDAÑO; precisamente porTutela 15-693-220-8000-2022-00193-00 9
ello, en la pretensión segunda de la tutela, se requiere que se imparta celeridad al trámite.
Al respecto, es necesario recordar que el artículo 250 de la Constitución Política de Colombia definió el marco general de las competencias del ente investigador, previendo que: “la Fiscalía General de la Nación está o bligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y
que: “la Fiscalía General de la Nación está o bligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo (…)”.
Asimismo, aunque el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, en su versión original, no establecía un término máximo para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, el parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 20113 introdujo una modificación en este aspecto y dispuso lo siguiente:
“La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción d e la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años”4.
En el mismo sentido, debe decirse, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguien te: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
Para el caso, revisadas las